CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3033-2020 Radicación n.° 78574 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS AUGUSTO CUBILLOS CUBILLOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Augusto Cubillos Cubillos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara: i) a los intereses moratorios Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 2 de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del CCA, desde el 27 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión e intereses moratorios desde la misma fecha, por la mora en el pago de la reliquidación de la pensión; ii) a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, a partir del 27 de octubre de 2011 teniendo en cuenta el salario junto con todos los factores que sirvieron de base para los aportes efectuados durante el último año de servicios; iii) la indexación y iv) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el día 16 de abril de 2012, radicó solicitud de pensión ante el ISS, la cual fue resuelta por COLPENSIONES, a través de la Resolución n.° GNR 290508 del 1° de noviembre de 2013, con la que le fue reconocida pensión de jubilación, de acuerdo a los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $3.419.101; que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, que fue desatado confirmando la decisión inicial; que durante el tiempo laborado ostentó la calidad de trabajador oficial; que para efectuar la liquidación no se tuvo en cuenta el salario junto con todos los factores cotizados durante el último año de servicios; que se agotó la reclamación administrativa (f.° 33 a 50, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegó haber tenido en cuenta todos los factores para la liquidación de la pensión, negó que no hubiera contestado las solicitudes del Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante y dijo que no le constaba la calidad de trabajador oficial. Los restantes los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica (f.° 63 a 71, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.° CD 90 y 91, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la accionante con providencia del 31 de enero de 2017, que confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte vencida.
En lo que interesa al recuso extraordinario, consideró la alzada para negar los intereses moratorios, que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad, 43602, reiterada con las CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 44526 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 45312 dijo que era pertinente morigerar la postura referente a no considerar, para efecto de establecer la procedencia de los intereses de mora, el concepto de buena o mala fe o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional; que se fijaron aquellos eventos en que existía plena justificación para negarlos, nacidas de la invocación de un respaldo normativo o de una postura jurisprudencial que a las entidades de seguridad social que gestionan los reconocimientos les es imposible predecir.
En el caso de estudio, anotó, Se observa del expediente administrativo qué obra en medio magnético al folio 76, que el 16 de abril de 2012 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó al actor una certificación de la EPS; no obstante, el accionante no dio cumplimiento al requerimiento por lo que en principio no se podría considerar que fue por una omisión de la entidad demandada que no se había tomado una decisión. Por otra parte, encontramos que si bien fue a través del mecanismo de la acción de tutela que se logró una respuesta, mediante la Resolución GNR 290508 del 1º de noviembre de 2013, se dejó constancia que se reconocía la prestación, pero que debía concurrir en ella el fondo pasivo de ferrocarriles nacionales a través de la UGPP, por lo que es dable deducir que, en virtud del fenómeno de la compartíbilidad pensional asumió COLPENSIONES el valor de $2.714.186 y la UGPP $704.918, es decir, quedó a cargo de la UGPP sólo un mayor valor, de manera que, para el momento, el accionante se encontraba gozando de otra prestación sin que dicha situación fuera advertida por el actor, razón por lo que no se evidencia la falta de pago de la mesada o de un reconocimiento pensional circunstancia ésta que es precisamente, la que protege el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y que ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia relacionada con reajustes o reliquidaciones tal como la del 6 de marzo 2013 radicado 39028 así las cosas es dable considerar que el reconocimiento tardío por parte de la entidad demandada estuvo fundado en razones de buena fe.
Por demás que el reconocerse a la pensión conforme a los postulados la Ley 33 de 1985 no resultan procedentes los intereses moratorios pues conformidad con los adoctrinados por el máximo organismo de la justicia ordinaria laboral dicho interés se resultan aplicables única y exclusivamente a las pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, así como para las de transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida, caso en el que no se encuadra la ley 33 de 1985 tal y como se ha sostenido por mayoría la integrante a la sala de casación laboral de la Corte Suprema justicia entre otras la sentencia el 24 de mayo 2007 23 Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo 2011 y 20 de mayo 2015 radicado 30325 46469 56708 respectivamente.
