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SL3031-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 71899 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL3031-2019 Radicación n° 71899 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO HIGUITA OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2015, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2 a 6) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de octubre de 2010, junto con el reconocimiento de las «mesadas comunes y especiales. Pasadas y Futuras», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Informó que Francisco Luis Florez Posada, falleció el 21 de octubre de 2010 y se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 009824 de 26 de junio de 2002. Adujo que era beneficiaria del causante en la Nueva EPS, que convivió con aquel por más de 11 años y que lo conocía «desde hace más de dieciséis años, o sea mucho antes del fallecimiento de la esposa (…)».

Agregó que la petición de la prestación, que elevó el 4 de enero de 2011, fue negada el 31 de agosto del mismo año, mediante Resolución 023179, por no encontrar acreditada la convivencia permanente e ininterrumpida. Informó que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el pensionado inició un proceso para obtener incremento pensional por compañera permanente a cargo.

Según auto de 14 de diciembre de 2011 (fl. 32), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2012 (fls. 139 a 146), condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María del Rosario Higuita Ocampo, a partir del 21 de octubre de 2010, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, y los intereses moratorios desde el 4 de marzo de 2011.

Absolvió de lo demás e impuso a la demandada las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal (fls. 170 a 181) revocó la sentencia de primer grado, absolvió de todas las pretensiones y gravó a la demandante con las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, toda vez que el deceso se produjo el 21 de octubre del 2010.

Tras recordar el contenido de las normas mencionadas y comentar apartes de las sentencias CSJ SL, 19. sept. 2007, rad. 31700 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269, precisó que la convivencia es el elemento esencial para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes. Estudió los testimonios de Wilmer de Jesús Guzmán Tejada, Blanca Ruth López González y Alejandra Pérez Pineda, y concluyó que no ofrecían certeza sobre el tiempo de convivencia de la demandante con el causante, debido a las inconsistencias y contradicciones que presentaban.

Descartó que las fotografías aportadas fueran suficientes para demostrar la convivencia por el tiempo exigido, en tanto no se refleja la fecha en que ocurrieron los hechos allí registrados. Precisó que la certificación de la Nueva EPS solo demuestra la condición de beneficiaria del pensionado desde el 12 de junio de 2009, a todas luces insuficiente, por sí sola, para satisfacer el requisito bajo estudio.

Conforme a lo anterior, concluyó que: […] la parte actora no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Francisco Luis Flórez Posada, ya que las pruebas documentales aportadas no permiten determinar que hubieren existido 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, y la prueba testimonial carece de credibilidad necesaria en este aspecto.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, «(…) en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas del líbelo genitor».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, «141, y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic) », 8 de la Ley 4 de 1976, artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, enuncia: · NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE Y SU CONYUGE (sic) CONVIVIERON POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS. · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA PAREJA FLOREZ-HIGUITA CONVIVIÓ MENOS DE 5 AÑOS ANTERIORES AL DECESO. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la «documental de folios 54 a 66», la Resolución 023179 de agosto de 2011 (fls. 7 a 8), «folio [s] 14», el interrogatorio de parte de la actora (fl. 126), las declaraciones extrajuicio (fls. 17 a 19) y la «prueba testifical».

Luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, reprocha la errónea apreciación del caudal probatorio adosado al expediente, en particular, la « desestimación que le dio a la prueba trasladada, esto es a la sentencia proferida (…) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín», donde se reconoce a favor del pensionado los incrementos pensionales por tener a cargo a la demandante, lo que en su criterio, acredita el requisito de la convivencia de manera ininterrumpida, al darse por entendido que esta inició a partir del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del causante.

Indica que la resolución que obra a folio 7 y 8 del expediente es « imprecisa y vaga», pues la demandante se encontraba afiliada a la Nueva EPS desde el 31 de julio de 2008, « lo que denota que la demandante no era empleada sino compañera permanente (…)», pues si fuese lo primero, « debería estar aportando al sistema de seguridad social en salud por el régimen contributivo con esa calidad, pero sobre todo, porque como lo explica la misma demandante en la declaración que rindió ante el ISS, no se había afiliado antes porque estaba afiliada como beneficiaria de un hijo».

