CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3031-2021 Radicación n.º 82310 Acta 024 Bogotá, DC, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCO ALBERTO ESCORCIA PEÑA contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder para representar a la entidad demandada, manifestado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la CC 1.020.716.699 y de la TP 198.102 (f.º 32, cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 2 Franco Alberto Escorcia Peña llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la accionada a pagar la pensión de jubilación por aportes, junto con su retroactivo indexado y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de noviembre de 1945; laboró en la Contraloría General de la República desde el 29 de abril de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1993, es decir, durante diecisiete años y cinco meses, lapso en el que los aportes en pensiones se pagaron a Cajanal; luego cotizó ante Colpensiones, para los riesgos IVM, un total de 244,53 semanas, que equivalen a cuatro años y nueve meses; en el reporte de semanas cotizadas se presentaron inconsistencias de 51,48 semanas durante el año 1995, la misma cantidad durante 1996 y 8,57 entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1997, todas las cuales aparecen como «pago aplicado a periodo declarado»; en el mismo documento aparecieron 42,9 semanas con presunta deuda del empleador «Díez Ignacio» entre el 1.º de marzo de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año; también 51,48 semanas por el mismo empleador, para todo el año 1998, además de 38,61 semanas entre enero y septiembre de 1999.
Presentó ante Colpensiones una solicitud de corrección de historia laboral el 20 de agosto de 2013, de la que no obtuvo respuesta. De otra parte, el tiempo de servicio en la Contraloría General de la República, con bono pensional, más el cotizado ante Colpensiones suman veintidós años y dos meses de aportes, por ese motivo pidió la pensión de jubilación por aportes el 13 de febrero de 2014, petición que Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 3 también quedó sin respuesta; el 16 de agosto de 2014 le pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de pensión de vejez, reclamación negada mediante la Resolución n.º RDP009451 del 11 de marzo de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y dio por ciertos los hechos, salvo el relativo a la sumatoria de tiempos de servicios y cotizados, pues consideró que era una apreciación subjetiva del actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de enero de 2017, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2011, según lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROSPERADA (sic) las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, por lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del señor FRANCO ALBERTO ESCORCIA PEÑA, a partir del 13 de febrero de 2011, en cuantía inicial del s.m.l.v., esto es, por la cuantía inicial de $589.500,oo, más las mesadas causadas y adicionales con sus respectivos reajustes de ley, para los años subsiguientes, liquidados (sic) o actualizadas hasta el momento en que se pague la obligación y sea incluida en nómina la novedad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR los descuentos a la salud sobre las mesadas pensionales, a partir del 13 de febrero de 2011, y los continuará realizando la entidad Colpensiones una vez ingrese a nomina (sic) Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 4 la novedad, de conformidad con el art. 204 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FRANCO ALBERTO ESCORCIA PEÑA, los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de junio de 2014, los cuales se liquidarán conforme la tasa máxima de interés moratorio vigente, hasta que sea cancelada la obligación, según lo considerado.
SEXTO: CONDENAR a la entidad COLPENSIONES a las costas del proceso por lo cual se tendrá como agencias en derecho por la suma correspondiente al (sic) 5 smlv (sic) del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma, suma que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaria (sic). SEPTIMO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nóminas (sic) de pensionados al demandante señor FRANCO ALBERTO ESCORCIA PEÑA.
OCTAVO: de no ser apelada CONSULTESE (sic) ante el superior […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva, mediante fallo del 29 de junio de 2018, dispuso: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 16 de enero de 2017 proferida por el señor juez sexto laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor Franco Alberto Escorcia Peña contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante Franco Alberto Escorcia Peña, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante Franco Alberto Escorcia Peña. Tásense en su oportunidad por el a quo.
TERCERO: Sin costas es esta instancia por no haberse causado. […] Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si al actor le asistía el derecho a que Colpensiones le pagara la pensión de jubilación por aportes, conforme al artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al examinar los medios de convicción allegados al expediente, encontró copia del registro civil del accionante (f.º 55), que indica que él nació el 7 de noviembre de 1945, de donde derivó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por consiguiente, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aclaró que al demandante no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.
