Micelio
SL3032-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 236 de 1999Decreto 3130 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1420 de 2010Ley 1485 de 2011Ley 151 de 1959Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 225 de 1995Ley 238 de 1989Ley 38 de 1989Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 481 de 1998Ley 489 de 1998Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

Radicación n.° 59572 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3032-2018 Radicación n.° 59572 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de agosto de 2012, aclarada con providencia del 22 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO CAMPO BARRANCO, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, VÍCTOR MANUEL SOTO ORTIZ y JOSÉ FRANCISCO PATIÑO GÁMEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Campo Barranco, Francisco Antonio Burgos Pacheco, Víctor Manuel Soto Ortiz y José Francisco Patiño Gámez llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que esta entidad no les liquidó ni canceló correctamente los reajustes pensionales dispuestos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, a partir del 1º de enero de 1999; que como consecuencia se ordene el pago de tales acreencias a partir de la fecha en la que adquirieron el estatus pensional hasta que se verifique su pago, junto con la indexación y las costas y gastos procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció sendas pensiones de jubilación, mediante resoluciones n.os 000557 de 21 de abril de 1980, 302 del 30 de marzo de 1983, 2029 del 13 de octubre de 1982 y 3371 del 20 de diciembre de 1982; que la demandada les adeuda un « un dinero por concepto de diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales» correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, las cuales debieron reconocerse porque las pensiones son financiadas con recursos del presupuesto nacional.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. Acto seguido señaló que lo actores no tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 2396 de 1999, porque el incremento allí previsto es para las pensiones de orden nacional pagadas con recursos del presupuesto nacional, el cual no incluye el presupuesto de los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostenta esa entidad.

En su defensa propuso las excepciones mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR prosperada (sic) parcialmente la excepción de prescripción invocadas por el demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA respecto de los demandantes ALEJANDRO CAMPO BARRANCO, FRANCISCO BURGOS PACHECO Y JOSE PATIÑO GOMEZ (sic), y no prosperadas (sic) las demás excepciones de mérito.

SEGUNDO. - ABSOLVER al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones propuestas por el demandante VICTOR SOTO ORTIZ, por no existir pérdida de poder adquisitivo de la pensión recibida por el demandante de marras y por lo tanto no aplica el reajuste Pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y decreto 236 de 1999.

TERCERO. - CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante ALEJANDRO CAMPO BARRANCO el reajuste Pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y decreto 236 de 1999. Que para el año 2011 se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON 34/100 ($1.345. 914,34)

CUARTO. - CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante ALEJANDRO CAMPO BARRANCO, los siguientes valores y conceptos: a) La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS 14/100 ($12.510.779,14) por la diferencia sobre el valor de mesadas causadas entre 02 de junio de 2007 y el 30 de septiembre de 2011. b) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 23/100 ($ 886.499,23) por la indexación sobre el valor de la diferencia de las mesadas reajustadas entre el junio de 2007 y 30 de septiembre de 2011 QUINTO. - CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante FRANCISCO BURGOS PACHECO el reajuste Pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y decreto 236 de 1999.

Que para el año 2011 se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 85/100 ($913.292,85) (sic).

SEXTO. - CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante FRANCISCO BURGOS PACHECO, los siguientes valores y conceptos: a) La suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 59/100 ($ 577.491.59) por la diferencia sobre el valor de mesadas causadas entre 25 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre de 2011. b) La suma de TREINTA TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 65/100 ($ 33.855,65) por la indexación sobre el valor de la diferencia de las mesadas reajustadas entre el agosto de 2007 y 30 de septiembre de 2011 SÉPTIMO. - CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante JOSE FRANCISCO PATIÑO GOMEZ ( sic) el reajuste Pensional en los términos de la Ley 445 de 1998 y decreto 236 de 1999.

Que para el año 2011 se incluya en nómina con una mesada pensional en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON 34/100 ($986.520,41)

OCTAVO. - CONDENAR, como en efecto condena al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del demandante JOSE FRANCISCO PATIÑO GOMEZ (sic), los siguientes valores y conceptos: a) La suma de UN MILLON TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 81/100 ($ 1.030.966,81) por la diferencia sobre el valor de mesadas causadas entre 25 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre de 2011. b) La suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON 81/100 ($ 63.458,81) por la indexación sobre el valor de la diferencia de las mesadas reajustadas entre el agosto de 2007 y 30 de septiembre de 2011 NOVENO. - CONDENAR en costas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Liquídense oportunamente por secretaria.

DECIMO PRIMERO. (sic) - ABSOLVER al demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a incluir en nómina a ALEJANDRO CAMPO BARRANCO con el valor de $1.702.585,76 para la pensión 2012, en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia en mención y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a ALEJANDRO CAMPO BARRANCO la suma de por concepto de diferencias pensionales hasta el mes de julio de 2012, inclusive, que debe ser indexada al momento del pago.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a incluir en nómina a FRANCISCO BURGOS PACHECHO con el valor de $1.013.582,40 para la pensión 2012, en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.

CUARTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia en comento y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a FRANCISCO BURGOS PACHECHO la suma de $9.910.247,57 por concepto de diferencias pensionales hasta el mes de julio de 2012, inclusive, que debe ser indexada al momento del pago.

QUINTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA incluir en nómina a JOSÉ FRANCISCO PATIÑO con valor de $1.098.180,51 para la pensión 2012, en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.

SEXTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia en comento y en su lugar CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a JOSÉ FRANCISCO PATIÑO la suma de $4.984.407,87, por concepto de diferencias pensionales hasta el mes de julio de 2012, inclusive, que debe ser indexada al momento del pago.

SÉPTIMO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y décimo de la sentencia apelada. La anterior decisión fue aclarada mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, en lo siguiente:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia […] el sentido de establecer que los valores consignados en los cuadros números uno, dos y tres de la página diez y en el cuadro número uno de la página trece, son lo indicados en esta providencia aclaratoria.

SEGUNDO: ACLARAR el ordinal segundo de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a ALEJANDRO CAMPO BARRANCO la suma de $13.888.391 por concepto de diferencias pensionales hasta el mes de julio de 2012, inclusive, indexada al momento del pago.

TERCERO: Esta providencia constituye una unidad inescindible con la providencia a la cual aclara. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si las pensiones de jubilación de los demandantes eran financiadas por el presupuesto de la Nación y, en consecuencia, si les asistía el derecho a ser reajustadas conforme lo ordenado en la Ley 445 de 1998; y, en segundo lugar, analizar si la forma en que fueron realizados los reajustes a las pensiones de los demandantes por parte del juez de primera instancia fue la correcta.

Frente al recurso impetrado por la entidad demandada, relacionado con la procedencia de los reajustes deprecados, precisó que no había discusión alguna sobre el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los actores. Luego de transcribir el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, dijo que los reajustes allí contemplados « no son aplicables a todas las pensiones, sino que sólo se dirigen a las pensiones del sector público de orden nacional que, además, sean financiadas con recursos del presupuesto nacional» o del ISS y para las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dijo que para determinar la procedencia de los reajustes, primero debía determinar si las prestaciones eran del orden nacional, para luego, de ser así, establecer si estaban financiadas por el presupuesto nacional o por el del ISS. Al efecto, luego de hacer una reseña histórica, precisó que Ferrocarriles Nacionales de Colombia era una empresa del orden nacional; que mediante Decreto 1591 de 1989 se inició la liquidación de la empresa en cuestión y se creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Con base en lo anterior y en lo dispuesto en el artículo 13 del referido decreto, concluyo que a pesar de que Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creada con autonomía patrimonial y administrativa, en el proceso de extinción sus pasivos pasaron a formar parte de las obligaciones de la Nación y, por consiguiente, a las pensiones reconocidas, tanto por la empresa como por el Fondo, les eran aplicables los reajustes dispuestos en la Ley 445 de 1998.

