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SL3033-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62281 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3033-2018 Radicación n.° 62281 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ GAVIRIA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Álvaro Antonio Sánchez Gaviria llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión legal de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución 043 de 2000, en cuantía de $298.686.00 mensuales, a partir del 20 de mayo del 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

Igualmente, solicito el pago de los reajustes pensionales anuales y de las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios desde el momento de su causación hasta el pago efectivo y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada por más de 20 años, desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1993, devengando un salario promedio mensual de $398.248,08; que la pasiva, mediante Resolución 043 de 2000, le reconoció la pensión legal de jubilación en cuantía de $298.686.00 mensuales, a partir del 20 de mayo del 2000; y que el periodo de tiempo a indexar el salario base devengado está comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 20 de mayo de 2000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la relación laboral, el salario, el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución 043 de 2000 y la cuantía de la primera mesada pensional. Agregó que la prestación «fue el resultado de una conciliación realizada el día 11 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Bogotá D.C., bajo la radicación No. 9026».

Adujo que la pensión del actor no era indexable porque fue reconocida por mera liberalidad del empleador, siendo atípica, «por carencia de alinderamiento con las que la ley y la jurisprudencia califican como indexables». En su defensa propuso como excepciones perentorias las de: inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y abuso del derecho de litigar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero del 2013, resolvió: i) condenar a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida al demandante mediante la Resolución 043 de 2000, a la suma de $1´428.586, junto con los respectivos reajustes de ley; ii) declarar probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 19 de junio de 2009; iii) condenar a la accionada a pagar al actor las diferencias resultantes entre la mesada que le venía pagando y la reconocida en la providencia, junto sus ajustes de ley, a partir del 20 de junio de 2009, tomando en consideración la compartibilidad entre la prestación de jubilación reajustada con la pensión de vejez que ISS le venía reconociendo al actor; iv) ordenar a la pasiva pagar los emolumentos objeto de condena dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia; v) absolver de las demás pretensiones de la demanda; y vi) condenar a la pasiva a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, confirmó la sentencia dictada por el a quo y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar la viabilidad o no de la indexación de la primera mesada pensional respecto de la pensión que le fue reconocida al actor.

Al efecto, señaló que a folio 66 del expediente obra copia del acta de audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se indicó que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el primero de enero de 1993; y que como la afiliación al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante se hizo luego de diez años de servicios y antes de veinte, « la pensión de jubilación corre por cuenta de la empresa con vocación a ser compartida con la pensión de vejez del instituto de seguro social ».

Manifestó que acorde con lo dicho, tal como lo afirmó el a quo, el demandante se encontraba dentro de las personas que fueron afiliadas al ISS luego de diez años de prestación de servicios a la empresa demandada, en los términos consagrados en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigida, la demandada debía reconocer la pensión de jubilación y continuar cotizando al ISS hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, momento en el cual, dicha pensión reconocida por el empleador pasaría a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

Luego dijo: Tan es así, que en el acta de conciliación la federación Nacional de cafeteros acepta reconocer una pensión legal de jubilación al actor, véase el folio 67, la que fue concedida mediante resolución número 43 de 2000, con la que en el numeral segundo se resuelve que la misma será compartida con instituto de seguro social. Colofón de lo dicho, esta sala encuentra que la prestación reconocida al demandante fue la pensión plena de jubilación legal a cargo del patrón y qué pasó a ser compartida con el instituto de seguros sociales, a partir del 20 de mayo de 2005 y no una pensión reconocida de manera voluntaria o por mera liberalidad, como lo pretende hacer ver el apelante.

De lo anterior concluyó que no podía arribar a conclusión distinta a que la pensión reconocida al demandante era de orden legal, no voluntaria y, por consiguiente, conforme con los pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional. procedía la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, en los términos en que acertadamente lo resolvió la juzgadora de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se determine «que la cuantía inicial indexada de la primera mesada de la pensión de jubilación que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia concedió a la demandante, es de $854.164».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 16 del Acuerdo 049 de 1990, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 de la Ley 153 de 1987, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 191 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Se imputa al Tribunal haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1.- No haber dado por demostrado, no estándolo, que periodo a indexar es de 31 de diciembre de 1993, fecha de retiro del trabajador, al 20 de mayo de 2000, data a partir de la cual la demandada le concedió la pensión a indexar. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el índice de variación de precios consumidor, según el Dane, al 31 de diciembre de 1993, es de 21.33. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a ese índice inicial y al final, según el periodo a indexar, el valor actualizado de la suma de $398.248, que fue la señalada para actualizar, corresponde a la cantidad de 1.138.885, a la que aplicada la de reemplazo del 75%, da como resultado que el valor de la primera mesada pensional indexada que le corresponde al demandante es de $854.164, y no $1.428.586.

