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SL3031-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3031-2023 Radicación n.° 90700 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SERINGEL SAS y CODENSA S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) en el proceso que les instauró CARLOS ALBERTO AMADOR MORALES y LUZ ALEIDA GIRALDO HINCAPIÉ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAG y SAG, así como también JHONATAN AMADOR GIRALDO, DOSTIN SEBASTIÁN AMADOR GIRALDO y MARÍA CAMILA AMADOR GIRALDO a las recurrentes y a EMGESA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como llamado en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Amador Morales y Luz Aleida Giraldo Hincapié, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAG y SAG, así como también Jhonatan, Dostin Sebastián y María Camila Amador Giraldo llamaron a juicio a Seringel SAS, Codensa S. A. y Emgesa S. A. ESP, para que se declarara que: i) entre el señor Dennis Johan Amador Giraldo y Seringel SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de noviembre de 2014 al 4 de julio de 2016 y, ii) el accidente de trabajo que produjo la muerte del señor Dennis Johan Amador Giraldo, en esta última data, fue culpa del empleador En consecuencia, se condenara a las accionadas de forma solidaria a cancelar los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, los morales, los daños a bienes o vida en relación, la indexación, los intereses, lo que se encontrara ultra y extra petita, junto con las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que el 7 de noviembre del 2014, el señor Denis Johan Amador Giraldo se vinculó a Seringel SAS, mediante nexo laboral a término indefinido, para desempeñar el cargo de «ingeniero iii de ingeniería & proyectos en área de pruebas, control y protección»; que se le practicó examen de ingreso que reportó que era apto y sin restricciones para ejercer las funciones; que se le afilió a Protección S. A., ARL Sura y EPS Famisanar Ltda. y, que el 1° de noviembre del 2015, mediante otrosí se le modificó su salario a $2.000.000.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 3 Transcribieron las tareas asignadas al cargo que ejerció el dependiente, que estaban puntualizadas en el manual de funciones y resaltaron las que se hallaban plasmadas en la hoja de vida del trabajador, entre ellas: Noviembre de 2015 a 10 de septiembre de 2015 Diseñador de subestaciones de media y alta tensión (diagrama unifilar, diagrama de principio, diagramas de lógico y diagramas de circuito de los tableros y protecciones modulares) en el ALCAD y AUTOCAD. 11 de septiembre de 2015 hasta la fecha de su muerte Ingeniero III de ingeniería de proyectos en área de pruebas, control y protecciones.

Seringel Ltda. Ingeniero en prueba de aceptación, puesta en servicio y pruebas de rutina para equipos de eléctricos primarios en subestaciones de mediana y alta tensión Informaron que Seringel SAS y Codensa S. A. ESP suscribieron Nexos de Suministro n.° 5700010014 de «obras eléctricas y civiles SSEE AT/MT Termozipa calle 67 la laguneta y SSEE MT/MT Cucunuba y tausa», por el que la primera se comprometió a: OBJETO DEL CONTRATO. 1.1.

OBJETO Por medio del presente contrato EL CONTRATISTA se compromete a la ejecución de servicios de obras civiles y electromecánicas en las subestaciones de alta tensión/media tensión (AT/MT) UBATE CALLE 67 LAGUNETA y TERMOZIPA y en las subestaciones media tensión/ media tensión MT/MT TAUSA y CCONUBA ubicada en las zonas de influencia que pertenece o atiende CODENSA S.A. ESP en los planes de aumento de carga requeridos en dichas subestaciones.

Recordaron que, en desarrollo de dicho nexo contractual, el 4 de julio del 2016, en las instalaciones de Termozipa de propiedad de Emgesa S. A., el señor Denis Johan Amador Giraldo sufrió un accidente de trabajo que Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 4 ocasionó su deceso, consistente, de acuerdo con el Formato de investigación para empresas afiliadas a ARL Sura del 19 de julio siguiente, en: La ejecución de las labores sobre los transformadores de potencial, incluía realizar inyecciones primarias a las tres fases, iniciando por la C, seguida por la B y terminando con la A. Una vez finalizado el alistamiento de los equipos y herramientas, a las 10:30 am se da inicio con las pruebas de la fase C bajo la orden del ingeniero Amador quien es el encargado de dirigir la maniobra y operar el equipo de pruebas, las cuales se realizan sin ninguna novedad, procediendo a apagar el equipo y realizar las respectivas desconexiones para iniciar la prueba de la fase b).

A las 10:45 am se inicia la prueba de la fase b) conforme la orden del ingeniero Amador, en donde proceden a realizar las mediciones correspondientes, culminada la prueba en la fase b) el ingeniero amador da la orden al técnico César Palenque de ascender al equipo (parte superior aproximadamente de 3.5 m de altura) para proceder a retirar la pinza de la sonda de inyección al primario.

Cuando el técnico Palenque está en la parte superior del equipo y se dispone a desconectar la pinza, el técnico Orlando Monroy quita está en un equipo subyacente (transformador de corriente de la fase b) inicia el descenso, ya que se encontraba realizando desconexiones al equipo transformador de corriente; una vez el técnico Palenque desconecta la pinza inicia el descenso de la misma, el técnico Monroy ayuda a guiar la pinza por medio del cable de la misma.

El ingeniero Amador se encontraba en el piso y durante el descenso la pinza del equipo (ómicron cpc100) la agarra con la mano izquierda recibiendo inmediatamente una descarga eléctrica dado que el equipo se encontraba inyectando 1000v en ese momento. El técnico Orlando Monroy reacciona y desenergiza el equipo (hala los cables de alimentación y sondas de pruebas) y procede a solicitar apoyo de los compañeros que se encontraban en la casa nueva de control.

Le prestan los primeros auxilios y es trasladado en el vehículo de emergencia previsto en sitio y propiedad de la empresa hasta el hospital de Zipaquirá. Expusieron que, pese a que el causante recibió una descarga de 1000 voltios, la causa de su fallecimiento fue una «extensa hemorragia subaracnoidea», producida por caer de su propia altura, de una mayor o al ser expulsado por la energía recibida.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicaron que el 6 julio del 2016, la coordinadora SISO de Seringel SAS remitió comunicación a Sanitas EPS para reportar el evento; que la ARL Sura por Comunicado del 8 de agosto de dicho año lo calificó como de origen laboral y, que el «24 de septiembre del 2016», solicitaron a Seringel SAS la información del accidente, así como copias de las certificaciones de la capacitación dada al de cujus, pero solo se logró respuesta con orden emitida por el Juez Primero de Ejecución Civil el «28 de septiembre del 2018», por la que se aportó la documental incompleta (f.° 1 a 67 del cuaderno 1 del juzgado).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones, salvo Seringel SAS, respecto a la declaratoria de la relación laboral. En cuanto a los hechos: Seringel SAS admitió las entidades de seguridad social a las que fue vinculado el trabajador, el examen médico de ingreso, el Otrosí del 1° de noviembre del 2015, las actividades plasmadas en la hoja de vida y los estudios, así como capacitaciones que recibió el causante.

De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», culpa exclusiva de la víctima y prescripción (f.° 540 a 562 del cuaderno 2 del juzgado). Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 6 Codensa S. A. aceptó el Contrato de Suministro de Servicios n.° 5700010014.

Respecto de los otros, aseveró que no le constaban o no eran verídicos. En su amparo, planteó como medio de defensa perentorios los de «inexistencia de la obligación pretendida», «inexistencia de solidaridad laboral entre la empresa Seringel S. A. ESP y Codensa S. A. ESP», culpa exclusiva de la víctima, carencia del derecho, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.°1007 a 1021 el cuaderno 4 del juzgado).

Emgesa S. A. ESP sostuvo que no eran de su conocimiento o no eran reales y formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación pretendida», «inexistencia de solidaridad laboral entre la empresa Seringel S. A. ESP y Emgesa S. A. ESP», culpa exclusiva de la víctima, carencia del derecho, prescripción, falta de causa por pasiva para demandar y cobro de lo debido, buena fe, compensación y genérica (f.° 1055 a 1069 del cuaderno 4 del juzgado).

Mediante del 23 de agosto del 2018 (f.° 1203 del cuaderno 5 del juzgado), se admitió el llamamiento en garantía que solicitó Codensa S. A. ESP a Seguros Generales Suramericana S. A. Esta entidad rechazó los pedimentos de la demanda, así como del llamamiento. De los supuestos fácticos sostuvo que no le constaban o no eran verídicos los referentes al gestor, mientras que de la citación en garantía reconoció que emitió Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 7 Contrato de Seguro de Cumplimiento n.° 12201121-0 y Póliza de Responsabilidad Civil n.° 0334516.

Presentó como excepciones de mérito frente a la demanda las de «ausencia de ausencia de responsabilidad de Codensa S.A. ESP. por cuanto no se encuentran probados los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que opere la solidaridad», cobro de lo no debido, «ausencia de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima», «ausencia de prueba del perjuicio alegado» y prescripción. En cuanto a los del llamamiento, esgrimió las de «limitación de amparo y cobertura», «ausencia de responsabilidad del asegurado», «ausencia de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima», prescripción, «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima asegurada», «el perjuicio reclamado está excluido de cobertura», «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida», «ausencia de solidaridad de la aseguradora en la pretensión alegada» (f.° 1211 a 1240 del cuaderno 5° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 17 de septiembre de 2019 (f.° 1645A CD y 1710 a 1714 acta del cuaderno 6 del juzgado), absolvió a las accionadas, así como a Seguros Generales Suramericana S. A. y condenó en costas a la parte activa. Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2020 (f.° 1 a 40 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ALBERTO AMADOR MORALES, LUZ ALEIDA GIRALDO HINCAPIÉ, DENIS JOHAN AMADOR GIRALDO, DAG, SAG, JHONATAN AMADOR GIRALDO, DOSTÍN SEBASTIÁN AMADOR GIRALDO y MARÍA CAMILA AMADOR GIRALDO contra SERINGEL SAS, CODENSA S. A. ESP y EMGESA S. A ESP, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, en su lugar, condena a las demandadas SERINGEL SAS y CODENSA S. A. ESP por concepto de perjuicios morales, en las siguientes cantidades: ● A favor de Luz Aleida Giraldo Hincapié la suma de $70.000.000. ●A favor de Carlos Alberto Amador Morales la suma de $70.000.000. ● A favor de Jhonatan Amador Giraldo la suma de $35.000.000. ● A favor de Dostin Sebastián Amador Giraldo la suma de $35.000.000 ● A favor de María Camila Amador Giraldo la suma de $35.000.000. ● A favor de DAG la suma de $35.000.000. ● A favor de SAG la suma de $35.000.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas Seringel SAS y Codensa S. A. ESP […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si existió culpa suficientemente comprobada del dador de empleo en la ocurrencia del accidente que sufrió el trabajador Denis Johan Amador Giraldo y que ocasionó su fallecimiento o, como lo concluyó el a quo, fue producto exclusivamente de la víctima.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó como hechos no discutidos la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la ocurrencia del evento cuando el dependiente efectuaba unas pruebas de energía «por orden de su empleador Seringel SAS», por lo que era de origen laboral y su deceso. 1. Culpa patronal. Memoró que se configuraba cuando se daba un incumplimiento de las normas de seguridad social o salud ocupacional, que llevaban a la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios, conforme la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975, sin indicar radicado y al canon 216 del CST, que, aunque no refiere a un grado de culpa se entiende que son todas.