Recordó las características y alcance del régimen de transición y las normas a las que podía remitirse quien fuera su beneficiario, pues si el trabajador pertenecía al sector público, le era aplicable la Ley 33 de 1985 y si hacía parte del sector privado, la norma cuya imposición se garantiza, es el Acuerdo 049 de 1990; comentó que si no cumplía con los requisitos exigidos por el régimen al que estaba vinculado, pero tenía aportes en ambos regímenes, procedía aplicar la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de aportes en ambos sectores, sin embargo, recordó que con la sentencia CC SU769-2014, se abrió la posibilidad de combinar aportes públicos y privados con base en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el trabajador haya estado afiliado con Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 6 antelación al 1.º de abril de 1994 al ISS, hoy Colpensiones.
A continuación, expuso: Pues bien, al efectuar un examen minucioso sobre el material probatorio que milita en el expediente, especialmente el reporte de semanas cotizadas a pensiones, emitido por Colpensiones (f.os 92 y 93) y la certificación de información laboral en el sector público, expedida por la Contraloría General de la República (f.os 84 al 90), se colige fácilmente que la norma aplicable para el estudio de la pensión del actor, así las cosas, lo es el artículo séptimo de la Ley 71 del 88, toda vez que este presenta cotizaciones, tanto en el sector público como en el privado, y registra como fecha de afiliación al entonces ISS el 1.º de enero del 95, amén de que fue, además, precisamente, dicho compendio normativo, el que pidió se le aplicara en su escrito demandatorio (ver f.º 2), y el cual tuvo en cuenta el juzgador de primer nivel para fulminar las condenas.
En ese orden las cosas, para obtener la pensión con base en la Ley 71 de 1988, se requiere que el asegurado acredite veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias entidades de previsión social y en el ISS, hoy Colpensiones, más 60 años de edad en el caso de los hombres. Dado que el señor Franco Alberto Escorcia Peña, como se dijo, nació el 7 de noviembre de 1945, cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2005.
Para determinar si el demandante cumplió con la densidad de aportes o años de servicio, en una o varias entidades de previsión social, exigido por la norma en cita, se tiene que la prueba reina son los ya mentados, certificación de información laboral en el sector público, expedido por la Contraloría General de la República, que obra a folio 90, y el récord de semanas cotizadas a pensiones emitido por Colpensiones, más las planillas de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al efectuar el examen de rigor sobre los citados reportes de semanas y planillas de autoliquidación de aportes, advierte esta superioridad que, ciertamente, como lo denunció el accionante, en los hechos 4 al 11, los cuales obran entre los folios primero y segundo, y lo encontró demostrado el a quo, la pasiva pretermitió contabilizar un considerable número de semanas, pese a encontrarse las mismas reportadas en el detalle de pago, casilla 20, y demostrarse su pago retroactivo y aceptado por la pasiva con la respectiva planilla de liquidación mensual de aportes.
Tales semanas cotizadas en el escenario privado, que se repite, deben ser tenidas en cuenta, son las que se pasan a detallar en el siguiente cuadro sinóptico: Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 7 Del 1.º de enero del 95 al 31 de diciembre del 95: 51,42 semanas. Del 1.º de enero del 96 al 31 de diciembre del 96: 51,42 semanas. Del 1.º de enero del 97 al 28 de febrero del 97: 8,57 semanas.
Total: 111,41 semanas. En otra arista, al escarbar el contenido del citado formato CLEBP, emitido por la Contraloría General de la República, advierte la Sala que el accionante cuenta con un tiempo de servicios, en el sector público, de 18 años, 5 meses y 2 días, equivalentes a 6272 días, o lo que es lo mismo, 896 semanas, correspondientes al interregno del 29 de abril de 1976 al 30 de septiembre de 1993.
Pues bien, al sumar los aportes reunidos por el actor en el sector público, quedan 896 semanas, con las sufragadas en el sector privado, que fueron 111,41 semanas, se obtiene un total de 1007,41 semanas. Puestas así las cosas, y comoquiera que las semanas sufragadas por la accionante, se repite, totalizan 1007,41 semanas, es decir, menos de las 1028 semanas a que ascienden los veinte años de servicio que exige la norma en estudio, fuerza concluir que este no logró consolidar el derecho a percibir la llamada pensión de jubilación por aportes.