Aduce el recurrente que los yerros fácticos son consecuencia de la errónea apreciación de: i) índices de variación de precios al consumidor proveniente del DANE, ii) Resolución 043 de 2000 (f.º 14), iii) pieza procesal contentiva del acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepción previas y fijación del litigio. Manifiesta la cesura que a pesar de que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, establece que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios y, por ende, no requieren de prueba, cualquier decisión fundada en la apreciación de éstos, la vía adecuada es la indirecta; y que como el Tribunal estimó acertada la liquidación de la primera mesada pensional hecha por el a quo hizo suyo el análisis y la deducción que éste formó. Manifiesta que cuando se fijó el litigio se dijo que quedaba excluido de prueba, entre otros, el hecho relativo a que el demandante prestó servicios del 28 de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1993, lo que también dice la Resolución 043 de 2000, razón por la cual el centro del debate consiste en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sobre el IBL para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional, atendiendo la devaluación monetaria sufrida durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 20 mayo del 2000, esto es, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de causación de la primera mesada pensional.

Señala que ad quem aplicó un índice de precios inicial que no corresponde, como quiera que al emplear la fórmula de indexación contenida en la sentencia CSJ SL rad. 31222 se « toma como fecha de retiro el 31 de diciembre de 2003 y no, como debió ser, el 31 de enero de 1993»; por tanto, salta a la vista que acogió un índice inicial equivocado, pues si se toma el de esa data, esto es, 21.33, según el DANE, el valor de la primera mesada es de $854.164 y no de $1.428.585.

Agrega que, aún en el supuesto de que la Sala estime que lo que hubo fue un « lapsus calami » al aludir el juzgador a la fecha del retiro, de igual manera el índice de precios al consumidor para el 31 de diciembre de 1993 era de 21.33, el cual, aplicado en debida forma, arroja que el valor de la primera mesada pensional es de $854.164. CARGO SEGUNDO Por la senda directa se imputa la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 16 del Acuerdo 049 de 1990, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1987 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

La censura manifiesta que, bajo el entendido que el Tribunal hizo su suyos los razonamientos del a quo, incurrió en un « lapsus calami » al expresar como hito inicial para la indexación de la primera mesada pensional el 31 de enero de 2003; que se configura la aplicación indebida de las normas acusada porque aplicando la fórmula utilizada por esta Corte para indexar la primera mesada pensional, el IPC inicial es de 21,33 y IPC final es de 60,99, razón por la cual el monto de la primera mesada es de $854.164.

RÉPLICA El opositor señala que la demandada al interponer el recurso de apelación contra la decisión del a quo solo se dolió de que la pensión reconocida al trabajador había sido un acto de generosidad y mera liberalidad de la empresa demandada, el cual no la obligaba a indexar la primera mesada pensional, pero que, en ningún momento, mostró inconformidad respecto del monto de la mesada fijado por el juez primera instancia, razón por la cual la Sala carece de competencia para conocer del recurso extraordinario, en el que el disenso estriba únicamente sobre el IPC utilizado al aplicar la fórmula de indexación. CONSIDERACIONES Se memora que el ad quem fundamentó su decisión en que debía determinar la viabilidad o no de la indexación de la primera mesada pensional respecto de la pensión que le fue reconocida al actor.

Al efecto, luego del análisis del acervo probatorio, concluyó que como la prestación otorgada al demandante era de carácter legal, no voluntario, conforme la jurisprudencia de esta Corte procedía la indexación en los términos resueltos por el a quo. La censura centra su inconformidad, básicamente, en que el Tribunal se equivocó al avalar el IPC inicial utilizado por el juez de primera instancia al aplicar la fórmula de indexación para calcular el monto de la primera mesada pensional.

El opositor manifiesta que la Corte carece de competencia para conocer del recurso extraordinario porque la parte demanda, en el recurso de apelación, sólo se dolió de que como la pensión reconocida era de carácter voluntario, no procedía la indexación de la primera mesada, pero en momento alguno evidenció disenso respecto del IPC utilizado al aplicar la fórmula de indexación. Al efecto se considera que, en estricto rigor, la entidad recurrente en sede de casación no discrepa de la decisión en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a cuyo pago fue condenada, lo que se deriva del contenido de la demanda de casación y, en especial, del alcance de la impugnación, en el que expresamente solicita que la Corte, en sede de instancia, determine «que la cuantía inicial indexada de la primera mesada de la pensión de jubilación que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia concedió a la demandante, es de $854.164».

