CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3033-2022 Radicación n.°77444 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO IFI PENSIONES, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO, a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 2 Donaldo Enrique Pérez Posada llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que fueran condenadas a reavivar y pagar las prerrogativas asistenciales (servicios médicos y odontológicos) y de educación para los pensionados del IFI y sus beneficiarios, desde la fecha en que cesó su reconocimiento, esto es, el 7 de octubre de 2003 y que, en consecuencia, se ordenara a Colsanitas S. A., y a Coomeva Medicina Prepagada S. A., a aceptar la reactivación y la cancelación de los referidos derechos conforme a las órdenes que se les impusieran en el proceso y que se les atribuyan las costas procesales.
En subsidió, solicitó que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fiduciaria de Colombia de Comercio Exterior S. A., - Fiducoldex S. A., asumieran directamente la prestación de los servicios asistenciales y de educación y que de no ser ello posible que cancelaran el valor de $443.000, suma a la que ascienden los derechos reclamados.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Fomento Industrial - IFI en calidad de trabajador oficial entre el 13 de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1994. Anotó que el 13 de enero de 1995 suscribió una conciliación en virtud de la cual la referida entidad le reconoció la pensión de jubilación vitalicia anticipada, a partir del 1º de dicho mes; que dentro de lo acordado señaló: Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 3 Sexto: El IFI celebró entre otros más, los siguientes pactos colectivos de los cuales es beneficiario el actor: i. Pacto Colectivo del 10 de diciembre de 1996. ii.
Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999. iii. Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001. Séptimo. Conforme a los artículos 7° y 9° de la ley 4° de 1976, artículos 6 y 8 del Pacto Colectivo del 10 de diciembre de 1996, artículo 7 y 8 del Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 y el artículo 8º del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, el IFI le reconoció a sus trabajadores activos y por extensión a sus pensionados (entre ellos el actor), algunos beneficios especialmente los siguientes: Servicio médico y vales de consulta: “El IFl contratara una entidad de medicina prepagada escogida mediante concurso (…) parágrafo 2: lo dispuesto en este artículo sustituye y reemplaza en su integridad todos los beneficios consagrados en los Pactos Colectivos anteriores y demás normas internas del Instituto, relacionados con el servicio de salud".
Servicio odontológico. Auxilio montura para anteojos. Auxilio funerario por muerte del trabajador y de familiares. Expuso que, por acto administrativo el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial- IFI en Liquidación, de forma unilateral conforme a su numeral 3º dispuso que: «[ ] a partir del 7 de octubre de 2003, cesa[ba] el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación para los pensionados del IFI y sus beneficiarios[ ]».
Afirmó que la referida determinación fue controvertida y resuelta mediante Oficio de octubre de 2003; que frente ambas resoluciones se interpuso acción de nulidad ante el Consejo de Estado, el cual en virtud de la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, notificada el 6 de agosto de ese mismo año, declaró su nulidad, por lo que el 5 de octubre de igual anualidad presentó reclamación administrativa ante el Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que le restablecieran los servicios asistenciales que le fueron suspendidos; que mediante Decisión n.º GRH 3046, le fueron negados para lo cual se estimó: […] la sentencia que resuelve una acción de simple nulidad tiene un carácter declarativo mas no de condena, por lo que la observancia de la sentencia no puede confundirse con la ejecución de la misma pues el fallo no contiene condenas; y, en este sentido, en principio no parecería apropiada solicitudes como la compensación económica resultante a su favor por la pérdida de tales beneficios asistenciales pensionales, cuando evidentemente el fallo no lo condena y por no tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que requería en dicho caso accionar en interés particular y concreto como en oportunidad con respecto al término de caducidad.
Finalmente, resaltó que Colsanitas S. A., y Coomeva S. A. son las entidades encargadas de prestar los beneficios asistenciales y de educación (f.º 142-151 del cuaderno principal). La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a lo solicitado por el petente, frente a los hechos dijo que no le constaban la mayoría y aceptó los relativos a la sentencia que dictó el Consejo de Estado, la reclamación presentada y la respuesta dada.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 191-207 del cuaderno principal). Fiducoldex S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso IFI Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, se negó a la prosperidad de todo lo pedido; afirmó que el IFI le reconoció al demandante una pensión de jubilación y que le negó los derechos solicitados, frente a los demás hechos dijo que no se trataban de tales si no de opiniones subjetivas del accionante.
Exteriorizó como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de responsabilidad pecuniaria de la entidad y, falta de personería sustantiva de Fiducoldex S. A., (f.° 230-235 del cuaderno principal). Colsanitas S. A. también se opuso a lo pretendido por el reclamante, dijo que no le constaban la mayoría de las situaciones fácticas y precisó que la compañía era totalmente ajena al vínculo laboral que unió al accionante con el IFI y, por tanto, a todas las peticiones que tenían origen en este.
Precisó que, desde el 1º de octubre de 2003, no existía relación comercial para la prestación de servicios de medicina prepagada con el accionante. En su defensa presentó la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.º 257-260 del cuaderno principal). El juzgado de conocimiento por auto dictado el 13 de agosto de 2015 tuvo por no contestada la demanda por parte de Coomeva S. A., dado que el escrito se presentó de forma extemporánea y la efectuada por Fiducoldex S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 6 denominado Fideicomiso IFI pensiones la inadmitió, por no dar respuesta a los hechos afirmados por el promotor del proceso, lo que fue subsanado el 24 del mismo mes y año, señalando como ciertos la totalidad de estos, oponiéndose a las pretensiones y reiterando las excepciones de fondo que propuso inicialmente (f.º277-284 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de agosto de 2016, absolvió a todas las demandadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f.º 356 CD, 357-358 acta del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, los incisos 2º y 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, leyó lo que dispusieron dichas normas para aducir que, con el inciso 2º, el legislador limitó la «autonomía» de la que gozaban las partes del contrato de trabajo y a los participantes de la negociación colectiva para determinar las condiciones que Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 7 regirían durante la relación contractual, que «la palabra condición» debía entenderse desde un punto de vista «técnico- jurídico» esto era «el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho. artículo 1536 del CC»; mientras que el inciso 5º excluyó «los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la están recibiendo».
Insistió en que el inciso 2º se dirigía a limitar las posibilidad de establecer diferentes requisitos a los dispuestos por el régimen general para acceder a una pensión y que el 5º se encaminó a restringir los beneficios derivados de las mismas, pero que en todo caso la reforma constitucional «estableció el respeto a los derechos adquiridos» y que por ello quienes cumplieron los presupuestos para ser titular de una pensión extralegal con anterioridad al acto legislativo conservaron la posibilidad de acceder al derecho conforme al régimen convencional pactado, pero que no ocurría lo mismo con las meras expectativas.
En tal virtud, explicó que como las prerrogativas extralegales que se pretendían en el asunto bajo análisis se causaban hacía el futuro, es decir «por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional son expectativas frustradas por falta de fundamento normativo» posición que soportó en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y la sentencia CC C168-1995.
Descendiendo al caso bajo estudio; específicamente, a lo acordado en el pacto colectivo e indicó, en relación con el Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficio de servicios médicos para trabajadores y familiares de trabajadores, así como odontológicos regulados en los artículos 6º y 8º, que estos nacían: […] bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir se causan a medida que vayan ocurriendo los hechos que los generan, la necesidad de acudir a servicio médico y odontológico, por ello las prestaciones consecuentes podían reclamarse mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia y a partir del Acto Legislativo esos acuerdos fueron derogados […].
Por otro lado, de los beneficios que se pudieron generar mientras el acuerdo extralegal estuvo vigente, advirtió que estaban prescritos, toda vez que la reclamación administrativa se presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 5 de agosto de 2010 y la demanda el 21 de marzo de 2014, por lo que el término trienal ya se había configurado según lo preceptuado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (f.º 362 CD, 363-364 acta del cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Donaldo Enrique Pérez Posada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 9 lo solicitado en la demanda (f.º 19-23 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de Fiducoldex S. A., y Coomeva S. A. y, se pasan a resolver a continuación los dos primeros de forma conjunta, ya que se soportan en normas similares, ofrecen argumentos afines y complementarios, además de buscar igual objetivo.
