CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3032-2023 Radicación n.° 71531 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL067-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que WILLIAM GÓMEZ y HERIBERTO MORANTES BEDOYA promovieron en contra de GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto a que el colegiado erró desde lo fáctico, ya que los accionantes demostraron la prestación personal de servicio para las convocadas a juicio, por un lado, el señor William Gómez del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 y, por otro, Heriberto Morantes Bedoya desde el 23 de marzo Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1973 hasta el 28 de octubre de 2002, así como que la parte demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, ya que el argumento de los contratos comerciales quedó derruido.
No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a las accionadas para que de forma detallada certificaran los pagos realizados a los petentes: […] como personas naturales y a través de las sociedades «Gómez y Jojoa Ltda.» y «Morantes y Gómez Ltda.». del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 en el caso de William Gómez y del 23 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 2002, para Heriberto Morantes Bedoya debidamente discriminada; sus reajustes anuales si los hubo y el porcentaje de los mismos; trabajo adicional clasificado por horas extras diurnas, nocturnas o festivas, sus valores y fechas de pago.
Así mismo, los descuentos efectuados por aportes a seguridad social integral, de haberlos hecho o certificado de su inexistencia y los aportes a parafiscales. (f.° 58 a 74 del cuaderno de la Corte). Por el aludido requerimiento, Gaseosas Postobón S. A. (f.° 79, ibidem) manifestó que frente a los actores se evidenciaban dos tipos de vínculos así: William Gómez Relación laboral Relación comercial con sociedad Gómez y Jojoa Ltda. 14 de agosto de 1978 1° de noviembre de 1993 31 de enero de 1994 23 de noviembre de 1999 Salario último año 2 de noviembre de 1992 al 1° de noviembre de 1993: $7.788 diarios con auxilio de transporte y $7.602 diarios sin auxilio de transporte No pagos de tiempo suplementario ni otros conceptos No pagos laborales Los ingresos de los comerciantes están dados por la diferencia entre el precio de venta en el mercado y el precio de compra del producto.
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 3 Heriberto Morantes Bedoya Relación laboral Relación comercial con Morales y Gómez Ltda. «2 de marzo de 1985» 31 de octubre de 1985 13 de enero de 1986 23 de marzo de 2002 Salario durante relación laboral: $1.194 diarios No hay registro de pagos de trabajo suplementario ni por otro concepto No pagos laborales Los ingresos de los comerciantes están dados por la diferencia entre el precio de venta en el mercado y el precio de compra del producto.
Corrido el traslado de rigor (f.° 91 y 92, cuaderno de la Corte), la parte activa manifestó que, ante la falta de respuesta de las convocadas, solicitaba: En relación con el señor William Gómez se direccione a folio 75 del expediente reposa la prueba documental Acta de Conciliación n.° 896 del 8 de noviembre de 1993 suscrita entre el empleador Gaseosas del Pacífico S. A. y el señor William Gómez donde aparece anotado que el sueldo básico mensual o promedio devengando es de $233.640,90, sumas a las que se les deberá aplicar los reajustes salariales de ley en cada anualidad laboradas en el contrato de trabajo realidad.
En relación con el señor Heriberto Morantes Bedoya, encontramos en el expediente prueba documental a folio 87 Acta de Conciliación n.° 097-CIRB celebrada el 8 de noviembre de 1985 en la Inspección Nacional del Trabajo, suscrita entre el empleador Gaseosas del Pacífico S. A. y trabajador Heriberto Morantes Bedoya, donde aparece que el sueldo promedio mensual devengado es de $35.820 […] (f.° 92 y 93, ibidem).
Ante la renuencia de la entidad de aportar la información, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022 (f.° 107 a 109, cuaderno de la Corte) se requirió nuevamente a Gaseosas del Pacífico S. A. para que «allegue en debida forma la información inicialmente ordenada demostrando – y no solo afirmando- todos los pagos realizados a los demandantes como personas naturales y jurídica».
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 4 En atención a ello, el 21 siguiente presentó el mismo escrito que en oportunidad anterior (f.° 112, ibidem) y luego en similar sentido radicó el que data del 2 de diciembre de 2022 (f.° 142 y 143, ibidem). De dichos medios de convicción se dio traslado a la contraparte (f.° 144 y 145, ibidem), quien solicitó requerir una vez más a las entidades demandadas.
Cumplido lo preliminar, la Sala procederá a emitir una decisión conforme a la información acreditada en el plenario, en aras a no dilatar el proceso indefinidamente y salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Ana Ruby Jojoa Botina agente oficioso del señor William Gómez, llamó a juicio a Gaseosas del Pacífico S. A. en liquidación y a Gaseosas Posada Tobón S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre aquel y las mencionadas sociedades, que tuvo como extremos temporales el 14 de agosto de 1978 y el 23 de noviembre de 1999.
En consecuencia, solicitó que las condenara de forma solidaria al reconocimiento y pago de: i) La pensión sanción o restringida del artículo 267 del CST, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 porque laboró Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 5 del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999, esto es 23 años, 3 meses y 9 días, así como cumplió 55 años. ii) La liquidación de vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las mismas del 2 de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999. iii) Las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, sin justa causa, prevista en el numeral 4° literal c) del mandato 64 del CST y una «a razón de un salario diario de $46.700.00 por cada día de retardo desde el día 23 de noviembre de 1999 y hasta que el pago total de las acreencias laborales, se hagan efectivas al trabajador», junto con la moratoria por «no haber dado cumplimiento a la orden establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990»; iv) lo probado ultra y extra petita, más v) las costas (f.º 3 a 107, cuaderno 1).
Las accionadas se opusieron a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral con el demandante hasta el 1º de noviembre de 1993 y aclararon que Gaseosas del Pacífico S. A. en liquidación, sustituyó patronalmente a Gaseosas Posada Tobón S. A. Negaron todos los demás. En su defensa, formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, así como la de prescripción (f.º 54 a 71, ibídem).
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 6 Por auto del 13 de noviembre de agosto de 2005, se decretó la acumulación con el proceso que instauró Heriberto Morantes Bedoya, quien deprecó lo mismo (f.° 3 a 11, cuaderno 1) y en el que las convocadas también se opusieron a las prestaciones y enunciaron iguales medios de defensa de fondo (f.° 52 a 75, ibidem).
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 25 de abril de 2014, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los petentes (f.º 8613 a 8632, cuaderno 36). Tal decisión se apeló por los actores, en los siguientes términos: a. Respecto de Heriberto Morantes Bedoya. Indicaron que, si se hubiera apreciado el lazo comercial visible a folios 90 a 92 del cuaderno 1 y el contrato de compraventa que reposa a folios 93 a 96 ibidem, se habría concluido que existió un contrato realidad del 1° de noviembre de 1985 al 28 de octubre de 2022, que evidenciaba que: - Prestó sus servicios como «ayudante vendedor», luego como «chofer vendedor», lo que consistía en «distribuir en las zonas asignadas a la clientela de las demandadas las bebidas gaseosas producidas o fabricadas por ellas» y que sus funciones durante la ejecución del llamado nexo Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 7 comercial fueron las de «comprar y distribuir en las zonas asignadas a la clientela de las demandadas las bebidas gaseosas producidas y fabricadas por ellas», aunque en realidad «el trabajador no compraba el producto, sino que este era entregado diariamente por las demandadas para la distribución y venta y al final del día se entregaba el producido diario». - Su salario se pactó en las cláusulas tercera y cuarta de los contratos de trabajo, «por comisión de ventas pagadera semana vencida» y en el numeral 12 de la séptima se consagró que el dependiente debía entregar diariamente todo el producto de las ventas. - La subordinación del nexo laboral no varió cuando se suscribieron aquellos denominados comerciales, lo cual se avizora en el documento de folios 90 a 92 ibidem, pues continuaban con los mismos elementos propios del lazo anteriormente suscrito (f.° 76 a 80, ibidem), tales como hacer todo lo que condujera a preservar la imagen de la empresa, el cumplimiento de horario, asistencia a talleres de liderazgo en ventas, pedir permisos para ausentarse, entre otros.
Mencionan que lo preliminar se corrobora con las declaraciones de José Armando Espinosa Acosta (f.° 119 a 121, ibidem) y Gustavo Aguirre García (f.° 166 a 168, ibidem). b. En cuanto a William Gómez. Refieren que las condiciones inicialmente pactadas en Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 8 el nexo de trabajo no se alteraron en el periodo comprendido del 2 de noviembre de 1993 al 23 del mismo mes, pero del año 1999, en tanto que estaba acreditado lo siguiente: - Reiteran los argumentos dichos frente al accionante Heriberto Morantes Bedoya sobre la prestación del servicio y el salario. - Frente a la subordinación, mencionan que «no se trajo a autos» el lazo comercial, pero los testigos, quienes eran los compañeros de trabajo que conocieron de manera directa el vínculo, daban cuenta de ella «durante el periodo desde 1978 hasta 1999».
Sin embargo, refieren que se observan diferentes «supuestos fácticos subordinantes iguales a los señalados en el contrato de trabajo escrito (f.° 76 al 80)», entre los que enlistan el acatamiento de horario, la imposición de precio del producto, asignación de un territorio, supervisión mediante delegados, no disposición del vehículo para uso personal, entre otros.
Afirman que lo discurrido estaba acreditado también con las declaraciones de Ezequiel Garces Sinisterra y Heriberto Morantes Bedoya. c. De los dos accionantes. Sostuvieron que el operador judicial no valoró los comprobantes de egresos y listado anexo a estos de 1994 a Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 9 2003, que reflejaban que la accionadas le pagaban a Heriberto Morantes Bedoya la seguridad social a través de la empresa Morantes y Gómez Ltda., mientras que a William Gómez por la sociedad Gómez y Jojoa Ltda., así como el documento de folio 5520 del cuaderno 27 que muestra que Gaseosas del Pacífico S. A. canceló el seguro del vehículo en septiembre de 1997, en donde se relaciona a la entidad aludida.
Refieren que las pruebas que se encuentran a folios 321 a 326 del cuaderno 2 que corresponden al señor Heriberto Morantes, mientras que las visibles a folios 7349 a 7353 del cuaderno 32 del señor William Gómez, comprueban que no tenían la calidad de comerciantes, ya que en 18 años de labores no renovaron la matricula mercantil, no contaban con un domicilio comercial, no estaban inscritas las entidades en industria y comercio, no fueron inspeccionadas para normas de seguridad interna, no se les expidió certificado de sanidad, ni de usos y suelos por la unidad de control físico del municipio de Buenaventura, no existió una licencia de funcionamiento ni aparecen documentos registrados en la DIAN.
Por consiguiente, afirman que debe declararse la existencia de un contrato de trabajo y ordenarse el pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones del 1° de noviembre de 1985 al 28 de octubre de 2022 para el señor Heriberto Morantes, mientras que del 2° de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999 para el señor William Gómez, la «indemnización por no consignación de cesantías de Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 50 de 1990», así como «la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato» (f.° 8636 a 8654 del cuaderno 36).
En consecuencia, la Sala procede a decidir. II. CONSIDERACIONES Para resolver, compete determinar si: i) los demandantes acreditaron la prestación personal de servicio a las accionadas del 1° de noviembre de 1985 al 28 de octubre de 2022 el señor Heriberto Morantes y del 2° de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999 el señor William Gómez, para activar la presunción del artículo 24 del CST y, en caso afirmativo, si las convocadas desvirtuaron aquella.
Luego, si es procedente, ii) establecer las condenas que correspondan, analizando la excepción de prescripción. Sea la oportunidad de precisar que, si bien es cierto en las demandas se solicitó la pensión sanción, así como la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la Sala no abordará su estudio, pues su actuar se encuentra circunscrito a los puntos objeto de discusión en la alzada, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 11 66A del CPTSS, en la que no se deprecó nada al respecto.
En ese orden, se continua a analizar: 1. De la existencia del contrato de trabajo. Para atender este aspecto, basta acudir a lo sostenido al resolver el recurso de casación que con apoyo en las sentencias CSJ SL3568-2018 y CSJ SL5831-2018, se recordó que, para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST.
Empero, bajo el mandato estipulado en el canon 24 del mismo compendio, le resulta suficiente al trabajador demostrar que prestó servicios en favor de la parte accionada para que se active la presunción allí prevista, la cual traslada la carga de la prueba a la pasiva para que aquella sea derruida. En complemento de ello, compete acudir a la providencia CSJ SL3345-2021 en la que se instruyó que: […]es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 12 pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
El anterior criterio es especialmente relevante en los eventos en los que la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica. En efecto, los jueces laborales no deben desconocer que desde hace varias décadas el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado, por lo que pueden advertirse múltiples categorías de trabajo que se separan de esa perspectiva industrializada o tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral.
Tal ajenidad a ese modelo tradicional, sin embargo, no puede significar la exclusión automática de la existencia real y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad. Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales.
Pues bien, al aplicar tales premisas al análisis del material probatorio, como justamente se efectuó al atender el recurso de casación, se encuentra lo siguiente. 1.1. En cuanto a William Gómez. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Reposa contrato a término fijo de seis meses que suscribió con Gaseosas Posada Tobón S. A., que inició el 14 de agosto de 1978 (f.° 75 y 76 del cuaderno 1), para ejercer el cargo de «ayudante de vendedor» cuyas funciones y tareas eran: 1ª) - Responsabilidad total sobre los elementos que se confían a su cuidado, tales como cajas, envases y sacos. 2ª) - Responsabilidad total sobre las bebidas que se les entrega para su expendido. 3ª) - Responsabilidad total en la entrega del dinero provenien6te de las ventas, tanto de bebida como de elementos. 4ª) - Responsabilidad total sobre la zona que les confía la Empresa, cuidando en todo momento del aumento de las ventas. 5ª) - Para ello notificarán a la Gerencia cualquier anomalía que en su zona observen. 6ª) - Buena presentación y trato correctos para los dueños del establecimiento. 7ª) – Absoluta moralidad y corrección en los negocios de venta de bebida, venta de envase y cajas, evitando todo choque con los propietarios de bares, graneros, etc. 8ª) – Las demás obligaciones que le fijen sus superiores.
La Empresa de acuerdo con sus necesidades o con las conveniencias del servicio, podrá modificar las funciones asignadas al trabajador o señalarle otras nuevas. Luego, se celebró con la misma entidad un nuevo nexo a término indefinido para el oficio de «chofer vendedor», que se suscribió el 8 de octubre de 1979 y con constancia de que el ingreso al servicio se efectuó el 14 de aquella mensualidad y año e incluso contiene una adenda que reza: «el presente contrato de trabajo se seguirá cumpliendo a partir del 1° de febrero de 1980 con Gaseosas del Pacífico S. A. por haberse presentado una sustitución patronal entre Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A. » (f.° 76 a 78, ibidem).
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal vínculo finalizó el 1° de noviembre de 1993, por renuncia del trabajador, aceptada por la entidad, como se observa con la documental de folios 22, 81 y 82 ibidem. b) Se firmó Acta de Conciliación n.° 897, el 8 de noviembre de 1993 (f.° 83, ibidem), en las que se llegó al siguiente acuerdo: Antecedentes: Fecha de ingreso: 14 de agosto de 1978.
Fecha de retiro: 1° de noviembre/93. Sueldo básico mensual promedio $233.640. Motivo de terminación del contrato: voluntario del trabajador. Sumas prestacionales y demás derechos conciliados por concepto de: SALARIOS $ 17.594.00 AUXILIO DE CESANTÍA $3.524.034.00 – 1.344.355.00 = $2.179.729.00 PRIMAS $75.862.00 VACACIONES (BONIFICACIÓN) $63.000.00 UN PERIODO DE VACACIONES $114.045.00 DOMINICALES Y FESTIVOS SUBSIDIO FAMILIAR AUXILIO DE TRANSPORTE SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO INDEMNIZACION POR ACCIDENTES O ENFERMEDAD INDEMINZACION POR TERMINACION DE CONTRATO EN FORMA UNILATERAL INTERESES DE CESANTÍAS $218.609.00 BONIFICACION ESPECIAL $2.905.100.00 DESCUENTOS: APORTES ISS $387.00 SUB- TOTAL = $5.574.029.00 PRESTAMO: $231.000.00 DESCUENTOS= PRECI VIVIENDA: $ 77.000.00 SINDICATO 28 DIAS TRANSPORTE $ 7.040.00 $316.293.00 TOTAL A PAGAR $5.257.736.00 c) También, se encuentra la liquidación de prestaciones sociales del 4 de noviembre del 1993, que reporta como data inicial el 14 de agosto de 1978 y final 1° de noviembre de 1993 (f.° 84, ibidem).
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 15 d) Consta Escritura Pública n.º 2206 del 11 de octubre de 1993 (f.° 149 a 155, ibidem), de la Notaría Segunda de Buenaventura, por la que se constituyó la sociedad «Gómez y Jojoa Ltda.» cuyo objeto social declarado fue «el transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal». e) Huelgan las siguientes Comunicaciones remitidas por Gaseosas del Pacífico S. A. al señor William Gómez, así: Del 28 de diciembre de 1995 (f.° 23, ibidem), el 30 de diciembre de 1996 (f.° 24, ibidem), el 29 de diciembre de 1997 (f.° 25, ibidem) y el 29 de diciembre de 1998 (f.° 26, ibidem), que disponían en iguales término la prórroga anual del contrato comercial de compraventa de productos.
Del 23 de noviembre de 1999 (f.° 21, ibidem), que reza: f) Igualmente, se halla la declaración de Ezequiel Garcés Sinisterra (f.° 123 a 127 del cuaderno 1), quien afirmó que conoce al demandante desde el año 1978 porque fueron compañeros de trabajo en Gaseosas Postobón S. A.; que cuando el actor empezó a trabajar, él llevaba dos años Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 16 laborando; que ingresó como ayudante de distribución y luego fue vendedor titular o chofer vendedor; que el salario era fluctuante pues ganaba por comisión; que el horario era de 6:00 am hasta que se terminara la labor a las 9:00 pm o 10:00 pm; que «él trabajó hasta el 99, no recuerdo bien el mes»; que no interrumpió la relación laboral, salvo vacaciones; que del año 1993 a 1999 «la función que desempeñó durante ese tiempo fue la misma que venía desempeñando anteriormente, de distribución de los productos con la que inició desde 1978»; que esa tarea consistía «en llevar a los clientes los productor los cuales eran asignados por la empresa, por rutas a los clientes fijadas, para visitar todos los días, la clientela es de la empresa, claro que uno como vendedor tiene que atenderla».
También, se le indagó lo que a continuación se detalla: PREGUNTADO: Diga al despacho si durante la relación laboral desarrollada entre el señor Gómez y las demandadas por el tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999, el señor Gómez recibía instrucciones u órdenes, en caso afirmativo, diga al Despacho en qué consistieron esas órdenes y quiénes las impartían CONTESTÓ: Si recibía instrucciones y órdenes, también de sacar el producto al mercado, por ordenanza de la empresa a través del gerente y los otros mandos medios, que dirigían la empresa.
PREGUNTADO: Diga al Despacho si el tiempo laborado por el señor Gómez comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 a noviembre 23 de 1999, que ocurría con el señor Gómez cuando este no obedecía a las instrucciones u órdenes impartidas. CONTESTÓ: Quedaba sujeto a suspensión o cuando llegaba tarde a que lo devolvieran, perdiendo los días de trabajo que quedara como devuelto. […] Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 17 PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la empresa realizaba seminarios y quienes asistían a los mismos.
CONTESTÓ. Si hacían seminarios y era obligación la asistencia de todas las secciones, llámese ventas, producción, talleres y otras que existieran en la empresa. PREGUNTADO: Dígale al despacho si el señor William Gómez durante el periodo comprendido en 1993 a 1999 asistió a seminarios. CONTESTÓ: Claro que sí, era obligación asistir a eso. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si durante el tiempo comprendido entre 1993 a 1999 al señor Gómez le supervisaron sus funciones.
CONTESTÓ: Claro que, si eran supervisadas, porque ningún trabajador ni ninguna sección trabaja a su voluntad, tienen que sujetarse a la dirección. […] PREGUNTADO: Dígale al despacho si ud sabe que le ocurriría al señor Gómez si llegaba tarde a la empresa por el periodo comprendido entre noviembre de 1993 a noviembre de 1999. CONTESTÓ: El señor Gómez si llegaba tarde a su labor de trabajo podía ser devuelto o suspendido.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si el señor William Gómez tenía una jornada de trabajo y estaba obligado a cumplirla dentro del periodo comprendido entre noviembre de 1993 a noviembre de 1999. CONTESTÓ: Si era obligación, si tenía que cumplir con la jornada de trabajo de los 6 días de la semana y si tenía que trabajar el domingo, porque si lo citaban y no iba para trabajar en festivo, era delito, una desobediencia y lo suspendía […].
PREGUNTADO: Diga al despacho si en la jornada de trabajo que ha dicho en respuesta anterior se encuentra el señor Gómez CONTESTÓ. Si está incluido el señor William Gómez porque también laboraba con la empresa. […] PREGUNTADO: Diga al despacho teniendo en cuenta su respuesta anterior si era obligación para el señor William Gómez Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 18 utilizar el uniforme de labor y quien imponía esa obligación entre el periodo comprendido entre noviembre de 1993 a noviembre de 1999.
CONTESTÓ: Era obligación el uniforme con distintivo color y logos unificados para todos los que desempeñaban la sección de ventas dentro de los cuales estaba incluido el señor William Gómez, la obligación de llevar el uniforme lo imponía la dirección de la empresa. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe usted, si durante el tiempo comprendido en agoto de 1978 a noviembre 1° de 1973 el señor Gómez realizaba su rutina diaria de trabajo con la ayuda de otro trabajador.
CONTESTÓ. Claro que si porque él no podía desempeñar solo, él trabajó un año como ayudante y el resto de tiempo hasta el 93 en ese periodo trabaja con solo ayudante. PREGUNTADO: Diga al despacho si era necesaria e indispensable la presencia de un ayudante para poder desempeñar las funciones que desempeñó el señor Gómez durante el periodo comprendido entre 1978 a 1993.
CONTESTÓ Si era necesaria porque si no se robaban la carga en la calle, por ejemplo, si el chofer se sometía irse solo mientras que atendía los negocios, los bandidos estaban pendientes para robarle la carga. PREGUNTADO: Diga al despacho si para la ejecución del supuesto contrato comercial celebrado entre el señor Gómez y la demandada para el periodo comprendido de noviembre 2 de 1993 a noviembre 23 e 1999, el señor Gómez necesitaba la ayuda de alguien para el desempeño de sus funciones encomendada en el supuesto contrato CONTESTÓ: Igualmente se necesitaba el ayudante por lo antes explicado No está de más puntualizar que, si bien en el recurso de alzada se deprecó analizar el dicho del señor Heriberto Morantes Bedoya, quien fungió para el momento en que se realizó la audiencia del 16 de septiembre del 2004 (f.° 191 a 196 del cuaderno 1) como testigo frente al proceso que interpuso el señor William Gómez, lo cierto es que aquél tenía Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 19 un trámite judicial en contra de las mismas accionadas, con iguales intereses, tan es así que se dispuso la acumulación de procesos, como se narró en los antecedentes.
Por tanto, se advierte que para Sala, de conformidad con los preceptos 60, 61 del CPTSS y en uso de la facultad de libertad en la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), «le merecen mayor persuasión o credibilidad» los restantes medios probatorios en esta determinación detallados, en tanto que apreciado aquel de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, per se no ofrece el grado de convicción necesario, ya que lo que se llegue a decidir en este proceso tiene incidencia en sus pretensiones. g) Reposa la Certificación de la unidad de renta y catastro del 15 de junio de 2004 (f.° 7349 cuaderno 32), en la que se detalló: Que revisados los expedientes de los contribuyentes y la base de datos del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, desde el año 1993 a 1999, encontramos que la empresa denominada Gómez y Jojoa Ltda. Nit 800.316.344-9, representada legalmente por el señor William Gómez, identificado con […] no aparece inscrita en Industria y Comercio como tampoco hay reportes de pagos. h) También, la Constancia emitida por la unidad ejecutora de saneamiento del Valle del Cauca, el 14 de julio de 2004 (f.° 7350, ibidem), en la que se registró que la entidad creada por el demandante William Gómez «no ha solicitado, Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 20 ni se le ha expedido certificado sanitario o sanidad desde el año 1985 al 2002». i) Aquella expedida por el Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, Valle (f.° 7351, cuaderno 32) que reza: j) Así mismo, la secretaría de gobierno y seguridad ciudadana, el 19 de agosto del 2004 (f.° 7352, ibidem), dio constancia de que «revisados nuestros archivos de solicitud de licencia de funcionamiento desde el año 1993 hasta la fecha, no se encontró en esta oficina de registro de licencia de funcionamiento del establecimiento denominado Gómez y Jojoa Ltda. […]». 1.2.
Frente a Heriberto Morantes Bedoya. a) En folio 76 y 77 del cuaderno 1A se encuentra el Contrato de Trabajo a término indefinido, suscrito por el trabajador Morantes Bedoya y Gaseosas Lux S. A., sustituida patronalmente con Gaseosas del Pacífico S. A., el 23 de marzo de 1973, para ejercer el cargo de «ayudante vendedor». b) Así mismo, Contrato de Trabajo de nuevo firmado por las mismas partes, el 2 de marzo de 1985 (f.° 78 a 80, ibidem), Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 21 por el que ejerció en la ocupación de «chofer vendedor» y al finalizar el texto se presenta una cláusula especial en los siguientes términos: c) Este último nexo finalizó el 31 de octubre de 1985 por renuncia del dependiente, la cual fue aceptada por el dador de empleo (f.° 81 y 82, ibidem). d) Se halla liquidación de prestaciones sociales elaborada el 1° de noviembre de 1985, en la que se registró como fecha de ingreso el 23 de marzo de 1973 y de retiro el 31 de octubre de 1985 (f.° 85, ibidem). e) También, obra Acta de Conciliación n.° 097 del 8 de noviembre de 1985 (f.° 87, ibidem), suscrita por la inspectora de trabajo de Buenaventura, en la cual se arribó al siguiente arregló:
ANTECEDENTES. Fecha de ingreso: 23 de marzo de 1973. Fecha de retiro. Octubre 31 de 1985. Sueldo promedio mensual: $35.820. Retiro voluntario. SUMAS PRESTACIONALES Y DEMÁS DERECHOS CONCILIADOS: CESANTIAS $350.457.69. INTERESES A LAS CESANTIAS $34.928.95. PRIMA PROPORCIONAL POR SERVICIOSO sobre 119 días $12.460.39, VACACIONES CAUSADAS PORCIONAL 206 días $10.251.25, SALARIOS DEL 28 AL 31 del = mes de octubre de 1985 $4.959.06, para un valor total de $412.781.24, = este valor será cancelado por parte del empleador en representación = de la empresa con el cheque No. 0245992 del Banco Mercantil Sucursal Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 22 f) Así mismo, está la Escritura n.° 3189 del 18 de diciembre de 1985, otorgada por la Notaría Única de Buenaventura, por la que el señor Morantes Bedoya constituyó la sociedad «Morantes y Gómez Ltda.», la cual tiene como objeto social registrado «el transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal». g) En folios 90 a 92 vuelto del cuaderno 1A se observa el Contrato Comercial de Distribución con Mayorista, que firmaron Heriberto Morantes Bedoya, como representante de la entidad «Morantes y Gómez Ltda.» y Gaseosas del Pacífico S. A., el 13 de enero de 1986, mientras que a folios 93 y 94 ibidem se encuentra el Comercial de Compraventa del 1° de marzo del 2000, en el que la entidad «Morantes y Gómez Ltda.» y Gaseosas Posada Tobón S. A. refrendan tal documento cuyo objeto era «la venta por parte de la vendedora a la compradora de los productos fabricados y/o distribuidos por ella con el fin de que la compradora por su cuenta y riesgo los revenda dentro del territorio que la vendedora le indique mediante comunicación escrita que hará parte de ese este contrato». h) Huelga otro vínculo Comercial de Compraventa y Distribución entre los mismos suscribientes, del 28 de octubre de 2000, en el que se registra como objeto «la venta por parte del fabricante vendedor al comprador distribuidos de los productos fabricados y/o distribuidos por él, con el fin de que el comprador distribuidor los revenda siguiente para efecto todas las instrucciones que este determine […]» (f.°97 a 1001, ibidem).
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 23 i) Se halla Carta del 27 de octubre de 2001 (f.° 103, ibidem), en la que se prorrogaba el lazo comercial de compraventa y distribución para la siguiente anualidad. También, Comunicado enviado a la sociedad «Morantes y Gómez Ltda.», del 24 de mayo de 2002 (f.°105, ibidem), en el que indica: j) En lo que respecta a la prueba testimonial, se encuentra la declaración de José Armando Espinosa Acosta (f.° 119 a 121 del cuaderno 1A), jefe inmediato del demandante, quien afirmó que lo conoció cuando entró a trabajar a Postobón S. A., el 26 de enero de 1996, pues era su supervisor; que el horario de trabajo del actor era de 6:00 am hasta que se terminara la ruta, que por lo general era a las 9:00 pm o 10:00 pm.
Refiere que las labores del accionante eran de comercialización y mercadeo, lo que implicaba «vender los productos de Postobón a los clientes de Postobón, organizar las neveras de Postobón, los exhibidores, las tiendas en cada uno de los puntos de venta, tiendas, graneros, cafeterías, restaurantes, bares, el cual era asignados por la empresa».
A su vez, se le interrogó por lo siguiente: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 24 PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe si el señor Heriberto Morantes recibía instrucciones u órdenes en el desempeño de sus funciones, en caso afirmativo explique al despacho en qué consistía esas instrucciones, cada cuánto eran impartidas y quién las impartía. CONTESTÓ. Si.
La labor del señor Morantes estaba sujeta a la programación e instrucciones impartidas por la empresa, a través de mí, como su jefe inmediato. Estas instrucciones eran los barrios que debía visitas, la cuota de ventas que debía cumplir, las actividades que debería realizar. Si en algunas de esta el vendedor, en este caso Heriberto Morantes, no las cumplía al 100% era obligado por mí a devolverse a la ruta para ejecutarlas al 100%.
PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe que ocurría en las empresas Gaseosas Posada Tobón y Gaseosas del Pacifico cuando el señor Morantes, no cumplía con las instrucciones u órdenes dadas por su jefe inmediato. CONTESTÓ: Cuando esto se daba el incumplimiento de las funciones, el señor Heriberto al igual que a todos los vendedores era suspendido y/o amonestado, por mi como reglamento de corrección de la empresa. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe que las empresas demandadas realizaban seminarios, en caso afirmativo manifieste cada cuánto se realizaban estos y en qué consistían e indique si el trabajador estaba obligado a asistir a ellos.
CONTESTÓ: Cada 6 meses la empresa desarrollaba seminarios de capacitación en ventas y liderazgo de mercado, todos los vendedores, incluido el señor Heriberto Morantes, debían asistir y cumplir con los requerimientos de esta cita […] PREGUNTADO: Explíquele al despacho di el señor Morantes, si en sus funciones de distribución y ventas de Gaseosas o productor Postobón, lo hacía en los lugares por él elegidos.