Precisado lo anterior, revisado el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, se detecta que la inconformidad se sustentó en los siguientes términos: […] interpongo el recurso de apelación […] contra el fallo que decidió indexar la pensión del demandante a la suma de $1.428.586, teniendo en cuenta que, la federación Nacional de cafeteros de Colombia no está obligada a indexar la primera mesada de la pensión concedida al demandante pues, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las indexables son las pensiones legales y las extralegales, entre ellas las de origen convencional, que son las únicas que encuadran los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución nacional, que prevé el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

Tal como se argumentó en la contestación al hecho cuarto de la demanda, la pensión concedida al demandante por la entidad demandada no reviste el desiderátum de legal extra legal o convencional, sino que se trató de un acto de mera liberalidad y generosidad de la federación Nacional de cafeteros de Colombia, tornándose en atípica y, por consiguiente, no indexable de acuerdo con la ley. […] No obstante, como se dijo Igualmente en dicha contestación al hecho cuarto, el director general del instituto de seguros sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, dictó la resolución número 01002 del 18 de marzo de 1983, la cual en su Artículo primero de la parte resolutiva dijo: “cuando un patrono tenga trabajadores a su servicio, residentes en lugares donde el ISS no ofrece servicios de salud, ni ha llamado a inscripción obligatoria, el patrono podrá optar por una de las siguientes alternativas: a) no afiliar al ISS a este personal b) afiliarlo plenamente en la seccional que desee, en el entendimiento de que los servicios de salud sólo serán prestados cuando los afiliados sean trasladados, a costa del patrono, a una localidad donde el ISS pueda brindarles estos servicios. las prestaciones económicas por los riesgos de los tres seguros EGM, IVM y ATP serán plenas de acuerdo a los reglamentos” El artículo segundo de la resolución condicionó al patrono que se acogiera a los literales b o c, a firmar una constancia de aceptación expresa por parte del representante legal de la empresa, de correr con los gastos de traslado de los trabajadores hasta una localidad donde existiera el ISS para poder brindarles el servicio de salud.

La federación Nacional de cafeteros de Colombia resolvió acogerse al literal a) de la precitada resolución no afiliado al ISS a los trabajadores en lugares donde el ISS no ofrecía los servicios de salud ni había llamamiento a inscripción obligatoria, pero ante la demora de la extensión en la cobertura por parte del ISS, en el año 1984, por un acto de voluntad de empresa, decidió optar por las normas de literal B de la resolución 1002 de 1983 y decidió afiliar plenamente a los pre-nombrados trabajadores, como fue el caso del demandante, que no obstante encontrarse laborando en el municipio de Líbano, donde la cobertura empezó el primero de septiembre de 1987, lo afilió plenamente a partir del primero de marzo 1984.

De otra parte, y de acuerdo con el tema de que trata este proceso, la sala laboral del honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 10805 y 25759 de los años de 1998 y 2005, respectivamente, con criterio jurídico unificado dijo: […] Por las razones precedentes, se colige que la pensión concedida por la federación Nacional de cafeteros de Colombia al demandante, por ser de mera liberalidad, se torna en la típica y, por lo tanto, no indexable, por carencia de alinderamiento en las que la ley y la jurisprudencia califican como indexables.

(subrayado de la Sala). Del contenido del recurso de alzada se infiere, inequívocamente, que la inconformidad de la demandada se fundamentó única y exclusivamente en que como la pensión reconocida a Álvaro Antonio Sánchez Gaviria es de naturaleza voluntaria, no procedía la indexación de la primera mesada pensional, mas no dijo nada acerca de la fórmula utilizada por la primera instancia para calcular el monto de la prestación, y menos aún respecto del IPC inicial.

Esto deja en evidencia, como lo advierte acertadamente el opositor, que al Tribunal no se le propuso disenso alguno sobre la forma como el a quo calculó el valor de la pensión. Así las cosas, el punto respecto del cual se formula y sustenta el recurso de casación, esto es, el IPC inicial utilizado en la fórmula para calcular el monto de la primera mesada, no fue objeto de debate en el recurso de apelación y, por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento por el colegiado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, según el cual el juez de apelaciones está compelido a pronunciarse únicamente respecto a los puntos objeto de divergencia planteados en la impugnación. En consecuencia, se equivoca la censura cuando le reprocha al ad quem haber incurrido en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados en los cargos, pues como quedó puesto en evidencia, el IPC inicial de la fórmula utilizada para calcular el monto de la primera mesada pensional, no era objeto de su pronunciamiento por no haber sido planteado en la alzada, como en efecto ocurrió. Sobre este aspecto se trae a colación la sentencia CSJ SL17987-2017, en el que la sala resolvió un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, cuyo contenido reza: El juez colectivo encontró que el problema jurídico por definir era, exclusivamente, si procedía o no la indexación del rubro en que se fijó la pensión inicial, súplica que halló viable con fundamento en varias citas jurisprudenciales que la respaldan.