A su vez, afirmó que en estos casos la responsabilidad era contractual, conforme al artículo 57 del CST y que las acepciones de la culpa referían a las conductas en las que el agente no prevé el daño que podía causar un acto suyo y que hubiera podido preverlo. Resaltó como una de sus manifestaciones, la inobservancia injustificada del empleador o sus representantes de los deberes y obligaciones legales y reglamentarias en seguridad, pues ello denotaba una conducta negligente y descuidada y si buscaba exonerarse debía acreditar que se obró con el cuidado que incumbía. Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 10 También, exaltó la necesidad de evidenciar un nexo entre el daño y la omisión del dador de empleo.

Luego, abordó las circunstancias en que ocurrió el siniestro y sus posibles causas, para lo cual transcribió lo dicho por Juan Sebastián Echeverry Lotero, amigo y compañero de trabajo de causante, por el representante legal de Seringel SAS y por el perito Alejandro Toro. En cuanto a la prueba documental, sintetizó e incluso transcribió apartes del contenido de: 1 Comunicación enviada por la ARL Sura del 8 de agosto del 2016 a Seringel SAS 112 y 113 2 Circular denominada Lecciones Aprendidas expedida por Seringel SAS 116 y 117 a 718 a 720 3 Actas de reuniones mensuales de Copaso acerca de los accidentes o incidentes ocurridos en Seringel de diciembre de 2014 a julio de 2016 257 a 299 4 Los diplomas y certificaciones del trabajador 152 a 176 5 Manual de funciones del cargo de ingeniero III de ingeniería y proyectos 179 a 181 6 Evaluación en seguridad, salud en el trabajo, ambientes y calidad realizada por Amador Giraldo el 26 de septiembre del 2015 185 a 189 7 informe de accidente de trabajo 191 a 192 8 Hoja del equipo multifuncional modelo CPC100 del fabricante OMICRON 228 9 Reglamento interno de trabajo 237 a 257 10 Contrato de suministro de servicios n.° 5700010014 junto con fichas técnicas de dotación 303 a 350 + 406 a 410 Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 11 11 Informe Pericial de Necropsia del 5 de julio de 2016 417 a 426 12 Informe rendido por policía judicial 427 a 436 13 Dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista Alejandro Toro 439 a 440 14 Investigación de accidente que adelantó Codensa 573 a 577 y 974 a 978 15 Informe de reporte de accidente de trabajo que elaboró Seringel SAS 721 a 741 16 Ficha técnica de un casco de seguridad 579 17 Constancias de capacitaciones recibida por el causante 620 a 640, 650 a 691, 1558 a 1629 18 Evaluaciones realizadas al de cujus 622- 627, 641- 649, 1625- 1633 19 Constancia de entrega de dotación del 12 de mayo de 2016 692 20 Versiones escritas del accidente rendidas por Javier Andrés Méndez Martinez, el ingeniero líder del día (f.° 909), Alejandro Peña, tecnólogo de seguridad (f.° 910), Javier Alexander Aisaint Corredor (f.° 911), Luis Orlando Monroy (f.° 912), César Palenque Rodríguez (f.° 913). 909 a 913 21 Análisis de riesgos con Oficio ARO y permiso de trabajo para tareas de alto riesgo 927 a 929 y 930 a 932 22 Acta de conformación del comité paritario, brigada de emergencias, cronograma de actividades del sistema de gestión integral, política de gestión integral y reglamento de higiene y seguridad industria 953 y ss. 23 Otorgamiento de pensión de sobrevivientes a los padres del trabajador, desde el 5 de julio del 2016 1241 y ss.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 12 24 Expediente completo de la Fiscalía General de la Nación 1404 y ss. 25 Informe de investigación detallado efectuado por Enel Codensa del 1° de agosto del 2016 1490 a 1497 Del anterior elenco probatorio, desprendió «de manera contundente», lo siguiente: 1) Que lo que ocasionó el accidente de trabajo fue sin lugar a dudas la descarga eléctrica que se condujo por la pinza que estaba conectada por medio de un cable al equipo Onicrom CPC100, cuando finalizaba la segunda prueba de las tres que se iban a realizar ese día. 2) Que dicha pinza estaba compuesta por un mango aislante y otra parte metálica que no estaba aislada de corriente. 3) Que la referida pinza se descendió desde el trasformador que estaba a 3.5 metros de altura, hasta el piso sin el apoyo de algún accesorio. 4) Que si bien el trabajador recibió una fuerte descarga eléctrica, lo que ocasionó la muerte fue la hemorragia subaracnoidea postraumática que sufrió. 5) Que el día del accidente. el grupo de trabajo estaba constituido por el ingeniero Denis Amador, el técnico César Palenque, el ingeniero Omar Moreno y el técnico Orlando Monroy; y además, se había asignado el supervisor de seguridad industrial y salud en el trabajo Alejandro Peña. 6) Que previo al inicio de las actividades los trabajadores recibían una charla de 5 minutos, liderada por el ingeniero líder Javier Méndez; que en la misma se discute temas relacionados con la ejecución del trabajo y se diligencia el formato de entrega de los EPP. 7) Que luego de la charla de 5 minutos, debe realizarse el análisis de riesgos por oficio ARO que debe estar firmado por el supervisor en seguridad industrial; después, se diligencia el permiso de trabajo en alturas y de trabajo en eléctrico, que deben firmarse por el ingeniero responsable del trabajo, que en el caso era Dennis Amador (q.e.p.d.), y seguidamente debe ser aprobado por el supervisor Alejandro Peña. 8) Que el supervisor designado para las actividades a desarrollar el día del accidente no suscribió el acta del análisis de riesgos ARO, como tampoco firmó el formato del permiso para el trabajo Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 13 eléctrico, no obstante, sí firmó el permiso de trabajo para tareas en alturas de alto riesgo. 9) Que al momento del accidente el supervisor Alejandro Peña se encontraba en la oficina del campamento organizando una documental para una auditoría que tendría la empresa Seringel SAS al siguiente día. 10) Que al momento del accidente únicamente estaban presentes, además del trabajador fallecido, los técnicos César Palenque y Orlando Monroy. 11) Que el trabajador fallecido al momento de la descarga eléctrica no usaba guantes, sin embargo, los que le fueron entregados el día del accidente eran unos de conexionado que se utilizan para cableado y que estaban en regular estado de conservación y no contaban con protección para aislar corriente, según se desprende de la declaración de Echeverry Lotero. 12) Que en el lugar donde se iban a realizar las pruebas y que ocurrió el accidente, no se usó un tapete dieléctrico para aislar la corriente 13) No hay constancia de que DENIS AMADOR (q.e.p.d.) fuera capacitado específicamente para el manejo del equipo Omicron CP100, cuya operación del mismo tenía asignada el día del accidente, tan es así que luego del accidente sufrido por el referido trabajador, entre una o dos semanas después, la empresa dio capacitación para el manejo del equipo Omicron CPC 100 a todo el grupo de trabajo conformado por técnicos, ingenieros y supervisores, como lo dice el antes citado Echeverry.

Puntualizado lo previo, argumentó que la Resolución n.° 1348 del 2009, vigente para la fecha del siniestro y cuyo cumplimiento es obligatorio para las empresas del sector eléctrico, prevé que se debía desarrollar la planeación, ejecución, control y seguimiento necesario para cumplir el «reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica», así como hacer valer la demás normas de seguridad ocupacional, para lo que refirió a sus artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 10, 13, 15, 29 y 58.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego entonces, al cotejar los medios de convicción con la norma en mención, halló que el empleador incurrió en unas omisiones que incidieron en el accidente, ya que no suministró para las labores de ese día «una pinza que estuviera completamente aislada para evitar cualquiera riesgo de contacto o por lo menos algún elemento que pudiera aislar la corriente de la pinza», así como tampoco le proporcionó al causante «unos guantes dieléctricos que aislaran corriente en caso de ser necesario», comoquiera que del elenco de pruebas desprendió que: i) Los que se entregaron el día del accidente eran unos de conexionado que no son aislantes, ni acordes para la tarea a ejecutar. ii) El supervisor de seguridad industrial, Alejandro Peña, no verificó que el área de trabajo contara con el tapete dieléctrico o aislante, lo que era una herramienta de protección personal necesaria y obligatoria para ejecutar las actividades. iii) Si bien era cierto en los trabajos de pruebas que se efectuaron en las subestaciones donde ocurrió el evento se contó con un supervisor de seguridad y salud en el trabajo, también lo era que no cumplió su labor de inspeccionar y controlar, al no verificar el análisis de riesgos ARO, ni el permiso para el trabajo eléctrico, pues no consintió dichos documentos en señal de aceptación, como sí lo hizo para aquél de tareas en alturas.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 15 Incluso, observó que aquel verificó y suscribió el permiso de labor eléctrica de otro grupo de trabajo que trabajaba en esa subestación el mismo día (f.° 952) y desprendió de la versión que dio a la policía judicial que «ni siquiera se encontraba supervisando las labores al momento del accidente ya que estaba en la oficina del campamento en tareas ajenas a la actividad que se ejecutaba». iv) El dictamen pericial rendido por Alejandro Toro precisó que el supervisor debía estar presente, por la magnitud del riesgo, lo que no sucedió, «sin que existan pruebas en el expediente de que la empresa le hubiera impartido órdenes en el referido sentido concreto». v) En el Informe rendido por Codensa el 1° de agosto de 2016 (f.° 1490-1497), se establecieron unos incumplimientos por Seringel SAS, previo a la ocurrencia del accidente, como: […] no identificar en el análisis de riesgos (ARO) los peligros a los cuales estaban expuestos los trabajadores; no evidenciar que en el sitio de trabajo faltaban “EPI’s” (elementos de protección industrial), y el tapete dieléctrico; no identificar que el permiso de trabajo eléctrico no guardaba relación con el ARO en tanto no se utilizaron guantes dieléctricos, sin que haya constancia de que a la víctima le hubieran entregado este tipo de elementos, pues los que tenía eran diferentes; no actualizar el instructivo de pruebas ya que el existente era una versión del año 2014, el que además no especificaba el protocolo para la utilización del equipo Omnicrom CPC100 ni definía las normas de seguridad para la ejecución de las pruebas; y no suministrar un apoyador para descender la pinza, ni verificó que se utilizaran elementos de protección para manipular esta herramienta; por lo que concluyó que existió falta de supervisión, falta de formación técnica del ingeniero para la operación del equipo, que el ingeniero auxiliar de pruebas no cumplía con los requisitos de experiencia requeridos, falta de la utilización de una cuerda de ayuda para el descenso de la pinza, y una desactualización del procedimiento de prueba, deficiencias que en cierta forma coinciden con lo Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 16 señalado por el perito Toro en cuanto a la necesidad de revisión constante de procedimientos y actualización de los esquemas del sector eléctrico. v) Aunque en las investigaciones del accidente se dice que el equipo no se desenergizó, previo a desconectarse la pinza, de cara a lo manifestado por el perito que declaró en juicio y el informe referido, lo cierto era que aquella se aisló como lo ratifica el testigo Palenque, incluso «este hizo dos veces la pregunta a la víctima sobre su desconexión, lo que pudo llevar a pensar que la misma podía agarrarse con las manos, pero sucedió que no estaba suficientemente asilada», lo que extrajo de los documentos de folios 356 a 360.

Enfatizó que, si la pinza hubiese tenido el aislamiento necesario, tal suceso no se hubiere presentado o por lo menos no con las consecuencias aquí analizadas y así lo desprendió del informe del perito Toro y de las lecciones aprendidas «en el que se insiste en la necesidad de buscar el aislamiento de este elemento». vi) De acuerdo con el dicho del representante legal del empleador, el equipo de pruebas debía permanecer encendido, pues se obtura para hacer una inyección, de lo que coligió que «la pinza se debía desconectar del equipo que se estaba probando y que el de prueba no se debía apagar».