A lo anterior debe agregarse que el accionante tampoco cumple la densidad de cotizaciones requerida por el actor (sic) […], por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, pues para el año 2005, anualidad en que alcanzó la edad mínima, se exigían 1050 semanas cotizadas, y este, durante toda su vida laboral, como se dijo, aportó 1007,41 semanas.
En ese orden de ideas resulta evidente que no es dable la pensión deprecada, por cuanto el demandante no alcanzó a reunir el número de semanas de cotización que exige la ley para el efecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, constituida en sede de instancia, «confirme en todas sus partes el fallo de primer grado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 8 16 de enero de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, […] como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes a la falta de apreciación de prueba y como consecuencia incide en el desconocimiento de los derechos consagrados por las (sic) norma sustancial que se denuncia como transgredida, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los derechos a la vida digna (art. 11, Constitución Política de Colombia.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C,P.), derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48) y la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)” y su influencia transcendente en las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia recurrida por la infracción a medios también por la indebida aplicación del artículo 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Indica que el Tribunal no apreció el reporte de semanas cotizadas al ISS, actualizado a 5 de septiembre de 2014, […] en el cual se advierte que existe un periodo de cotización que no se registra en la última relación aportada por Colpensiones, esto es, del ciclo 01/03/1997 al 30/09/1999, precisamente semanas que aparecen en la casilla de observaciones con la anotación “su empleador presenta deuda por no pago”.
Le reprocha al Tribunal que, para aplicar el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, partió solo de documentos tales como «certificaciones de información laboral (certificación de Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 9 periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales) expedida por la Contraloría General de la Republica (sic) a folio 90, y el reporte de semanas cotizadas en Pensiones, pero el aportado por la demandada» y las planillas de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Así, «sin realizar racionamiento (sic) alguno» dejó de analizar el reporte de semanas cotizadas aportado con la demanda inicial, que detalla periodos de mora del empleador, en consecuencia, estima que ese documento no produjo efectos probatorios, cuando a partir del mismo se demuestra que cuenta con la densidad de semanas cotizadas o aportes sufragados a efectos de cumplir los presupuestos del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.
Estima que la preterición del reporte introducido desde el libelo inaugural impidió tener en cuenta la existencia de la relación laboral con el empleador Ignacio Díez y los pagos omitidos por él a Colpensiones, cuando tenía el deber legal de hacerlos, luego de efectuar las retenciones en salud y pensiones. Al hilo de lo expuesto, argumenta: Por lo cual la omisión del ad quem ante dicho reporte destruye el presupuesto factico (sic) y jurídico de la existencia de inconsistencias, ya plenamente aceptadas en la contestación de la demanda y que se originan en una mora patronal, la cual a la luz de las Sentencias T-660 de 2011 y Sentencia Rad 34270 del 22 de julio de 2008 de la Corte Suprema enunciadas en la demanda y en las consideraciones del a quo, que habría definido el proceso en segunda instancia en sentido diferente y de esta manera se corroboraría lo probado en la sentencia del a quo.
En el aparte que denomina «Demostración», indica que el juez plural incurrió en errores evidentes, como los que dice haber señalado en precedencia, que condujeron a la Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 10 «infracción indirecta» del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, al expresar en el fallo «no observarse aspectos que atañen a la objetividad o materialidad del reporte de semanas cotizadas por el señor Franco Alberto Escorcia Peña», prueba con la que se advierte la existencia de la relación laboral con el empleador Ignacio Díez, con quien no aparecen semanas cotizadas, pero que figuran en el sistema de Colpensiones como inconsistentes, «a consecuencia del no pago oportuno o mora de su empleador en los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte», lo que le impide acceder a su derecho pensional, a pesar de ser una persona de la tercera edad a la que se le están exigiendo semanas que no fueron validadas en el fallo recurrido, a consecuencia de la no apreciación integral de la prueba, conforme a los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Enfatiza en que el yerro consiste en valorar uno solo de los dos reportes de semanas, con lo que el fallador dedujo un numero ínfimo de semanas, sin aplicar la mora patronal, con lo que incurrió en un juicio deficiente, lo que también marca la inobservancia del artículo 60 del Decreto Ley 2158 de 1948 en la sentencia recurrida, respecto de la cual denuncia un error de hecho al no analizar todas las pruebas allegadas al expediente, «mas (sic) aun cuando se encuentra en la (sic) el reporte de semanas que si (sic) valoró (el entregado por Colpensiones), pero no realiza un minucioso análisis de los hechos y circunstancias que llevaron al ad quem al convencimiento de este, y desapego a aquel», quebrantando las normas indicadas en la proposición jurídica y la jurisprudencia citada.
Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que laboró en una empresa que no cumplió con sus obligaciones ante la ley, de modo que se presentó ante Colpensiones para que ese fondo iniciara los cobros contra aquella por los aportes pensionales omitidos, de modo que se transgredió el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, al no iniciar las acciones en contra del empleador moroso.
Asegura que el ad quem desconoció los efectos procesales de la contestación de la demanda, en la que Colpensiones se allanó a los hechos, a excepción del que contiene la suma aritmética de los tiempos que fueron aceptados; en ese orden, el sentenciador no advirtió que la parte pasiva se atuvo al reporte de semanas aportado por el demandante –preterido por el Tribunal–, de manera que esa colegiatura dio por no probada la mora patronal, en contravía de lo que aceptó la contestación. Considera que con ello se derrumba el fallo, que se basó en que la entidad llamada a juicio aportó una historia laboral «en la cual se cercenan los periodos en mora del empleador con detrimento en el reconocimientos (sic) de derechos a la pensión por aportes, situación que si (sic) fue atendida por el a quo, otorgándole plena validez a la prueba […]».
Para concluir, indica que la aplicación indebida de las normas sustanciales expuestas en precedencia se debió a que el Tribunal hizo […] un análisis superficial del material probatorio indicado omitiendo sin justa causa o razonamiento alguno los soportes de semanas cotizadas generados por Colpensiones y aportados en la Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda introductoria, también vulnerando el articulo (sic) 51 del Código Procesal del Trabajo sobre los medios admisibles en materia laboral, el artículo 60 del C.P.T., que exige del fallador un análisis integral de todas las pruebas, y en virtud del principio de integración referido en el artículo 145 del C.P.T., desconoció otras reglas en materias probatorias que se encuentran en el Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, que señalan de igual forma la apreciación de las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica (sic) (articulo (sic) 176), contenido de la sentencia y la exigencia de motivación limitada al examen critico (sic) de las pruebas (articulo (sic) 180) y los efectos de la contestación de la demanda (articulo (sic) 97).
Así las cosas, estima que el juez de segundo grado debió acceder al reconocimiento y pago la pensión de jubilación por aportes a cargo de Colpensiones y demás derechos consignados en la demanda introductoria. VII. RÉPLICA Colpensiones le cuestiona al recurso errores técnicos como el no atacar los pilares fundamentales de la decisión, dado que no precisó puntualmente en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal, ni argumentó cuál debía ser el acertado proceder del mismo, con lo que el escrito se asemeja a un alegato de instancia. De otra parte, acusa la utilización simultánea de aspectos fácticos y de la vía directa en el ataque, dislate que está proscrito en la jurisprudencia planteada en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
En lo atinente al fondo del asunto, expone que el punto central del recurrente consiste en la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas, expedido por la accionada, en Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto no se contabiliza el periodo 01/03/1997 a 30/09/1999, al registrar deuda por no pago. Advierte que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 32 del Decreto 692 de 1994 y 17 de la Ley 100 de 1993 obligan a la desafiliación del régimen, para disfrutar de la prestación deprecada.
También acude a la diferencia que ha asentado esta Corte entre los conceptos de causación del derecho y de disfrute de las mesadas, e indica que para el último se requiere la desafiliación o retiro del sistema, novedad no registrada por el empleador en la historia laboral. Según lo expuesto, cuando se omite un pago, sin reportar la novedad de retiro, significa que la relación laboral aún existe, cuando en la realidad no es así. Por último, indica que la violación indirecta que argumenta la demandante no es viable, porque discute la mora patronal, punto de puro derecho, que no puede ser abordado por la vía fáctica y porque el hecho de que en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones se consigne una deuda u omisión en el pago no implica negligencia del empleador frente a este, sino descuido en reportar la terminación de la relación laboral, cuya duración es preciso evidenciar probatoriamente, sin que ello haya ocurrido en el caso en comento.
