Radicación n.° 67465 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3033-2019 Radicación n.° 67465 Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA AGDALE MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería para actuar en representación de Bogotá D.C. al abogado Jorge Eliecer Hernández Albarracín, en los términos del poder de folio 159 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES Olga Agdale Martínez Ramírez pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 14 de agosto de 2006; que percibió una remuneración básica mensual de $717.755, más $71.775 por prima de antigüedad, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $842.930,50 en 2006; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación (fls. 48-61 y 65-72).
Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas –a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de « septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006 », por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales «auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad y subsidio familiar» en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de las cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 1 de enero de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de enfermera jefe diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.
Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
El Ministerio de la Protección Social (fls. 81-103) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 del Consejo de Estado y que se elevó derecho de petición para agotar «vía gubernativa».
Dijo ser parcialmente cierto que con la declaratoria de nulidad la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento, pues ante dicho proveído, la Resolución 010869 de 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud quedó sin validez ante el decaimiento de los actos administrativos. Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Apuntó que la Fundación San Juan de Dios, no dependía administrativamente de ese Ministerio, en consecuencia, no tuvo vínculo administrativo que le hubiere permitido incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declarara la sustitución del empleador y a las condenas solidarias; se abstuvo de referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES».
Aceptó que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, otorgada por el Ministerio de Salud; que tenía como actividad la prestación de servicios de salud; que por virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dejó de tener soporte jurídico imponiéndose su liquidación; la suscripción del acuerdo marco sectorial, la intervención que hizo a la Fundación San Juan de Dios el Ministerio de la Protección Social desde 1979 y los derechos de petición presentados por la demandante.
Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Señaló que el Departamento no es, ni ha sido empleador de Olga Martínez Ramírez y, por ende, el proceso no debe prosperar, en la medida en que el sujeto pasivo es la Fundación San Juan de Dios, como persona de derecho privado, a través de su representante legal, quien ha suscrito contratos a nombre la Fundación (fls. 120-147).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 244-270) se opuso a las pretensiones de condena y de las declarativas manifestó que «no le constan». Propuso las excepciones inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y «LA RESPONSABILIDAD LABORAL Y PRESTACIONAL A QUE PUEDA TENER DERECHO LA DEMANDANTE NO ESTÁ A ACARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO».
Dijo no conocer los hechos de la demanda e invitó a su demostración. Explicó que en momento alguno la demandante ha tenido relación laboral con el Ministerio y nunca desempeñó para él actividad personal subordinada y dependiente, de donde se pueda inferir la existencia de una relación laboral creadora de derechos y obligaciones, por lo cual no tiene obligación laboral con los empleados de la Fundación San Juan de Dios.
La Fundación San Juan de Dios se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que por la declaratoria de nulidad, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial.
Los demás hechos los negó. Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo cual no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales (fls. 297-321).
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda; como excepciones previas formuló prescripción y falta de jurisdicción y, como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos nacionales y el proceso de liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, pero negó que ello derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca, por las relaciones que sostuvo la Fundación durante más de 25 años.
Admitió la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial y la intervención de la Fundación San Juan de Dios por parte del Ministerio de Salud. Dijo no constarle los demás hechos (fls. 354-382). Por auto de 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar al proceso a Bogotá D.C. (fls. 599-600). Bogotá D. C. (fls. 605-626) se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital y prescripción. Como de fondo: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y compensación. Expresó que no le constaban los hechos.
Explicó que no tuvo relación laboral con el demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas, a favor de quienes laboraron para la Fundación San Juan de Dios; que conforme a la sentencia CC SU-484-08, no es responsable directa de las acreencias de carácter laboral de la demandante, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de abril de 2013 (fls. 89-103), absolvió a las demandadas e impuso costas al actor.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la sentencia gravada, mediante la cual se confirmó la de primer grado sin costas (fls. 46-66). Para resolver el problema jurídico relacionado con el tipo de vínculo que existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, el Tribunal acudió a la sentencia CC SU-484-2008.
Asentó que la declaratoria de nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1989 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y de todas las entidades que la conformaban, por lo cual retornaron a la que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 de 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos.