Posteriormente, arguyó que existían imprecisiones entre las versiones escritas de los hechos dados por los técnicos César Palenque y Orlando Monroy, pero ello no era razón para desestimar sus afirmaciones, pues era lógico que Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 17 no recordaran con exactitud matemática los detalles de lo sucedido o su secuencia precisa, pero si era verídico que podía deducirse que la pinza fue desconectada del equipo que se estaba probando y que: […] en su proceso de descenso el testigo Monroy agarró bien la pinza o el cable sin que nada le pasara, pero al ser agarrada por la víctima le produjo su electrocución, de donde se puede deducir que este elemento no estaba lo suficientemente aislado, como lo dice el perito Toro y lo ratifica el documento “LECCIONES APRENDIDAS” al concluir que era necesario evaluar técnicamente el uso de un elemento aislante para la pinza a fin de que una vez sea desconectada sea aislada con un accesorio.

Igualmente, los informes técnicos reafirman que el procedimiento llevado a cabo el día del accidente estuvo mal estructurado o no se ejecutó como correspondía, como bien lo enunció el perito en su declaración, pues los referidos trabajadores no tienen claridad de lo que realmente sucedió. Mencionó que, aunque se evidenció que al causante se le dieron varias capacitaciones, no se acreditó de forma inequívoca que lo entrenó en la operación del equipo de pruebas Onicrom CPC100, ni tampoco que en los procedimientos a seguir el día del infortunio se narró paso a paso la forma en cómo funcionaba el dispositivo, con lo que se desconoció la Resolución n.° 2400 de 1979, pues exige la obligación de capacitar a los trabajadores en su manejo.

Concluyó que el empleador no cumplió de forma completa con las medidas de seguridad, por lo que no podía atribuirse que el sinestro ocurrió únicamente por culpa de la víctima y si se aceptara que concurrió aquella del trabajador, en modo alguno desvanecía la responsabilidad ni implicaba la reducción de las condenas; máxime que no se encontraba claro que el causante tuviese culpa por no desenergizar el equipo, pues, como dijo el representante legal del dador de Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 18 empleo, aquél instrumento siempre estaba encendido y quizás su descuido estaría relacionado con coger la pinza con la mano, pero: […] se puede colegir que este elemento (pinza) no estaba lo suficientemente aislado, como lo dice el perito Alejandro Toro, y lo ratifica el documento lecciones aprendidas al concluir la necesidad de aislar ese elemento, sin que por otro lado hubiera en el sitio un tapete dieléctrico ni el supervisor lo hubiera exigido, ni la víctima contara con guantes especiales para el trabajo que realizaba, sin que aparezca demostrado que la empresa se los suministró. Tampoco tuvo de recibo el argumento sobre que el de cujus era el jefe de cuadrilla, por lo que no podía imputar sus propias omisiones al empleador, cuando en realidad «según lo admite el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, el ingeniero líder de ese día era Javier Méndez».

En cuanto al nexo de causalidad, lo encontró configurado entre las omisiones del empleador de «supervisar las pruebas eléctricas que se ejecutaban el día del accidente, de actualizar los procedimientos de tales pruebas, de incluir en el instructivo de prueba la forma como se opera el equipo de pruebas según las sugerencias del fabricante, de no suministrar guantes dieléctricos y no verificar la utilización del tapete aislante», con la ocurrencia del accidente fatal, pues de haber cumplido con tales, el operario no hubiese fallecido. 2.

Procedencia y tasación de los perjuicios pedidos. Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego, verificó si estaban acreditados los perjuicios materiales deprecados. Halló que no se demostraron los gastos que hubiesen tenido que sufragar los petentes por concepto de daño emergente, ni fue posible establecer ni deducir el monto del lucro cesante, por lo que negó tales conceptos.

Sucedió lo contrario con los morales, que encontró justificados con lo declarado por las testigos Yisel Sánchez y María Camila Amador junto con la certificación médica psiquiátrica del padre del causante (f.° 1699). En cuanto a los perjuicios por daño a bienes o derechos constitucionales de familia, antes vida en relación o alteración de las condiciones de existencia sostuvo que eran padecidos por la víctima directa, por lo que no le era dado a sus beneficiarios reclamarlos (CSJ SL, 16 feb. 2017, rad. «2015-00090»). 3.

Solidaridad de Emgesa SA EPS y Codensa S. A. Abarcó la solidaridad con soporte en el artículo 34 del CST. Transcribió lo dicho por el testigo César Hernando Arce y concluyó que no encontraba razón para condenar a Emgesa S. A. ESP, ya que: […] el contrato de suministro de servicios No. 5700010014 de “obras eléctricas y civiles SSEE AT/MT Termozipa, Calle 67, Laguneta, y SSEE MT/MT Cucunubá y Tausa, celebrado entre Seringel SAS y Codensa S. A. ESP”, por el cual el trabajador Denis Amador (q.e.p.d) se encontraba realizando pruebas eléctricas en la subestación de Termozipa, fue suscrito únicamente entre Seringel SAS y Codensa S. A. ESP, además, como bien lo aceptó Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 20 el testigo César Arce y el representante legal de la demandada Seringel SAS, la subestación donde ocurrió el accidente era propiedad de Codensa S. A. y no de Emgesa, por tanto, suficientes resultan las razones para absolverla de todas las súplicas de la demanda.

No obstante, dijo que no sucedía lo mismo con Codensa S. A., en tanto que fue favorecida del trabajo que realizó Seringel SAS dentro de sus instalaciones, empleador culpable del siniestro, quien ejercía la calidad de contratista independiente, por tanto, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, lo que se acreditó con los certificados de cámara de comercio y fungía como garante en el pago de la indemnización plena del canon 216 del CST, por la solidaridad del artículo 34 del CST.

Resaltó que incluso podía pagar y luego repetir en contra del dador de empleo (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938 y CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038). 4. Obligación contractual con la llamada en garantía. Finalmente, comoquiera que Codensa S. A. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A., revisó la Póliza n.° 12201210 por la que se aseguró a Seringel SAS por el Contrato de Suministro n.° 57000100014 frente a la cancelación de salarios, prestaciones en indemnizaciones laborales para la vigencia del 2 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Sin embargo, la absolvió ya que, dentro de los eventos y circunstancias excluidos de la cobertura de la póliza, estaban «las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo». Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 21 IV. RECURSO DE CASACIÓN (CODENSA S. A. ESP) Interpuesto por Codensa S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 3 del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 56, 57 numeral 2º, 216 del CST, en relación con el artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 63, 2341, 2342, 2443, del Código Civil, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, todo esto en concordancia con los artículos 167 del Código General del Proceso y 145 del CPTSS, estos últimos como violación de medio, Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el juez de apelaciones: 1.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada del empleador en el accidente en que perdió la vida el señor DENNIS AMADOR GIRALDO (Q.E.P.D.) Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 22 2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la actuación tanto del empleador SERINGEL S.A.S., como del dueño de la obra CODENSA S. A. E.S.P cumplieron a cabalidad con las obligaciones a su cargo en materia de seguridad y salud en el trabajo. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho que origina el accidente en que perdió la vida el señor DENNIS AMADOR GIRALDO (Q.E.P.D.) se ocasionó ante la ausencia de un accesorio aislante. 4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador suministró al señor DENNIS AMADOR GIRALDO (Q.E.P.D.) los elementos de protección personal necesarios para la ejecución de las funciones a su cargo. 5.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los elementos de protección personal suministrados al trabajador y, específicamente, los guantes eran insuficientes para la actividad. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador fallecido era el responsable de la operación del equipo de pruebas, CPCP100. 7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador fallecido fue debidamente capacitado “mediante capacitaciones internas con transferencia de conocimiento y había recibido reinducción a todo su cargo en el mes de mayo” 8.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el equipo CPCP100 se encontraba en óptimas condiciones y prueba de ello es que minutos antes de la ocurrencia del accidente, ya se habían realizado otras pruebas con el mismo equipo. 9. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el día del accidente se diligenció y suscribió por parte del trabajador fallecido el permiso para trabajo eléctrico. 10.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador si capacitó al señor DENNIS AMADOR GIRALDO (Q.E.P.D.) para ejecutar las funciones a su cargo y específicamente para manejar el equipo CPCP100. 11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que solo después de ocurrido el accidente la empresa capacitó a los trabajadores en relación con el manejo del equipo CPCP100. 12.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el equipo CPC 100 debe energizarse o prenderse para la totalidad de las pruebas y que cada vez que se va a hacer un cambio debe apagarse para Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 23 mitigar el riesgo. 13. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador fallecido omitió desenergizar el equipo, cosa que no hizo, a pesar de ser el responsable de dicha maniobra. 14.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador accidentado tomó la pinza por la parte metálica, con la mano izquierda y sin hacer uso de los guantes que le fueron suministrados por la empresa (los cuales portaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón al momento del siniestro), lo que le produjo la electrocución, tal como consta en el informe rendido por la policía judicial en que dice que se recolectaron las impresiones dactilares del occiso y que éste portaba un overol, jean y “un par de guantes en el bolsillo del overol parte trasera lado derecho”. 15.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador fallecido no detuvo la prueba de ejecución (no apagó el equipo) y tampoco dispuso que se realizará un chequeo cruzado por parte de los integrantes del equipo de trabajo, frente a la condición de equipo de pruebas desenergizado, antes de iniciar la desconexión de la pinza, a pesar de ser el responsable de la cuadrilla. 16.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador fallecido no diligenció completamente los formatos pre-operacionales y no describió todas las tareas asociadas que se ejecutarían, lo que conllevó a que no se identificaran los peligros y acciones de control en el ARO. que no se identificaron los elementos de protección personal y colectivos para el desarrollo de las actividades en el ARO, no se describió ́ claramente el alcance del trabajo a realizar y no se realizó el paso a paso habitual para el desarrollo de las pruebas en ejecución, como ya se había hecho en la prueba de la Fase C; y por factores personales, el “exceso de confianza por ya haber realizado una prueba bajo las mismas condiciones técnicas (Fase C)”. 17.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el manual de operación del equipo por el fabricante es insuficiente y que, por tanto, la empresa debía tener un manual con el paso a paso para el uso del equipo. 18. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al momento del accidente se contaba con la presencia permanente de un supervisor de seguridad y salud en el trabajo idóneo y competente para la realización de la tarea. 19.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente sufrido por el señor DENNIS AMADOR GIRALDO Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 24 (Q.E.P.D.) acaeció por culpa exclusiva de la víctima. 20. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor DENNIS AMADOR GIRALDO (Q.E.P.D.) incumplió la obligación de autocuidado que le asistía. Lo anterior, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: 1.

Comunicación enviada por la ARL Sura de fecha 8 de agosto de 2016 a la empresa SERINGEL SAS (Fls.112-113). 2. Circular denominada LECCIONES APRENDIDAS expedida por SERINGEL SAS, en el que narra las actividades desarrolladas en las pruebas eléctricas del día del accidente (Fls.116 y 117 y 718 a 720) 3. Acta de reunión de fecha 29 de julio de 2016 realizada por COPASO (Fls.261 a 262). 4.

Formato de investigación del accidente de trabajo efectuado por la ARL Sura (Fls.356-360) 5. Actas de reuniones mensuales de COPASO acerca de los accidentes o incidentes ocurridos en SERINGEL SAS de diciembre de 2014 a julio de 2016, en las cuales se determina como acción para evitar la ocurrencia de estos “Divulgar la lección aprendida del evento” (Fls.257-299) 6.