Por esas razones, pide que no se case la decisión de segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 14 El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró o no al juzgar, según su análisis probatorio, que el recurrente no alcanzó las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez regulada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.
En cuanto al primer error de técnica que señala la opositora, no se encuentra que la censura haya dejado de precisar el yerro fáctico cometido por el Tribunal, pues si bien su escrito no es un modelo de orden y precisión en la forma de presentar el ataque, si se hace un esfuerzo interpretativo, se encuentra que lo planteado es que el ad quem no dio por probado, estándolo, que los tiempos de mora patronal, reportados en la historia laboral exhibida como anexo de la demanda, debían ser contabilizados, pues en esa documental quedó señalada la omisión de cotización del empleador entre marzo de 1997 y septiembre de 1999.
Incluso la misma entidad lo dice en su escrito de réplica: «el punto central del recurrente se (sic) consiste en la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas al sistema expedido por Colpensiones, […] con el fin de acceder al reconocimiento y pago de pensión de vejez» (f.º 23 vuelto). Tampoco se observa que exista una utilización simultánea de elementos jurídicos y fácticos a lo largo del cargo, y menos que impida estudiar el embate, pues la referencia a la mora patronal, que es un concepto jurídico, se explica en el recurso a través de la denuncia de que el Tribunal no hizo alusión a un elemento documental que contiene observaciones relativas a esa situación; como puede Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 15 verse, ese es un planteamiento netamente fáctico, por ende, acorde con el camino intentado.
Ahora, las pruebas que se mencionan como omitidas en el cargo son: i) el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 5 de septiembre de 2014, que hace parte de los anexos de la demanda inicial (f.os 52 a 54) y ii) la contestación de la demanda, en tanto aceptó como cierta la narración de los tiempos que constan en la anterior documental, y que la parte recurrente considera que deben ser incluidos en el conteo de semanas válidas para estructurar el derecho pensional, a la luz de la norma sustantiva que se anuncia como indebidamente aplicada, que es el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 (f.os 65 a 67).
Téngase presente que el sentenciador no le dio mérito probatorio a la historia laboral de folios 52 a 54, a pesar de que dijo que haría un «un examen minucioso» sobre el material probatorio, razón por la cual decidió la litis con base en el reporte de folios 92 a 93, actualizada a 22 de diciembre de 2015. Con base en esta última historia laboral concluyó que desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997, el demandante aportó 111,41 semanas, que Colpensiones no tuvo en cuenta, pero que esa judicatura sí sumó a las 896 reportadas en los formatos laborales expedidos por la Contraloría General de la República (f.os 84 a 90), correspondientes a la época en que el censor fue servidor oficial - 29 de abril de 1976 a 30 de septiembre de 1993 -, con lo que encontró 1007,41 semanas, de manera que a pesar de que el afiliado es beneficiario del régimen de Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 16 transición y de que alcanzó la edad de 60 años el 7 de noviembre de 2005 –puntos indiscutidos– no podía acceder a la pensión de vejez por aportes, pues la norma que gobierna esa prestación exige veinte años de servicios, que se traducen en 1028 semanas.
Ahora, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal no podía dejar de evaluar la documental contenida entre folios 52 y 54, que refiere tiempos con mora patronal, distintos a los expuestos en la sentencia confutada, discusión que es eminentemente fáctica, pues invita a la Sala a auscultar esa probanza, bajo la premisa de que el juzgador incurrió en error de hecho por dejar a un lado su contenido.
Asimismo, por cuanto Colpensiones, al contestar la demanda inicial, aceptó como cierto el recuento de semanas que hizo el demandante con base en dicha prueba y no desconoció los documentos aportados, aptos para la demostración de los hechos de la demanda. Pues bien, al estudiar el reporte de semanas de folios 52 a 54, la Corte encuentra que allí aparecen consignados los empleadores que realizaron cotizaciones, los salarios, los periodos y las semanas registradas, asimismo, en el texto de esa prueba se evidencia que figuran periodos con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», que van entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, sin interrupciones.
Igualmente, es cierto que la demandada no objetó el resumen allegado por el actor; téngase en cuenta que, ante los hechos noveno, décimo y décimo primero del memorial iniciador del proceso, que relata los tiempos en Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 17 discordia, simplemente se limitó a señalar: «ES CIERTO, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente» (f.º 65), afirmación que implica el reconocimiento de la historia laboral presentada por el actor.