Luego, de ser necesario, se descenderá al tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida de los incisos 2° y 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976».
Afirma que el colegiado con su determinación afecta «los fines esenciales del Estado y vulnera el deber de protección y efectividad de los derechos sociales», así como las preceptivas 29 y 48 de la Constitución Política. Manifiesta que la decisión del juez plural es desacertada, pues también incurrió en la aplicación indebida de los incisos 2º y 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que tal normativa no gobierna el caso bajo análisis, ya que hace referencia a la falta de pago de las Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 10 mesadas pensionales, por lo que el precepto fue usado frente a «un hecho que la misma no tiene previsto».
Igualmente, considera que el inciso 5º no es el llamado a regir el presente proceso toda vez que las prerrogativas causadas constituyen derechos adquiridos que fueron causadas con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional, pues no es un hecho discutido que el demandante se pensionó desde el año 1995 y, a partir de esa misma fecha, es titular de los privilegios asistenciales pedidos, por lo que no le era oponible el mandato aplicado por el sentenciador, lo que lo condujo a infringir directamente los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976, al desconocer que los beneficios reclamados ya habían ingresado a su patrimonio cuando alcanzó la condición de pensionado y tildarlos de meras expectativas concluyendo equivocadamente que se encontraban afectados por lo ordenado en la enmienda constitucional (f.º 20-21 cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Coomeva Medicina Prepagada S. A. manifiesta que la sentencia cuestionada es ajustada al derecho, que el Tribunal trajo a colación los argumentos relativos a los derechos adquiridos por cuanto la apelación giró alrededor de dicha temática; que no vulneró la protección y efectividad de los derechos sociales, puesto que la reclamación recae sobre prerrogativas accesorias a la pensión. Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, sostiene que en el proceso no existe constancia de depósito de los pactos colectivos lo que quedó establecido en primera instancia, pero que en todo caso partiendo de su validez, estos no extienden expresamente los beneficios allí regulados a los pensionados y, que tampoco tienen vigencia de forma indefinida, por lo que al dejar de producir efectos lo pedido corre la misma suerte; que incluso si se entendiera que continuaban regulando las condiciones laborales de sus beneficiarios ello sería hasta la promulgación de la reforma constitucional (f.° 30-35 del cuaderno de la Corte).
Fiducoldex S. A., expone que lo señalado por el sentenciador fue que los derechos solicitados eran accesorios a la pensión de la que era titular el demandante; que los mismos existen mientras esté vigente el contrato de trabajo o el acuerdo que los originó y que como en el presente asunto la entidad fue liquidada, el pacto desapareció por lo que sus titulares ya no podían invocarlo para darles la condición de derecho adquirido.
Adicionalmente, acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de celebrar convenios de naturaleza pensional a partir del 2010, por lo que la existencia de los derechos reclamados no podía ir más allá de esa anualidad (f.º 53-54 cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que la providencia proferida por el colegiado violó la ley sustancial por la vía directa en la «la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social lo que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976».
Asevera que el juez de alzada pasó por alto que en el presente asunto la discusión presentada no giraba en torno a un «derecho laboral por establecer, sino que se trataba de un derecho pensional de tracto sucesivo, y que el mismo ya se encontraba reconocido por el IFI, por tanto, la acción ordinaria se encaminó a que se reactivara el derecho a él reconocido, y no, establecer un nuevo derecho».
En ese sentido, acepta que, si bien ya habían transcurrido más de tres años «para hacer la reclamación laboral», ha debido tenerse en cuenta que, tal como el Tribunal lo afirmó, en el sub judice se están reclamando obligaciones de tracto sucesivo y, en esa medida, no podía considerar que la totalidad del derecho estaba prescrito (f.º 21 cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Coomeva Medicina Prepagada S. A. asevera que el juzgador acertó al declarar la prescripción de los derechos peticionados pues es claro que la reclamación se presentó después de los tres años establecidos por las normas laborales, pero que además el demandante pasó por alto que Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 13 con la conciliación suscrita dejó a paz y salvo por todo concepto a la entidad (f.º 35-35 cuaderno de la Corte).