El recurrente por su parte considera que el Tribunal erró al avalar la aplicación del IPC para el pago de las mesadas causadas con posterioridad a la indexación de la primera. El opositor a la vez entiende que, si se superan los errores de técnica que presenta la demanda, el censor está verdaderamente formulando un hecho nuevo, ya que el tema reclamado en casación no fue objeto de discusión en las instancias.

En estricto sentido, la entidad recurrente no discrepa de la decisión que dice atacar, pues de manera clara y contundente acepta la procedencia de la indexación de la primera mesada a cuyo pago fue condenado, pretensión que en esencia fue la que se buscó en el trámite procesal y a la que se refirió el sentenciador, eso sí aclarando que se trata de una prestación de origen legal, no convencional como de manera errada lo afirmó el juez plural al desconocer que sobre el particular no había controversia.

Ahora bien, la transgresión legal que se le plantea a la Sala aduciéndose que fue protagonizada por el juzgador de segundo grado, esto es, el supuesto pronunciamiento sobre el porcentaje utilizado para actualizar los valores adeudados por concepto de diferencias pensiónales posteriores a la primigenia mesada ya indexada, es una cuestión que como lo advierte la oposición, no se le propuso al Tribunal.

Recuérdese que la corporación destacó las razones que llevaron a la pasiva a oponerse al fallo de la primera instancia, sin que en ellas hubiere referido inconformidad respecto de la tabla matemática utilizada para lograr la mesada inicial, ni mucho menos la actualización de las diferencias entre lo que se debió pagar y lo que en realidad se le canceló al pensionado de allí en adelante.

La apelación se enfocó únicamente a desconocer la indexación de la primera mesada bajo el argumento de que ella no procedía; así que en estricto rigor el punto frente al cual se formula la casación, esto es, la indexación de las diferencias pensionales, no fue objeto de debate en las instancias; y por ello, tampoco puede ser abordado en la esfera casacional, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y S. S, que obliga al juez de la alzada a pronunciarse meramente sobre la materia objeto de divergencia. En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 3199 – 2017 de mar. 8 de 2017, rad. 48618, en los siguientes términos: Cuestiona el censor en ambas acusaciones la fórmula utilizada para actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación concedida al demandante con arraigo en la Ley 33 de 1985.

Al respecto se ha de indicar, que el tema de la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal en la sentencia gravada, en cuanto no fue un aspecto planteado en la apelación interpuesta por Emsirva ESP, habiendo quedado por fuera de su competencia en segunda instancia, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esas circunstancias ese asunto escapa igualmente a las facultades de la Corte en casación, no siendo el recurso extraordinario el remedio procesal adecuado para aquellos eventos en que el interesado pretenda subsanar omisiones en que en su sentir, incurrió el juzgador ad quem. En el proceso laboral de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, salvedad hecha de las cuestiones que deba conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta cuando sea procedente.

Ha precisado la Sala que el deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia. Para ilustrar el criterio es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

Tan evidente es la ausencia de pronunciamiento sobre el tópico que propone el censor, que en el cuerpo de la providencia atacada no se hizo mención a cifra diferente al valor del último salario promedio del actor, el 75% de aquél, y el de la mesada inicial tal y como quedó al ser actualizada; el valor de las diferencias pensionales, se insiste, no se cuantificó ni el juzgador colectivo hizo alusión expresa a ellas en la parte motiva, porque el ente demandado no refutó oportunamente el comportamiento que sobre el particular había asumido el juez de primer grado.

Como corolario, ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados por la censura, como quiera el tema en el que se fundamenta el recurso extraordinario no era objeto de su pronunciamiento al no haber sido planteado en el recurso de apelación. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.0000,oo, cifra que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ GAVIRIA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3033 - 2018 Radicación n.° 62281 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVA RO ANTONIO SÁNCHEZ GAVIRIA contra la recurrente. I.

ANTECEDENTES Álvaro Antonio Sánchez Gaviria llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se l e conden e a reliquidar la pensión legal de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución 043 de 2000, en cuantía de $298.686.00 mensuales, a partir del 20 de mayo del 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3033-2018 Radicación n.° 62281 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO ANTONIO SÁNCHEZ GAVIRIA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Antonio Sánchez Gaviria llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión legal de jubilación que le fue reconocida, mediante Resolución 043 de 2000, en cuantía de $298.686.00 mensuales, a partir del 20 de mayo del 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad.