CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3032-2020 Radicación n.° 78550 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANDRÉS LONDOÑO ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS -.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Andrés Londoño Isaza demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS, sucedido Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 2 procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 25 de junio de 2012, como trabajador oficial.
En consecuencia, se le condenara al pago de salarios y prestaciones sociales legales extralegales dejadas de percibir, estas eran, auxilio de cesantías con sus intereses anuales, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica, la devolución por pagos efectuados a la seguridad social en salud y pensión, la nivelación salarial con los profesionales universitarios, enganchados a través de contratos de trabajo, las indemnizaciones por no pago oportuno de cesantías e intereses a las mismas y la establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Relató, que laboró para el ISS del 2 de mayo de 2005 al 25 de junio de 2012, como profesional universitario – ingeniero industrial-; que durante la relación suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en cuya ejecución se presentó subordinación, una remuneración periódica que la accionada denominó honorarios, en la que debió cumplir un horario de trabajo, el reglamento interno de la entidad y las órdenes que fueron impartidas por su superior, el jefe del departamento de pensiones del ISS seccional Risaralda; que desempeñó sus funciones en las instalaciones de aquella, con los elementos que ésta le proporcionó; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el ISS contaba con personal de planta que Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 3 desarrollaba sus mismas ocupaciones, a quienes les reconocía prestaciones legales y extralegales.
Dijo, que renunció el 25 de junio de 2012; que agotó reclamación administrativa el 23 de agosto de 2013, que la demandada dio respuesta, mediante Comunicado n.° 00000013401 del 15 de octubre de 2013, de forma desfavorable (f.° 2 a 22, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios.
Negó, que haya sostenido con éste una relación contractual laboral, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni lo tuvo sujeto a un horario de trabajo o que haya pagado salarios, en razón a que canceló honorarios. De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debían probarse.
En su defensa propuso como excepciones meritorias, las de pago total de la deuda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción y «declaración de otras excepciones» (f.° 273 a 279, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de abril de 2016 (f.° 334 a 335 y 337 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO TOTAL DE DEUDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUENA FE Y PARCIALMENTE PROBADA LA PRESCRIPCION presentadas por el PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ANDRÉS LONDOÑO ISAZA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADA, existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 2 de mayo de 2005 y el 25 de junio de 2012 y que para los efectos legales se entiende desarrollado sin solución de continuidad, en el que ostentó la calidad de trabajador oficial de orden nacional.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se CONDENA a la demanda (sic) PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO ANDRÉS LONDOÑO las siguientes sumas de dinero derivadas del contrato de trabajo ya identificado:
CUARTO: ORDENAR a la demandada PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar por sanción de no pago de las prestaciones sociales al demandante la suma de $96.143 pesos diarios desde el 26 de septiembre del año 2012 en adelante, hasta que se efectúe el pago correspondiente a las prestaciones económicas reconocidas mediante esta decisión, así mismo se condena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ajustar las cotizaciones correspondientes a favor del demandante de conformidad con los salarios devengados por la parte actora entres (sic) los años 2010 y 2012 así: Por el año 2010: $878.817 pesos Entre los meses de enero y marzo del año 2011: $961.218 pesos abril a diciembre de 2011: $604.604.61 pesos Y por el año 2012: 1.041. 958 pesos Diferencia salarial con un empleado de planta 21.020.901 Cesantías 19.187.166 Intereses a las cesantías 723.908 Prima de servicios 4.149.047 Compensación dineraria de vacaciones 6.542.494 Prima de vacaciones 6.911.509 Prima de navidad 4.836.266 Prima Técnica 6.114.140 Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 5 Devolución de aportes a la seguridad social en salud 1.350.774 y pensión TOTAL 70.836.205 QUINTO: CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la (sic) parte demandante costas procesales en un 90 %.
Las agencias en derecho en $34.000.600. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de mayo de 2017 (f.° 6 y 8 CD cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR en sede jurisdiccional de consulta el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedara así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se CONDENA a la demandada PATROMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO ANDRÉS LONDOÑO las siguientes sumas de dinero derivadas del contrato de trabajo ya identificado: CONCEPTO MONTO DE LA CONDENA Diferencia salarial 21.020.901 Cesantías 19.187.166 Intereses a las cesantías 723.908 Prima de servicios 4.149.047 Vacaciones 4.859.403 Prima de vacaciones 4.507.924 Prima Técnica 6.114.140 Devolución de aportes 1.350.774 SE ABSUELVE del pago de la prima de navidad, conforme a los planteamientos indicados en lo considerativo de la presente decisión. SEGUNDO:-REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia objeto de análisis en sede jurisdiccional de consulta, en lo que corresponde a la imposición de sanción moratoria por el pago de salarios y prestaciones, en su lugar absolver por este concepto.
Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO:- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio. CUARTO:- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión (32:20 a 35:51): 4. 5. De la indemnización moratoria Se ha precisado jurisprudencialmente que la imposición de la indemnización moratoria establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 del 49, no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto el Juez debe examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador de no pagar los salarios y prestaciones, pues puede darse el caso de que el empleador demuestre razones atendibles que justifiquen su omisión y en tal evento no hay lugar a la condena por no hallarse presente su mala fe.
En el caso objeto de estudio, bien se ve que las circunstancias que lo rodearon no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues es evidente que la relación que existió entre las partes se toma de carácter netamente laboral, en razón a las funciones desarrolladas por el ingeniero Londoño, que denotan actividades propias de un empleado de planta, las cuales fueron ejecutadas por un periodo considerable de tiempo, más de 7 años, bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad demandada; relación laboral que valga anotarse, se ocultó bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o convencionales que se generan en favor del actor.
Sin embargo debe advertirse que la Sala de Casación Laboral recordó en un fallo reciente, radicación 53793 del 2017 que “dado el estado de liquidación judicial por el que atraviesa la demandada a partir del 28 de septiembre de 2012, conocido plenamente dentro del plenario, debe aplicar el precedente de esa corporación contenido en la sentencia CSJ del 10 de oct. de 2003, No. 20764, en el sentido de que no se da la mala, frente al incumplimiento de las empresas en liquidación y, por tanto, no procede la condena por este concepto”, al considerar que de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentre en estas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, “no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 7 inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad, todo, contra la voluntad del empleador y empresario, sin que pueda quedar al libre albedrío del promotor del acuerdo o del liquidador, hacer un uso inadecuado de los recursos destinados, a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores, según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la Ley”, así las cosas, en acatamiento de dicho precedente, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa elevada por el actor a la entidad demandada se presentó en fecha posterior al proceso de liquidación de la misma, habrá de revocarse esta condena de la sentencia, para en su lugar absolver del pago de la indemnización o sanción moratoria que le había sido impuesta en primera instancia. Con la postura anterior y de acuerdo a las particularidades de este caso, se cambia a partir de la fecha cualquier posición en contrario expresada por la Sala mayoritaria de la sala de decisión laboral número 1º de este distrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 43 y 44, ibídem). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en ese sentido (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, que a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En la demostración del cargo, alega que el Tribunal interpretó con error el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque exoneró a la demandada de la sanción por mora, con fundamento en su estado de liquidación, cuando este hecho no la exonera automáticamente de dicha condena, pues aun encontrándose en ese estado, puede incurrir en actos que demuestren mala fe en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, para lo que citó las sentencias CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15571, CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919, y CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456 y trascribió un aparte de la CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.
Precisa que, no obstante haber encontrado probada la mala fe por parte del empleador, no impuso la condena por sanción moratoria, siendo procedente y se apartó de lo enseñado en los fallos CSJ SL53793-2017 que reiteró la CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764 (f. 4 a 8, ibídem). Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Asegura, que el censor no explicó el entendimiento errado que le dio el Tribunal a la norma denunciada, así como tampoco el que debió darle.
Sostiene, que la demandada no obró de mala fe pues suscribió contratos de prestación de servicios, bajo los que se desarrolló el vínculo civil el que «siempre estuvieron de acuerdo», para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448 (f.° 38 a 4, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra ninguna deficiencia en la técnica del cargo, ya que el recurrente explica las razones por las cuales, en su criterio, el fallador de segunda instancia incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, esto es, que exoneró a la demandada de la sanción por mora, con fundamento en su estado de liquidación, cuando este hecho no la exime automáticamente de dicha condena, pues aun encontrándose en ese estado, puede incurrir en actos que demuestren mala fe en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
Dada la vía no son materia de discusión por la censura los siguientes hechos dados por demostrados en la decisión recurrida: (i) que el vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato laboral, que inició el 2 de mayo de 2005 y terminó el 25 de junio de 2012; (ii) que el demandante Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 10 tuvo la calidad de trabajador oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo y, (iii) que el último salario percibido ascendió a la suma de $2.884.303 (f.° 58, cuaderno del Juzgado).
Aclarado lo anterior, la Sala evidencia que la discusión se circunscribe a dirimir si el estado de liquidación de una entidad es causal para exonerarla de la indemnización moratoria. Para dar respuesta a los anteriores tópicos, se recuerda, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, que la liquidación de una empresa no puede colocarla, de manera inmediata, en el campo de la buena fe, pues, los eventos de insolvencia o iliquidez, son situaciones que, por sí solas, no pueden exonerarla de la indemnización moratoria, siendo vital examinar, los motivos aducidos por el empleador, para no cancelar, a la finalización de la relación laboral, los créditos debidos.
