Micelio
SL3032-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3032-2024 Radicación n.° 102214 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIRIA VÁSQUEZ –sucesora procesal de GUILLERMO EMILIO CASTAÑEDA OCAMPO–, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue a LUZ MARLENY CASTAÑO ROLDÁN y MINAS LA VETILLA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Demandó Guillermo Emilio Castañeda Ocampo a las accionadas, para que se declarara que entre él y la primera (persona natural), existió un contrato de trabajo desde agosto de 1968, sustituido en la segunda, hasta marzo de 2018. Consecuente con ello, pidió que ambas fueran condenadas solidariamente a pagarle la pensión de vejez desde el 28 de Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2003, y en subsidio de esta, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

También reclamó la retroactividad de las cesantías por el tiempo laborado y sus intereses; las primas de servicios, las vacaciones, la dotación de calzado y vestido de labor; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975, junto con la indexación. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a Ramón Ángel Castaño mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde agosto de 1968, desempeñando el cargo de cortero en una mina de oro informal denominada La Vetilla, ubicada en un predio de propiedad de aquel, en la vereda del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Amalfi.

Que, luego de la muerte de su empleador, «alrededor del año de 1997», la administración de la mina quedó en cabeza de la hija de aquel, Luz Marleny Castaño Roldán, sin que se modificara o suspendiera su trabajo, en tanto continuó bajo sus órdenes y subordinación. Manifestó que el 3 de marzo de 2005, la empresa pasó a llamarse Minas La Vetilla Ltda., y en junio de 2016, Minas la Vetilla S.A.S., donde continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad a órdenes de los hermanos Luz Marleny y José Rogelio Castaño Roldán. Adujo que: tenía a su cargo un frente de explotación minera, donde decidía cómo se trabajaba dentro del socavón o la mina en busca del oro; su salario era proporcional a la producción, de acuerdo con el mineral extraído; el promedio Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 3 de los últimos pagos recibidos fue de $1.400.000; la jornada laboral fue de lunes a sábado, desde las 06:00 hasta las 16:00, con un receso de una hora para el desayuno, y otra para el almuerzo.

Sostuvo que: no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le cancelaron las prestaciones reclamadas; reunió los requisitos de edad y tiempo para la pensión de vejez; no se examinó su estado de salud a la terminación de la relación y; que sus empleadores obraron de mala fe. Anotó que nunca se modificó el nexo laboral a término indefinido, como tampoco la actividad pactada y; que fue despedido sin justa causa debido a sus problemas de salud.

Al contestar, Luz Marleny Castaño Roldán y la sociedad Minas la Vetilla S.A.S., aunque en escritos separados, en síntesis, expusieron lo mismo. Se opusieron a todas las pretensiones y dijeron que los hechos no eran ciertos o que no les constaban. En lo sustancial, negaron la existencia de la relación laboral bajo el argumento de que el actor firmó un documento notarial el 13 de abril de 2015 en el que expresamente manifestó que entre ellos no se ejecutó un contrato de trabajo, ya que, se dedicó a labores de chatarrería para su subsistencia y bajo su propia cuenta.

La sociedad agregó que solo se constituyó como persona jurídica el 11 de febrero de 2005. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, temeridad, mala fe y prescripción. Minas La Vetilla S.A.S. también formuló la de Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, confirmó la de primer grado. Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si existió una relación de trabajo entre las partes.

Para ello, invocó los artículos 22, 23, 24 y 145 del CST, así como el proveído CSJ SL326-2021, para resaltar que la parte demandante debía acreditar la prestación personal de su servicio, en orden a activar la presunción legal de un contrato de trabajo, invirtiendo así la carga de la prueba a su favor y trasladando a las accionadas la necesidad de desvirtuarla.

