CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3031-2022 Radicación n.° 87124 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YASMÍN GONZÁLEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Yasmín González Cifuentes demandó a las entidades administradoras mencionadas, con el fin de que se decrete «la nulidad del traslado», al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Colfondos S. A. y, en consecuencia, se ordene a esta AFP trasladar a Colpensiones Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 2 los aportes y rendimientos.
También solicitó imponer las condenas a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1967 y se vinculó como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 9 de octubre de 1999; que cotizó hasta el 30 de noviembre de 1992 a la Caja de Previsión Social del Distrito; que del 1 de febrero de 1992 hasta el 8 de febrero de 1993 aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, finalmente, realizó cotizaciones al extinto ISS; y que el 3 de marzo de 2000, «por una mala asesoría», se trasladó del Instituto a Colfondos S. A., «teniendo las expectativas de que si se trasladaba no perdería ningún beneficio, sino que, además podría pensionarse antes de la edad requerida, que tendría derecho a excedentes de libre disponibilidad y recibiría una pensión con un monto mayor al que tendría en el ISS».
Expuso que ha cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1095 semanas y que antes de cumplir la edad de 47 años no recibió por parte de Colfondos S. A. asesoría profesional con relación a la posibilidad de retornar al régimen de prima media; que el 16 de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones su regreso al RPM, petición que le fue negada por estar a menos de diez años para cumplir la edad de pensión; que Colfondos S. A. le informó que en su momento «sí le había brindado asesoría pero que no tenía evidencia de ello» y, además, le dijo que a la edad de 57 años no tendría derecho a la pensión. Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, si estuviera vinculada al régimen de reparto hubiese podido acceder a la prestación por un monto aproximado de $3.010.586; que no existió una adecuada asesoría pensional por parte de Colfondos S. A. por lo que no tuvo conocimiento sobre las ventajas y desventajas, «pues si hubiera conocido la proyección económica de su pensión», era imposible que hubiese tomado tal decisión. Al dar respuesta a la demanda introductoria, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; la vinculación laboral con la Secretaría de Educación de Bogotá y sus extremos temporales; la realización de cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Distrito, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ISS; la afiliación de la demandante al RAIS a través de Colfondos S. A.; el total de 1095 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y la solicitud de retorno al RPM y la respuesta dada sobre el particular.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En defensa de sus intereses señaló que siempre ha actuado de buena fe y que no hay razón para que se declare la nulidad de la afiliación en razón a que la misma tiene plena validez y legalidad dado que no existió ningún vicio del consentimiento; y que para poder retornar al régimen de prima media y recuperar la transición era necesario que la actora acreditara el cumplimiento de los presupuestos establecidos en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062- 2010, circunstancias que no se presentan.
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 4 Al respecto, impetró las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe y la declaratoria de otras excepciones. Por su parte, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento; la afiliación de la actora a esa entidad administradora de pensiones desde el 1 de abril de 2000; y la presentación del derecho de petición relacionado con la asesoría que le fue brindada para el momento del traslado de régimen pensional y su respuesta.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que en su momento cumplió con las formalidades para la afiliación de la demandante, quién decidió trasladarse de manera libre y espontánea; que la existencia del deber de asesoría sólo surgió a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, razón por la cual no se le puede exigir que muestre circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; y que ese fondo de pensiones tiene establecido un procedimiento de capacitación a los asesores comerciales, quienes cuentan con todas las herramientas e información necesarias para que suministren a los potenciales afiliados «información sobre las características propias del RAIS».
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, antes del cambio de régimen informó de manera adecuada y completa a la accionante, lo cual resulta claramente demostrado con la suscripción del formulario de afiliación, en el que dejó constancia que su elección fue efectuada de forma libre, espontánea y sin presiones; y que no es procedente decretar la nulidad, entre otras, porque en la demanda inaugural no se especifica claramente en qué consistió la acción fraudulenta por parte de la AFP.
Al efecto, propuso las excepciones de mérito que título así: falta la legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, ausencia de vicios del consentimiento y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 6 presentado por la parte actora, mediante sentencia del 10 de abril de 2019 decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por indiscutido que la demandante nació el 15 de marzo de 1967 (f.º 30); que prestó servicios como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 14 de febrero de 1990 y el 27 de abril de 1999, lapso en el que aportó a la Caja de Previsión Social del Distrito (f.º 36), entidad administradora del RPM; que con radicado 2014-2321088, Colpensiones informó que el 25 de junio de 2014, a través del Comité de Multivinculación, se definió que «su filiación corresponde a Colfondos»; por tanto, los aportes realizados en junio y julio de 2014 fueron por Colpensiones al RAIS (f.º 98 y 31-33); y que el 3 de febrero 2000, la accionante suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Colfondos S. A., el cual se hizo efectivo el 1 de abril de 2000 (f.os 38, 148 a 150).