Diplomas y certificaciones que acreditan que el trabajador fallecido Denis Amador Giraldo era ingeniero electricista y tecnólogo en mantenimiento eléctrico e instrumental industrial, y cursó estudios en administrativo para jefes de área trabajo seguro en alturas, planes de emergencia, seguridad en riesgo eléctrico, filosofía de la prevención, generalidades sobre el espectro radioeléctrico y normatividad en Colombia (Fl. 152-176). 7.

Manual de funciones del cargo de Ingeniero III de Ingeniería y Proyectos que realizaba el trabajador (Fls. 179- 181). 8. Evaluación en seguridad, salud en el trabajo, ambientes y calidad realizada por Amador Giraldo el 26 de septiembre de 2015, con un calificación de 5 al contestar correctamente todas las preguntas del cuestionario de reinducción, en las que se destaca la respuesta dada al numeral 14 en la que debe determinar un riesgo que considere como prioritario en el trabajo y señaló́ la “Omisión de procedimientos de trabajo por parte del personal SERINGEL que puede ocasionar accidentes en las labores porque no ejecutan las mismas según lo reglamentado” Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 25 (Fls.185-189). 9.

Informe de accidente de trabajo (Fls.191 a 192) 10. Hoja del equipo multifuncional, modelo CPC100, del fabricante OMICRON, utilizado para “realizar pruebas a equipos de potencia”. (Fls.228 y ss.) 11. Reglamento interno de trabajo (Fls.237 -257). 12. Contrato de suministro de servicios No. 5700010014 celebrado entre SERINGEL S.A.S. y CODENSA S.A. E.S.P. (Fls.302-350). 13.

Fichas técnicas de dotación de las empresas colaboradoras, en el que se describen las características que debe tener el “Overol Ignifugo Riesgo Arco Eléctrico Media y Alta Tensión”. (Fls.406 a 410). 14. Informe pericial de necropsia de fecha 5 de julio de 2016 (Fls.417-426). 15. Informe rendido por la policía judicial se dice que se recolectaron las impresiones dactilares del occiso, que este portaba un overol, jean y “un par de guantes en el bolsillo del overol parte trasera lado derecho”, con lesiones de quemaduras en “Región pectoral izquierda” y “dedo mano izquierda” (Fls.427- 436). 16.

Investigación del accidente adelantada por CODENSA (Fls.573-577/974-978). 17. Informe de reporte de accidente de trabajo elaborado por SERINGEL SAS en que se anexa un instructivo de pruebas transformadores de tensión, certificado de calibración del equipo CPC 100 y una inspección de seguridad de las pruebas eléctricas a transformadores de potencia realizada por el trabajador fallecido de SERINGEL el 18 de mayo de 2016, en el que se advierte el cumplimiento de todos los ítems (Fls.721-741). 18.

Constancias de capacitaciones recibidas por el trabajador, dentro de las que se destacan las de temas relacionados con accidentes de trabajo graves, normatividad de seguridad para trabajos del día y accidentes graves, importancia del uso del casco, uso adecuado de los guantes de acuerdo con la actividad, instrucciones de seguridad y recomendaciones en subestaciones (Fls.620-640/650- 691/1558-1629). 19.

Evaluaciones realizadas al trabajador fallecido cuyas calificaciones en la mayoría eran de 5 y las demás de 4 (Fls. 622- Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 26 627, 641-649 y 1625-1633). 20. Constancia de entrega de dotación el 12 de mayo de 2016, de 2 overoles, 2 camisetas y 1 casco (folio 692 y 694). 21. Versiones escritas que rindieron el día del accidente las siguientes personas: Javier Andrés Méndez Martínez (Fl. 909);

Alejandro Peña (Tecnólogo de seguridad) (Fl. 910); Javier Alexander Aisiant Corredor, (Fl. 911); Luis Orlando Monroy, (Fl. 912) y César Palenque Rodríguez, (Fl. 913). 22. Análisis de riesgos por oficio ARO del día del accidente, que fue diligenciado parcialmente por el trabajador fallecido, a pesar de ser el responsable del proceso. (Fls.927 a 929). 23.

Permiso de trabajo para tareas de alto riesgo, en que se marcan todas las casillas de los requisitos de seguridad, en los que certifica el cumplimento de las 5 reglas de oro “SEPARACIÓN”, “BLOQUEO”, “REVISIÓN”, “PUESTA A TIERRA” y “SEÑALIZACIÓN” documento suscrito además del ingeniero responsable del trabajo Denis Amador y por el supervisor de seguridad Alejandro Peña (Fls.930-932) 24.

Actas de la conformación del comité ́ paritario, brigada de emergencias, cronograma de actividades del sistema de gestión integral, política de gestión integral, y reglamento de higiene y seguridad industrial. (Fls.953 y ss.). 25. Expediente completo de la Fiscalía General de la Nación, en el que se advierten las entrevistas que fueron tomadas por la policía judicial a los señores Luis Orlando Monroy Lozano y César Palenque Rodríguez (Fls.1404 y ss.). 26.

Informe de investigación, efectuado por “ENEL” CODENSA de fecha 1o de agosto de 2016 (Fls.1490-1497). ● Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de SERINGEL ● Testimonio del señor Juan Sebastián Echeverry Lotero ● Dictamen pericial rendido por el señor El perito Alejandro Toro En el desarrollo sostiene que el juez de apelaciones realiza de folios 11 a 25 de su decisión, un recuento extenso de las pruebas, «por lo que con base en ese resumen fácilmente […] puede inferirse cuál es el entendimiento conferido por el ad Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 27 quem a cada uno de los medios».

Transcribe los numerales 1°, 2°, 3°, 11 y 12 de las conclusiones fácticas que el colegiado extrajo de las pruebas, para aseverar que omite que la causa eficiente de hecho no consistió en la ausencia de un accesorio aislante, ni que la pinza tuviera una parte metálica, sino, conforme a investigaciones del accidente adelantadas por Seringel SAS, Codensa S. A. y la ARL, en que el causante prescindió de desenergizar el equipo, a pesar de ser el responsable del proceso y encargado de apagar y encender el CPCP 100.

Señala que «se encuentra plenamente probado dentro del proceso que el fatídico accidente […] del 4 de julio de 2016 ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al omitir desenergizar el equipo CPC100», previo a dar la orden de soltar las pinzas conectadas al transformador de la fase C, lo que se encontraba a su cargo y quedó demostrado con: […] la investigación del accidente de trabajo, el soporte de entrega de dotación; la hoja de seguridad del casco que utilizaba; el procedimiento de pruebas de transformadores de tensión; los soportes de las capacitaciones realizadas al causante; las versiones libres de Luis Orlando Monroy, Cesar Adrián Palenque y Fabio Alexandre Corredor; los audios de las entrevistas realizadas a los testigos del evento; el análisis de riesgo ocupacional del día del accidente; los permisos para trabajo eléctrico del día del accidente; el permiso de trabajo para tareas de alto riesgo del día del suceso; los antecedentes de firma de documentos preocupacionales, entro otros documentos que fueron aportados como prueba al contestar la demanda.

Arguye que el perito Alejandro Toro fue concluyente al indicar que el de cujus como ingeniero eléctrico omitió los procedimientos para el desarrollo seguro de la actividad, pese Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 28 a que se trataba de un profesional idóneo, como se podía evidenciar «con su hoja de vida, con la tarjeta profesional, con el certificado de competencia expedido por el Consejo Profesional de ingenieros eléctricos, el registro de inducción y reinducción en seguridad y los soportes de las capacitaciones».

Alude que lo dicho permitía denotar el incumplimiento del operario de sus obligaciones de auto cuidado y un exceso de confianza al pasar por alto sus deberes. Esgrime que brilla por su ausencia en la decisión del operador de segundo grado el hecho de que el dependiente no se encontraba haciendo uso de los guantes aislantes de dotación que se le suministraron, por lo que es inexplicable que no se hubiese entendido que el trabajador tomó la pinza por la parte metálica sin hacer uso de tales elementos de protección, como se extrae del informe rendido por policía judicial.

Anuncia que es contrario a la razonable estimación de los medios de convicción, obviar «las constancias de entrega de elementos de protección personal por parte del empleador y el informe de necropsia» y otorgara «valor probatorio al dicho del señor Echeverry Lotero en cuanto a la supuesta falta de idoneidad de los guantes suministrados al trabajador para la labor», pese a que también discurrió que: […] la certeza que lo básico que le acaba de comentar sí lo tenía, eso sí. Más allá pues de tener que algún tipo de guantes especial desconozco, porque algunos elementos de protección personal Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 29 están es en el carro en el que uno trabaja y nunca coincidí en campo con Denis para decir ah sí tenían este tipo de guates, esa parte sí desconozco, lo básico sí puedo dar certeza que sí. Luego, reproduce los numerales 5° a 10° de las premisas fácticas del juez de apelaciones, para aseverar que este descartó que la empresa cuenta con documentos que deben diligenciarse previa cualquier actividad que implique un alto riesgo para sus trabajadores, dentro de los que está el ARO (análisis de riesgos por oficio), ni tampoco que «el equipo dio inicio a diligenciar la documentación correspondiente en las charlas preoperacionales como lo son las indicaciones diarias, análisis de riesgos por oficios, permisos de trabajo, es decir, contaba con esa documentación al iniciar», que consta en el ARO del día del accidente que fue tramitado parcialmente por el de cujus (f.° 927 a 929) y en el permiso de trabajo para tareas de alto riesgo en el que se marcaron todas las casillas, incluso las cinco reglas de oro: separación, bloqueo, revisión, puesta a tierra y señalización, documento suscrito por el causante.

Cita el inciso 13 de las conclusiones fácticas del ad quem, para aducir que está alejado de la realidad porque el causante contaba con las credenciales que lo acreditaban como un trabajador idóneo y tenía la experticia, como daban cuenta los diplomas y certificaciones de ingeniero electricista y tecnólogo en mantenimiento, el manual de funciones del cargo de ingeniero III de ingeniería y proyectos, la evaluación en seguridad, salud en el trabajo, ambientes y calidad realizada por Amador Giraldo el 26 de septiembre del 2015 y Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 30 las constancias de capacitaciones que recibió. Por último, sostiene que causa «curiosidad» que al Tribunal no le hubiera merecido análisis alguno el buen estado del equipo.

Concluye que la labor que cumplía el dependiente era rutinaria, propia de sus ocupaciones, las cuales venía desarrollando hace dos años y que el plenario evidencian que el accidente fue producto de una omisión del trabajador y exceso de confianza, ya que no detuvo la prueba de ejecución en la fase b) por omisión o distracción y procedió a dar una orden al trabajador César Palenque para que subiera al transformador y descontara la pinza (f.° 1 a 13 de la demanda de casación de Condensa S. A. ESP del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Carlos Alberto Amador Morales, Luz Aleida Giraldo Hincapié y sus hijos menores de edad DAG y SAG, así como Jhonatan, Dostin Sebastián y María Camila Amador Giraldo sostienen que la denuncia está indebidamente formulada, pues debió precisar y desarrollar el concepto de infracción de la norma que acusa, sin que sea suficiente hacer una enunciación de ellas.

Indican que tampoco se «efectuó la confrontación entre la supuesta norma inobservada y las pruebas recaudadas», lo cual es indispensable pues esta Corporación ha advertido Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 31 que se debe «demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal». Señalan que al empleador le correspondía probar su actuar diligente y cuidadoso, pero en el proceso solo se limitó a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, como que cumplía con las reglas del SGSST.

Puntualizan que como Codensa S. A. ESP recurrió ante un contratista independiente como lo es Seringel SAS para que despliegue una actividad propia o complementaria de su objeto social, lo hacía solidariamente responsable (f.° 1 a 8 del documento de réplica de la parte activa del cuaderno digital de la Corte). Seringel SAS presenta una coadyuvancia, en tanto que no se eleva ningún cargo que haga más gravosa su situación y que el accidente que ocurrió el 4 de julio de 2016 fue por culpa exclusiva de la víctima (f.° 1 y 2 del documento de la oposición de Seringel del cuaderno digital de la Corte).