Recordó que, primariamente, se pretendía la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el actor y Ramón Ángel Castaño, contrato que posteriormente se ejecutó con las accionadas Luz Marleny Castaño Roldán y Minas La Vetilla S.A.S., en virtud de la figura de la sustitución patronal. Valoró los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de Miguel Ángel Uribe, Nidia Eugenia Medina de Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 5 Castrillón, Blanca Liria Vásquez;

Eldar Alberto y Edwin Alexander Zapata Zapata; Adrián Alirio Tamayo Preciado, Robinson Alirio Zea y José Aldemar Caicedo Vásquez. Refirió que, de acuerdo con la demanda, su contestación «y la prueba oral y documental recaudada», no se demostró que el accionante hubiere prestado un servicio personal en beneficio de las enjuiciadas, en tanto las pruebas dieron fe de que ejecutó labores como cortero en una mina de propiedad de Ramón Castaño, que recibía un porcentaje de la producción, y que posteriormente continuó realizando actividades de chatarrero, las cuales desarrollaba con autonomía, al no estar sometido a órdenes e instrucciones, ni al cumplimiento de un horario.

Halló acreditado que, «conforme lo indican las señoras Luz Marleny y Margarita Castaño Roldán», la mina fue explotada de manera informal por su padre, Ramón Castaño, desde 1960 o 1962 hasta 1990, pero que después pasó a ser de todos los hermanos, hasta que se constituyó formalmente como sociedad a partir del 11 de febrero de 2005, como se verificaba en el respectivo certificado de existencia y representación legal.

A renglón seguido, examinó la prueba testimonial, y expresó: Con la prueba testimonial se logró determinar que el señor GUILLERMO EMILIO CASTAÑEDA OCAMPO, ejecutó labores de cortero en la mina La Vetilla, desde 1968 o 1969 hasta 1985 a 1986, arrancando mina y peña, tal como lo expuso el señor Miguel Ángel Uribe Uribe, y luego partía con el dueño el metal extraído por mitades.

En igual sentido, LUZ MARLENY CASTAÑO ROLDÁN, dijo que el demandante trabajó con su padre Ramón Castaño, desarrollando la labor de cortero y partía con éste al Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 6 50%; por su parte, Eldar Alberto Zapata Zapata, dijo que en 1990 el demandante laboró en la mina La Vetilla como cortero, que trabajaba 3 o 4 meses y lo que sacaban lo partían por mitad con el dueño de la mina;

Robinson Alirio Zea dijo que en 1983 el señor GUILLERMO trabajó en la mina extrayendo material y la remuneración era «como a partir», y en el año 1990, lo veía como cortero en algunas ocasiones, sin precisar la periodicidad; por lo que podría decirse que en principio, el señor GUILLERMO EMILIO desarrolló la labor de cortero en la mina La Vetilla, desde 1986 hasta 1990, sin embargo, no puede decirse que dichas labores estuvieran enmarcadas en una relación laboral, por cuanto el mismo demandante adujo en el interrogatorio de parte, que la retribución que recibía por dicha labor obedecía a un reparto de utilidades y no existe prueba que prestara servicios de manera subordinada al servicio del señor Ramón Castaño. Respecto al tiempo laborado por el señor GUILLERMO EMILIO después de 1990, la prueba testimonial da cuenta de que realizó actividades en la mina La Vetilla, de manera discontinua, dado que Eldar Alberto Zapata Zapata sostuvo que entre 1991 y 1997 se fue para la finca de Víctor García, periodo en el cual regresaba a la mina y se quedaba 1 o 2 días, sin precisar la periodicidad con la que lo hacía; que entre 2005 y 2018 se desempeñó como chatarrero, labor que ejecutaba sin cumplir horario, dado que iba y volvía cuando quería;