Emana de esas observaciones que el Tribunal se equivocó de manera evidente al pasar inadvertido el contenido del documento bajo examen, que fue aceptado por la demandada, con lo que dejó de estimar la incidencia de esa época de mora patronal en la eventual estructuración del derecho pensional deprecado por Franco Alberto Escorcia Peña. Al efecto se memora la providencia CSJ SL5170-2019, cuyo texto señala: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el fallador de segundo grado, luego de descartar la valoración de la historia laboral de folios 10 a 15 por no contar con la firma de la demandada, decidió la apelación con base en el resumen de cotizaciones de folios 73 a 76, del cual concluyó que la demandante no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que, por tanto, tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez. […] En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.
En efecto, Colpensiones al contestar la demanda aceptó la densidad de aportes validados, y negó la falta de inclusión de otros que se citaron en la demanda «según consta en reporte de semanas cotizadas aportadas al expediente», y también cuando afirmó que «como quiera que le (sic) aparecen periodos con mora del empleador no se puede tener en cuenta las semanas en las que la cotizante presenta deuda en el pago de esas cotizaciones, Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 18 por lo cual no reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por vejez» (f.° 40).
Asimismo, en el acápite de pruebas solicitó que se tuviera en cuenta la documental que contiene «el reporte de semanas cotizadas por la demandante con detalle de pago, esto con el objeto de demostrar el número de semanas válidamente cotizadas por el actor (sic)», el cual aportó la demandante (f.° 46). De suerte que ambas partes se valieron del mismo elemento de convicción para soportar sus argumentos; pues la actora con base en él sostuvo que reunía más de 500 semanas al sumar las cotizaciones validadas con los periodos reportados en mora y, por su parte, Colpensiones adujo que no era posible realizar tal adición, dado que las consecuencias de la morosidad únicamente son imputables al empleador.
Por tanto, el Tribunal se equivocó al no valorar la mencionada prueba y descartarla de plano por la falta de firma. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el punto de vista fáctico, en el tercero de los cargos, el recurrente alega que el juez de segunda instancia podía inferir la existencia y continuidad del contrato de trabajo entre la accionante y la empleadora Lety Cuadrado López con base en los reportes de cotizaciones en mora incluidos en la historia laboral de folios 10 a 15 y que se borraron sin justificación de los reportes de folios 73 a 76.
Puntualmente, pone de presente que tal situación se corrobora con la novedad de «su empleador presenta deuda por no pago» contenida a folio 14 del expediente, en los periodos de diciembre del año 2001, marzo y febrero del año 2002, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003, y enero del año 2004. La equivocación del juez colegiado adquiere importancia, dado que el reporte allegado con la demanda inicial, impreso el 5 de septiembre de 2014 (f.º 52), registra la afiliación por parte del empleador «DIEZ IGNACIO», desde enero de 1995 hasta septiembre de 1999 y, además, entre marzo de 1997 y el último mes indicado, señala unos montos de cotización adeudados por dicho aportante, que luego dejaron de reportarse en la historia laboral impresa el 22 de diciembre de 2015, única que valoró el Tribunal, sin que la demandada explicase la razón de haber omitido esos tiempos Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 19 en mora.
Como elemento de juicio adicional, nótese que en ninguna de las historias laborales aparece novedad de retiro alguna que pudiera cambiar el análisis de los tiempos faltantes en el último reporte indicado. Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el referido reporte, con lo cual desconoció la posibilidad de convalidar 132,86 semanas, que podrían incidir para determinar si el actor tenía derecho a la pensión por aportes.
Sobre el particular, los jueces de instancia no pueden pasar por alto lo que dijo esta corporación acerca de la responsabilidad que tiene Colpensiones de custodia y registro de información de las cotizaciones de sus afiliados en las historias laborales. En efecto, en la providencia CSJ SL2405-20121 recordó la CSJ SL5170-2019, que sobre ese aspecto adoctrinó: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo.
En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 20 No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: «Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria».
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante […] Atendiendo tales lineamientos, el juzgador debe estar atento a casos como el presente, en los que la administradora pensional expide un reporte que pormenoriza ciertos tiempos y observaciones y, posteriormente, emite otro en el que no se reflejen los periodos mencionados, sin dar explicaciones razonables acerca de esa modificación. Téngase en cuenta Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 21 que con dicha conducta transgrede la confianza depositada por los afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento riguroso de los archivos y bases de datos.