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo en lo relacionado con la procedencia de los incrementos pensionales deprecados. A continuación, abordó el estudio del recurso de alzada presentado por los actores, respecto del cual debía establecer si la jueza de primera instancia no no realizó correctamente el cálculo de los reajustes solicitados.

Al respecto expresó que « determinada la diferencia positiva y luego de aplicar a esa diferencia el 75% se debe llevar a valor en dinero y ese valor es la cantidad de sumar en los años 1999, 2000, y 2001, al valor de la mesada de esos años obtenido al aplicar el incremento de la ley 100 de 1993», lo ejemplificó con el caso del señor Alejandro Campo Barranco, así: La diferencia neta en el año 1998 es de 0.71 DE ESTE VALOR SOLO SE LE DEBE RECONOCER EL 75% QUE EQUIVALE A 0.5325 que multiplicado por el salario mínimo equivale a 125.914.95 este es el valor que debe incrementar anualmente por tres años a partir de 1999, valga decir los años 1999, 2000 y 2001, luego de haberse aplicado el incremento establecido en la Ley 100 de 1993.

El Tribunal anotó que la Ley 445 de 1998 orientó los reajustes de manera que se nivelaran las pensiones que habían sufrido detrimento, en comparación con el salario mínimo de la época, y para este propósito, la ley estableció que los ajustes debían hacerse durante tres años continuos, tomando el 75% de la diferencia positiva hallada, calculada sobre el salario del año 1998.

Aunado a lo anterior, estudió un aparte de la Ley 445 de 1998, del que dedujo que el 75% de la diferencia positiva hallada equivalía al incremento total ordenado, que en ningún caso podría ser superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 1998. Entonces, que ese incremento debía ser dividido en tres para establecer el valor que correspondería por año y la cifra resultante debía multiplicarse por el número de mesadas que recibía el pensionado anualmente.

Para disipar el problema, entró a estudiar la situación particular de cada uno de los demandantes, realizando los cálculos matemáticos pertinentes, comenzando por el señor Alejandro Campo Barranco, respecto de quien consideró que debía reliquidarse la pensión para condenar al Fondo a págale la suma de $13’888.391, debidamente indexada, por lo que incumbía modificar la sentencia apelada en ese sentido.

Lo propio ocurrió con relación a los actores Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño, a quienes ordenó la reliquidación de las diferencias pensionales y la indexación en la forma y términos señalados en la parte resolutiva transcrita en precedencia. Por último, estudió el caso de Víctor Manuel Soto Ortiz, respecto de quien, luego de hacer las operaciones matemáticas de rigor, concluyó que la diferencia era negativa y, por tanto, no habría lugar al reajuste pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se precisa que si bien, tanto en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordinario y en las providencias mediante las cuales se concedió y admitió, no se precisó el nombre de los actores respecto de los cuáles se concedió, teniendo en cuenta las resultas de la sentencia recurrida, la Sala tramita la casación sólo respecto de Alejandro Campo Barranco, Francisco Antonio Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, por cuanto la decisión fustigada fue favorable para la entidad demandada con relación a las pretensiones incoadas por Víctor Manuel Soto Ortiz.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la « CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada y su aclaración, para que, en sede de instancia, esa H. Corporación revoque la decisión del A quo y, en su lugar, se absuelva al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda ». En subsidio, solicitó que se case parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto ordenó equivocadamente un mayor valor de los incrementos pensionales correspondientes a Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, para que, en sede instancia, ordene reconocerles el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998 y las diferencias pensionales, «pero en cuantía inferior a la establecida en sentencia impugnada y ordenando distribuir el valor en tres incrementos anuales iguales».