Considera que los testimonios son plena prueba de la convivencia, por manera que al desestimar el de Wilmer de Jesús Guzmán, por aparentemente contradictorio, el Tribunal hizo imposible el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia. Asegura que las respuestas « fueron contundentes y no se advierte ningún antagonismo» con las declaraciones rendidas por Blanca Ruth Gonzalez y Alejandra Pérez Pineda, de suerte que no debieron ser desestimados por el Tribunal, en tanto de sus dichos se deduce con claridad la convivencia real y efectiva.

Transcribe apartes de la jurisprudencia de la Corte, en especial, las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL17468-2014; así concluye: se impone el quiebre del fallo del Tribunal pues hizo decir a la prueba, lo que no revela, pues son ostensibles los errores en la apreciación de la misma, y que no consultan los principios científicos que informan la sana critica, como “regla del correcto entendimiento humano” y máxime cuando está en juego un derecho fundamental como la pensión de sobreviviente (…).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el requisito de convivencia es indispensable para reconocer la pensión de sobrevivientes; destaca que los testimonios adosados en el expediente no acreditan el requisito en mención, por manera que la decisión del ad quem fue acertada, en tanto dio aplicación a la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar la condición de pensionado de Luis Florez Posada, ni la fecha de su deceso (21 de octubre de 2010) y bajo la premisa de que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido por dicha normativa.

Para resolver, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente. El documento obrante a folios 54 a 66, corresponde al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que tuvo por objeto el incremento pensional por compañera permanente a cargo. En dicha providencia, se condenó al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) por compañera permanente a cargo (…) desde el 13 de abril de 2007»; de su lectura desprevenida, fluye evidente que la decisión se limitó a declarar la prescripción de los incrementos anteriores, sin precisar desde cuándo se causaron.

De esta suerte, aunque el contenido de este medio de convicción puede resultar suficiente para entender que hubo convivencia entre el pensionado y la demandante, no permite colegir su permanencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (21 de octubre de 2010), en tanto no se ocupó de precisar el punto de partida de tal hecho.

En cualquier caso, cumple recordar que correspondía al juez de esta causa verificar la ocurrencia de los hechos objeto de litigio, sin estar limitado por las consideraciones emitidas en procesos anteriores, pues como se expuso en sentencia CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 42200, cuando se está en el campo estrictamente probatorio «el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)».

El sentenciador de segundo grado tampoco pudo haber apreciado erróneamente la Resolución 023179 de agosto de 2011, obrante a folios 7 y 8, toda vez que en ningún momento se ocupó de examinar dicha documental en perspectiva de resolver, por manera que no es posible acusar la valoración errada de un medio que no fue tenido en cuenta para tomar la decisión. Importa recordar que las conclusiones del ad quem se cimentaron en las declaraciones de Wilmer de Jesús Guzmán Tejada, Blanca Ruth López González y Alejandra Pérez Pineda; la certificación de la Nueva EPS y las declaraciones notariales.

En cualquier caso, el contenido de dicha resolución, antes que controvertir, reafirma las conclusiones del Tribunal, pues allí se afirma que «no existió convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso entre el pensionado fallecido y la señora MARIA DEL ROSARIO HIGUITA OCAMPO, ya que la solicitante era la persona que hacía el aseo en la casa del causante y en ocasiones lo acompañaba».

Además, lo que le incumbe a la censura es la contradicción de las inferencias del Tribunal con apoyo en pruebas calificadas, que no dedicarse a tachar de falso o equivocado el contenido de una prueba que, entre otras cosas, no sirvió de sustento a la decisión, ni contradice las conclusiones del fallador de segundo grado. Otro tanto puede decirse de la certificación de la Nueva EPS, pues de allí extrajo el ad quem que la actora fue afiliada por el causante a la Nueva EPS el 31 de julio de 2008, tal como se deduce de su contenido, más no que hubiese existido convivencia por el tiempo exigido por la ley.

Los demás medios de convicción mencionados en el cargo, no ostentan la condición de calificados, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, razón por la que no procede su estudio, tal cual lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, a partir del tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», que se ha denominado como «calificadas», por manera que en sede extraordinaria, el estudio de medios de convicción distintos, solo será posible si se acredita previamente un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación, que no es el caso.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA DEL ROSARIO HIGUITA OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00