Edwin Alexander Zapata Zapata, dijo que en el año 1997 el demandante trabajó como chatarrero en la mina, agregando que no tenía horario, no estuvo de manera permanente, iba y volvía y algunas veces se demoraba hasta 6 meses para regresar; Adrián Alirio Tamayo Preciado expuso que en 1990 veía al señor GUILLERMO trabajando en la mina La Justicia como chatarrero, y en la misma época desempeñó la misma labor en La Vetilla, en ambas partes iba por días, agregando que igualmente desarrolló dicha actividad en la mina de Víctor García donde permaneció durante 5, 6 o 7 años sin que precisara durante qué período tuvo lugar tal hecho; el señor Robinson Alirio Zea, sostuvo que entre 1997 y 1998 el demandante estuvo como chatarrero, en la mina La Vetilla, se iba 3, 4 o 5 meses, trabajaba el día que quería, a la hora que quería; y José Aldemar Caicedo Vásquez, dijo que después del año 2005, dejaban al demandante trabajar como chatarrero en la mina La Vetilla, sin que precisara si lo hizo de manera continua, razón por la cual no se logró acreditar que en el periodo comprendido entre 1990 a 2018, el demandante hubiera desempeñando una actividad continua al servicio de los demandados, dado que los testigos afirman que realizaba dicha labor con autonomía, para su propio beneficio y se iba de la mina por temporadas.

En cuanto a la retribución que percibió el demandante entre 1990 y 2018, el colegiado razonó que, si bien Blanca Liria Vásquez adujo «que en el año 2015 lo fue entre Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 7 $12.000.000 y $14.000.000», y que al finalizar «el vínculo laboral» Luz Marleny Castaño Roldán le entregaba la suma de $350.000 a título de ayuda, lo cierto es que al haberse acreditado que trabajó de manera autónoma, se desvirtuaba la subordinación propia de un contrato de trabajo.

En esa medida, dedujo que las ganancias económicas que obtuvo por su actividad, inicialmente como cortero, y luego como chatarrero, no revestían el carácter de salario, pues, en puridad, no correspondían a la remuneración de unos servicios personales prestados para otra persona. Aseguró que, si bien algunos de los testigos traídos por la parte demandada presentaron contradicciones en sus dichos o confusión respecto de las fechas, o frente a la forma en que se realizaban los pagos, sus versiones debían ser valoradas de manera conjunta, teniendo en cuenta la conducta asumida en el proceso, conforme lo establecía el artículo 61 del CPTSS.

Explicó que la decisión se apoyaba en el precedente vertido en un caso de similares contornos proferida por esa misma corporación, […] en la que revocó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante la cual se había declarado la existencia de una relación laboral en un asunto de similares contornos, al considerar que se desvirtuó la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del C.S.T, debido a las inconsistencias de la prueba testimonial y por cuanto se indicó que todos hacían parte de una sociedad conformada con el fin de explotar la minería de aluvión y de ello dividir lo producido en la misma por porcentajes.

Así, concluyó que después de 1990 no quedó demostrada la continua prestación del servicio del Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, y de las evidencias allegadas por la pasiva solo se podía concluir que la labor que aquel realizó era intermitente, desarrollada en diferentes minas, y sin estar sometido a horarios, órdenes o instrucciones.