Expuso que el traslado de régimen es un acto jurídico que requiere de consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de las formas solemnes de los actos o contratos que se le exigen para su eficacia y su validez; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquier régimen debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.; y que el artículo 271 ibídem señala que, si cualquier persona impide o atenta en cualquier forma Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 7 contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de régimen, esta queda sin efecto.
Argumentó que los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual debían entregar una comunicación escrita en la que constara que la selección fue libre, espontánea y sin presiones; que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esta manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación, circunstancia que «sucedió en el caso de la demandante», dado que en el recuadro denominado VOLUNTAD DE AFILIACIÓN del formulario ante Colfondos S. A. se observa lo siguiente: Hago constar que la selección de régimen de ahorro individual con solidaridad la efectúo de forma libre, espontánea y sin presiones; manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos y Cesantías S.A. Colfondos para que administre mis aportes pensionales y que los datos aquí reportados son verdaderos (f.º 150) Con fundamento en lo dicho, concluyó que la manifestación de la voluntad de la promotora del proceso fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos legales de traslado válido al régimen de ahorro individual, sin que exista en el plenario ninguna prueba que su consentimiento «fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad», por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información. Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 8 Insistió en que no se acreditó que la actora hubiese incurrido en error, fuerza o dolo, pues de las afirmaciones efectuadas al absolver el interrogatorio de parte es factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, en la medida que informó que sabía que se podía pensionar de manera anticipada, que no la presionaron para firmar el formulario, revisaba los extractos que le enviaban durante más o menos quince años, y que ha efectuado aportes voluntarios, «lo que denota su convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida y el conocimiento de las características propias del régimen pensional al que se estaba trasladando».
Con relación a la proyección de la mesada pensional dijo que no era posible para el momento del traslado, dado que le faltaban más de 25 años para llegar a la edad mínima pensional, de manera que cualquier cálculo «constituiría una simple especulación». Agregó que la peticionaria conocía las condiciones del RAIS y, por tanto, no había lugar a declarar la «nulidad».
Consideró que las sentencias de esta Corte en las que se sustentaba el recurso de alzada, no eran aplicables, pues allí se trató de controversias sustancialmente disímiles, toda vez que los allí solicitantes tenían «una expectativa legítima en el derecho de adquirir la pensión de vejez», quienes poseían mayor beneficio «permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, por cuánto conservaban su transición»; que en otros casos, se había acreditado que la información dada por los fondos no fue veraz, demostrándose Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 9 así la inducción al error por parte del asesor; por tanto, como la accionante no tenía una expectativa legítima pensional, ni su traslado significó la pérdida del beneficio y, además, tuvo la posibilidad de retornar al RPM y no lo hizo.
Añadió que el hecho de que Colfondos S. A. no la haya enterado del límite temporal para regresar al RPM no afecta la validez del acto jurídico de vinculación, menos aun cuando tal presupuesto fue publicado en comunicados de prensa en periódicos de amplia circulación nacional (f.os 155-158); por consiguiente, en «ningún vicio de consentimiento ni causa de nulidad o ineficacia se incurrió en el traslado de régimen pensional de la demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones.
La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 10 persigue el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1740, 1741, 1742, 1743, 1508, 1509, 15·10, y 1512 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 15, 17, 33, 34, 36, 50, 59, 60, 112, 113 a 117, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53,228, y 230 de la Constitución Política;
Ley 797 de 2003; 11 del Decreto 692 de 1994; y Decreto 720 de 1994 artículo 1. Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad el 03 de febrero de, 2000, se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento a las solemnidades legales en cuanto al deber de la aseguradora de suministrar un consentimiento informado al posible afiliado, solo por haber firmado el formulario de afiliación, que, en el recuadro denominado, voluntad de afiliación, trae preimpresa manifestación de haberse hecho de manera libre, espontánea y sin presiones.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al no ser beneficiaria del régimen de transición, no le asiste el derecho de solicitar la ineficacia del traslado. C. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la demandante estaba obligada a probar, la coacción, artificios o engaños utilizados por la administradora de fondos de pensiones Colfondos S.A., que la indujeron en error en el momento de su afiliación. D. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante para el momento del traslado de régimen le fue suministrada toda la información, respecto a las ventajas y desventajas del cambio de Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 11 régimen; al concluir que la misma en su interrogatorio presuntamente confeso, sobre el conocimiento que tenía del régimen de ahorro individual.