Fiducoldex S. A., reitera los argumentos que expuso frente al primer ataque (f.º 53-54 cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusa a la decisión dictada por el juez de segundo grado de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 488 del CST y 151 del CPTSS.
Expone que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que los derechos o prestaciones reclamados por el señor DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA son una mera expectativa y no derechos adquiridos. No dar por demostrado estándolo, que los derechos o prestaciones reclamados por el señor DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA son derechos adquiridos y no una mera expectativa.
Dar por probado, sin estarlo, que los derechos o prestaciones reclamados por el señor DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA se encuentran prescritos. No dar por demostrado estándolo, que los derechos o prestaciones reclamados por el señor DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA NO se encuentran prescritos. Asevera que lo yerros fácticos en los que incurrió el colegiado fueron consecuencia de que no valoró el Acta de Conciliación n.º 4 suscrita el 13 de enero de 1995 (folios 3 al 6 del expediente principal), por medio de la cual se otorgó la Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión al actor, de donde surge de forma evidente que «al señor POSADA, 20 años antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2005 se le reconoció el derecho» y en la que igualmente «se plasmaron los derechos reclamados en la demanda», cuando textualmente se acordó: «el trabajador gozará de los mismos derechos de los pensionados del IFI, y en particular, de los que le confiere la Ley 4° de 1976», luego entonces se equivocó el administrador de justicia cuando los enmarcó como meras expectativas.
De igual forma, anota que el juez de segunda instancia incurrió en las falencias fácticas de las que se le acusa a pasar por alto el «Comunicado sin fecha emanado del liquidador del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- en donde ordena césar el pago de beneficios asistenciales y de educación (folio 44 del expediente principal)», puesto que si fueran una mera expectativa no se hubiera dado una orden en ese sentido.
Advierte que lo mismo sucedió con la «copia del fallo 29 de abril de 2010 proferido por el Honorable Consejo de Estado» (f.º 56-69 del expediente principal), en virtud del cual se declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la finalización del reconocimiento de los beneficios reclamados «porque al quedar sin piso el acto administrativo (f.º 44 del expediente principal), continuaron como derechos adquiridos los beneficios asistenciales y de educación, por lo tanto mal estaría en catalogarlos como meras expectativas».
Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que la falta de valoración de las pruebas antes enunciadas también condujo al Tribunal a incurrir en una falencia respecto de la prescripción declarada, pues ha debido aplicarla «mes a mes» y no de forma general respecto a la totalidad del derecho (f.° 22-23 cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Coomeva S. A., asegura que, si bien no se deja de lado el acta de conciliación que se suscribió, lo cierto es que los derechos en ella acordados están condicionados a la existencia de la reglamentación extralegal que los define, la que en el caso bajo estudio perdió vigencia como consecuencia del mandato establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que pretender su continuidad sería ir en contravía del impacto fiscal que se buscó garantizar con dicha reforma.
Frente a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, asevera que, a pesar de que fue ampliamente analizada por el juez singular, nada se dijo al respecto en la apelación presentada y, por ende, el sentenciador no estaba obligado en analizarla detenidamente, pero que adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el recurso extraordinario para que un error tenga la virtualidad de quebrar el fallo atacado debe ser protuberante y manifiesto, lo que no acontece en el presente asunto (f.36-39 cuaderno de la Corte).
Fiducoldex S. A., reitera los argumentos que expuso frente a los dos primeros embates y respecto a lo que la Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 16 censura señala en relación con la sentencia del Consejo de Estado, afirma que, la nulidad allí decretada se debió a que el funcionario que firmó el acto administrativo carecía de competencia, pero que no ordenó restablecer ningún derecho, más aún si se tiene en cuenta que la acción impetrada fue de simple nulidad (f.º 54-56 cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar respecto al argumento que ofrece la réplica de Coomeva S. A., relativo a la ausencia de constancia de depósito de los pactos colectivos y su falta de validez, que no resulta próspero pues parte de la decisión del Tribunal se soportó en dicho instrumento, es decir, que le otorgó plena validez, la que en este momento del proceso no puede ser desconocida, además por cuanto en el desarrollo del juicio no se discutió la existencia de las prerrogativas reclamadas, ni que el titular fuera beneficiario de las mismas en condición de pensionado del IFI.
