Radicación n.° 69778 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3032-2019 Radicación n.° 69778 Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., HOY PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en su contra ANA MARÍA CALLE DE MAZO.
I.
ANTECEDENTES En calidad de cónyuge supérstite, Ana María Calle de Mazo llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2007, cuando la demandada «dio respuesta al derecho de petición», junto con los intereses moratorios, indexación, «gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos» y las costas procesales (fls. 3 a 10).
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con su esposo Orlando Antonio Mazo Sepúlveda, desde el 27 de diciembre de 1979 hasta el «12 de junio de 2009 (sic) », cuando este falleció por enfermedad común; que de dicha unión nacieron 5 hijos, y que a sus 49 años de edad, no cuenta con recursos económicos, toda vez que «no tiene empleo», nunca cotizó al sistema general de pensiones y «dependió económicamente de su difunto esposo»; agregó que para el momento del deceso, el de cujus estaba activo laboralmente y que si bien, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, dejó causadas «17,43» semanas, entre el 22 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó «731,42», de manera que conforme al principio de favorabilidad, le es aplicable el artículo 6, literal b) del Acuerdo 049 de 1990.
Informó que la enjuiciada le negó el reconocimiento de la pensión, por no acreditar 50 semanas desde el «12 de junio de 2004 hasta el 12 de junio de 2007», de suerte que, a título de devolución de aportes, le concedieron $30.000.000. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación. Admitió la calidad de cónyuge y la edad de la demandante, el número de semanas cotizadas, la solicitud de la prestación, su negativa a reconocerla y la devolución del saldo depositado en la cuenta de ahorro individual.
En su defensa, aclaró que la fecha en que se produjo la muerte de Mazo Sepúlveda fue el 12 de junio de 2007 y que, el valor entregado a la actora a título de devolución de saldos fue de $33.972.192, de los cuales $30.768.000, corresponden «al bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda»; adujo que no le constaba la situación económica de la señora Calle de Mazo y que no habría lugar a reconocer el derecho, toda vez que conforme lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2012 (fls. 117 a 127), resolvió:
PRIMERO: DECLARA [R] que el señor ORLANDO ANTONIO MAZO, (…) fallecido el 12 de junio de 2007, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que su cónyuge ANA MARÍA CALLE DE MAZO (…), tiene derecho a la prestación pensional vitalicia de sobreviviente [s] por muerte del afiliado por riesgo común a cargo de la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.
SEGUNDO: CONDENA [R] [a] la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a pagar la pensión de sobreviviente [s] a la señora ANA MARÍA CALLE DE MAZO a razón de 14 mesadas por año cada una del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; prestación que se concede a partir del día 6 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2012 la suma de (…) ($27´664.390).
TERCERO: CONDENAR [a] la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a partir del 1 de junio de 2012, a reconocer y pagar a la Sra. ANA MARÍA CALLE DE MAZO (…) la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: DECLARA [R] que la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional a noviembre 28 del 2007 y se le CONDENA a pagar a la Sra. ANA MARÍA CALLE DE MAZO (…) los intereses moratorios causados por las mesadas afectadas para cada uno (sic) de ellas, a partir del 6 de julio de 2008, y se liquidarán hasta la fecha en que el demandado efectué el pago.
QUINTO: Se ABSUELVE a la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., del pago de servicios médicos, quirúrgicos y farmacéutico [s] pretendido por la accionante (…).
SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de COMPENSACION (sic) respecto de la suma de $33´972.192 y por ello se ordena a la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., compensar ese valor contra las condenas que ahora se fulminar (sic) a su cargo, y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de Junio de 2007 y julio 5 del 2008, las demás quedan implícitamente resueltas.
Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 145 a 156), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del a quo. Costas a cargo de la parte vencida en juicio. Concretó el problema jurídico en definir, si el afiliado fallecido satisfizo los requisitos de tiempo de cotización -50 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento de su muerte- y de fidelidad al sistema; advirtió que «en caso positivo», procedería a revisar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Previo a exponer las razones de su decisión, estimó que no había discusión en que la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de su cónyuge. Hizo un recuento de las conclusiones del juzgador singular y adujo que de la prueba documental, se desprendía que Mazo Sepúlveda cotizó al ISS 800.29 semanas (fls. 98, 102 a 108) y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., 180 días, equivalentes a 25.71 semanas (fl. 67); que a la actora le reconocieron por medio de la comunicación CB-07-04699 de 28 de noviembre de 2007, devolución de saldos (fls. 25 a 28), y que la norma llamada a gobernar el caso de marras era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la muerte se produjo el 12 de junio de 2007.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269. Estimó que el afiliado «dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios», toda vez que de la historia laboral obrante a folios 102 a 104, se desprende que cotizó al ISS entre el 12 de junio de 2004 y el 1 de abril de 2005 «36,85 semanas», y a la sociedad accionada, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 12 de junio de 2007 «18,85 semanas», para un total de «55,7 semanas», suficientes para cumplir con el primer requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En lo que respecta a la fidelidad de cotizaciones, manifestó que de la historia laboral obrante a folio 98, se extrae que también satisfizo ese supuesto, pues entre la fecha en que el causante cumplió 20 años de edad y la de su muerte, «transcurrieron 30 años y 13 días», de los cuales el 20% equivale a «6 años, o 308 semanas de cotización», tiempo suficientemente acreditado, en tanto tuvo por probado que el causante cotizó al Instituto «800.29 semanas».
Previo a pronunciarse sobre la condena impuesta por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó lo que a su juicio, tiene por finalidad tal sanción, y expuso que como en el presente caso, no existe prueba de la fecha en que la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, el a quo no se equivocó al tomar el día en que el fondo de pensiones dio respuesta a la petición, esto es, el 28 de noviembre de 2007, «como la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios»; sostuvo que al no tener la administradora de pensiones «excusa jurídica» para haber negado dicha prestación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se causaron los intereses aludidos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las condenas impuestas a su cargo. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15, 46 a 48, 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Orlando Antonio Mazo Sepúlveda cotizó más de 50 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento (folio 67). 2.
Tener por probado, sin estarlo, que el señor Orlando Antonio Mazo Sepúlveda efectuó aportes al Régimen de Pensiones administrado por el ISS, reportando un total de 800,29 semanas (folio 98). 3. No dar por probado, estándolo, que la Relación de novedades de Autoliquidaciones expedido por el ISS es meramente informativa y no válido para prestaciones económicas (folios 102 a 108). 4.
No dar por probado, estándolo, que en Detalles de movimiento en cuenta del afiliado Orlando Antonio Mazo Sepúlveda sólo cotizó un total de 17,14 semanas en el periodo 1° de abril de 2006 al 12 de junio de 2007, fecha última de fallecimiento (folio 116). Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la relación de aportes del causante (fl. 67), la comunicación que la directora de prestaciones de la demandada dirigió a la actora (fls. 58 a 61), la relación de novedades de autoliquidaciones expedida por el Instituto en cuenta del afiliado (fls. 102 a 108) y el detalle de los «movimientos en cuenta del afiliado», expedido por la accionada (fls. 67 y 116).
Menciona que el Tribunal erró al colegir que el afiliado fallecido dejó causadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, pues i) el documento que milita a folio 67 «similar al folio 116», exhibe que el causante cotizó de «junio de 2004 a junio de 2007, un total de 21,42 semanas», luego, no es posible exigirle indagar por «vinculaciones que no le fueron dadas a conocer (…) o pagos de aportes que no se efectuaron»; ii) manifiesta que los reportes de semanas cotizadas (fls. 98 y 102 a 108) «son meramente informativos, no válidos para prestaciones económicas», por manera que no le podían imponer «unas supuestas cotizaciones en periodos anteriores», a más que en tal documental reza una frase de advertencia que dice: «Informativo – No válido para prestaciones económicas»; y iii) advierte que si el ad quem hubiera apreciado la comunicación expedida por la directora de prestaciones de la demandada, habría reparado que la administradora «no tenía conocimiento alguno de las cotizaciones anteriores a la fecha del 2004», razón que además, dice, luce suficiente para negar la pensión. CONSIDERACIONES No está en discusión que la norma que gobierna el caso en estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni la condición de beneficiaria de la actora, dada su calidad de cónyuge del afiliado fallecido.
La censura acusa al fallador de segundo grado de haber colegido erróneamente que Mazo Sepúlveda dejó acreditadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, toda vez que de la relación de aportes se extrae que solo dejó cotizadas 17.14 entre el 1 de abril de 2006 y el 12 de junio de 2007, sin que exista certeza de las aportadas con anterioridad a ese periodo.