Por último, aseveró que «el solo hecho de habérsele dado unos carnets (sic) en los que se indicaba que trabajaba como minero o el hecho de que utilizara las herramientas de la mina», no era suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral. Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el ad quem reconoció a Blanca Liria Vásquez, cónyuge del demandante, su calidad de sucesora procesal, dada la muerte de este (f.° 58, y 62-65 cuaderno Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sucesora procesal del actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 176, 221, Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 9 243, 244, 245, 250, 253 del CGP; 51, 53 y 54A-2 del CPTSS, modificado el segundo por el 8 de la Ley 1149 de 2007, y adicionado el tercero por el 24 de la Ley 712 de 2001; el 60 del referido estatuto procesal del trabajo, como violación de medio, a través de la cual se aplicó indebidamente el 67, 68 y 69 del CST, en relación con el 1º, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 40, 43, 55, 61 y 64 ibidem, modificado el último por el 28 de la Ley 789 de 2002; 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993; 36 ídem, en consonancia con los artículos 1568 y 1602 del Código Civil; el 4, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución; el 51, 60, 61, 66 del CPTSS, modificados por el 10 de la Ley 1149 de 2007; el 66A ibidem; el 164, 166, 167, 168, 176, 191, 194, 197, 203, 205, 211, 240, 243, 244, 245, 250, 253, 260 y 261 del CGP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 6.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que con los interrogatorios practicados a las codemandadas Luz Marleny y Margarita Edith Castaño Roldan, y el de los señores Miguel Ángel Uribe, José Aldemar Caicedo Vásquez, Eldar Alberto Zapata Zapata, se pudo demostrar la existencia de la relación laboral entre el señor Guillermo Emilio y el señor Ramon Castaño desde el año de 1968 hasta su fallecimiento, lo cual debió valorarse en sana critica por el Tribunal Superior de Antioquia. 6.1.2.

No dar por demostrado, estándolo, que con los interrogatorios practicados a las codemandadas, y de los testimonios recepcionados, al hacer una valoración en su conjunto, se puede claramente acreditar la existencia de la relación laboral con los hermanos CASTAÑO ROLDAN de los cuales hace parte la señora LUZ MARLENY CASTAÑO ROLDAN, relación que inicio (sic) tal como lo puede establecer de dichos testimonios en el año de 1990 y que perduro (sic) hasta el año de 2018 aun después de la legalización de la mina la vetilla. 6.1.3.

Dar por establecido, sin estarlo, contrariando la ley laboral, que la remuneración percibida por el señor Guillermo Emilio Castañeda Ocampo no era salarial, sino un simple porcentaje de la producción, como si se tratara de una partición de ganancias o utilidades, desconociendo que estaba probado la Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia del salario a destajo y lo preceptuado en el articulo (sic) 132 del C.S.T. y de la S.S. 6.1.4.

No dar por demostrado estándolo, que entre las demandadas y los hermanos Castaño Roldan, se presentó sustitución patronal al haber hacer una errada valoración de los testimonios rendidos por los testigos, las codemandadas, y de la indebida valoración de los documentos allegados para su valoración, como lo fueron los carnets que le fueron entregados por la Mina La Vetilla SAS al señor Guillermo Emilio entre los años de 1997 a 2005, y la carta que le fue entregada a firmar al señor Guillermo Emilio por el representante legal de la mina La Vetilla el 13 de abril de 2005, de la cual no se valoro (sic) tal como quedo (sic) acreditado en el proceso que este es una persona completamente iletrada, y ni siquiera pudo establecer si el poder que le había conferido a su abogado el (sic) lo había consentido, al no poder conocer el contenido del documento. 6.1.5.

Dar por probado a pesar de no estarlo, que a partir de 1990 el señor Guillermo Emilio realizaba actividades de chatarrero, cuando este laboraba en los socavones de la Mina La Vetilla en el cargo de cortero, percibiendo su remuneración o salario a destajo, tal como lo percibían los demás trabajadores de la mina, ello es en un porcentaje de lo producido 50% para los dueños de la mina y 50% para los trabajadores.

Errando el Tribunal al acreditar sin serlo que las actividades ejecutadas las desarrollaba con autonomía, al no estar sometido a órdenes e instrucciones, ni al cumplimiento de un horario, cuando este cumplía horario, instrucciones, acataba órdenes y percibía como consecuencia su salario en la modalidad a destajo. 6.1.6. No dar por evidenciado, estándolo, de que al trabajador se le terminó el contrato de trabajo en el año 2018 como consecuencia de su despido unilateral de parte de su empleadora Mina La Vetilla SAS, tal como quedó demostrado con el testimonio del mismo Guillermo Emilio, su esposa Blanca Liria, y de las codemandadas. 6.1.7.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, de que el trabajador Guillermo Emilio le sirvió intermitentemente y por periodos de tiempo discontinuos a las codemandadas, desde el año de 1990 hasta el año de 2018, cuando de los testimonios del mismo demandante, de la señora Blanca Liria Vásquez, y de los testimonios incoherentes, deslucidos, y amañados de los testigos de las codemandadas, se pudo corroborar que no hubo interrupción ni solución de continuidad entre el año 1990 al año 2018.