E. No dar por demostrado, estándola, que la AFP Colfondos nunca le informó a la actora que se podía devolver al RPM antes de cumplir los 47 años por la expedición de la ley 797 de 2003, la cual prohibía traslados en los diez años anteriores a cumplir la edad de pensión. F. Dar por demostrado, sin estarlo, que con las publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional que aparecen a folios 155 a 158, se dio por satisfecho el deber de información que debe dar el fondo durante la vinculación al mismo: G. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al absolver el interrogatorio sobre la asesoría brindada por Colfondos se refirió a que los asesores solo le manifestaron las ventajas que tenía el régimen de ahorro individual, pero nunca sobre las desventajas.
H. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Colfondos S.A. estaba obligada a informar a la demandante, no solo los beneficios o ventajas del régimen al que se iba a trasladar, sino las desventajas e implicaciones de tal decisión; e igualmente, informarle sobre la proyección de la pensión de referencia en los dos regímenes, para saber cuál era el valor de su bono pensiona y las posibles mesadas en cada uno. Dice que los yerros fácticos son consecuencia de la apreciación errónea del formulario de afiliación o traslado de régimen (f.° 38), las fotocopias de los periódicos (f.º 155) y el interrogatorio de parte «rendido por la parte actora»; y por falta de apreciación de la respuesta de Colfondos S. A. al derecho de petición (f.º 52).
Después de aludir a las sentencias que identifica con los radicados 31989, 33093,46292, 46292, 2917, 47125, 2017, 54814, 68852, 56174, 68838 y 65791, dice que, contrario a las afirmaciones del sentenciador, se equivocó en la apreciación del formulario de afiliación, toda vez que no demuestra lo que de él dedujo, máxime que la afiliación al Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 12 Sistema General de Pensiones no se puede equiparar a un acto entre particulares, porque está garantizada por el Estado, como derecho-deber irrenunciable a la seguridad social.
De ahí, que no le puede exigir demostrar error, fuerza o el dolo, lo cual no deja de ser un despropósito jurídico que contradice la abundante línea jurisprudencial de esta Sala Señala que a los fondos de pensiones les corresponde obligatoriamente informar clara y verazmente al aspirante a afiliado, de todas las implicaciones favorables o desfavorables de su traslado, previo a suscribir el formulario y dejando constancia escrita de esa asesoría; que para el momento en que diligenció el formato tenía 33 años de edad, venía ejerciendo docente desde el 14 de febrero de 1990 y tenía cotizadas 523 semanas al RPM, razón por la cual, lo mínimo que ha debido informarle es que de seguir cotizando se podría pensionar en el RPM a la edad de 57 años y con 1300 semanas, de manera que para el 30 de agosto de 2017 solo le restaba cumplir la edad.
En cambio, en el RAIS solo puede pensionarse a los 60 años, cuando pueda redimir el bono pensional, lo cual se evidencia en el en el otro documento atacado como inapreciado, en el que le dijeron que no posee el capital suficiente para pensionarse, motivo por el que se vio en la obligación de hacer aportes voluntarios, esfuerzo que resultó infructuoso.
Añade que estas circunstancias no le fueron advertidas; por tanto, la afiliación o traslado se torna en ineficaz, dado que, de habérselo avisado el supuesto asesor, no se habría afiliado, «o, es más, ha debido desestimularla, o Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 13 simplemente no aceptar el traslado por resultarle lesivo a los intereses de la posible afiliada».