Seguros Generales Suramericana S. A. aduce que afloran unos dislates técnicos, para lo que recuerda las reglas jurisprudenciales al respecto estipuladas en las sentencias CSJ SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 y CSJ SL996-2020, que transcribe y ultima que en la denuncia no se hizo un desarrollo de los 20 errores de hecho enlistados, así como tampoco su relación con las pruebas, sin que fuera examinada cada una de ellas, mostrando en dónde estuvo el yerro del colegiado en su indebida valoración Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 32 (f.° 1 a 13 del documento de réplica de la llamada en garantía del cuaderno digital de la Corte).

Emgesa S. A. informa que, a partir del 1° de marzo del 2022 absorbió a las sociedades Codensa S. A. ESP, Enelgreen Power Colombia SAS ESP y ESSA SPA y mutó su razón social a Enel Colombia S. A. ESP, por ello en adelante sería esta última entidad con quien debe continuarse el procedimiento, sin que sea necesario decretar una sucesión procesal y, por tanto, ratifica la demanda de casación que formuló en su momento Codensa S. A. ESP (f.° 1 a 2 del documento de oposición de Emgesa del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 33 pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apuntala anterior, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasan a analizarse: 1.

La censura arremete contra los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS y aunque los dirige como violación medio, omite, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).

No se puede olvidar que tal deber argumentativo es insoslayable, ya que los preceptos procesales se deben imputar en función de simple vehículo de menoscabo de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho estudiado en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 34 SL1115-2018). 2.

Ahora bien, el cargo se dirige por el sendero fáctico, bajo el cual se tiene el deber de detallar las pruebas y errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Y en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo el concepto aludido en el examine, se expuso que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, en el caso de estudio se soslayó por completo la carga argumentativa exigida, comoquiera que - pese a que enlistó 20 errores de hecho y 26 elementos de Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 35 convicción como mal apreciados- al fundamentar la acusación, acápite en el que se debe acreditar ciertamente el yerro fáctico en el que incurrió el colegiado, no se acudió a cada una de las pruebas atacadas, detallando lo que demuestran o a lo sumo su contenido, para efectuar el ejercicio de cotejo con lo que erradamente extrajo de ellos el Tribunal.

Y no resulta suficiente mencionar algunas pruebas en los fundamentos como apoyo de afirmaciones genéricas, como, por ejemplo, cuando alude que: a) Está probado en el plenario que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, como lo certifican: […] la investigación del accidente de trabajo, el soporte de entrega de dotación; la hoja de seguridad del casco que utilizaba; el procedimiento de pruebas de transformadores de tensión; los soportes de las capacitaciones realizadas al causante; las versiones libres de Luis Orlando Monroy, Cesar Adrián Palenque y Fabio Alexandre Corredor; los audios de las entrevistas realizadas a los testigos del evento; el análisis de riesgo ocupacional del día del accidente; los permisos para trabajo eléctrico del día del accidente; el permiso de trabajo para tareas de alto riesgo del día del suceso; los antecedentes de firma de documentos preocupacionales, entro otros documentos que fueron aportados como prueba al contestar la demanda (subrayado añadido). b) El operador judicial omitió que se contaban con documentos que debían diligenciarse previo a cada actividad, como el ARO (Análisis de Riesgos por Oficio) o el permiso de trabajo para tareas de alto riesgo en el que se marcaron todas las casillas, incluso las cinco reglas de oro: separación, bloqueo, revisión, puesta a tierra y señalización, documento suscrito por el causante.

Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 36 c) El de cujus contaba con la experticia como evidenciaban los diplomas y certificaciones que lo certificaban como ingeniero electricista y tecnólogo en mantenimiento, el manual de funciones del cargo de ingeniero III de ingeniería y proyectos, la evaluación en seguridad, salud en el trabajo, ambientes y calidad realizada por Amador Giraldo el 26 de septiembre del 2015 y las constancias de capacitaciones que recibió. Por tanto, la tesis planteada resulta desacertada, porque no develó «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 3.

También, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son medios calificados el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de: 3.1. Aquellos documentos emanados de terceros, como los diplomas y certificaciones académicas del causante, entrevistas de Luis Orlando Monroy Lozano y César Palenque Rodríguez que reposan en la Fiscalía General de la Nacional y las versiones escritas que rindieron Javier Andrés Méndez Martínez, Alejandro Peña, Javier Alexander Aisiant Corredor, Luis Orlando Monroy y César Palenque Rodríguez, pues reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, salvo Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 37 que se acredite un error con prueba que si tenga tal naturaleza, como se indicó en sentencia CSJ SL2797-2020. 3.2.

El interrogatorio de parte del representante legal de Seringel SAS, que solo podrá ser medio calificado cuando contenga confesión judicial (CSJ SL3543-2019), que no se demostró en la denuncia. 3.3. El testimonio de Juan Sebastián Echeverry Lotero atacado, pues emana de un tercero y su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631- 2019), lo que no sucedió en el caso de estudio. 4.

A su vez, se incurre en una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando la censura aduce, al analizar el numeral 13 de las conclusiones fácticas de segunda instancia, que «no hay nada más alejado de la realidad probatoria del plenario, porque si algo quedó demostrado es que el ingeniero Amador contaba con todas las credenciales que lo acreditaban como un trabajador idóneo para la labor encomendada».

Se afirma lo anterior, porque el Tribunal no desconoció los estudios del actor, ni las diferentes capacitaciones que recibió, sino que no halló probado que estas fueran enfocadas «específicamente para el manejo del equipo Omicron CP100, cuya operación del mismo tenía asignada el día del accidente». Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 38 5.

Así mismo, se enlistan las pruebas como indebidamente apreciadas, pero en los argumentos refiere que «omitió el Tribunal que la empresa cuenta con una serie de documentos que deben diligenciarse previa a cualquier actividad que implique un alto riesgo para sus trabajadores» o que «no tuvo en cuenta el ad quem que en este caso particular […] el equipo dio inicio a diligenciar la documentación correspondiente en las charlas preoperacionales […]».

Con lo anterior, se incurre en el yerro de acusar indistintamente los elementos como estimados indebidamente y no apreciados pues no es coherente señalar de una prueba que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, citada en CSJ SL1810-2018). 6.

Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, la parte recurrente se centró en realizar afirmaciones genéricas, enfocadas a evidenciar su teoría del caso para obtener una absolución de las condenas impuestas en su contra, como cuando refiere que: a) Lo que el Tribunal omite es «la causa eficiente del Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 39 hecho no consistió en la ausencia de un accesorio aislante, ni mucho menos que la pinza tuviera una parte metálica -lo que es apenas obvio en este tipo de operaciones-», sino que en realidad «la real causa del accidente es que el Ingeniero Amador (q.e.p.d.) omitió des-energizar el equipo, a pesar de ser él el responsable del proceso y el encargado del apagado y encendido del CPC 100». b) «se encuentra plenamente probado dentro del proceso que el fatídico accidente […] del 4 de julio de 3016 ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al omitir desenergizar el equipo CPC100». c) El elenco probatorio «permite denotar no solo un incumplimiento de sus obligaciones de auto cuidado y de las normas y procedimientos establecidos por su empleador, sino también un exceso de confianza». d) «Causa curiosidad que no le hubiera merecido análisis alguno al Tribunal el buen estado en que se encontraba el equipo». e) Los «soportes» que se allegaron evidencian que «el ex trabajador contaba con todo el conocimiento y la experticia para desarrollar la actividad que fue contratada.

En este sentido, la actividad realizada por el señor AMADOR era de naturaleza rutinaria, es decir era propia de las funciones asignadas, las cuales venía desarrollando hace casi 2 años». Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 40 No obstante, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. 7.

Por último, no se puede obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria de que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que se encontraba acreditada la culpa del empleador en el accidente que derivó en el deceso del trabajador,no resulta acertado ahora, a través de este mecanismo, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem, como busca la censura al sostener que resulta equivocado que el Tribunal «obviando las constancias de entrega de elementos de protección personal por parte del empleador y el informe de necropsia, haya atribuido valor probatorio al dicho del señor Echeverry Lotero en cuanto a la supuesta falta de idoneidad de los guantes suministrados al trabajador para la labor».

Además, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, como efecto se hizo en el examine, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 41 […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).

En consecuencia, por las falencias técnicas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente Codensa S. A. y a favor de los opositores Carlos Alberto Amador Morales, Luz Aleida Giraldo Hincapié y sus hijos menores DAG, SAG y aquellos mayores que actuaron independiente Jhonatan, Dostin Sebastián y María Camila Amador Giraldo, así como también de Seguros Generales Suramericana S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Se puntualiza que, si bien es cierto Seringel SAS y Emgesa S. A. radicaron escritos en el término de traslado para la oposición, en realidad son coadyuvancias a los pedimentos de la censura, razón por la que, al no ser una verdadera réplica, no hay lugar a imponer costas a su favor. Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 42 IX. RECURSO DE CASACIÓN (SERINGEL SAS) Interpuesto por Seringel SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia del colegiado en su totalidad, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo y la absuelva de las pretensiones. De forma subsidiaria, depreca se «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto reconoció la responsabilidad exclusiva y plena del empleador, para que, en sede de instancia, «modifique la decisión y proceda con la reducción de la indemnización de perjuicios previa declaración de concurrencia de culpas entre las partes» y las costas serán como en derecho corresponda (f.° 3 del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta porque, pese a que la denuncia segunda tiene por objeto la prosperidad de la petición subsidiaria, lo cierto es que todos reprochan idéntico elenco normativo y plantean argumentos similares.

XI. CARGO PRIMERO Endilga a la providencia del colegiado de vulnerar por la Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 43 vía indirecta, bajo el submotivo de «aplicación indebida» el artículo 167 de CGP como violación medio, que llevó a su turno a la «aplicación indebida» de los cánones 63 del CC y 216 del CST. Presenta como error de hecho en que incurre el operador judicial: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una «culpa suficientemente comprobada» del empleador en el siniestro que acabó con la vida del trabajador. b) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador ocurrió por la grave negligencia y desatención suya. c) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. d) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido contaba con la formación necesaria y tuvo la capacitación requerida para la ejecución de sus actividades. e) No dar por demostrado, estándolo, que el aseguramiento y el control del lugar de trabajo donde ocurrió el fallecimiento correspondía al trabajador finado. f) No dar por demostrado, estándolo, que el mismo trabajador fallecido era el responsable de su seguridad y de la del entorno. g) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador incumplió con su función de asegurar el sitio de trabajo para desarrollar la labor encomendada. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido no había sido suficientemente entrenado para su labor. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de Medicina Legal que analizó el deceso del trabajador no encontró lesiones de consideración en las manos del mismo, por lo que no pudo haber sido ocasionada por asir con una mano la herramienta electrificada. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente fatal ocurrió Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 44 con culpa comprobada del empleador.