En tal sentido, corresponde a los jueces determinar las razones de esos cambios, cuando no exista motivación suficiente para su aparición. Ahora bien, de manera reiterada esta Corte ha dicho que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materialización del vínculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada a favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados Véanse las providencias CSJ SL1355-2019 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la primera de las cuales se dijo: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Así las cosas, los derechos pensionales, y en particular las cotizaciones al sistema, son efecto del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que es necesario que haya pruebas Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 22 razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
En el presente caso, de las pruebas allegadas aflora una duda razonable acerca de la vinculación laboral del demandante con el empleador Ignacio Díez, después del mes de febrero de 1997, durante los lapsos descritos en precedencia, dado que los reportes no valorados por el sentenciador de segundo grado registran tales periodos, indicando el monto de la cotización adeudada, pero luego, en posterior historia laboral expedida por la demandada (f.º 92) no aparecen dichos tiempos, sin que en el expediente obre justificación suficiente de tal modificación. Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado estaba compelido a verificar la existencia de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta que esta Sala ha precisado que el administrador de justicia debe estar dispuesto a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias sometidas a su consideración, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.
Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019, en las que adujo que las dudas sobre la Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 23 vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. En la primera sentencia relacionada se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben: […] tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 24 alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Por ello, ante la duda razonable que se presenta en este caso, sobre la extensión temporal de la relación laboral y, por ende, las cotizaciones derivadas de ella, el Tribunal estaba obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, antes de negar de tajo el reconocimiento de la prestación, máxime cuando la validez de los reportes allegados con el escrito inaugural no fue cuestionada por la entidad demandada en la respuesta al libelo demandatorio.
En consecuencia, queda en evidencia que el sentenciador cometió los yerros enrostrados por la censura y, por ende, el cargo es fundado. En armonía con lo razonado, antes de emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al accionante y a Colpensiones para que aporten la dirección del empleador Ignacio Díez, a tal efecto se les otorgará el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 25 para que remitan esa información. Luego de ello, se ordenará a dicho dador de trabajo que, en similar término, remita copia de los contratos laborales suscritos con Franco Alberto Escorcia Peña, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes, en especial, las que van entre marzo de 1997 y septiembre de 1999; así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales de los contratos de trabajo que hubiera sostenido, su modalidad, cargo desempeñado por el demandante y el salario devengado.
De igual forma, se ordenará oficiar a Colpensiones para que explique la razón por la cual los periodos que aparecen en la historia laboral de fecha 5 de septiembre de 2014, anexada a la demanda inaugural, fueron excluidos posteriormente en la de fecha 22 de diciembre de 2015. Es oportuno señalar que el demandante también podrá allegar la documentación que tenga en su poder con la que se demuestre la realización de labores en el tiempo discutido.
Recibida la anterior información, póngase a disposición de las partes, por el término de tres días, para que manifiesten lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia. Sin costas en casación. Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCO ALBERTO ESCORCIA PEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Previo a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena: Por Secretaría, ofíciese al accionante y a Colpensiones para que aporten la dirección del empleador Ignacio Díez, a tal efecto se les otorgará el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, para que remitan esa información. Luego de ello, se ordenará a dicho dador de trabajo que, en similar término, remita copia de los contratos laborales suscritos con Franco Alberto Escorcia Peña, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y de las planillas de aportes, en especial, las que van entre marzo de 1997 y septiembre de 1999; así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales de los contratos de Radicación n.° 82310 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo que hubiera sostenido, su modalidad, cargo desempeñado por el demandante y el salario devengado.
De igual forma, se ordenará oficiar a Colpensiones para que explique la razón por la cual los periodos que aparecen en la historia laboral de fecha 5 de septiembre de 2014, anexada a la demanda inaugural, fueron excluidos posteriormente en la de fecha 22 de diciembre de 2015. En todo caso, el demandante también podrá allegar la documentación que tenga en su poder con la que se demuestre la realización de labores en el tiempo discutido.
Recibida la anterior información, póngase a disposición de las partes, por el término de tres días, para que manifiesten lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