Además, dijo que no compartía otros criterios que conceden los intereses moratorios en este tipo de pensión. En cuanto a la reliquidación de la pensión, advirtió que al accionante le fue reconocida pensión, mediante Resolución n.° GNR 290508 del 1º de noviembre de 2013, que fue reliquidada por Acto Administrativo GNR 280438 de 2015, de lo que infirió que al ser el accionante beneficiario de una pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la Ley 33 de 1985, para estipular su valor únicamente era dable remitirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual se mantienen los requisitos de edad, tiempo o número de semanas cotizadas y monto, mientras que las demás situaciones se regulan en los términos del inciso 2º ibidem, por lo que el IBL es un factor que no está considerado entre los 3 descritos y, por ende, está sometido a los preceptos que se rigen por la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, indicó que la liquidación se debía hacer conforme lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio los salarios o renta sobre la cual ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de este calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador si éste fuera más favorable siempre que haya cotizado 1250 semanas, según criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336;
CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42500; CSJ SL, 29 abr. 2016, rad. 51152, que también ha Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 6 sido acogido por la Corte Constitucional en proveído CC SU- 230-2015, por lo que no accedió a reliquidar la prestación con el salario del último año (f.° 114 CD y acta 115, ib.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones del libelo (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resuelven a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Aduce, que la correcta interpretación del beneficio contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez declarado el derecho a gozar del régimen de transición es que Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 7 la prestación se conceda en forma íntegra y no fraccionada; que el tenor literal de la norma es claro al determinar que se deben respetar tres ítems: edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; luego no considera aceptable que se desconozca alguno de ellos a criterio de la entidad de seguridad social.
Asegura, que es desafortunada la interpretación del precepto citado, porque se adiciona este requisito que no contempla y se vulnera con ello el principio de inescindibilidad de la norma, ya que el fallo recurrido acoge dos normas para un caso concreto, para determinar la edad y semanas cotizadas aplica los mandatos de la Ley 33 de 1985 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando así el principio de favorabilidad.
Transcribe apartes de la sentencia CC C-168-1995, en la que se señala que la norma que se acoge debe ser aplicada en su integridad y que ese criterio fue empleado en la CC T- 236-2006. Con base en lo anterior, asegura que la decisión debió dar prioridad a los principios constitucionales y haber aplicado de manera correcta el régimen de transición; que, en consecuencia, de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se infringió de manera directa el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por haberlo aplicado de manera parcial (f.° 7 a 13, ibídem).
Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Considera que no existe yerro jurídico por parte del Tribunal, pues lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el derecho pensional se consolida bajo el régimen anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, pero esto restringido a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, no respecto del salario base de liquidación; que la jurisprudencia de esta Corte ha conceptuado que los servidores públicos que aspiran a pensionarse bajo este régimen, debe aplicársele el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que se aplica el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta para alcanzar la prestación o todo el tiempo cotizado si este fuere superior, actualizados con base en la variación anual del IPC, conforme sentencia CSJ SL10138-2015 (f.° 24 a 25, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proveído atacado se fundamentó en pronunciamientos de esta Corporación que, de tiempo atrás, han conceptuado que el beneficio de transición no cobija el ingreso base de liquidación, sino únicamente los requisitos de edad, tiempo y monto de pensión que consigna la norma anterior al sistema general de pensiones. El recurrente aduce que con fundamento en el principio de inescindibilidad de la ley, no puede tomarse unos requisitos de una ley y los demás de otra.
Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 9 Esta discusión ya ha sido decantada por la Sala, sin que se agreguen argumentos que den lugar a mutar el precedente existente, tal como se consignó en sentencia CSJ Sl5587- 2019, cuando al revisar la inconformidad de un pensionado que gozaba de los beneficios de transición, expresó: […] desde el punto de vista jurídico, estima la Sala que no existió error intelectivo por parte del Tribunal, al considerar que era aplicable al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, puesto que a la demandante le faltaban más de 10 años al 1 de abril de 1994, para adquirir el estatus de pensionado, por cuanto se causó y no se discute el 21 de septiembre de 2011, misma fecha en que se otorgó la de ISS, cuando arribó a la edad de 55 años de vida, por cuanto la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, operó frente a sus beneficiarios solo en tres puntuales aspectos a saber la edad, el tiempo de servicios y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella a la que se refirió el tribunal, así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 18622 - 2016, en un asunto en el que al resolverse una situación de similares contornos, e incluso contra la misma entidad ahora demandada, manifestó: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.
Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 10 de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.
Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.
Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia si bien acertó en considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, debió liquidarse teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios previos al cumplimiento de la edad exigida, […]. (Subrayado fuera del texto original). De lo que viene de decirse, el cargo no es fundado.
Y específicamente sobre los beneficiarios de pensiones con estribo en la Ley 33 de 1985, recientemente la sentencia CSJ SL2223-2020, dijo: Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales […]. […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor no podía calcularse con la nueva ley de seguridad social integral sino que la norma aplicable era el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, resulta desacertada y, por tanto, el cargo es fundado, pues lo cierto es que la base salarial debía ser liquidada con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al actor le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, cuando dicha disposición comenzó a regir.
Como queda dicho en precedencia, la acusación no prospera. Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de haber incurrido en violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 ibídem de la misma y 1° de la Ley 33 de 1985.