De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, nada aporta a la solución de la controversia la comunicación que la directora de beneficios y bonos pensionales de Porvenir S.A. (fls. 58 a 61), dirigió a la demandante, pues de allí solo se colige que la negativa a reconocer la prestación se fundó en la no satisfacción del número de semanas exigidas, en tanto encontró acreditadas únicamente «17.43», y que por tratarse de una administradora de fondos de pensiones adscrita al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo procedente era la de devolución de saldos, regida por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
Desde luego, lo manifestado por la representante de la administradora, solo puede entenderse como la exteriorización de la posición del Fondo, que no como prueba de los hechos debatidos en el proceso, que no son otros que el número de semanas cotizadas para acceder al derecho reclamado. Por otra parte, conviene tener en cuenta que si bien, el Tribunal advirtió que el causante cotizó 18.85 semanas entre el 1 de abril de 2006 y el 12 de junio de 2007, de la información reportada en las documentales denominadas «DETALLE DE MOVIMIENTO EN CUENTA DE AFILIADO», obrantes a folios 67 y 116, se infiere que Mazo Sepúlveda sufragó entre el 7 de abril de 2006 y el 6 de junio de 2007, 150 días, equivalentes a 21.42 semanas, que no las 18.85 advertidas por el Tribunal, ni las 17.14 esgrimidas por la censura.
A pesar de que le asiste razón a la recurrente, dado que los documentos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales a título de «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» (fls. 102 a 108), son «meramente informativos, no válidos para prestaciones económicas», cumple recordar que el Tribunal también apoyó su decisión en el reporte de semanas en pensión que obra de folios 98 a 101 del expediente, que no fue enlistado dentro de las equivocadamente apreciadas, ni mencionado en los argumentos del cargo.
Con base en este documento, el fallador de segundo grado concluyó que el causante cotizó dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento 36.85 semanas al ISS -como en efecto se desprende de la citada documental-, inferencia que no es objeto de ataque en sede extraordinaria, por manera que sigue soportando las conclusiones del Tribunal, en particular, que de la sumatoria de los tiempos cotizados, entre el 12 de junio de 2004 y el 12 de junio de 2007, el causante cotizó un total de 58.27 semanas, suficientes para que a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Además de tratarse de un cuestionamiento eminentemente jurídico, conviene mencionar que la censura parte de la premisa equivocada de que los aportes efectuados bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad tendrían un destino o tratamiento distinto al de las cotizaciones hechas en el régimen de prima media con prestación definida, siendo que conforme lo preceptúa el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos».
Con base en lo anterior, la recurrente no demostró la configuración de errores manifiestos de valoración probatoria, de suerte que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reproduce fragmentos de la sentencia gravada y afirma que la imposición de los intereses moratorios, «no es imperativa e inexorable en todos los casos», pues si bien, la regla general es que «no debe indagarse sobre la conducta del deudor», excepcionalmente, «cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses en mora».
Advierte que la demandada «no debe ser tenida como morosa», en tanto la imposición de la condena no se ajusta a derecho, a más que tuvo «serias dudas jurídicas sobre la condición de beneficiaria de la actora por razón de no ser clara la dependencia económica respecto del causante». Cita la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910. CONSIDERACIONES La acusación no evidencia el yerro que le atribuye al Tribunal, pues en primer lugar, pretende introducir argumentos que no formaron parte del debate en las instancias, ni constituyen requisito para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivencia, como lo es la dependencia económica de la cónyuge supérstite, con lo cual se compromete cualquier posibilidad de éxito del ataque, amén de lo que pueda entenderse de la propuesta de la censura.
Con todo, esta Sala de la Corte tiene definido que solo cabe abstenerse de imponer los intereses en dos casos que no corresponden al presente; el primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014); y, el segundo, cuando la actuación de la administradora de fondos de pensiones, estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
Además, cabe precisar que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la morosidad en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora de fondos de pensiones obró de buena o mala fe, pues lo que la genera, es la simple mora en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).
Por lo expuesto, queda claro que al no existir duda sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el Tribunal no pudo equivocarse al confirmar la imposición de los intereses moratorios, por ello no hay lugar a quebrar el fallo gravado.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA CALLE DE MAZO, contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00