Con tal propósito formula cuatro cargos no replicados, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas; luego, de ser necesario, estudiar los restantes, cuyo planteamiento refiere exclusivamente al alcance subsidiario del recurso extraordinario.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 1 de la Ley 445 de 1998, 7 de la Ley 21 de 1988 y 13 del Decreto 1591 de 1989, generado por la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1 a 4 del Decreto Reglamentario 236 de 1999, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 8, 10, 22 y 24 de la Ley 225 de 1995, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Dcto 111 de 1996); 86, 151 a 153 de la Constitución Política, 1 de la Ley 1485 de 2011 y 3 de la Ley 1420 de 2010, Ley 481 de 1998 art. 1; 2 a 6 y 8 de la Ley 21 de 1988 y 1, 2, 3,11 del Dcto 1591 de 1989;7 de la Ley 21 de 1992;1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 116 de la Ley 6 de 1992, 1 del Dcto (sic) R. 2108 de 1992, 488 del C.S.T.y (sic) 151 del C. del T. Y SS., 1 del Dcto 1586 de 1989;2 de la ley 238 de 1989, 2512 del C.C., 1 a 3 del Dcto 01 de 1985; 1 a 3 del Dcto 3754 de 1985, 2 del Dcto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 arts. 63 y 64 y que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar normas sin cambiar su redacción y contenido, art. 1 de la Ley 151 de 1959 y 68 a 71 de la Ley 489 de 1998, 5 del Dcto 1050 de 1968, art. 2 del Decreto 3130 de 1968, 14 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo afirma no tener reparo alguno en los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el Tribunal para tomar la decisión: i) que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a los demandantes la pensión de jubilación y que solicitaron el reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998; ii) que la modificación no es aplicable a todas las pensiones sino a las del sector público del orden nacional que sean financiadas con recursos del presupuesto nacional o del Instituto de Seguros Sociales y para las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y iii) que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creada con autonomía administrativa y presupuestal y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Manifiesta que su inconformidad radica con la errada hermenéutica que dio el Tribunal a artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y a la infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, al no considerar que la ley ha diferenciado los recursos provenientes del presupuesto nacional de los recursos del presupuesto general de la Nación. Al efecto, luego de transcribir algunas de las normas denunciadas y de citar algunas sentencias de constitucionalidad, asegura que el juez plural confundió lo que es el presupuesto general de la nación con el presupuesto nacional.

Aclara que el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional y que la Ley 445 de 1998 en su artículo 1º refiere únicamente a este último. Explica que el presupuesto nacional se encuentran todas las ramas del poder público del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del Estado y las de economía mixta, por lo que considera que las pensiones que reconoce y cancela la accionada y recurrente no son susceptibles de los reajustes contemplados en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998.

Afirma que el estatuto orgánico del presupuesto nacional contenido en el Decreto 111 de 1996 es el desarrollo de la ley orgánica de presupuesto, la cual tiene prelación sobre cualquier otra disposición referente a la composición del presupuesto general de la Nación. Apoya este argumento citando algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se estudió la prevalencia de las leyes orgánicas y su carácter vinculante.

Argumenta que su disertación encuentra pleno venero en la sentencia CC C-067-1999 y en el concepto Consejo de Estado n.º 1270 del 23 de mayo de 2000, de los cuales transcribe algunos apartes. Precisa que las pensiones a cargo del Fondo no son financiadas con recursos del presupuesto nacional, pese a que es la Nación la llamada a asumir su pago, de acuerdo al artículo 7 de la Ley 21 de 1988, como quiera que esta disposición condicionó el cumplimiento de la obligación a las normas que « desarrollaban los procesos de reorganización de la entidad y para definir esta financiación se hacía necesario que el Ad quem acudiera a lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 179 de 1994 compilado en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y al artículo 13 del Decreto 1591 de 1989».