Lo anterior es evidente, pues contrario a lo que asegura el Tribunal, no se trataba de meras suposiciones, pues claramente los artículos 113 y 117 de la Ley 100 de 1993 establecen la obligación de los fondos de determinar el valor de los bonos con las fórmulas allí indicadas, se debe establecer una pensión de vejez de referencia, circunstancias que le debieron ser comunicadas para tomar una decisión suficientemente informada, lo cual no sucedió. Afirma que el deber de información está establecido en la ley, a cargo de los fondos privados, y debe demostrarse en el proceso con los documentos y demás pruebas que deben reposar en los archivos del fondo; que la ilustración debe comprender los aspectos favorables y los desfavorables del cambio de régimen, informando las perspectivas pensionales, y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima; que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Expone que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación; que la carga de la prueba está a cargo de los fondos, quienes deben allegar las pruebas que demuestren la orientación clara y veraz brindada; que la actuación viciada del traslado al régimen de ahorro individual no se convalida por los cambios entre administradoras dentro del RAIS; que el derecho a solicitar Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 14 la ineficacia no prescribe, siendo solo susceptibles de prescripción las eventuales mesadas; y q ue no es necesario que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, tenga una expectativa legítima o haya consolidado el derecho a la pensión para solicitar la ineficacia de la migración. Concluye que con la simple firma del formulario no se puede colegir que el traslado del RPM al RAIS se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, sabiendo la trabajadora las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Con relación a la respuesta de Colfondos S. A. relacionada con la información sobre la asesoría que le fue brindada para el momento de la migración, prueba acusada por falta de apreciación, dice que allí se observa que la demandada reconoció «que no existe evidencia de ello», tal como se aprecia en la averiguación pedida en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 8.
Dice que, a pesar de tener para la fecha más de 1400 semanas, lo que significa que al cumplir la edad de 57 años tendría derecho a la pensión de vejez en el RPM, Colfondos S. A. simplemente señala que ha debido desde un comienzo establecer la pensión de vejez de referencia y que el capital no le alcanza para pensionarse; por consiguiente, el sentenciador desconoció que el demandado aceptó no tener en sus archivos ninguna prueba de la asesoría brindada y, por el contrario, afirmo «falsamente», que en el formulario de afiliación constaba que ella sabía de las ventajas y Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 15 desventajas de su traslado.
Respecto a las copias de los periódicos que adjuntó Colfondos S. A. y al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, dice que las consideraciones del juez plural son equivocadas, porque lo que se echa de menos es que debió asesorarla antes de cumplir los 47 años de edad el 15 de marzo de 2014; que de las respuestas que dio al responder el interrogatorio no se puede inferir que tenía el conocimiento sobre el régimen al que se trasladó, pues el sentenciador se basó en aseveraciones que nunca hizo, como que dedujo que denotaba su convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida y el conocimiento de las características del régimen al que se estaba trasladando, siendo claro que evidencian un mecanismo de presión ejercido por la asesora, al asegurar que el ISS lo cerraban y se iba acabar.
Insiste en que el juez plural desconoció la abundante jurisprudencia que ha establecido claramente que la carga de la prueba corresponde a las AFP, pues son quienes están en posición privilegiada para hacerlo, máxime que no está probado que haya confesado conocer sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, como equivocadamente lo entendió el ad quem.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; y la aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743, 1508, Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 16 1509, 1510, y 1512 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 15, 17, 33, 34, 36, 50, 59, 60, 112, 113, 114, 141,142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; la Ley 797 de 2003, y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1 del Decreto 720 de 1994; 4 y 5 del Decreto 1229 de 1994; y 3 del Decreto 1161 de 1994.
Expone que el juez plural aplicó indebidamente los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 93, según dichas disposiciones, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien debe manifestar por escrito su elección al momento del traslado; y que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho, en cualquier forma, se hace acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271.
Agrega que cualquier persona natural o jurídica que atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos del sistema de seguridad social integral, genera que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; y que no es aplicable cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
Arguye que el sentenciador de segundo grado desconoció flagrantemente los derechos irrenunciables que tenía, como eran el de obtener o recibir un consentimiento informado, o asesoría por parte de los promotores; pues a Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 17 pesar de que demostró fehacientemente que nada le dijeron sobre las desventajas que tenía el régimen de ahorro individual, pasó por alto esta ausencia de información, para que en su momento tuviera una decisión como correspondía, máxime que la sola firma del formulario no sustituye el deber de información y la libre escogencia. Argumenta que tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 720 de 1994 establecen la obligación de los promotores de las AFP de suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación y durante todo el proceso; y que la carga de la prueba radica en los fondos de pensiones, tal como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte.