Precisado lo anterior, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que el Instituto de Fomento Industrial IFI-, mediante Acta de Conciliación suscrita el 13 de enero de 1995, le reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 1º de dicho mes, la que sería compartida con la que en el futuro le reconociera el ISS (f.º 3-6 cuaderno principal); ii) que el actor venía disfrutando de los servicios de medicina prepagada y odontológicos; iii) que esos privilegios asistenciales reclamados le fueron suspendidos en octubre Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2003, por orden del gerente liquidador del IFI; y, iv) que el peticionario solicitó ante la entidad competente su restablecimiento, pero que dicha petición le fue negada.
Ahora, se tiene que el sentenciador fundamentó su decisión en que las prerrogativas peticionadas por el accionante se tornaban exigibles «[…] bajo supuestos de eficacia diferida condicional, es decir se causan en medida que vayan ocurriendo los hechos que los generan, la necesidad de acudir a servicio médico y odontológico», por lo que bajo esa perspectiva consideró que al ser futuras eran meras expectativas que no estaban garantizadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, normativa que se preocupó por salvaguardar los derechos adquiridos.
Asimismo, declaró la prescripción de lo reclamado por encontrar que el proceso se inició después de tres años de haberse presentado la respectiva reclamación administrativa. La censura radica su inconformidad en que lo solicitado tiene condición de derecho adquirido, pues a ello se accedió desde que se firmó el Acta de Conciliación en el año de 1995 y, por tanto, no puede verse afectado por el mandato establecido en la reforma constitucional y que al tratarse de prerrogativas que se causan mes a mes la prescripción no opera frente a la totalidad del beneficio.
Bajo el anterior escenario, en principio le corresponde a la Sala dilucidar si los privilegios de medicina prepagada y odontológicos que por extensión venía recibiendo el actor tienen o no el carácter de derechos adquiridos, al igual que Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 18 establecer si perdieron su efectividad por causa del Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, debe memorase como lo indicó el juzgador y lo afirmó el petente en su demanda, que la fuente de los beneficios reclamados se encuentra en los artículos 6º y 8º del pacto colectivo vigente en la época de los hechos en el entonces Instituto de Fomento Industrial IFI. Dicho instrumento se encuentra regulado en el artículo 481 del CST y su finalidad, conforme a tal preceptiva, es que los empleadores y trabajadores fijen las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL1036-2021 que reiteró la CSJ SL856-2013, en la que se sostuvo: El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.
Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva.
Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos. De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo. […].
Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 19 En tal virtud, es posible que dentro de los acuerdos establecidos se contemple la posibilidad de extender las prerrogativas acordadas a los pensionados, que fue lo que acaeció en el presente asunto donde el referido instituto y sus trabajadores pactaron expresamente que los beneficios acordados cobijarían a los pensionados «de acuerdo con la ley».
Adicionalmente en la conciliación luego de señalarse que la pensión otorgada sería compartida con la de vejez que en el futuro le reconociera el ISS, se dejó plasmado que: «En lo demás, el extrabajador gozará de los mismos derechos de los pensionados del IFI, y en particular los que le confiere la Ley 4ª de 1976», norma que para esa data, tal como se advirtió en la providencia CSJ SL1036-2021, era «la disposición legal que en ese momento consagraba los servicios médicos para los pensionados» y en la que se explicó en torno a la situación del IFI lo siguiente: Efectivamente, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 dispuso el derecho para los pensionados a disfrutar de los servicios asistenciales que las entidades, patronos o empresas tenían establecidos para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso y, en consecuencia, el IFI, para dar cumplimiento a la obligación legal vigente, extendió a sus pensionados directos los servicios de salud que tenían sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo.