Dijo estar demostrado, y no fue tema de apelación, que la relación laboral de la actora finalizó el 14 de agosto de 2006, «fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por tanto tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición». Luego de copiar apartes de la sentencia «de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01», expuso que como la actora fungió como enfermera al servicio de un establecimiento de beneficencia del Estado, no fue trabajadora oficial, por no tener funciones vinculadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, de suerte que durante toda su relación tuvo la calidad de empleada pública del orden departamental; reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504.
Bajo el título de «JURISDICCIÓN», aludió a tal concepto y a su consagración normativa para, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504, concluir: En virtud de la jurisprudencia transcrita con anterioridad y en consideración a que en el caso bajo estudio, la activa fue vinculada a la accionada para desempeñar funciones como Enfermera Jefe Diurna, teniendo en cuenta que la Naturaleza Jurídica de la Entidad para la cual prestó sus servicios comporta la calidad de Establecimiento Público, se tiene que la demandante ostentó, desde el inicio, hasta la culminación de su relación laboral la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la Ordinaria Laboral, sino, la Contencioso Administrativa.
1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente.
1. CARGO PRIMERO Lo formula así: (…) Acuso a la sentencia de segundo grado (…) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues «extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia […] y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados», por manera que el Instituto Materno Infantil «pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca» y, en consecuencia, el vínculo entre la actora y la Fundación «fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos».
Estima que el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) », que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que sustenta en una amplia descripción de los antecedentes normativos y administrativos de la Fundación San Juan de Dios y de la relación con sus trabajadores.
Realiza un recuento histórico de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, relaciona las convenciones colectivas celebradas, y concluye que la finalidad «es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Sostiene que el proveído recurrido, contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.
Para respaldar sus afirmaciones, invoca y transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como con disertaciones acerca del régimen jurídico de los servidores públicos. 1. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que el Tribunal no interpretó mal los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, tal cual lo ratificó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504.
Expone que el soporte del ataque es la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, lo cual le es extraño, pues la actora no estuvo vinculada al Departamento. Bogotá D.C. sostiene que el Tribunal «dio el valor probatorio que correspondía a la prueba documental, en cuanto a la vigencia de la relación laboral»; que el recurrente se limita a relatar una serie de hechos que traducen alegaciones de instancia. La Beneficencia de Cundinamarca señala que los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios son plenos, en tanto la calificó como establecimiento público, de suerte que sus funcionarios son empleados públicos.
Agrega que no se le puede endilgar responsabilidad por las relaciones que sostuvo la Fundación por más de 25 años y, por tanto, no es posible que asuma la garantía de los derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación, pues ello representaría una que en ningún momento, fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
El Ministerio de Hacienda expresa que la impugnante «utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta », lo cual es inadmisible; que el «el error de hecho que se plantea por la censura (…) no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada».
La Fundación San Juan de Dios aduce inconsistencias en la técnica de casación, como la falta de explicación del nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo; además, dice que el ataque se acerca más a un alegato de instancia, pues elabora un recuento histórico de la demandada, por lo cual deja de lado los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta que el recurrente no explica porque se interpretaron y aplicaron indebidamente las normas denunciadas; que el Tribunal no pudo incurrir en dos modalidades de violación de la ley y que el cargo se soporta en normas que no fueron analizadas en la sentencia recurrida.
Advierte que la declaratoria de existencia del contrato laboral no podría prosperar, pues como enfermera jefe, la demandante no ejecutó labores de mantenimiento de la planta hospitalaria, ni servicios generales. 1. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (enfermera jefe diurna), ni los extremos de la relación (del 6 de marzo de 1995 al 14 de agosto de 2006), sino que cuestiona el entendimiento que el Tribunal dispusó a los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en tanto asumió que desde la expedición de estas normas y, por virtud de tal decisión, la demandante ostentó la condición de empleada pública.
La recurrente aduce que el vínculo tuvo naturaleza privada, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad. Para rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre. Es decir, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes y después del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su incorporación se produjo en vigencia de dichas normas, lo cual no es objeto de ataque.
Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la cual expuso lo siguiente: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si, en gracia de discusión, la accionante pretendiera ser reconocida como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte. En punto a la violación de los derechos adquiridos que arguye la impugnante, conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto).
Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no entendió que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura. El cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del discurso de la censura, puede entenderse que le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: (…) desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) no dar por demostrado, estándolo, que OLGA AGDALE MARTÍNEZ RAMÍREZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 6 de marzo de 1995 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Los contratos de trabajo a término fijo, obrante [s] a folio 4 a 12 del Cuaderno 1. b) El desprendible de pago, del folio 13 del cuaderno No. 1, en donde se especifica el sueldo, la prima de antigüedad, los dominicales y festivos de carácter convencional, así como el descuento de la cuota sindical. c) La certificación No. 6213 del 19 de julio de 2006, obrante a folio 14 del cuaderno 1, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 1996 (…). d) La Resolución de pago Nos. 203 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 33 a 40 del cuaderno No. 1, en donde se ordena el pago (…) de unas acreencias de orden legal, no convencional. e) El escrito de los folios 41 a 43 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. f) La contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 123 y 124 del cuaderno 1). g) La Resolución No. 1317 de 2004 obrante a folios 148 a 209 del cuaderno 1 (…). h) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 210 a 216 del cuaderno 1 (…). i) La Resolución de pago Nos. 1341 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 324 a 327 del cuaderno 1 en donde se ordena el pago a mi mandante de unas acreencias laborales de orden legal, no convencional. j) La resolución de pago 2397 de 2007, junto con el anexo, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 329 a 334 del cuaderno 1, en donde se ordena el pago a mi mandante de unas acreencias laborales de orden legal, no convencional. k) La relación de resoluciones, de folios 398 a 401 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (…). l) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 454 a 468 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la Fundación san Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de Oswaldo Borráez, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 469 a 486 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18o Laboral de Bogotá condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de acreencias laborales a favor de Nohora Cristina Madiedo, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral de del 19 de septiembre de 1985 (…) resaltando el carácter privado de la Fundación San Juuan de Dios (…). o) La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 660 a 767 del cuaderno No. 2 dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias laborales. p) Las solicitudes, otorgamiento y aplazamiento de vacaciones de los 78, 79, 80, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 102, 103, 107, 109, 110, 116, 118, 119, 138, 139, 141, 145, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 162, 169, 170 del cuaderno que contiene la hoja de vida. q) El oficio del 113 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. r) El pago No. 858, obrante a folio 146 del cuaderno que contiene la hoja de vida, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del cuaderno respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 1 de 2002 a diciembre 31 de 2002. s) El pacto 1724, obrante a folio 171 del cuaderno que contiene la hoja de vida por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo enero 1 de 2000 a diciembre 31 de 2000.
En la demostración del cargo, asegura que las pruebas enunciadas revelan que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la accionante prestó servicios personales a la demandada, bajo la continuada subordinación o dependencia, con el pago de una remuneración y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores particulares, así como de los beneficios y garantías convencionales.
Asegura que los documentos discriminados no acreditan una relación de derecho público, como se predica en la sentencia recurrida, de suerte que al no haberse demostrado una relación legal y reglamentaria con las demandadas, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el ad quem que acreditan que el vínculo fue privado, así la actora hubiera sido desvinculada a través de una resolución de insubsistencia. 1.
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca destaca deficiencias de técnica, y agrega que no ha realizado pago alguno a la actora, por cuanto no ha sido su empleada, tal cual aparece demostrado en el proceso; que las convenciones colectivas solo benefician a los trabajadores oficiales y la Sala de Casación Laboral ha definido que quienes estuvieron vinculados a la Fundación San Juan de Dios fueron empleados públicos.
Bogotá D.C. manifiesta que la recurrente se limita a relatar una serie de hechos que traducen alegaciones de instancia que no logran desquiciar los soportes del fallo, pues el error de hecho debe aparecer de modo evidente y manifiesto en los autos. La Beneficencia de Cundinamarca dice que «no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada», pues con los efectos ex tunc del fallo, quedó clara la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, de suerte que el cargo no debe prosperar.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que el cargo se formula por vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», propia de la vía directa. Sostiene que si bien se enumeran unas pruebas, en desarrollo del cargo no se examinan algunas de ellas, a pesar de la obligación de la censura de fundamentar la supuesta no apreciación o inadecuada valoración de los elementos probatorios.