Individualiza como pruebas calificadas mal apreciadas, las siguientes: a) Comunicación enviada por la ARL Sura de fecha 8 de agosto de 2016 a la recurrente. b) Circular denominada lecciones aprendidas expedida por la recurrente. c) Actas de reuniones del COPASO relacionadas con accidentes e incidentes de trabajo ocurridos en la recurrente entre diciembre de 2014 y julio de 2016. d) Diplomas y certificaciones del trabajador fallecido. e) Manual de funciones del cargo de Ingeniero III de Ingeniería y Proyectos. f) Evaluación en seguridad, salud en el trabajo, ambientes y calidad realizada por el fallecido trabajador el 26 de septiembre de 2015, con calificación perfecta. g) Informe de accidente de trabajo. h) Informe rendido por Codensa el 1º de agosto de 2016. i) Hoja del equipo multifuncional, modelo CPC100, del fabricante OMICRON. j) Reglamento Interno de Trabajo. k) Contrato de suministro de servicios No. 5700010014. l) Fichas técnicas de dotación de las empresas colaboradoras, expedido por Codensa S. A. ESP. m)Fotos sobre la escena del accidente de trabajo y posición del trabajador fallecido. n) Reporte de accidente de trabajo elaborado por Seringel SAS. o) Ficha técnica del casco de seguridad del trabajador fallecido. p) Constancias de capacitaciones recibidas por el trabajador en 2015 y 2016. q) Evaluaciones realizadas al trabajador fallecido con altas Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 45 calificaciones. r) Constancia de entrega de dotación el 12 de mayo de 2016, de 2 overoles, 2 camisetas y 1 casco. s) Análisis de riesgos por oficio ARO del día del accidente. t) Permiso de trabajo para tareas de alto riesgo. u) Actas de la conformación del comité paritario, brigada de emergencias, cronograma de actividades del sistema de gestión integral, política de gestión integral, y reglamento de higiene y seguridad industrial. v) Expediente de investigación de la Fiscalía General de la Nación. w) Interrogatorio de parte del representante legal de Seringel S.A.S. x) Informe de necropsia de fecha 5 de julio de 2016. y) Informe de policía judicial. z) Investigación del accidente adelantada por Codensa S. A. ESP.

Como medios de convicción no hábiles e indebidamente valorados, los testimonios de Juan Sebastián Echeverry Lotero, Javier Andrés Méndez Martínez, Alejandro Peña, Javier Alexander Aisiant Corredor, Luis Orlando Monroy y César Palenque Rodríguez, así como el dictamen pericial de Alejandro Toro. Y como elenco probatorio no apreciado enlistó: a) Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa SERINGEL SAS con actualización del 1º de febrero de 2016. b) Certificados de Calibración de Equipo Multifuncional OMICRON CPC 100. c) Protocolos de pruebas puesta en servicio de Transformadores Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 46 de Corriente. d) Ficha técnica Guantes PowerFlex 80-813. e) Ficha técnica Botas Pantera Suela Caucho Ref.12123322. f) Constancias de recibido de dotación de seguridad del trabajador fallecido. g) Manual de Funciones y Cargo del rol del trabajador fallecido. h) Instructivo e pruebas de Transformadores de tensión En la sustentación, argumenta que el Tribunal, contrario a lo señalado en el canon 216 del CST, impartió condena sin estar comprobada la culpa.

Indica que las conclusiones del operador judicial no son consistentes con lo exigido por el artículo citado y la interpretación que ha hecho la jurisprudencia, pues acepta las diversas hipótesis y dudas que rodearon la causa del siniestro y luego endilga la responsabilidad. Refiere que el juez de alzada deja de lado las pruebas del expediente denunciadas como mal apreciadas, para concluir que «lo que no está plenamente demostrado es la culpa del trabajador en el suceso y a pesar de las dudas sobre las causas del siniestro, el empleador es responsable por el mismo».

Recalca que el trabajador tenía amplia experiencia y formación académica y profesional, «lo que lo ponía en una posición de garantía y liderazgo dentro del equipo de trabajo que, además, estaba liderando» y transcribe fragmentos del «formulario de descripción del accidente de trabajo», así como «del formato de investigación de incidentes y accidentes de Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 47 trabajo para empresas afiliadas a ARL Sura como descripción del siniestro».

Destaca que en este mismo documento se aclara que: […] (i) había dos vehículos de emergencia propiedad de la empresa, (ii) en las operaciones se encontraba un Supervisor de Salud y Seguridad en el Trabajo «idóneo y competente para la realización de la tarea» y que (iii) no solo el ingeniero fallecido sino todo el equipo de trabajo contaba con amplia experiencia y formación específica en la tarea, además de las inducciones y reinducciones sobre el funcionamiento de cada detalle de su actividad.

Todo ello llevó, además, a concluir que «el ingeniero no detuvo la prueba en ejecución (no apagó el equipo)» y hubo de su parte un «exceso de confianza por haber realizado una prueba bajo las mismas condiciones técnicas (Fase C)» Dice que el Tribunal erró al darle efectos de confesión a la declaración de su representante legal sobre que el ingeniero manipuló la pinza cuando se encontraba energizada, lo cual es obvio, pero, además, contrario a lo colegido por dicho operador judicial, pues ello demuestra que el trabajador erró en la comprobación de las condiciones de seguridad que él mismo debía controlar, «pasando por alto los detalles que recaían en su cabeza para evitar la manipulación de artefactos inseguros, como en efecto ocurrió».

Arguye que el ad quem no podía sostener que: […] es prueba de la responsabilidad de la pasiva que el equipo haya estado con carga de energía al momento en que entra en contacto con el trabajador cuando era él mismo por sus funciones, rol y conocimiento, el que debía garantizar que nadie -menos aún él mismo- manipulara la herramienta antes de asegurarse que estaba en condiciones de seguridad Señala que el equipo manipulado por el causante estaba en excelente estado de funcionamiento y disposición, como Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 48 da cuenta su hoja de vida y certificados de calibración, ignorados por el juzgador, así como las constancias de capacitaciones y entrenamientos del trabajador en estos instrumentos.

Transcribe la misión de la ocupación prevista en el manual de funciones, el rol desempeñado por el fallecido y sus labores, que demuestra que tenía una acción de liderazgo y era garante de las condiciones de seguridad en las que debía desarrollarse la actividad. Menciona que del documento sobre «lecciones aprendidas» que se produjo con ocasión del evento que causó el deceso del trabajador, resulta claro que se incumplieron varias de las obligaciones señaladas en el cargo del de cujus como diligenciar de forma completa los formatos.

Dice que esta inobservancia constituye factor contributivo de la ocurrencia del siniestro, así como pone en duda la contundencia de la culpa del dador de empleo. Reitera que el colegiado valoró «deficitariamente las pruebas que daban fe de la amplia formación y experiencia del ingeniero finado», dado que le «restó importancia a éstas», para concluir que no era un trabajador calificado y que no tenía un rol de liderazgo y control, cuando lo que se desprende de los diplomas, certificados de formación y estudios del ingeniero es un conocimiento a cabalidad de las condiciones de seguridad en las que debía realizar su propia Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 49 actividad y controlar la de su cuadrilla.

Esgrime que el Tribunal pasó por alto que: i) las evaluaciones de conocimientos siempre se dieron con resultados óptimos, de lo que infiere que el causante «conocía su labor, riesgos y el protocolo que debía seguir para asegurarse a él una actividad segura»; ii) las actas de reuniones de COPASO son ilustrativas del seguimiento de los incidentes y accidentes de trabajo, reflejando que la seguridad y bienestar de los dependientes era una prioridad; iii) todo lo dicho se dio en el marco del sistema de salud y seguridad en el trabajo que fue soslayado por el juzgador, pues tuvo interés en conocer las acciones que previo al hecho se realizaban para reducir al mínimo los riesgos.

Menciona que erró el juzgador al valorar el informe de necropsia, pues este presenta como hallazgos «1.Quemadura irregular de bordes papiráceos por quemadura Grado II en región pectoral derecha [entrada de la descarga eléctrica]» y a su vez «2. Quemadura circular de borde papiráceos por quemadura Grado II sore el 2 metacarpiano de la mano izquierda [salida de la descarga] […]», por lo que dice se deduce de tal documento lo contrario del Tribunal y es que: […] la lesión en la mano izquierda fue una lesión menor y de «salida de la descarga» contrario a lo que sostiene el ad quem y que apunta a señalar que la descarga la sufrió por haber agarrado la pinza con su mano izquierda cuando fue desmontada por otro trabajador en cumplimiento de una orden del mismo fallecido.

Luego, resulta evidente que las condiciones y la causa en la que el trabajador recibió una descarga eléctrica no coincide con lo que concluyó el Tribunal y los mismos intervinientes en el juicio (como el perito Alejandro Toro y los testigos) presentan versiones erráticas y disímiles, lo que hace imposible que se Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 50 tenga a ciencia cierta demostrado qué fue lo que causó el accidente y cómo, lo que de suyo enerva la conclusión del Tribunal respecto de la comprobación de la culpa del empleador.

Lo dicho se corrobora con el mismo dictamen rendido por el especialista e ingeniero electricista Alejandro Toro que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, nunca dicta una conclusión certera sobre las causas del accidente en el que perdió la vida el trabajador Amador Giraldo y, antes bien, siembra de dudas el nexo causal, dado que menciona expresamente que el accidente se ocasiona «dejando en duda el porqué de este acto».

Alude que también se equivocó el colegiado al valorar los testimonios, porque tenían declaraciones distintas y contradictorias y sin embargo «infirió con protuberante error que no era necesario que fueran consistentes para declarar la culpa del empleador». Destaca que del dicho de Juan Sebastián Echeverry Lotero, César Adrián Palenque Rodríguez, Javier Andrés Méndez Martínez, Alejandro Peña, Javier Alexander Aisiant Corredor y Luis Orlando Monroy, muy al contrario de lo deducido por el ad quem, lo que se concluye es que el día del accidente fatal, la cuadrilla de trabajadores estaba siendo liderada por el ingeniero fallecido dado que era la persona de más alto nivel, rango y experiencia en el lugar y que tenía las funciones de dirigir el procedimiento.

Dice que: En las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió los testigos no se ponen de acuerdo en los detalles, lo que excusó el Tribunal equivocadamente indicando que su coherencia no debía ser «matemática», sin embargo, muy por el contrario, lo que ello demuestra es que el nexo de causalidad y la ocurrencia misma del siniestro no permite concluir que exista una relación directa con la acción u omisión de la empresa, que sí cumplió con la carga de capacitarlo, entrenarlo, proveerle elementos de Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 51 seguridad, exigirle el cumplimiento de formatos y procedimientos previos a la actividad, etcétera Ultima que el legislador impuso la condición de que la culpa patronal debía ser suficientemente comprobada y no inferida (f.° 2 a 12 de la demanda de casación de Seringel SAS del cuaderno digital de la Corte).

XII. RÉPLICA Carlos Alberto Amador Morales, Luz Aleida Giraldo Hincapié y sus hijos menores DAG y SAG, así como Jhonatan, Dostin Sebastián y María Camila Amador Giraldo refieren que el cargo está mal formulado, dado que: i) no se desarrolló el precepto legal sustantivo que se estima violado y, ii) no elaboró la confrontación entre las pruebas y la norma inobservada.

Además, sostienen que se hicieron afirmaciones genéricas sobre que se cumplieron con las reglas del SGSST, pero no acreditó que estas afirmaciones eran ciertas. Recuerdan que en el informe de investigación de accidente elaborado por la firma Global I & N para la Empresa ENEL antes Emgesa dueña de Codensa se describen las deficiencias en el SGSST y, por el contrario, de la prueba técnica y testimonial del perito, aparecen elementos para determinar que el empleador realmente era responsable (f.° 1 al 9 del documento de réplica de la parte Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 52 activa del cuaderno digital de la Corte).

Enel Colombia S. A. ESP, presenta coadyuvancia a la demanda de Seringel SAS ya que no se eleva ningún cargo en su contra y enfatiza que, en el evento del 4 de julio del 2016, operó la culpa exclusiva de la víctima, como se extrae de las investigaciones del accidente adelantadas tanto por Seringel SAS como por Codensa S. A. ESP (hoy Enel Colombia S. A. ESP) y la ARL.