Y que de los testimonios parcializados de los testigos de las codemandadas en razón a su subordinación, si bien en sus mismas contradicciones posicionaban a el señor Guillermo Emilio en diferentes épocas como trabajador en los socavones, sumado a el hecho de la existencia de los carnets de identificación que le fueron entregados por los codemandados y que datan de 1997 al 2005, lo que acredita el vinculo (sic) laboral que han tratado de desvirtuar mediante la introducción de unas Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas testimoniales que son disimiles, confusas, y contradictorias entre sí, y que entre sus mismas contradicciones solo corroboran lo innegable, que es la existencia de la relación laboral, en favor del señor Guillermo Emilio Castañeda (Q.E.P.D). 6.1.8.

Dar por no probada, a pesar de estarlo, el derecho a la sustitución patronal y la solidaridad de las codemandadas, pues es en la misma parte resolutiva de la sentencia recurrida, donde no se dio por establecida la existencia del contrato de trabajo, se puede establecer que el mismo tribunal corroboro (sic) de las declaraciones de las codemandadas LUZ MARLENY y Margarita Castaño Roldán, que la mina La Vetilla fue explotada de manera informal por su padre Ramón Castaño desde 1960 o 1962 hasta el año 1990; que en ese año de 1990 pasó a ser de todos los hermanos castaño roldan, y que se constituyó formalmente como sociedad a partir del 11 de febrero de 2005, línea del tiempo que fue perfectamente elaborada por mi representado al momento de delimitar los extremos temporales de su relación laboral, extremos en los cuales los testigos de cargo y de descargo, de acuerdo al tiempo en que iniciaron su relación laboral con minas la vetilla posicionan a el señor Guillermo Castañeda dentro de los socavones de la mina ejerciendo la labor de cortero, a pesar que traten de esconder dicha labor con la de chatarrero. 6.1.9.

No dar por demostrado, estándolo, que existe sustitución patronal y por consiguiente también solidaridad entre las codemandadas, para reconocer el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el año de 1968 hasta el año 2018, bajo la continua dependencia, subordinación, con las codemandadas, las cuales deberán responder de manera solidaria por todas las acreencias y prestaciones sociales, entre ellas la pensión jubilatoria, razón por la cual, la sentencia debió reconocer la pensión de jubilación o en su defecto la pensión sanción equivalente al tiempo laborado con las codemandadas.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 6.2.1. El documento privado firmado por el señor Rogelio Castaño Roldan y por el señor Guillermo Emilio Castañeda del 134 de abril de 2015 que fue aportada por la codemandada Minas La Vetilla SAS, donde se trata de demostrar que mi mandante de manera libre y voluntaria reconoció la inexistencia de la relación laboral.

Documento que fue indebidamente valorado por el tribunal Superior de Antioquia, y al cual se le dio credibilidad en favor de la codemandada Minas la Vetilla. 6.2.2. Los testimonios de los señores: Blanca Liria Vásquez, Miguel Ángel Uribe, Eldar Alberto Zapata, Edwin Alexander Zapata, Robinson Alirio Roldan Zea, José Aldemar Caicedo Vásquez.

Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 12 Y como dejadas de valorar, refiere: 6.3.1 Los carnets (sic) que fueron aportados por la señora Blanca Liria Vásquez en su declaración, y que dan cuenta de la plena identificación y reconocimiento ante la misma mina la vetilla antes y después de su formalización o legalización, y ante terceros de la existencia de la relación laboral del señor Guillermo Emilio Castañeda Ocampo con esa mina, carnets que tienen unas fechas de expedición entre los años de 1997 al año de 2005. 6.3.2.