CONTESTÓ: Las rutas a seguir por el señor Heriberto Morantes, eran asignadas por la empresa en este caso Postobón y Gaseosas del Pacifico. Y en este caso, impartidas por mi para el señor Heriberto Morantes, el cual estaba obligado a cumplir tal como se impartían. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Morantes debía cumplir un horario y una jornada de trabajo […] CONTESTÓ: El señor Morantes debía entrar a las 6:00 am y su jornada terminaba cuando terminara la ruta, periódicamente Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 25 esta terminaba de 9:00 a 10:00 de la noche, de no cumplirse esto, el señor Heriberto Morantes era sancionado.
PREGUNTADO: Dígale al despacho que ropa vestía el señor Morantes diariamente cuando se presentaba a cumplir su jornada de trabajo. CONTESTÓ: El señor Heriberto debía portar el uniforme de la empresa, el cual tenía los distintivos y logos de Postobón, Pepsi y 7UP, de manera organizada y limpia. Nuevamente digo que el no cumplimiento de esta orden le implicaba al señor Morantes las sanciones ya mencionadas.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted sabe qué salario promedio devengaba el señor Heriberto Morantes. CONTESTÓ: El promedio de comisiones del señor Heriberto era de $50.000 diarios. […] CONTESTÓ: La empresa le asignó unas comisiones al señor Heriberto Morantes por cada producto de vendía y de esta manera, de acuerdo con sus ventas diarias, se le sacaba la comisión y este era el sueldo.
Se debe puntualizar que, aunque se recibió el testimonio del señor Gustavo Aguirre García (f.° 166 a 168, ibidem), se logra extraer que fue compañero del señor Heriberto Morantes Bedoya «del 73 al 80», es decir, en un lapso diferente al discutido y al que convoca la atención de la Sala en esta oportunidad. k) Así mismo, se encuentra la Certificación del meritorio cuerpo de bomberos voluntarios de Buenaventura (f.° 321, cuaderno 2A), en la que se constató que «la empresa Morantes y Gómez Ltda. […] no se encuentra registrada en nuestros archivos como empresa inspeccionada y certificada de acuerdo con las normas que nos autorizan para la supervisión de la seguridad interna contra incendios […]».
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 26 l) La unidad ejecutora de saneamiento del Valle del Cauca (f.° 322, ibidem), concretó que «revisados los archivos […] la empresa Morantes y Gómez Ltda. […] representada por el señor Heriberto Morantes Bedoya […] no ha solicitado ni se le ha expedido certificado sanitario o sanidad desde el año 1985 a 2002» m) Igualmente, la Unidad de Renta y Catastro, el 15 de junio de 2004 (f.° 323, ibidem), refrendó que: n) La secretaria de gobierno y seguridad ciudadana, el 23 de junio de 2004 (f.° 324, ibidem), aseveró que «desde el año 1985 hasta la fecha, no reposa en esta oficina ningún documento que certifique la expedición del certificado de usos y suelos del establecimiento denominado Morantes y Gómez Ltda.[…]» y aquella del 19 de agosto de dicha añada, concretó que «no se encontró en esta oficina registro de licencia de funcionamiento» de dicha sociedad (f.° 325, ibidem). o) Por último, la Cámara de Comercio de Buenaventura adujo que, aunque la entidad mencionada renovó su matrícula el 1° de abril de 2002, no había hecho inscripción de libros de comercio (f.° 326, ibidem). 1.3.
Información común para los dos demandantes. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 27 Dentro del plenario se encuentra a folios 162, 164, 166, 168 y 170 del cuaderno 1, para el caso de William Gómez, mientras que a folios 131, 134, 136, 138, 140, 142 y 144 para el señor Heriberto Morantes Bedoya, sendos balances generales, respectivamente, de las sociedades «Gómez y Jojoa Ltda.» en los años de 1994 a 1997 y «Morantes y Gómez Ltda.» en las anualidades 1995 a 2002, en los cuales aparece únicamente los activos en efectivo que se tienen, pero las castillas restantes están en blanco y no tuvieron movimientos.
En suma, estos documentos no están firmados por contador ni acompañados de anexo alguno que pudiera explicar sus movimientos o la ausencia de ellos. Conforme a la prueba mencionada y como también se aseveró al resolver el recurso extraordinario en el que se estudiaron algunos medios de convicción aquí relacionados, surgen las siguientes premisas claras, las cuales resulta vital traer de nuevo en esta oportunidad para claridad, que son: Los accionantes una vez terminada la relación laboral que tenían a término indefinido con la demandada, lo cual no está en discusión, constituyeron sociedades de responsabilidad limitada con el propósito, en ambos casos, de dedicarse al «transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal» como se detallaba en sus objetos sociales, que son los productos que elaboraba y distribuía el empleador.
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 28 Al mismo tiempo, suscribieron contratos de compraventa y distribución comercial, a través de esas empresas, por medio de los cuales se encargaban de realizar idéntico oficio que hacían como trabajadores en el anterior vínculo laboral, esto es, la distribución y venta de esas bebidas y, además, las mentadas entidades, no tuvieron movimiento alguno o por lo menos no aparece demostrado.
Incluso, las obligaciones que se establecieron para los petentes en aquellos de compraventa y distribución no se equiparan a un acuerdo mutuo de voluntades, en condiciones de igualdad, sino a una imposición de subordinación y acatamiento, pues tenían establecido horarios, rutas elaboradas por la accionada, distribución de trabajo, portabilidad de uniformes y logos de la empresa, así como rendición de informes, todo lo cual desdice de la autonomía de la voluntad entre dos sociedades y aparece claro que tales órdenes y directivas estaba destinadas a las personas naturales que aparecen como representantes de aquellas.
En consecuencia, un examen contextual de la prueba documental y testimonial permite aseverar que los convocantes probaron la prestación personal del servicio para las accionadas, con lo que se activó la presunción del artículo 24 del CST, sin que la parte demandada lograra derruirla, ya que el único argumento de defensa, sobre los contratos comerciales, ha sido quebrado.
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, en cuanto a la unidad contractual, esta Corporación ha instruido que aquella se presenta cuando las interrupciones entre los nexos de trabajo son de corto tiempo, pues se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Así se dijo en sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en CSJ SL1614-2023 al señalar: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos […] Sin embargo, en el sub examine se declarará la configuración de dos contratos de trabajo de los demandantes con las accionadas, comoquiera que entre ellos se presentó una interrupción superior a 30 días.