En la sentencia de casación CSJ SL2809-2019, se trató el mismo tema propuesto en esta oportunidad, siendo llamado a juicio también el Instituto De Seguros Sociales y se dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 11 oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Sobre la sanción moratoria, en general, ha dicho insistentemente la jurisprudencia, que no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues, en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan. Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción. En ese orden, al considerar que el estado de liquidación del ISS, era una circunstancia que colocaba a este dentro del campo de buena fe, y que, en consecuencia, lo exoneraba de la sanción moratoria, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas por la censura, al darles un alcance que no fue querido por el legislador, lo que implica que incurrió en el yerro jurídico que le achacó la censura, y que hace próspero el recurso extraordinario.
Se casará la sentencia en cuanto el tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juzgado respecto de la indemnización moratoria. Conforme a lo anterior, el ad quem cometió los errores jurídicos formulados en el cargo, al someter su discernimiento, para la imposición de la indemnización moratoria, al estado de iliquidez de la entidad accionada, sin detenerse a valorar, la conducta del empleador.
Por ende, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación, dadas las resultas del proceso. Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Gustavo Andrés Londoño Isaza demandó al ISS en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo encubierto bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios y solicitó, el pago auxilio de cesantías con sus intereses anuales, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica, la devolución por pagos efectuados a la seguridad social en salud y pensión, la nivelación salarial con los profesionales universitarios, enganchados a través de contratos de trabajo, las indemnizaciones por no pago oportuno de cesantías e intereses a las mismas y la establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
La sentencia que puso fin a la primera instancia encontró probado que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 25 de junio de 2012 y condenó a la demandada a pagarle las diferencias salariales con un empleado de planta, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, técnica, la compensación de vacaciones en dinero, la devolución de aportes a la seguridad social en salud y pensión, a la sanción por no pago de las prestaciones sociales.
El demandante, al momento de sustentar la apelación, exteriorizó su inconformidad, sobre la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable. No obstante, al presentar la demanda de casación, en el Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance de la impugnación, solo solicitó confirmar la decisión del Juzgado, respecto a la sanción moratoria, en la medida que el ad quem, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia en tal sentido y absolvió sobre la misma, siendo viable, entonces, pronunciarse únicamente frente a este aspecto.
Respecto de la procedencia de la indemnización moratoria, no incurrió en equivocación alguna el primer Juez, al imponerla al demandado, pues a pesar de que, en principio, la sola suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes, no constituye un actuar torticero del empleador, en el presente caso, no aflora buena fe de su parte, ya que, por el contrario, las pruebas dan cuenta de su actuar adverso al principio-valor del artículo 83 superior, pues las condiciones contractuales fueron subordinadas y prolongadas, lo que denota una intención del ISS de defraudar derechos laborales, mediante la adopción de contratos administrativos de prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones laborales.
Al efecto, debe recordarse que esta Sala de manera reitera y pacifica ha sostenido, en casos análogos al aquí analizado, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 14 Así se tiene dicho que en la providencia CSJ SL18619- 2016, reiterada en la CSJ SL825-2020, en donde se explicó: El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el Juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
En consecuencia, se confirmará la indemnización a cargo del ISS, pero se modificará dicha condena, en razón a su cuantificación de la siguiente manera: Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la indemnización moratoria, debe indicarse que esta Corporación ha sostenido, que la misma opera desde el cumplimiento de los 90 días calendarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo hasta la suscripción del acta final de liquidación de la entidad, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL194-2019).
Siendo ello así y en atención a que el último salario del demandante fue de $2.884.303, así como que la relación finalizó el 25 de junio de 2012, debe tomarse un plazo de gracia de 90 días, desde el día siguiente de la terminación del vínculo, esto es el 23 de septiembre de 2012 (contados los días 31 de julio y agosto), para condenar al pago de $ 96.143 diarios, a partir del 24 de septiembre de esa anualidad hasta el 31 de marzo de 2015 (907 días), para un total de $87.201.701.
Las costas como se dijo en primera instancia, sin lugar a ellas en segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ANDRÉS LONDOÑO ISAZA contra el INSTITUTO Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 16 DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, en cuanto revocó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de abril de 2016, para en su lugar disponer que la condena por indemnización moratoria, prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, corre desde el 23 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a la suma de $87.201.701, por tanto, el valor total de las acreencias laborales a las que fue condenada la entidad demandada, incluida la citada indemnización moratoria, corren única y exclusivamente hasta el 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 78550 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.