La escritura publica (sic) 48 del del 11 de febrero de 2005 mediante la cual se constituyó legalmente la sociedad Minas La Vetilla, donde figuran todos los socios que hacen parte de dicha sociedad. 6.3.3. Estatutos de la constitución de la sociedad Minas La Vetilla del 09 de febrero de 2005 donde figuran todos los socios que hacen parte de dicha sociedad.

En la sustentación, manifiesta que del interrogatorio del actor se puede establecer que, a pesar de su edad y dificultades de salud, fue coherente en sus respuestas, en las que afirmó que trabajó en La Vetilla S.A.S., «arrancando mina», que laboró como cortero, y explicó de qué manera lo hacía, perforando con taladros e incorporando dinamita en los respectivos frentes de trabajo en los socavones.

También dijo el interrogado que en algunas ocasiones le pagaron con plata o en oro, y por porcentaje, que de acuerdo con lo extraído del producido de la mina se les daba la mitad a los trabajadores, y la otra para el dueño de aquella, y que efectivamente ese pago era libre de alimentación y de hospedaje. Agrega que el declarante fue claro al manifestar que quien lo contrató fue Ramón Castaño a partir de 1968, y que estuvo trabajando con él «más o menos hasta el 88», a pesar de que de los testimonios se estableció que fue hasta 1990; que, posteriormente, el empleador les entregó la mina a sus hijos para que la manejaran, pero que él continuó laborando Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 13 con la familia hasta el año 2005; que luego la legalizaron, y permaneció hasta 2018, cuando lo despidieron sin justa causa; que las órdenes durante la relación laboral se las daba el señor Ramón, así como Arturo y Rogelio Castaño; que Fernando fue quien manejó el personal los últimos años, y que dicha narración se acredita con los testimonios que fueron indebidamente valorados, los cuales corroboran la presencia continua e ininterrumpida de Guillermo Castañeda en la mina.

Aduce que el documento firmado por este en el que negó la existencia de la relación laboral, no fue valorado conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, máxime cuando se trataba de un adulto mayor de especial protección constitucional, debido a que era una persona analfabeta, que solo sabía firmar, y que su avanzada edad no le permitía entender el contenido de un documento jurídico.

De ahí, estima que es desacertado deducir una confesión de ese medio fáctico, al no proceder de una voluntad consciente y libre. Asegura que la representante legal de Minas La Vetilla S.A.S. confesó lo siguiente: i) que la relación laboral existió, en tanto aceptó que era «corterito»; ii) que se dividía el producido de la mina en un 50% para el dueño y el otro porcentaje para los trabajadores; iii) que le suministraba explosivos y las herramientas cuando trabajó al servicio de Ramón Castaño, para que pudiera realizar sus labores en los socavones; iv) que la mina pertenecía a la familia, específicamente a los cuatro hermanos, como lo ratifica la escritura pública n.º 48 del 11 de febrero de 2005; v) que se Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 14 le acondicionó un rancho de madera donde dormía al lado de los demás trabajadores, y se le dio alimentación durante el tiempo que permaneció en ese lugar, hecho ratificado por el testigo Miguel Ángel Uribe, quien empezó a trabajar en 1979 hasta 1985, es decir, que presenció que sí laboraba en la mina de manera subordinada al servicio de Ramón Castaño. Afirma que el testigo José Aldemar Caicedo Vázquez fue renuente a responder, guardaba silencio, y su declaración siempre estuvo parcializada, y que se le restó credibilidad mediante el contrainterrogatorio; que dejó evidenciadas serias contradicciones en sus afirmaciones.