Discurre que está comprobado en el plenario que la real causa del accidente fue que el de cujus omitió desenergizar el equipo, previo a dar la orden de soltar las pinzas conectas al transformador de la fase c. Añade que comparte la argumentación sobre que el ad quem erró al no haber tenido en cuenta que el trabajador tomó la pinza por la parte metálica sin hacer uso de los guantes que le habían sido suministrados y que como constan en el informe de la policía judicial, fueron encontradas en el bolsillo del overol del occiso (f.° 1 a 2 del documento de réplica de Enel Colombia S. A. ESP, del cuaderno digital de la Corte).

Seguros Generales de Suramericana S. A. sostiene que «no le asiste interés» en la presentación de la réplica, porque no se eleva petitum en su contra. Alude que en el evento en que se decida casar la decisión, no puede existir condena que Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 53 la perjudique, pues en instancia tuvo decisión absolutoria. En todo caso, cita la sentencia «CSJ SL15377-2016» y CSJ SL996-2020 y resalta como falencias técnicas que se señalan errores de hecho y pruebas mal apreciadas y no valoradas, pero en el desarrollo no se hizo una demostración de cada una de ellas, ni se demostró en dónde estuvo el error (f.° 1 a 13 del documento de réplica de Seguros Generales de Suramericana S. A. del cuaderno digital de la Corte).

XIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia atacada el quebranto por el camino indirecto, por aplicación indebida de los artículos 63, 2357 del CC, así como 1° y 216 del CST. Plantea como errores evidentes de hecho, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido incurrió en actos que lo expusieron al daño imprudentemente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido participó activamente de la causación del daño a él mismo irrigado. c) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del trabajador finado, de haber tenido responsabilidad en el siniestro, no lo fue de forma exclusiva. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que cualquier mínima Presenta como elementos probatorios calificados mal apreciados: a) Circular denominada lecciones aprendidas expedida por la Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 54 recurrente. b) Diplomas y certificaciones del trabajador fallecido. c) Manual de funciones del cargo de Ingeniero III de Ingeniería y Proyectos. d) Evaluación en seguridad, salud en el trabajo, ambientes y calidad realizada por el fallecido trabajador el 26 de septiembre de 2015, con calificación perfecta. e) Informe de accidente de trabajo. f) Informe rendido por Codensa el 1º de agosto de 2016. g) Fichas técnicas de dotación de las empresas colaboradoras, expedido por Codensa S.A. E.S.P. h) Fotos sobre la escena del accidente de trabajo y posición del trabajador fallecido. i) Reporte de accidente de trabajo elaborado por Seringel SAS. j) Ficha técnica del casco de seguridad del trabajador fallecido. k) Constancias de capacitaciones recibidas por el trabajador en 2015 y 2016. l) Evaluaciones realizadas al trabajador fallecido con altas calificaciones. m)Constancia de entrega de dotación el 12 de mayo de 2016, de 2 overoles, 2 camisetas y 1 casco. n) Análisis de riesgos por oficio ARO del día del accidente. o) Permiso de trabajo para tareas de alto riesgo. p) Expediente de investigación de la Fiscalía General de la Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 55 Nación. También como mal valoradas, las siguientes: a) Testimonio de Juan Sebastián Echeverry Lotero. b) Dictamen pericial de perito Alejandro Toro. c) Informe de necropsia de fecha 5 de julio de 2016. d) Informe de policía judicial. e) Investigación del accidente adelantada por Codensa S.A. E.S.P. f) Testimonio de Javier Andrés Méndez Martínez g) Testimonio de Alejandro Peña h) Testimonio de Javier Alexander Aisiant Corredor. i) Testimonio de Luis Orlando Monroy. j) Testimonio César Palenque Rodríguez Como elementos de convicción no apreciados: a) Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa SERINGEL S.A.S. con actualización del 1º de febrero de 2016. b) Ficha técnica Guantes PowerFlex 80-813. c) Ficha técnica Botas Pantera Suela Caucho Ref.1212332 d) Constancias de recibido de dotación de seguridad del trabajador fallecido. e) Instructivo e pruebas de Transformadores de tensión. Fundamenta que el ad quem se percató que el trabajador fallecido sí tuvo graves negligencias en su propia actividad en el rol de liderazgo y control que tenía y que actuó de forma contraria a los protocolos, incluso declaró que «su Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 56 descuido estaría relacionado con haber cogido la pinza con la mano», pero lo que desestimó bajo el supuesto de que «ello en modo alguno desvanece la responsabilidad patronal ni implica la reducción de las condenas, como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia laboral», sin más. Es decir, no solo despachó la discusión sobre la concurrencia de culpas en la responsabilidad civil aplicada a los asuntos laborales, sino que no hizo el esfuerzo argumentativo más mínimo para explicar las razones de ello.

Indica que en el sub lite refulge que el causante tenía amplia formación académica y profesional. Además, de las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas, el de cujus, se extrae que el dependiente fue negligente porque tenía formación, capacitación y conocimiento, pero de las investigaciones del suceso y el mismo dictamen del perito, reflejan que aquél «participó del daño que sufrió».

Recuerda que la responsabilidad del empleador: […] no es exclusiva ni originaria de la legislación laboral, sino que es una adaptación que se hace en los entornos laborales de la responsabilidad civil contractual, de manera que la fuente original de esa responsabilidad descansa en los postulados generales del derecho civil y, por ende, son aplicables los mismos principios allí señalados.

Es por ello que la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no puede suponer atraer para los escenarios laborales las reglas y los principios de la responsabilidad civil pero, al mismo tiempo, excluir de su aplicación y alcance el artículo 2357 del Código Civil que establece la tasación de una eventual indemnización por un daño Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 57 producido, cuando ha habido concurrencia de culpas.

La negativa de la jurisprudencia especializada a dotar de efectos laborales a tal principio de la responsabilidad civil y el silencio del ad quem en el sub lite es abiertamente una contradicción que pone en riesgo el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y que busca, precisamente, un equilibro económico y una justicia social. Concluye que la comprobación de que el de cujus incurrió en negligencia, ubican la decisión en el escenario de la concurrencia de culpas que debe conducir a una valoración específica para reducir el valor de la indemnización (f.° 12 a 15 de la demanda de casación de Seringel SAS del cuaderno digital de la Corte).

XIV. CARGO TERCERO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 53 y 2357 del CC, así como por aplicación indebida los cánones 1° y 216 del CST. Refiere que el juzgador encuentra culpa del trabajador, pero no exonera de responsabilidad al dador de empleo, ni reduce las condenas y no cita precedente alguno, como tampoco sustenta su decisión. Indica que esta Corporación ha sostenido que la concurrencia de culpas «no libera a éste de su deber de resarcir el daño, pero sí excusa las de aquél» y menciona que: Esta posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no solo no consulta la justicia que debe imperar en Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 58 las relaciones de trabajo, sino que se aleja de la realidad de las relaciones laborales cada vez más complejas e hiperespecializadas, de modo que la recomposición actual de la Sala debe revisitar su propia jurisprudencia sobre este aspecto.

Acude a los artículos 1° del CST y 2357 del CC, para memorar que la Sala de Casación Civil ha instruido que es deber del juez establecer en qué medida contribuyó la acción de la víctima en el daño, incluso sin intención, lo que apoya en la providencia CSJ SC5674-2018, que cita. Por tanto, asevera que lo que discute es que, pese a estar acreditada la participación del causante en el daño a título de negligencia, la consecuencia jurídica sea mantenerse en el plano de la responsabilidad exclusiva del empleado con total distorsión del mandato 2357 del CC (f.° 15 a 19 de la demanda de casación de Seringel SAS del cuaderno digital de la Corte).

XV. RÉPLICA Carlos Alberto Amador Morales, Luz Aleida Giraldo Hincapié y sus hijos menores DAG y SAG, así como Jhonatan, Dostin Sebastián y María Camila Amador Giraldo exponen, respecto del cargo segundo, que el trabajador tuviera preparación, liderazgo o conocimiento no era óbice para que el empleador brindara todas las medidas preventivas y de seguridad de que la actividad riesgosa se cumpliera con salvaguarda de su vida, esto no impedía cumplir con la carga sobre medidas de seguridad (f.° 9 a 12 del documento de réplica de la parte activa del cuaderno Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 59 digital de la Corte).

En cuanto a la denuncia tercera arguyen que las tareas del evento se ejecutaron sin cumplir con las reglas que exigen aquellas de alto riesgo, entre ellas tener tapetes dieléctricos, no estar aislada la pinza para descender el cable, no se cumplía con él, las reglas señaladas en el ARO (f.° 12 a 14 del documento de réplica de la parte activa del cuaderno digital de la Corte).

Los restantes opositores presentaron escritos de coadyuvancia conjunta a los cargos, los que fueron resumidos al sintetizar la denuncia inicial, resultando innecesario reitéralos. XVI. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en falencias técnicas, entre las que se encuentran: 1. En el cargo primero: 1.1. La entidad atribuye el quebranto del artículo 167 del Código General del Proceso bajo el concepto de violación medio, pero en el desarrollo de la acusación no estructura, ni realiza la fundamentación debida, teniendo que demostrar que fue el camino que llevó al quebranto de la norma sustantiva y como se dijo al atender la demanda que formuló Codensa S. A., es inaceptable proponerlas de manera Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 60 independiente (CSJ SL4516-2020). 1.2.

Tampoco se avizora, ni resulta acertado adjudicar la aplicación indebida del precepto 63 del Código Civil, ya que «este concepto de violación de la ley no sucede en la premisa mayor de la norma (en su entendimiento), sino en su premisa menor, es decir cuando se emplea la regla jurídica en un caso que no está gobernado por aquella» (CSJ SL1913-2019).

Sin embargo, en el sub lite el colegiado no acudió a dicho mandato, por lo que ni siquiera la utilizó no pudiendo, por tanto, incurrir en tal error. 1.3. Ahora, esta inculpación se encauza por el sendero indirecto, al que se acude cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita” (CSJ SL1035-2022).

No obstante, en el caso se ignora el deber exegético requerido, pues: Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 61 1.3.1. Enlista 41 elementos, unos como mal apreciados y otros como no valorados, sin hacer alusión a cada uno de ellos en los argumentos, pues se centra únicamente en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL Sura, el informe de necropsia, el dictamen rendido por Alejandro Toro, las actas de las reuniones del Copaso, las evaluaciones de conocimientos periódicas, diplomas y certificados, documento de lecciones aprendidas, el formulario de descripción de accidente de trabajo, el manual de funciones, interrogatorio del representante legal de la censura, la hoja de vida del equipo y los certificados de calibración. 1.3.2.

Se elaboran afirmaciones genéricas o se alude únicamente a la prueba, verbigracia, al referir que: 1.3.2.1 «[..] deja de lado las pruebas del expediente denunciadas como mal apreciadas, para concluir que lo que no está plenamente demostrado es la culpa del trabajador en el suceso y a pesar de las dudas sobre las causas del siniestro, el empleador es responsable por el mismo». 1.3.2.2 No podía perderse de vista que «el equipo manipulado por el demandante en su rol de liderazgo con los demás miembros de la cuadrilla, estaba en un excelente estado de funcionamiento y disposición», como daba cuenta «la Hoja de Vida del Equipo y los certificados de calibración, ignorados completamente por el ad quem así como los certificados de capacitaciones y entrenamientos del Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 62 trabajador en esos mismos equipos». 1.3.2.3.