Sin embargo, dicha disposición fue subrogada por el sistema de seguridad social en salud creado por la Ley 100 de 1993, al consagrar la afiliación obligatoria para todos los pensionados al régimen contributivo en salud, como se verá más adelante. No obstante, a partir de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en salud – 1 de enero de 1995 -, sin tener el I.F.I. la obligación legal de garantizar los servicios asistenciales a sus pensionados directos continuó extendiéndoles los beneficios de salud del pacto colectivo.
Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 20 En este sentido, el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 13 de abril de 1999, estableció en su artículo quinto que se suscribiría un convenio con la empresa de medicina prepagada Colsanitas S. A., y al EPS Sanitas, buscando un cubrimiento integral y directo para los trabajadores que se beneficiaran del pacto) (f.º.83 del cuaderno principal nota fuera del texto original) Posteriormente, el 7 de mayo de 2001 se celebró un nuevo Pacto Colectivo de trabajo por el término de dos (2) años, contados a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 137 a 142), disponiendo su artículo décimo los servicios de DROGA Y/O OFTALMOLOGÍA FAMILIARES DE FUNCIONARIOS Y PENSIONADOS y precisando el artículo doce que: «En el presente Pacto Colectivo de Trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente pacto».
(f.º.115 del cuaderno principal nota fuera del texto original) Los anteriores pactos colectivos de trabajo, como se dijo atrás, venían extendiendo a los pensionados directos del IFI los beneficios en salud que tenían los trabajadores, en cumplimiento de la ley vigente para ese momento, se reitera, el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, que dispuso: ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
Y lo anterior se corrobora con la comunicación del Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI- que dirigió a los pensionados en octubre de 2003, para informarles la cesación de los beneficios concedidos en conformidad con lo previsto en la ley, para el momento inicial, se repite, la Ley 4ª de 1976. El referido documento que se observa a folio 44 del cuaderno principal y se encuentra suscrito por el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial IFI, se comunica la decisión de suspender los servicios asistenciales Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 21 a los pensionados e informa que cada uno tendrá la oportunidad de mantenerlos por su cuenta para lo que ofrece asesoría por parte de los respectivos prestadores.
Es decir, como se resaltó en el proveído replicado, la conducta desplegada por el IFI buscaba dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley 4ª de 1976 y, por ello, cobijó a los pensionados con los beneficios aquí analizados. No obstante, debe recordarse que a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, se dispuso la afiliación de los pensionados al sistema de salud y el aporte que ello suponía conforme lo ordenó su artículo 143, quedó en su totalidad a cargo del afiliado y, adicionalmente, en el precepto 163 ibídem, se reguló lo relativo a la cobertura familiar.
En ese contexto, también como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1036-2021 «el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 desplazó en su aplicación a la norma que venía vigente para los trabajadores y pensionados del I.F.I., es decir, al artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, pues para todos los afiliados estableció un plan obligatorio de salud con cobertura familiar» lo que ya había enseñado esta Corporación en proveído CSJ SL 17475-2017, en el que se dijo: Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 22 En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
En ese escenario, como se concluyó en el proveído antes referenciado, resulta claro que para el momento en que se le reconoció la pensión al actor, esto es, el 1º de abril de 1995, «los servicios médicos de los trabajadores consagrados en los pactos colectivos de trabajo, extendidos a los pensionados, ya no podían estar asociados a la Ley 4ª de 1976» pues estaban «orientados a robustecer el plan obligatorio de salud con cobertura familiar, hoy artículo 163 de la Ley 100 de 1993, como tampoco a los planes voluntarios de salud contemplados en el artículo 169 de la misma».
Ello porque en el Pacto Colectivo de Trabajo del 2 de diciembre de 1988, como se memoró en el proveído que está siendo aquí reiterado se acordó en la cláusula décima sexta la conformación de una comisión para la evaluación de los servicios médicos, cuyas decisiones hacen parte del pacto colectivo y en su apartado 1.10 se estipuló expresamente que los privilegios acordados se harían extensivos a los Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionados «de acuerdo con la ley».