Enfatiza en que recibió carnés, entre los que se encuentra uno otorgado por la cooperativa de mineros, donde aquel fue identificado como «cortero», lo que permite probar la existencia de la relación laboral «en los años 80 y 90», así como «también ya entrando al año 2001 hasta el año 2005 para demostrar que siempre estuvo laborando». Concluye que los medios de convicción acreditan la existencia de la relación laboral ininterrumpida, así como de la sustitución patronal.

Añade que el ad quem interpretó de manera errada el artículo 132 del CST, en tanto pasó por alto que todos los declarantes, trabajadores de la mina, aceptaron que se les pagaba el mínimo legal solo para efectos de cotización a la seguridad social. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si erró el colegiado al no declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes.

Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 15 Para resolver, importa recordar que la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas a la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

De otro lado impone un sacrificio a la autonomía del trabajador en aras de obtener una remuneración. Ahora, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en efecto lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal, y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia, propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 16 en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Desde esta perspectiva, el examen de los medios de convicción singularizados por el recurrente no conduce al quiebre de la providencia impugnada, ya que ninguno de ellos acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en su valoración, que, lo llevó a la certeza de que no existió un contrato de trabajo con los convocados a juicio, tal como pasa a explicarse: a) Interrogatorio de parte del demandante Al respecto, fuerza indicar que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, SL5109-2020, y SL676-2021), es decir, no era plausible que el accionante generara una confesión a su favor, por ejemplo, que prestó sus servicios al señor Guillermo Emilio Castañeda Ocampo. b) Interrogatorios de parte de las demandadas Escuchados estos, no se advierte la aceptación de los hechos que reclama el recurrente.

En efecto, tanto Luz Marleny como Margarita Castaño Roldán, esta última en su calidad de representante legal de Minas La Vetilla S.A.S., admitieron que conocieron al demandante, la primera desde niña, y la segunda ya más adulta, y que siempre lo vieron en el predio de sus padres. Empero, manifestaron que el actor no se dedicó a la explotación de la mina con fines de lucro en Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 17 favor de los accionados, sino que se trató más de una relación informal de ayuda, al punto de que lo veían como un miembro de la familia.

Ellas declararon que la labor del demandante era la de «chatarrería», entendida esta en el argot de la minería como aquella dedicada a cortar, romper o moler piedras al aire libre, para la extracción de minerales, principalmente el oro. Recalcaron que esa actividad nunca estuvo enmarcada en una relación de dependencia sino de plena libertad.

Importa precisar que, aunque la primera reseñó que el accionante también ofició como cortero al servicio del padre de aquella «en los años 1960», su relato fue vago y difuso sobre las circunstancias en que ello ocurrió, solo resaltando que en aquel entonces se dividía en mitades iguales la ganancia de esa actividad entre ellos, pero, evidentemente, no aceptó la existencia de un vínculo laboral.

Por el contrario, las accionadas negaron expresamente que le dieran órdenes al demandante, que este cumpliera un horario, o que recibiera una remuneración, y en cambio, manifestaron que su actividad la ejercía de forma libre, en sus tiempos y según su necesidad. Remarcaron que la presencia de aquel en los terrenos no fue ininterrumpida, ya que se ausentaba por extensos periodos, iba y volvía. Explicaron también que, si bien afiliaron a unos trabajadores a la seguridad social en el año 2005, así lo hicieron respecto de quienes cumplían una actividad enmarcada en la explotación en socavones a metros de profundidad, con tareas específicas, y con una retribución Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 18 pactada en un porcentaje de la explotación del mineral extraído, sujetos a disposición del empleador para desarrollar actividades concomitantes y accesorias, como la ganadería y el cultivo.

Resaltaron, en ese sentido, que el demandante no podía asimilarse a aquellos operarios, ya que no estaba sometido a órdenes, ni tiempos de extracción, ni ejercía su actividad de manera permanente en socavones, a metros de profundidad. En el anterior orden de ideas, no es cierto que las demandadas hubieran confesado la existencia de la relación laboral. c) Declaración jurada del 15 de abril de 2015 en la que el actor negó tener una relación laboral con los accionados (f.°118 a 119).