Aduce que Colfondos S. A. no puede ampararse en un formulario signado por ella, a pesar de que con las pruebas allegadas se establece claramente que no le dio absolutamente ninguna asesoría; máxime que en el expediente quedó claro que escasamente le dieron información sobre algunas presuntas ventajas del cambio de régimen. VIII. RÉPLICA Colpensiones, se pronunció frente a los dos cargos, señalando que no se debe casar la sentencia porque la demandante no acreditó el vicio del consentimiento que le correspondía demostrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP; que las leyes inicialmente no exigían Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 18 nada diferente al documento de afiliación para el momento del traslado donde consta la intención de pertenecer al RAIS, pues las apreciaciones probatorias realizadas por el sentenciador quiebran las reglas probatorias; y que el silencio de los afiliados al permanecer en el régimen de ahorro individual da a entender la decisión consciente de permanecer allí. Agrega que no existe la indebida aplicación de las normas porque no es razonable imponer a los fondos de pensiones soportes de información no previstos, pues el ese deber ha tenido una evolución paulatina, pasando de la información necesaria a la de asesoría y buen consejo, para finalmente, arribar a la doble asesoría; pero que para el presente caso solo era aplicable la primera; y que la actora no tenía expectativa legitima pensional.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, aunque en el primer cargo, el cual está encaminado por la senda de los hechos, se plantean discernimientos jurídicos, esta irregularidad no compromete el estudio de fondo, dado que su análisis se realizará desde la óptica eminentemente fáctica y, además, los argumentos de tal naturaleza se iteran en el segundo cargo de puro derecho.
Precisado lo anterior, se memora que el Tribunal consideró que la selección de cualquier régimen pensional debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 19 tal efecto debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado; que, si cualquier persona impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de régimen, esta queda sin efecto; y que, en el presente caso, la manifestación de voluntad de la demandante fue libre, espontánea y sin presiones, de manera que produjo los efectos legales de traslado válido al régimen de ahorro individual.
Afirmó que del análisis del formulario de vinculación y el interrogatorio de parte absuelto por la actora se establecía que la selección del nuevo régimen se dio con cumplimiento de las solemnidades legales, pues conocía de las condiciones del RAIS, no retornó al RPM cuando pudo hacerlo y, además, no acreditó la existencia de vicio del consentimiento que invalidara el acto jurídico de traslado.
Agregó que la jurisprudencia en la que se soportaba el recurso de alzada no era aplicable, dado que allí se trató de personas que eran beneficiarias del régimen de transición, tenían expectativas legítimas o habían sido inducidas en error por parte de los asesores. La recurrente alega que el formulario de vinculación no acredita la supuesta asesoría, ni de su contenido se puede concluir que se haya brindado suficiente ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales para el momento del traslado; que para que proceda la ineficacia no es necesario ser beneficiario del régimen de transición, tener una expectativa legítima o haber consolidado el derecho, pues las Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 20 AFP tienen la carga de demostrar que suministraron la información adecuada, pertinente y suficiente.
Afirma que el deber de información de las AFP siempre ha existido, para lo cual están en la obligación de brindar asesoría clara y expresa sobre las consecuencias negativas y positivas del traslado, así como las características, condiciones y requisitos de cada régimen, de manera que lo mínimo que ha debido informarle es que de seguir cotizando se podría pensionar en el RPM a la edad de 57 años y con 1300 semanas; es más, el asesor «ha debido desestimularla, o simplemente no aceptar el traslado por resultarle lesivo a los intereses de la posible afiliada».
Insiste en que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación, que del interrogatorio de parte no se puede inferir que conocía las características del régimen al que se estaba trasladando, siendo claro que la asesora utilizó un mecanismo de presión al asegurar que el ISS lo cerraban y se iba acabar.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al resolver: i) el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen de la actora; ii) que a la demandante le correspondía acreditar los vicios del consentimiento y no a Colfondos S. A., a pesar de que el cambio no le genera una consecuencia negativa como la afectación al beneficio de la transición o haber cumplido los requisitos para la pensión; y iii) que estaba probada la debida información brindada por la administradora a la afiliada en Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 21 los términos de las normas vigentes para el momento de su traslado al RAIS.
A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante nació el 15 de marzo de 1967; y ii) que se trasladó de la Caja de Previsión Social del Distrito al RAIS, a través de la AFP Colfondos S. A. el 3 de febrero de 2000, el cual se hizo efectivo el 1 de abril de esa anualidad.