Lo anterior, por cuanto la primera de las normas define que el estatuto orgánico consta de dos niveles a saber: i) presupuesto general de la nación compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y del presupuesto nacional y ii) otros ingresos. Ahora, la segunda de las disposiciones no permite duda alguna « al condicionar que la Nación continuaría apropiando en el presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados hasta tanto el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho Decreto de liquidación de la empresa».

Por las razones expuestas considera que el ad quem incurrió en la violación de las normas denunciadas. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1 de la Ley 445 de 1998, 7 de la Ley 21 de 1988, 13 del Decreto 1591 de 1989y (sic) 14 de la Ley 100 de 1993, EN RELACION (sic) con los artsl a 4 del DctoR. 236 de 1999, 24 Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Dcto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, 1 de la Ley 1485 de 2011 y 1 y 3 de la Ley 1420 de 2010,2 a 6 y 8 de la Ley 21 de 1988; 1, 2, 3 y 11 del Dcto 1591 de 1989, y 4 de la Ley 21 de 1992, 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Dcto R. 2108 de 1992, 2 del Dcto 2538 de 2001, 1 del Dcto 1586 de 1989; y 1 y 24 de la Ley 179 de 1994, 8, 10, 22de la Ley 225 de 1995; art 2 de la Ley 38 de 1989;2512 del C.C;

Para dar desarrollo a la acusación, acude a similar argumentación jurídica a la esgrimida en el primer cargo, esta vez encausando la aplicación indebida de las normas reseñadas. Acto seguido solicita se reconsidere la posición que adoptó esta Sala, por cuanto los establecimientos públicos no están comprendidos dentro del presupuesto nacional y, por ende, las pensiones no han sido canceladas con recursos del tesoro público, lo cual conlleva no aplicar los reajustes pretendidos.

CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que no obstante a que en el alcance principal de la impugnación se solicita se case totalmente la sentencia de Tribunal, pese a que la decisión favorece a la recurrente respecto de las pretensiones incoadas por Víctor Manuel Soto Ortiz, la Sala entiende que el alcance en la forma solicitada solo refiere a los demás demandantes, pues ese es el único contenido lógico que se le puede dar al recurso.

Superado el anterior escollo, partiendo de los discernimientos planteados por la censura y de las argumentaciones esbozadas en la sentencia impugnada, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que a las pensiones de jubilación reconocidas a los actores a cargo del Fondo les son aplicables los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, o si, por el contrario, no son susceptibles de tales incrementos, como lo afirma la entidad recurrente.

Dada la vía escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador que resolvió la apelación: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció sendas pensiones de jubilación de orden legal a los demandantes; y ii) que desaparecida la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Al efecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 señala: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por medio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Nación debía asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza que estuviesen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenado la creación de un fondo para tales efectos.

Por su parte, el Decreto 1586 de 1989, mediante el cual se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su artículo 18 dispuso que en el presupuesto general de la Nación se apropiarían los recursos para ese propósito. En cumplimiento del cometido señalado en precedencia, por Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a quien corresponde pagar las pensiones de los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De otra parte, el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compila el estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 3º establece que la cobertura del estatuto tiene dos niveles: El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último el de las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; y el segundo, incumbe a la fijación de metas de todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta.

En consecuencia, sin que se requieran mayores disquisiciones, es evidente la diferencia que existe entre el presupuesto general de la Nación y el presupuesto nacional, como quiera que el segundó está inmerso en el primero, o dicho en otras palabras, el presupuesto general es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado, mientras que el presupuesto nacional es una parte de aquel, aprobado por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 mencionado.

Por tanto, en manera alguna se puede considerar que exista similitud al afirmar que las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con los que integran el presupuesto nacional, lo que deja en evidencia la equivocación en que incurrió el ad quem al concluir la procedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998, pues, se itera estos están consagrados para las pensiones a cargo del presupuesto nacional, no del presupuesto general de la Nación. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL11168-2017, en la que la Sala decidió un asunto de similares contornos, cuyo problema jurídico y los supuestos fácticos y jurídicos eran análogos a los que aquí se estudian.