El Tribunal no se apoyó en esta prueba para fincar su decisión, y por lo tanto, no pudo deducir de ella una confesión como lo afirma la censura. En todo caso, huelga precisar que el colegiado se fundó, basilarmente, en la evidencia testimonial para arribar a su conclusión absolutoria. d) Carné (f.° 269) Este documento no fue dejado de apreciar, pues claramente el ad quem se refirió a él en sus consideraciones para decir que, por sí solo, no era prueba de la relación laboral.

Tal raciocinio es acertado, pues de la expedición de un carné no se colige automáticamente la prestación personal Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 19 de un servicio por parte de quien recibe ese documento, en favor de quien lo expide, y mucho menos, que este ejerza un poder subordinante respecto de aquel. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27783, reiterada en la SL1119-2023, razonó la Corte: El documento del folio 7 es un escrito que lleva el nombre del demandante y que trae esta anotación: “OFICIO: COTERO.

DESPACHOS FCA.” Tiene en el dorso un sello de “UNIBAN” y una firma sobre otro impreso que dice “Fábrica de Cartón – Departamento de Descargue”. El artículo 40 citado señala unas condiciones que debe reunir el carné o libreta: los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

Y al mismo tiempo dispone, ese precepto, que el carné puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones. Aún de concluirse que el documento a que alude el recurrente reúne los requisitos para ser considerado como el carné o libreta de que trata la señalada disposición legal, lo cual no demuestra el recurrente, es claro que, como puede advertirse, es un medio de demostración del contrato de trabajo.

Pero no es el único, ni la norma establece que frente a él, y con prescindencia de los otros medios de convicción aportados al proceso, el sentenciador deba tenerlo como forzosamente demostrativo del contrato, porque precisamente y como lo observa el recurrente, el juez laboral tiene libertad probatoria y adicionalmente a la norma instrumental que denuncia están el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le impone el deber de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y el 61 ibidem que al consagrar al principio de la libre formación del convencimiento le dice que no está sujeto a ninguna tarifa legal probatoria y por eso debe formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

A lo anterior se suma que en los interrogatorios, las accionadas ofrecieron una explicación plausible de la existencia del carné, consistente en que, dada la situación de peligro a que estaban sometidos los pobladores de la región por la alteración del orden público, portar un documento de identificación que los vinculara con la zona permitía la libre Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 20 circulación en condiciones de seguridad en el evento de ser objeto de revisión en «retenes» por autoridades legales o ilegales, algo completamente razonable en el contexto del lugar en el que se ubicaba la mina. e) Estatutos y escritura pública de constitución de la pasiva Minas la Vetilla S.A.S. del 9 y 11 d febrero de 2005, respectivamente (f.° 199 a 214 y 219-230).

Esta prueba tampoco le es útil al recurrente en su aspiración extraordinaria, toda vez que de su análisis solo es posible extraer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se formalizó el título minero, la constitución de la sociedad Minas La Vetilla S.A.S., así como los acuerdos sobre cómo sería manejada desde la regulación legal y reglamentaria.

Nada dice ahí sobre la supuesta relación laboral argüida por la parte activa. En síntesis, considera la Sala que la decisión definitiva del juzgador plural de la instancia fue el resultado de la valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las evidencias a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Igualmente, como lo resaltó la Corte en la sentencia CSJ SL2049-2018, ello implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la Radicación n.° 102214 SCLAJPT-10 V.00 21 verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En suma, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO EMILIO CASTAÑEDA OCAMPO, sucedido procesalmente por BLANCA LIRIA VÁSQUEZ, contra MINAS LA VETILLA S.A.S. y LUZ MARLENY CASTAÑO ROLDÁN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF07E624055627F347AD041F9F5E3B7B24E0FFAC24943A0E1EBC3B41D4B4944D Documento generado en 2024-11-15