En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere que más le conviene.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 23 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por la Caja de Previsión del Distrito al RAIS, esto es, 3 de febrero de 2000, la obligación de la AFP Colfondos S. A. consistía en brindar a la interesada información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019).
Aquí, bien vale la pena memorar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el sistema pensional que allí se implementó atendió los lineamientos o reglas del sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado, esto es, un régimen de prima media, por lo que se concluye que éste no solo estuvo administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sino por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4334-2021, la Corte puntualizó: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23).
Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 24 desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.
La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».
(subrayado de la Sala). En esa dirección, la corporación en la sentencia CSJ SL4334-2021, advirtió que, por así preverlo la ley, era la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE la que administraba el régimen de prima media. Igualmente, en la sentencia CJS SL4175-2021, la Corte señaló puntualmente que las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media.
Al efecto dice: […] Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 25 Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales citados, es evidente que, para el 3 de febrero de 2000, la demandante se trasladó del régimen de prima media administrado por la Caja de Previsión del Distrito al de ahorro individual a través de Colfondos S. A. Por consiguiente, como el cambio de la actora se realizó en la primera etapa a la que se aludió en precedencia, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.
Así las cosas, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS no necesariamente se cumple con la sola manifestación de las posibles ventajas o características del régimen de ahorro individual con solidaridad, con la realización de aportes en dicho régimen, o con la consulta de los extractos o por no haber retornado el RPM, tal como lo razonó el Tribunal.
Ahora, el artículo 271 ibídem dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.
Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se aborda desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021. En segundo lugar, con relación a la carga de la prueba y al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus potenciales afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba ser titular del régimen de transición o haya cumplido los requisitos para la pensión para que se haga exigible el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento.
Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario de la transición pensional y las consecuencias negativas frente a esta garantía no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Por tanto, el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna es ajeno Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 28 a circunstancias como las señaladas por el ad quem, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de las circunstancias señaladas. Así se expuso igualmente en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452- 2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.
Así las cosas, no es que esta Corte haya verificado el cumplimiento del deber de información conforme a las consecuencias negativas que pudiese generar dicho acto jurídico a ciertas personas, o que la ineficacia del traslado solo se hubiese dispuesto ante los efectos adversos que implicara para el afiliado, como erradamente lo sostuvo el juez plural.
Pues, al contrario, se ha insistido en que la Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 29 ineficacia del traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado goza del beneficio de la transición o haya consolidado el derecho a la pensión de vejez en el RPM, en razón a las consecuencias negativas que pudiesen generarse al respecto.
Lo anterior se explica en que la referida obligación de suministrar la información se fundamenta en el mandato legal general de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, el cual no puede ser limitado a cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993.
Siendo ello así, es desacertado el planteamiento del colegiado en torno a la no aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a que la exigencia del deber de información solamente respecto de quienes eran beneficiarios de la transición, hubiesen consolidado el derecho. En tercer lugar, con relación a la debida información brindada y el consentimiento informado de la demandante, en línea con lo anterior, como también lo ha explicado esta Sala, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario, como señal de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de la entidad pasiva.
Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse y que corresponden al siguiente texto: Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 30 El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Y es que al revisar el contenido del documento visible a folio 150, si bien se advierte que la demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Colfondos S. A. registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad de afiliación», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).
A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 31 reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Por tanto, como no se informó sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desaconsejar a la posible afiliada sobre su migración, por, eventualmente, ser contrario a sus intereses; se tipificó la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 3 de febrero de 2000.
Del análisis del interrogatorio de parte absuelto por la actora, se tiene que ella afirmó que en año 2000 fue al colegio donde trabajaba una persona de Colfondos S. A., quien les dijo a todos los docentes que tenían que salirse del ISS porque lo iban a cerrar, razón por la que firmó el formulario; que la asesoría duró «un momentico», que ellos «llenaron los formularios y, pues, yo lo firme»; que confió en la información que le dio la promotora, por lo que no hizo ninguna pregunta; que la asesora le expresó que era mejor ese fondo que el seguro porque se podía pensionar más joven; que fue a la AFP a preguntar cómo iba su pensión?, y le dijeron que no se podía pensionar porque las semanas no le iban a alcanzar; que a veces lee la prensa; que ha recibido los extractos pensionales en los que se entera acerca del monto que tiene ahorrado; y que el contador le aconsejó que realizara aportes voluntarios.