El texto de la providencia señala: El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998. El censor, por su parte, aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. […] Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL15781 de 2 de nov. de 2016, rad. 71024, en la que se hizo un completo análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

Entonces, las razones expuestas dejan en evidencia que el Tribunal se equivocó al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a los actores recurrentes son susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron otorgadas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasaron a ser canceladas por un establecimiento público como lo es el Fondo.

Téngase en cuenta que los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan los reajustes deprecados. Por las razones esbozadas debe casar la sentencia fustigada, junto con la providencia que la aclara, solo con relación a los actores Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, sin ser necesario el estudio de los demás cargos, pues su análisis es inane ante la prosperidad de los analizados, especialmente, porque los dejados de estudiar refieren al alcance subsidiario de la demanda de casación, cuyo análisis solo es viable en la medida que no prospere el principal.

Ante la prosperidad de la acusación no se imponen costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario y los discernimientos hechos en la esfera casacional, queda contestado el recurso de apelación de la parte demandada que pretendía la absolución total de las pretensiones incoadas, según lo cual los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 no son aplicables a las pensiones de jubilación reconocidas a los actores, en la medida que no se financian con el presupuesto nacional.

En cuanto al recurso de apelación de los demandantes, quienes solicitaban la revisión de la liquidación de las diferencias o reajustes objeto de condena, por estimar que les correspondía un valor superior, por sustracción de materia no es dable acceder a lo peticionado, ante la improsperidad de tales reajustes. En instancia no se requieren argumentaciones adicionales para revocar la decisión del a quo en el sentido de absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas por Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, Asimismo, respecto de Víctor Manuel Soto se ha de confirmar la decisión en consideración a que el juez de instancia absolvió al Fondo respecto de las pretensiones incoadas por él, por cuanto en su caso tampoco proceden los reajustes solicitados pero por las mismas razones expuestas en casación. Así las cosas, las razones esbozadas son suficientes para declarar prósperas las excepciones propuestas, en especial, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En consecuencia, la sentencia de primera grado se revocará en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, absolver de las pretensiones de los actores y se confirmarán el 2 y 10, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Las costas de primera instancia estarán a cargo de los demandantes respecto de los que se casó la sentencia. No se causan en la alzada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de agosto de 2012, aclarada con providencia del 22 de los mismos mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO CAMPO BARRANCO, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, VÍCTOR MANUEL SOTO ORTIZ y JOSÉ FRANCISCO PATIÑO GÁMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA., respecto de los actores Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez No se casa en relación con lo decido respecto de Víctor Manuel Soto Ortiz.

En instancia se resuelve:

PRIMERO: Revocar los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, absolver de las pretensiones de los actores, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar los numerales 2 y 10 de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Declarar prósperas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por las motivaciones expuestas en precedencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 032 - 2018 Radicación n.° 59572 Acta 24 Bogotá, D. C., ve i nticinco (25 ) de julio de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala L aboral del Tribunal Superior d el Distrito Judicial d e Santa Marta el 16 de agosto de 2012, aclarada con providencia del 22 de l mismo mes y año, en el pro ceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO CAMPO BARRANCO, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, VÍCTOR MANUEL SOTO ORTIZ y JOSÉ FRANCISCO PATIÑO GÁMEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Campo Barranco, Francisco Antonio Burgos Pacheco, Víctor Manuel Soto Ortiz y José Francisco Patiño SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3032-2018 Radicación n.° 59572 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de agosto de 2012, aclarada con providencia del 22 del mismo mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALEJANDRO CAMPO BARRANCO, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, VÍCTOR MANUEL SOTO ORTIZ y JOSÉ FRANCISCO PATIÑO GÁMEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Campo Barranco, Francisco Antonio Burgos Pacheco, Víctor Manuel Soto Ortiz y José Francisco Patiño