Luego entonces, aquellos tienen como extremos los siguientes: William Gómez Contrato laboral 1° Contrato laboral 2° Desde Hasta Desde Hasta 14 de agosto de 1978 1° de noviembre de 1993 31 de enero de 1994 23 de noviembre de 1999 Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 30 Heriberto Morantes Bedoya Contrato laboral 1° Contrato laboral 2° 23 de marzo de 1973 31 de octubre de 1985 13 de enero de 1986 24 de mayo de 2002 Y aunque en la Respuesta del 9 de julio de 2020 emitida por Gaseosas Postobón S. A. (f.° 79 del cuaderno de la Corte) al requerimiento que efectuó esta Sala, se adujo, frente a Heriberto Morantes Bedoya, que el segundo lazo lo fue hasta el «23 de marzo del 2002», lo cierto es que reposa Escrito del «24 de mayo de 2002» (f.° 105 del cuaderno 1A), en el que se acepta la decisión del trabajador de finalizar el lazo, suscrito por el representante legal de la entidad, por lo que se tomará este última data.
Lo anterior será de tal forma, aunque se avizora Carta del trabajador del «23 de marzo del 2002» (f.° 104, ibidem), por el que presentó entrega formal de la zona que le fue asignada, ya que este carece de firma, que otorgue credibilidad a su autenticidad, como se observa: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 31 También se debe aclarar que en dicho documento, aportado por la accionada, se adujo como fecha inicial del NEXO primero el 2 de marzo de 1985, data en la que se suscribió el lazo para ejercer el cargo de «chofer vendedor».
Sin embargo, lo cierto es que estaba vinculado a la convocada a juicio desde el nexo laboral suscrito el 23 de marzo de 1973, para la función de «ayudante vendedor». Ello se ratifica con la liquidación de prestaciones sociales (f.° 85, ibidem) y el Acta de Conciliación n.° 097 del 8 de noviembre de 1985 (f.° 87, ibidem), de los que se extrae sin discusión que los extremos fueron del 23 de marzo de 1973 al 31 de octubre de 1985; fechas que se toman en el sub lite.
Por consiguiente, a continuación, se procede a establecer las acreencias laborales, las indemnizaciones y sanciones de aquel lapso que se encuentra en disputa, esto es, lo que respecta al segundo contrato laboral, ya que frente al primero los demandantes manifestaron conformidad de la liquidación de sus derechos. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 32 2.
Condenas En razón a que no se presentó reclamación previa al proceso judicial en estudio por parte de William Gómez ni por Heriberto Morantes Bedoya, se debe precisar que prescribieron aquellos rubros causados en los tres años anteriores a la presentación de la demanda. Por tanto, respecto de William Gómez como aquella se radicó el 21 de noviembre de 2002 (f.° 10 del cuaderno 1), están afectados por dicha excepción los que anteceden al mismo día y mes de 1999 y de Heriberto Morantes Bedoya dado que se presentó el gestor el 28 de mayo del 2003 (f.° 11 del cuaderno 1A), se encuentran prescritos los previos a aquella fecha de 2000, situación que no sucede con: a) Las cesantías que son exigibles a la finalización del contrato (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021).
Recuérdese que, si bien la ley dispone que su liquidación es anual, el término prescriptivo comienza a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible, como se dijo en providencias CSJ SL2885-2015, CSJ SL697-2021 y CSJ SL3345-2021. En el sub examine, no operó dicho medio de defensa frente a este rubro, en tanto que con William Gómez la Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 33 relación finalizó el 23 de noviembre de 1999 y el líbelo se instauró el 21 de noviembre de 2002 y con Heriberto Morantes Bedoya el lazo finiquitó el 24 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 28 de mayo de 2003. b) Las vacaciones cuyo término inicia a partir del año siguiente a su causación (art.187 CST).
Por consiguiente, en el caso se declararán prescritos los periodos anteriores a los cuatro años a dicha calenda, de modo que están afectadas por ello las que se causaron e hicieron exigibles antes del 21 de noviembre de 1998 para William Gómez y del 28 de mayo de 1999 para Heriberto Morantes Bedoya. Por lo tanto, se liquidarán en legal forma las prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, comoquiera que no se acreditó valor diferente, de la siguiente manera: 1.
Cesantías: Teniendo en cuenta lo dicho con antelación, se efectúan los siguientes cálculos: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, se establece que la accionada adeuda por este concepto la suma de $938.865 para William Gómez y $1.975.286 para Heriberto Morantes Bedoya 2. Intereses a las cesantías y sanción por no pago. 2.1.
Intereses a las cesantías Teniendo en cuenta la prescripción, habrá lugar al reconocimiento de este emolumento, en el valor de $1 peso en el caso de William Gómez y $51.097 para Heriberto Morantes Bedoya, conforme las operaciones que a continuación se detallan: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 35 2.2. Sanción por no pago. Además, el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 dispone: 3o.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese orden, se reconocerá una suma equivalente al mismo valor que se debía otorgar por intereses a título de sanción, cuya imposición es automática al no tratarse de una prestación periódica o continua (CSJ SL2885-2019).
Por tanto, se condenará por este concepto al valor de $1 frente a William Gómez y $51.097 para Heriberto Morantes Bedoya. 3. Primas de servicios. El valor de la prestación en comento corresponde a $1.314 para William Gómez y $562.634 para Heriberto Morantes Bedoya, al efectuar los sucesivos cálculos: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 37 4.
Vacaciones. De acuerdo con la prescripción aludida con antelación, se ordenará el pago por concepto de vacaciones, en el monto de $117.074 para a William Gómez y $404.374 para Heriberto Morantes Bedoya, de conformidad a lo que a continuación se pormenoriza: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 38 5. Indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y pago de salarios y prestaciones sociales (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 39 Por un lado, el resarcimiento previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para el desembolso de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio.
Ella se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, a la fecha de la finalización del vínculo laboral, como quiera que «a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no es admisible la concurrencia de una y otra indemnización» (CSJ SL3345-2021).
Por otra parte, la que consagra el canon 65 del CST, refiere, para quienes devenguen un SMLMV, como es este caso, que si a la terminación del contrato, el dador de empleo no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe cancelar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Estas dos indemnizaciones no aplican de forma automática, pues es necesario valorar el actuar del empleador a fin de determinar la existencia de argumentos que Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 40 justifiquen el actuar del dador de empleo y lo lleven a la esfera de la buena fe, como se instruyó en sentencia CSJ SL16884- 2016, reiterada en CSJ SL2805-2020, al indicar que: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Así las cosas, en el sub lite se observa que frente al señor William Gómez se suscribió un primer lazo laboral desde el 14 de agosto de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1993, lo Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 41 que es igual a 5477 días o 15.21 años, mientras que con el señor Heriberto Morantes Bedoya del 23 de marzo de 1973 al 31 de octubre de 1985, lo que equivale a 4538 días o 12.60 años.