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 32 De las respuestas dadas por la accionante no se deriva confesión alguna acerca de que la AFP demandada haya dado cumplimiento del deber de información que tenía en momentos previos a traslado, pues aun cuando la demandante aceptó que se le puso al tanto de algunas características del RAIS, tal afirmación no constituye admisión acerca del conocimiento que debió brindársele para que tomara libremente la decisión de cambiarse de régimen; recuérdese que en ninguna de las respuestas dijo tener conocimiento acerca de los eventuales efectos que implicaba el traslado.
Por tanto, como no se informó sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente respecto de la situación particular, para, si era necesario, desaconsejar a la posible afiliada sobre su migración, por, eventualmente, ser contrario a sus intereses; se tipifica la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir del 3 de febrero de 2000.
Ahora, con relación a la respuesta dada por Colfondos S. A. al derecho de petición formulado por la actora, en el que indagó acerca de la asesoría que le fue suministrada para el momento en que se cambió de régimen pensional, se aprecia que el coordinador de servicio al cliente de la AFP le informó que ella se había trasladado mediante la firma del formulario de afiliación, el cual se hizo efectivo el 1 de abril de 2000; que la ilustración que se brindó en aquella época fue «verbal, directamente en la interacción que se realizaba entre el cliente Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 33 y el asesor», por lo que no contaba con soporte físico, siendo el formulario el único que existía; en el que la demandante manifestó conocer y comprender las ventajas y desventajas del cambio.
Acto seguido, en cuanto a la proyección de la pensión solicitada, dice que no tiene derecho a la pensión de vejez porque no cuenta con el capital suficiente y que, en última instancia, tendría derecho a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se colige que, la AFP aceptó no tener ningún soporte acerca de la información brindada a la demandante para el momento del traslado, razón por la cual no es posible establecer si se le enteró sobre las posibles ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente respecto de la situación particular; por consiguiente, no es dable concluir que contaba con la capacitación que le permitiera tomar una decisión acorde a su conveniencia. Así mismo, el que la accionante no haya retornado al RPM antes del límite de edad, esto es, previo al cumplimiento de los 47 años, o que haya recibido y consultado los extractos pensionales o realizado aportes voluntarios al RAIS, no permiten concluir que en febrero de 2000 se le hubiese suministrado información necesaria y transparente, que le permitiera ponderar objetivamente las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional en los términos indicados.
Debe resaltarse que la promotora del litigio fue enfática en señalar que no se le brindó explicación sobre los Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 34 regímenes pensionales, pero se omitió asesorarla sobre las características y condiciones de cada sistema pensional. Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que con el formulario y el interrogatorio de parte se concluía que, en el presente caso, la manifestación de voluntad de la demandante fue libre, espontánea y sin presiones, de manera que produjo los efectos legales de traslado válido al régimen de ahorro individual.
Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros jurídicos y fácticos endilgados a la sentencia impugnada, por lo que se deberá casar. Sin costas en sede de casación X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado fundamentó la decisión absolutoria, esencialmente, en que la demandante diligenció el formulario de traslado el 3 de febrero del año 2000, en el que dejó constancia acerca de que la selección del RAIS la realizó de «forma libre, espontánea y sin presiones», por lo que no existió vicio del consentimiento alguno, como quiera que la accionante es una persona que «por su formación académica, por lo menos leyó lo que estaba firmando».
Expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 del 94, la selección de cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, presupuesto que, en Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 35 su criterio, cumple «con las formalidades establecidas en el momento del traslado, año 2000, para la validez del acto jurídico»; que, al absolver el interrogatorio de parte, la actora señaló que la promotora de Colfondos S. A. le dijo que el Seguro Social lo iban a cerrar; que la asesoría que le brindó fue por un momentico; que se podía pensionar más joven; que es profesora y que, a veces lee el periódico; que ha recibido los extractos que le envía el fondo y que el contador le dijo que hiciera aportes voluntarios.
Por consiguiente, estaba acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el Decreto 720 del mismo año. Agregó el a quo que la AFP demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1328 del 2009 y 1748 de 2014 y el Decreto 2071 del 2015, disposiciones que consagran el deber legal de las administradoras de poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado, dado que puso a disposición de la demandante la proyección de su mesada pensional.
Añadió que el cambio abrupto del ingreso base de liquidación registrado para el año 2016, en el que paso de 2 a 17 millones, permitía concluir, sin lugar equívoco, que la accionante sabía las implicaciones que tenía el cotizar sobre una base salarial alta. Por tanto, «no estamos en presencia una persona que no tuviese asesoría, sí la tuvo, que no haya decidido tomar la decisión de trasladarse en el momento oportuno, no es una circunstancia que se puede imputar válidamente a las demandadas»; por tanto, no era dable declarar la nulidad solicitada.
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 36 Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, sustentando su inconformidad en que Colfondos S. A. tiene la carga de probar que cumplió con el deber de información, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, obligación que no cumplió; que los fondos de pensiones tienen la obligación de proporcionar una suficiente, completa, comprensible y clara ilustración sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles futuras consecuencias; que el haber incrementado sustancialmente el ingreso base de cotización nada tiene que ver con la falta de orientación para el momento del cambio de régimen; que el formulario de afiliación no acredita la que debió dársele para la época; y que la accionada no demostró que su actuar estuvo ajustado a los principios que la gobiernan.
Con relación a los motivos de disenso planteados por la actora en la alzada, a pesar de que son suficientes los discernimientos planteados en sede de casación, es preciso tener en cuenta que el hecho de que la actora haya incrementado sustancialmente el ingreso base de liquidación o haya realizado aportes voluntarios con el fin de lograr reunir el capital necesario para acceder a la pensión en el RAIS, ello no significa que la AFP Colfondos S. A. le haya suministrado la información que requería para el momento en que se cambió de régimen, esto es, para el año 2000, toda vez que de ese hecho no se puede establecer que conociera de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales para que hubiese podido tomar una decisión suficientemente informada.
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora, como se aborda el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Conjuntamente con los medios probatorios estudiados en sede de casación, ninguno de los documentos allegados da cuenta de la debida asesoría que pudo brindar la AFP al momento mismo del traslado en el año 1999.
Ha de agregarse que, al analizar un caso de ineficacia de traslado, tratándose de una persona que estuvo afiliada a Cajanal, la Corte consideró que: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23).
Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.
La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 38 entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».
Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).
En la segunda decisión la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En dicha perspectiva, es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante se había afiliado por primera vez al sistema de pensiones, pese a que de tiempo atrás estaba afiliada al régimen de prima media a través de Cajanal EICE. Ahora, es oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad de previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS.
Asimismo, que si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad a la que le delegó, entre otras funciones, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, «causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras», en este asunto no se discute que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -15 de junio de 1994- y migró al RAIS no tenía un derecho consolidado, de modo que la UGPP no tiene incidencia en el eventual reconocimiento de sus prestaciones pensionales (CSJ SL2208-2021).
Conforme lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que en el caso en que se acreditara la ineficacia del traslado que ejerció la Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 39 accionante de Cajanal al régimen de ahorro individual con solidaridad, el regreso al statu quo implicaría que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.
Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997- y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 años de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.
Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
(CSJ SL4334-2021) Por consiguiente, la actora tiene derecho a volver al régimen de prima media al que pertenecía antes del traslado ineficaz, a través de la única entidad que en la actualidad administra dicho régimen, esto es, Colpensiones. Aun cuando el juez de primera instancia abordó el estudio de la controversia desde la óptica de la nulidad del traslado, ha de anotarse que el análisis lo realizó desde el derecho de información, razón por la cual, lo procedente en estos casos es declarar la ineficacia del traslado efectuado por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 40 Ahora bien, como la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes. En esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por la AFP por concepto de gastos de administración. Por tanto, la ineficacia del traslado acarrea que Colfondos S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada; igualmente el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022). Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 41 Así mismo, deberá tenerse como válida la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, a través de la demandada Colpensiones.
Finalmente, solo resta aclarar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).
En conclusión, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, revocará la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, accederá a las súplicas de la demanda inicial, en los términos antes explicados. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colfondos S. A. En la alzada no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró YASMÍN GONZÁLEZ CIFUENTES contra COLFONDOS PENSIONES Y Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 42 CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2018. En su lugar, PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de la demandante YASMÍN GONZÁLEZ CIFUENTES al RAIS administrado por Colfondos S. A., efectuado en febrero de 2000 y cuya efectividad se definió en junio del mismo año, y, por ende, declarar que la actora se encuentra válidamente vinculada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida a través de Colpensiones, entendiendo que su continuidad se mantuvo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 87124 SCLAJPT-10 V.00 43 Costas como dice la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.