Señala que, en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta que fue presentada solicitud de reconocimiento del derecho pensional, desde el 16 de abril de 2012 y solo acudiendo a la acción de tutela se dispuso a otorgar dicho derecho pensional el 1° de noviembre de 2013; que esto da lugar a una mora injustificada por parte de la demandada, quien excedió el término legal para resolver la prestación solicitada; que es inválida la justificación de que se hubiere solicitado un documento para proceder con el estudio del reconocimiento, por resultar desproporcionado el término que se tomó para definir la pensión. Asevera, que el Juzgador se aparta de los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, en los que esta Corporación ha expresado que no deben tenerse en cuenta criterio de buena o mala fe al momento de imponer intereses moratorios pues estos se dan cuando la entidad ha superado el término que la ley otorga para resolver el derecho; como soporte de su dicho, cita apartes de las sentencias «CSJ SCL 43564 de 2011» y la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad.43602 (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, porque no hubo error jurídico del Colegiado, dado que la prestación fue otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985, en tanto el artículo 141 se refiere a las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, en el cual se encuentra incluido; que de lo contrario se incurriría en contravención de los principios de legalidad e inescindibilidad.
De otro lado, aduce que los intereses de mora son de naturaleza resarcitoria y en este caso no se causó ningún perjuicio al actor, puesto que la pensión es compartida con el Fondo de Ferrocarriles Nacionales, podría reclamarlos dicha entidad, no el accionante, porque ya él venía devengado la pensión plena con anterioridad al reconocimiento de Colpensiones.
Por último, expone que no se presentan los supuestos fácticos que edifican la sentencia CC C-601-2000 y del salvamento de voto, puesto que, itera, el demandante ya gozaba de la pensión con anterioridad a su pronunciamiento (f.° 25, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada no son objeto de discusión los aspectos que dio por probados el segundo Juez, relacionados con que: i) la prestación se reclamó al extinto Instituto de Seguros Sociales, el 16 de abril de 2012; ii) la entidad solicitó Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 14 al actor una certificación de la EPS, la cual no fue entregada por éste; iii) en cumplimiento de orden de tutela, la entidad reconoció la prestación por vejez, a través de Resolución GNR 290508 del 1º de noviembre de 2013; iv) dicha prestación es compartida con la que recibe de los FFNNCC, por intermedio de la UGPP; v) Colpensiones asumió la suma de $2.714.186 y la UGPP $704.918, es decir, quedó a cargo de la última sólo el mayor valor de la que se encontraba gozando.
Establecidos esos supuestos, el Colegiado negó los intereses moratorios, en consideración a que: i) no existía perjuicio por el retardo en el pago de la pensión, por cuanto ya se venía disfrutando a cargo de la UGPP y ii) las prestaciones reconocidas conforme a los postulados la Ley 33 de 1985, no daban lugar al pago de éstos, por no pertenecer al régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la jurisprudencia vigente.
La censura manifestó que no era aceptable la excusa de carencia del documento solicitado para demorar el reconocimiento y que el ad quem se apartaba de los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales no era necesario atender criterios de buena o mala fe para imponer esta condena, pues solo bastaba la mora que se producía pasado el tiempo en que debía desatarse la solicitud.
Se realiza el recuento anterior porque, observa la Sala que no cumplió debidamente el recurrente con los requisitos exigibles para el estudio de fondo de su pretensión; ello, Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 15 porque el Juzgador fundamentó la absolución de este pedimento en dos aspectos los cuales quedaron sin ataque, habida cuenta que el demandante nada dijo respecto del hecho que la omisión de respuesta oportuna no le causó perjuicio alguno, como quiera que se encontraba recibiendo su mesada pensional por parte de la UGPP, quien solo tendría a su cargo el mayor valor de la prestación una vez se produjo el reconocimiento.
Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir al pensionado que ve comprometido su mínimo vital y sufre perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones; empero, si el pensionado la venía recibiendo, si bien de otra entidad, por el camino de la compartibilidad no sufrió perjuicio alguno y ello no abre la puerta para la prosperidad de la acusación. Es cierto que esta Corporación ha sido enfática en señalar que el criterio de buena o mala fe no es el que se atiende para imponer o indultar al ente de seguridad social encargado del reconocimiento de una pensión, que fue el argumento que usó el actor para fustigar la providencia; empero, también aquí se equivoca, pues no fue el basamento fundamental que se empleó para la negativa.
De modo que incurrió en dos yerros insuperables, puesto que no atacó los verdaderos argumentos de los que se valió el Tribunal para tomar su decisión y tampoco confrontó la totalidad de ellos. Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9219-2017, que reiteró la CSJ SL 23 mar. de 2011, rad. 41314, advirtió que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Es pertinente recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL13058-2015). En consecuencia, el cargo se desestima. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte actora, en favor de la demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 17 $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS AUGUSTO CUBILLOS CUBILLOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78574 SCLAJPT-10 V.00 18