Luego, de forma concomitante, continuaron prestando el mismo servicio, bajo una real subordinación de las accionadas, pero mediante un supuesto nexo civil, a través de las sociedades Gómez y Jojoa Ltda. del 31 de enero de 1994 al 23 de noviembre de 1999 (5.81 años o 2093 días), y Morales y Gómez Ltda. desde el 13 de enero de 1986 al 24 de mayo de 2002 (5891 días o 16.36 años) cuyos representantes legales son los demandantes, respectivamente el señor Gómez y Morantes Bedoya.
Sin embargo, se hallan sendos medios de convicción, como se relacionó con antelación, que reflejan que estas entidades se constituyeron con el objeto de laborar en las demandadas y fueron una fachada, pues no tuvieron movimientos aprobados por contador, ni cumplieron con todos los requisitos legales para su operatividad y, por el contrario, las accionadas no aportaron fundamento para justificar su actuar y el desconocimiento de las prerrogativas mínimas de los actores en los periodos en discusión, luego entonces hay lugar a la imposición de la indemnización prevista, respecto de las prestaciones dejadas de percibir.
Por consiguiente, se condenará: 5.1. Por indemnización por falta de consignación a Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 42 las cesantías del art. 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que esta prescrito lo causado antes del 21 de noviembre de 1999 para el señor William Gómez y del 28 de mayo de 2000 para el señor Heriberto Morantes Bedoya, se condenará a la suma de $15.764 para el primero y a $6.751.610 para el segundo, teniendo en cuenta lo explicado en el cuadro: Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 43 5.2.
Por indemnización moratoria del canon 65 del CST, al pago de un día de salario por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de retiro, que con el trabajador William Gómez se dio el 23 de noviembre de 1999 y con Heriberto Morantes Bedoya el 24 de mayo de 2002, hasta el momento en el que se efectué el pago correspondiente, sin que se limite tal imposición hasta el mes 24, toda vez que el ingreso percibido por los accionantes corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del CST.
En ese orden, hasta el 31 de octubre de 2023 se adeuda para William Gómez la suma de $67.927.076 y para Heriberto Morantes Bedoya de $79.485.100, sin persanjuicio Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 44 de lo que se siga causando hasta que se realice la cancelación efectivamente. 6. Indexación Cabe aclarar que esta Corporación ha enseñado que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.
Por tanto, solo se aplicará y ordenará establecer esto último sobre las vacaciones. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 45 Para efectuar lo ordenado, se debe acudir a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor de los derechos adeudados. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de causación. 7. Aportes a seguridad social. Sea de puntualizar que, si bien es cierto las contribuciones al sistema general de seguridad social no se deprecaron expresamente en las pretensiones, si se hizo alusión a ello en los supuestos fácticos y según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es propio de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, ibidem), el juzgador está en la obligación de interpretar la demanda y resolver la controversia, cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, como lo es el derecho a la seguridad social, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio.
Además, recuérdese que las contribuciones al SGP son connaturales a la relación de trabajo subordinada, por lo que, si se determinó el vínculo laboral, le compete al operador Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 46 judicial, en virtud del principio de la realidad sobre la formalidad del canon 53 superior (CSJ SL986-2021), establecer lo respectivo a la materia.
Esta Corporación en decisión CSJ SL14338-2015, reiterada en CSJ SL1181-2018, consideró en el siguiente sentido: 2.2. Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.
Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.
Lo dicho es suficiente para condenar al pago de los aportes en pensión, conforme con el cálculo actuarial que al efecto elabore la entidad de seguridad social en la que se encuentren los demandantes, tomando como IBC el SMLMV vigente de cada año y en el tiempo que se discurrió en el sub examine se dio una relación laboral, se recuerda, para William Gómez del 31 de enero de 1994 al 23 de noviembre de 1999 y para Heriberto Morantes Bedoya desde el 13 de enero de 1986 hasta el 23 de marzo de 2002.
Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 47 Conforme lo discurrido, se declarará parcialmente próspera la excepción de prescripción y no probadas las demás. Costas de ambas instancias a cargo de las accionadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, el 25 de abril de 2014, para en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR que William Gómez y Heriberto Morantes Bedoya tuvieron verdaderas relaciones laborales con Gaseosas Posada Tobón S. A., entidad que fue sustituida patronalmente con Gaseosas del Pacífico S. A. En Liquidación, regidas por varios contratos de trabajo así: William Gómez Contrato laboral 1° Contrato laboral 2° Desde Hasta Desde Hasta 14 de agosto de 1978 1° de noviembre de 1993 31 de enero de 1994 23 de noviembre de 1999 Heriberto Morantes Bedoya Contrato laboral 1° Contrato laboral 2° 23 de marzo de 1973 31 de octubre de 1985 13 de enero de 1986 24 de mayo de 2002 Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 48 SEGUNDO: CONDENAR a la parte accionada, a pagar las siguientes sumas: William Gómez Heriberto Morantes Bedoya Cesantías $938.865 $1.975.286 Intereses a las cesantías $1 $51.097 Sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías $1 $51.097 Primas de servicios $1.314 $562.634 Vacaciones $117.074 $404.374 Indemnización por falta de consignación de la cesantía a un fondo de cesantías (art 99 de la Ley 50 de 1990) $ 15.764 $6.751.610.
Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $67.927.076, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el momento en el que se efectué el pago correspondiente. $79.485.100, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el momento en el que se efectué el pago correspondiente. Se deberá indexar las condenas por conceptos de vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a las accionadas a cancelar los aportes en pensión, conforme con el cálculo actuarial que al efecto elabore la entidad de seguridad social en la que se encuentren los demandantes, tomando como IBC el SMLMV vigente de cada año y el tiempo aquí discutido y declarado en el que se dio una relación laboral que se recuerda, para Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 49 William Gómez lo fue dl 31 de enero de 1994 al 23 de noviembre de 1999 y para Heriberto Morantes Bedoya desde el 13 de enero de 1986 hasta el 23 de marzo de 2002.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás.
SEXTO: ABSOLVER en lo demás.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71531 SCLAJPT-10 V.00 50