Enfatiza que «el Tribunal valoró deficitariamente las pruebas que daban fe de la amplia formación y experiencia del ingeniero finado, comoquiera que restó importancia a éstas para concluir tácitamente que no era un trabajador calificado y que no tenía un rol de liderazgo y control», cuando en su concepto lo que se desprendía «de los diplomas, certificados de formación y estudios del ingeniero es un conocimiento a cabalidad de las condiciones de seguridad en las que debía no solo realizar su propia actividad sino controlar la de su cuadrilla».

Con lo preliminar, se omite que cuando se trata de errores de hecho, como en el sub lite, se debe «demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas» (subrayado añadido) (CSJ SL1035-2022). 1.3.2.4.

Y aunque de algunas pruebas por lo menos sintetiza su contenido, su labor argumentativa se queda corta, al no evidenciar cuál fue el yerro del colegiado con incidencia en la determinación final. Por ejemplo, cita apartes del «formulario de descripción de accidente de trabajo» y del «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARL-SURA», así como del manual de funciones y del cargo del trabajador fallecido y aunque de las dos primeras asevera Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 63 que ello llevó a concluir que el causante no detuvo la prueba de ejecución y hubo un exceso de confianza de su parte, mientras de esta última alude que demuestra que el causante tenía una posición de liderazgo y garante de condiciones de seguridad de la actividad, no formula qué fue lo que analizó indebidamente el colegiado o ignoró, ni tampoco cómo incide en la sentencia prohijada, pues en realidad plantea argumentos como si tratara de defender su posición, lo que es propio de una amparo del trámite ordinario. 1.4.

Aunado a ello, la censura estructura sus fundamentos principales en: 1.4.1. La prueba testimonial y el dicho de Juan Sebastián Echeverry Lotero, César Adrián Palenque Rodríguez, Javier Andrés Méndez Martínez, Alejandro Peña, Javier Alexander Aisiant Corredor y Luis Orlando Monroy, los que no podrán estudiarse -como pretende la censura- ya que no son medio hábil en esta sede, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y como es sabido su análisis solo es viable al acreditarse yerro con medio calificado, lo que no acontece.

En sentencia CSJ SL3923-2022, citada entre otras por la CSJ SL315-2023 y CSJ SL1603-2023 se instruyó: […] Considera la Corte que debe recordarse que en relación con la prueba testimonial «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «[…] efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 64 […]» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022). 1.4.2.

Igualmente, alude al interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente, el que -como se dijo al abordar la demanda de casación de Codensa S. A.- solo es medio hábil cuando contenga confesión (CSJ SL3543-2019). Sin embargo, como se denunció el que rindió el representante legal de Seringel SAS, quien actúa como recurrente, basta recordar que las manifestaciones elevadas por el mismo absolvente a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que para que se considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y como se manifestó en providencia CSJ SL1469- 2021. 1.4.3.

También, en el documento «lecciones aprendidas», del que la misma entidad recurrente reconoce que se «produjo con ocasión de la fatalidad del demandante», por lo que no es viable para determinar el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección del dador de empleo o su actitud de prevención a la data del deceso del trabajador, como pretende el censor, por la potísima razón que son ulteriores a que Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 65 aquél ocurriera.

Así sucedió, verbigracia, en providencia CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 27974, en la que, pese a que se analizó un documento disímil, el análisis efectuado es viable trae al sub lite, pues se aseveró que: Los documentos de folios 65, 66 a 67, 68 a 69, 70, 71 a 72, 73 a 79, 92, 88 a 91, 93, 94, 95 a 97, 98, 99 a 100, 101 a 105, 106 a 108, 109 a 112, 113 a 116, 118 a 120, 143 a 146, 147 a 150, 151 a 152, 153 a 155, 156 a 157, 158 a 159, 160 a 162, 163, 164 a 165, 166 a 170, 171 a 173, 174 a 175, 176 a 178, 179 a 185, corresponden hasta el de folio 153, a la elección de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su información e inscripción en el Ministerio de la Protección Social, así como a las actas de reunión realizadas por el reseñado Comité, en el período comprendido entre febrero de 1997 hasta marzo de 2003; los restantes documentos son posteriores al fallecimiento del trabajador.

Esta documental si bien da cuenta de la elección por votación de los miembros del Comité Paritario de Salud Ocupacional, de su existencia y funcionamiento, en momento alguno acreditan la diligencia y cuidado en la supervisión de la maquina troqueladora No. 5 que originó el accidente de trabajo. También en proveído CSJ 3356-2020 en similar sentido se aludió que: Las Actas del Copaso de septiembre y noviembre de 2008, referenciadas por la censura de forma repetida en los numerales 7, 8 y 10 de f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte, en nada inciden en el esquema valorativo del fallo, en razón a que son posteriores al 26 de junio de 2008, cuando ocurrió el deceso del trabajador, por lo que no permiten evaluar la actitud de prevención del empleador a la ocurrencia del siniestro. 2.

En el cargo segundo: 2.1. Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 63 y 2357 del CC, así como 1° del CST, lo que implica que el Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 66 juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019).

Sin embargo, en el sub lite el colegido no acudió a las normas mencionadas, por lo que no pudo cometer el yerro adjudicado, pues necesariamente debía emplearlas en supuestos fácticos que no regulan. 2.2. Así mismo, se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

No obstante, los planteados en esta acusación se observan que, en realidad, no corresponden a ellos, sino a las pretensiones de la entidad recurrente. 2.3. Además, el embate, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que la responsabilidad del dador de empleo «no es exclusiva ni Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 67 originaria de la legislación laboral, sino que es una adaptación que se hace en los entornos laborales de la responsabilidad civil contractual, de manera que la fuente original de esa responsabilidad descansa en los postulados generales del derecho civil».

También, al discurrir que «la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no puede suponer atraer para los escenarios laborales las reglas y los principios de la responsabilidad civil» y al mismo tiempo «excluir de su aplicación y alcance el artículo 2357 del Código Civil que establece la tasación de una eventual indemnización por un daño producido, cuando ha habido concurrencia de culpas».

Incluso, al aseverar que «la negativa de la jurisprudencia especializada a dotar de efectos laborales a tal principio de la responsabilidad civil y el silencio del ad quem en el sub lite es abiertamente una contradicción que pone en riesgo el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y que busca, precisamente, un equilibro económico y una justicia social» Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 2.4.

Y como se dijo al resolver el cargo único de la denuncia presentada por Codensa S. A. con apoyo en las providencias CSJ SL1780-2018 y CSJ SL4800-2019, cuando se acude a la senda de los hechos es deber inexorable al fundamentar la denuncia, valoración exponer lo que cada Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 68 uno de los medios acreditan, a lo sumo extraer lo relevante de su contenido y compararlo con lo que equivocadamente dedujo el Tribunal o indicar los motivos por lo que debió ser analizado, así como la incidencia en la decisión final; ejercicio que en el examine brilla por su ausencia, frente a la totalidad de los 31 medios de convicción enlistados. 3.

En el cargo tercero: 3.1. La entidad impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020).

Y cuando se acude al submotivo de interpretación errónea, en concreto, se debe cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella. En tal sentido se pronunció esta Corporación, en providencia CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118- 2021, al sostener que: «obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 69 le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido».

Sin embargo, en esta oportunidad no se puede adjudicar ese error al colegiado respecto de los mandatos 53 y 2357 del CCT, ya que no fueron examinados en su decisión y, como se dijo con antelación, esta modalidad requiere indiscutiblemente una exégesis de la norma. 3.2. Ocurre similar error con la adjudicación de la aplicación indebida del artículo 1° del CST, del que -como se expuso en el acápite 2.1. al resolver el cargo segundo previamente- debe emplearse la norma a unos hechos que no regula o hacerle producir efectos distintos a los previstos (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862- 2017 y CSJ SL3118-2019), lo que, de nuevo, implica utilizar el mandato atacado, lo que no aconteció con el aquí referido.

No sucede ello con el precepto 216 del CST, que fue implementado por el Tribunal. No obstante, frente a él, la censura omitió el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada, ya que se circunscribió a cuestionar la posición de esta Sala en cuanto a la concurrencia de culpas, pues en su concepto se ajusta más a la justicia la línea de la Sala Homóloga Civil, sin enfocarse mínimamente a soportar por qué el colegiado le dio un empleo errado a la normativa.

Tales apreciaciones impiden a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 70 sentencia impugnada, al no atacar realmente los pilares de la decisión. Con todo, a modo de doctrina no está de más recordar a las entidades recurrentes, la posición jurisprudencial actual que sobre la obligación de salvaguardar la vida y salud de sus subordinados en todos los campos del ambiente laboral, en sentencia … expuso la sentencia CSJ SL9355- 2017, rememorada en la CSJ SL4397-2020, se dijo que: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 71 equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Por otra parte, frente al exceso de confianza en la ejecución de la labor, se indicó en providencia CSJ SL3176- 2021, que: […] independientemente de que en el informe se haya determinado que el accidente fue producto de la omisión del trabajador en la apertura de válvula de venteo y desfogue, para que bajara la presión de la máquina, y el exceso de confianza en el desarrollo de la labor, se reitera, que a su vez, se desataron otras causas, que como se explicó en líneas anteriores, su responsabilidad correspondía al empleador, por consiguiente, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que, el acto inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte.

En sentencia CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 30193 se dijo: Adicionalmente, conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente.» Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 72 Y, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la CSJ SL4231- 2018 y SL4397-2020 se precisó: Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.

De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.

Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.

En igual sentido, en proveído CSJ SL1080-2021 se instruyó que: En gracia de discusión, de aceptarse que el juez de alzada pasó por alto que el trabajador tuvo una conducta negligente y descuidada por exceso de confianza y que debió ser más precavido en el ejercicio de su actividad, en todo caso, esto sería irrelevante, al no haber logrado la censura desquiciar las premisas sobre las cuales el Tribunal edificó la culpa atribuida al empleador.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 73 concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, como lo pretende la recurrente, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355- 2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

Y sobre el actuar imprudente del trabajador cuando confluye con una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, esta Sala ha defendido que: […] cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).

(CSJ SL2206-2019). Lo preliminar significa que la responsabilidad del dador de empleo «no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente» (CSJ SL5154- 2020), ni tampoco tiene efecto en la reducción de la condena, como lo pretende la censura. Esto último se instruyó con profusión en sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755, citada en CSJ SL3672-2019, en la que se consideró que la responsabilidad patronal tenía una regulación autónoma, por lo que no operaba lo reglado en el canon 2357 del Código Civil.

En específico dispuso que: […] en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización «total» y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 74 remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado (subrayado añadido). En consecuencia, por los errores de técnica inicialmente exaltados, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente Seringel SAS y a favor de los opositores Carlos Alberto Amador Morales, Luz Aleida Giraldo Hincapié y sus hijos menores DAG, SAG y aquellos mayores que actuaron independiente Jhonatan, Dostin Sebastián y María Camila Amador Giraldo, así como también de Seguros Generales Suramericana S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Se puntualiza que, si bien es cierto Enel Colombia S. A. ESP (antes Emgesa S. A., que a su vez absorbió a la sociedad Codensa S. A.) presentó escrito dentro del término de traslado para su oposición, en realidad es una coadyuvancia a los pedimentos de la censura, razón por la que, al no ser Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 75 una verdadera réplica, no hay lugar a imponer costas a su favor.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO AMADOR MORALES y LUZ ALEIDA GIRALDO HINCAPIÉ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DAG y SAG, así como también JHONATAN AMADOR GIRALDO, DOSTIN SEBASTIÁN AMADOR GIRALDO y MARÍA CAMILA AMADOR GIRALDO contra SERINGEL SAS y CODENSA S. A. ESP, EMGESA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como llamado en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90700 SCLAJPT-10 V.00 76