Menciona que el Consejo de Estado tiene dicho de manera pacífica que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, y que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta situaciones no consolidadas. El Ministerio de Salud y Protección Social asegura que el cargo no puede estimarse, por cuanto el recurrente relaciona una serie de pruebas documentales, sin especificar en qué consistió su equivocada ponderación o «la falta de valoración de las mismas».
La Fundación San Juan de Dios asevera que el recurrente formula equivocadamente el cargo, pues no acredita cómo el error endilgado al Tribunal, afecta la sentencia gravada; que se busca obtener un pronunciamiento sobre normas procesales, pero omite referirse a ellas como violación de medio para la afectación de una norma sustantiva. 1. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal concluyó que la accionante era empleada pública del orden departamental, pues prestó sus servicios al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de enfermera jefe diurna, y tal actividad no corresponde a la de trabajador oficial, por no tener a cargo funciones «encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas».
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefe diurna, por lo que estaba sometida a la regla general de los establecimientos públicos.
Ahora bien, cumple recordar lo reiterado por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la categoría laboral de los trabajadores está definida por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que el actor se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la naturaleza del nexo fijada por la Constitución y la ley.
De esta suerte, los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto persiguen demostrar que las condiciones laborales y los beneficios convencionales serían la fuente del carácter particular de la relación; empero, no desvirtúa la premisa de que la entidad empleadora fue un establecimiento público del nivel departamental.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.
1. CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación de que Olga Agdale Martínez Ramírez estuvo afiliada a dicha organización, emitida por el sindicato en mención (fl. 604). Asegura que el ad quem no valoró «la prueba documental solemne» consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas y debidamente depositadas, ni la certificación relacionada, lo que condujo a la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera a la actora su calidad de trabajadora particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios, de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en la apelación».
A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajadora particular. 1. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca manifiesta que la sentencia CC SU-484-2008 señaló que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, se finiquitaron entre agosto y diciembre de 2006; que no se hizo alusión a las convenciones colectivas, por lo que no se podrían aplicar al caso; que en tales condiciones, las pretensiones no son procedentes, pues el cargo de la demandante fue enfermera jefe diurna, es decir, empleada pública.
Bogotá D.C. no se pronunció puntualmente sobre el cargo tercero. La Beneficencia de Cundinamarca señala que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial. Recuerda los efectos ex tunc del fallo de 8 de marzo de 2005 y advierte que el tipo de vínculo que sostiene una entidad pública con sus servidores depende de la naturaleza jurídica de la entidad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que, en un mismo cargo, la censura hace uso de la vía directa y la indirecta; subraya otros errores en la técnica y agrega que procedía la absolución, en tanto la accionante siempre fue empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, por lo que no era viable el pago de derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.
Sumado a las glosas en la técnica del recurso extraordinario, la Fundación San Juan de Dios anota que lo dispuesto por el ad quem se ajusta a derecho, pues no era viable analizar las convenciones colectivas de trabajo, en tanto su condición de empleada pública le impedía favorecerse de los textos extralegales. El Ministerio de Salud y Protección Social dice que la recurrente desconoce el principio de consonancia, por cuanto no hay lugar a revivir un debate sobre una temática que no fue materia de disenso; que los empleados públicos no pueden beneficiarse de convenciones colectivas y que el Tribunal realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable al caso para concluir el tipo de vínculo que tuvo la actora con la Fundación. La Fundación San Juan de Dios, asegura la existencia de errores de técnica en el planteamiento de la acusación y afirma que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho, en tanto la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no resultaba procedente dada la naturaleza jurídica de la vinculación laboral existente entre las partes. 1.
CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque al concluir que desde la expedición de las normas de creación de la Fundación, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Se insiste, en que la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OLGA AGDALE MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00