Lo señalado en precedencia da lugar a que, tales derechos se encuentren sujetos a la sucesión normativa que exista sobre la materia y no adquieran la condición de derecho adquirido ya que su existencia se encontraba sujeta a «los beneficios que recibieran los trabajadores y de la vigencia del pacto colectivo, por ser planes voluntarios de salud convenidos en favor de aquellos, como de los efectos de la aplicación de las normas en el tiempo, esto es, de acuerdo a su vigencia» (CSJ SL1036-2021).
Además, es un hecho notorio que el artículo 11 del Decreto 2590 de 2003, ordenó la finalización de los contratos de trabajo que estuviese vigentes para ese momento en el IFI, por lo que, en consecuencia, al no existir condiciones laborales que regular los pactos colectivos celebrados perdieron efectos y, por ende, lo acordado en relación con los servicios médicos para los trabajadores.
En ese orden, no resultaba posible mantener frente a los pensionados unas prerrogativas que habían dejado de existir, «a los cuales accedieron con sujeción al régimen jurídico de permanencia que los consagró», más aún, que como quedó visto en párrafos precedentes el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, fuente de estos fue subrogado por el 163 de la Ley 100 de 1993 en cobertura familiar, situación que ocurrió aún antes del reconocimiento de la pensión en referencia. Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 24 Es por ello que en la sentencia tantas veces mencionada se resaltó que «la cobertura familiar en salud para el pensionado se encuentra garantizada con la afiliación obligatoria al régimen contributivo en salud, que es connatural al derecho pensional, porque es con cargo a la mesada pensional que se paga la cotización, no así, los planes voluntarios de salud […]» a los que se puede estar vinculado cancelando un monto adicional y de acuerdo a las preferencias del afiliado, pero siempre teniendo como requisito el ser parte del sistema contributivo.
Ahora debe resaltarse que la Corte estableció que esta clase de beneficios privilegios asistenciales no se encuentran cobijados por la prohibición establecida en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en primer lugar, por cuanto no hacen parte del núcleo fundamental del derecho a la pensión y, en segundo término, porque el ordenamiento jurídico se encarga de establecer las condiciones bajo las cuales el afiliado al régimen contributivo puede acceder a ellos, de manera que como la enmienda constitucional se dirigió a restringir los acuerdos relacionados con aspectos pensionales, resulta claro que no opera respecto de estas prerrogativas reguladas en un pacto colectivo y al que accedió el pensionado por extensión del mismo.
Asimismo, debe insistirse como se dejó expresamente señalado en la sentencia CSJ SL1036-2021, que tampoco «son inherentes a la pensión ni adquieren la condición de derechos adquiridos, en cuanto que el beneficio se creó en favor de los trabajadores y su permanencia estuvo supeditada Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 25 a la existencia de los contratos de trabajo y del mismo pacto colectivo».
En otras palabras: […] no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venía recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, el cual fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al crear la cobertura familiar a través de un plan obligatorio de salud que supera ampliamente el listado de servicios que contemplaba la anterior legislación. Bajo ese panorama, el sentenciador no incurrió en yerro alguno, pues el accionante debió recibir los servicios demandados mientras en el IFI existieron contratos de trabajo vigentes, esto, es hasta que se dio su liquidación lo que acaeció con la expedición del Decreto 2590 de 2003 cuyo artículo 11 dispuso: Artículo 11: Terminación de la vinculación laboral.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos. En conclusión, no hay razones para determinar, como lo afirma la censura, que el Tribunal incurrió en la transgresión de las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica de las denuncias iniciales, enfocados por la vía directa, al establecer que los beneficios asistenciales por él reclamados no tenían la condición de derecho adquirido.
Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo dicho los cargos primero y segundo no prosperan y, en consecuencia, por sustracción de materia no hay lugar a desarrollar ningún argumento respecto a los planteamientos aducidos en el embate tercero acerca de la prescripción. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán responsabilidad del demandante y en favor de las demandadas Fiducoldex S. A., y Coomeva S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA instauró contra FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO IFI PENSIONES, COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO y COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. Radicación n.° 77444 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.