Micelio
SL3031-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59241 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3031-2018 Radicación n.°59241 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA OROZCO DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de dos mil doce, en el proceso que instauró la recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES María Adela Orozco de Giraldo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se condena a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermana Laura Orozco Giraldo, junto con las mesadas adicionales que se hayan causado antes y después de esta acción, la sanción de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de estas, la correspondiente indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de septiembre del año 2000 falleció su hermana con quien compartió su vida durante «los últimos años» hasta la fecha de la muerte, motivo por el cual peticionó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón de que ella disfrutaba de pensión de vejez; dijo que el 15 de octubre de 2008 recibió respuesta de la demandada en sentido negativo por ser casada y tener bienes inmuebles.

Manifestó que dependía económicamente de su hermana fallecida y que era viuda desde el 4 de marzo de 1995 y que cumplía las exigencias normativas porque la Junta de Calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.15% desde el 20 de mayo de 2008, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2000. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, no aceptó ningún hecho.

Expuso como razones de defensa que la demandante contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1953, y que vive con uno de sus hijos, lo que permite inferir que no hubo dependencia económica con su hermana Laura, pues fue ésta última quien vivió en la casa de habitación de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de indexar lo no debido; falta de causa y de título para pedir; prescripción extintiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; imposibilidad del pago de intereses moratorios; inexistencia de dependencia económica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo del 7 de diciembre de 2010, así:

PRIMERO: CONDENAR EN ABSTRACTO, A LA SOCIEDAD DEMANDADA- FABRICATO TEJICONDOR S.A.- a pagar a la demandante MARÍA ADELA OROZCO DE GIRALDO, identificada con la C. de C., No. 21.539.589 en el monto de 100% de la pensión devengada por la causahabiente. Las mesadas causadas y dejadas de pagar desde la muerte de su hermana, la actora tiene derecho a recibirlas, a partir del 15 de octubre de 2005 indexadas, como se motivó en el acápite de prescripción.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS pensionales causadas a partir del 15 de octubre de 2005 hacia atrás, como se motivó.

TERCERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada, ut supra.

CUARTO: CONDENAR en costas del 80% a la parte demandada y agencias en derecho de $515.000, como se motivó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y mediante fallo del 18 de mayo de 2012, revocó la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones que se incoaron en la demanda.

No impuso costas en la alzada y la de primera instancia las ordenó a cargo de la actora. El Tribunal destacó la impropiedad en que incurrió el juez unipersonal al incorporar documentos allegados por la demandada «en audiencia incidental» el 13 de octubre de 2010, la que no está señalada en el procedimiento laboral, sin embargo y por ello dispuso «desestimar los documentos en cuestión», los que hacían referencia a «la investigación administrativa que se hubiera realizado para resolver la petición de sustitución pensional».

A continuación, expuso que la norma aplicable con relación a la pretensión de la pensión deprecada corresponde a la Ley 100 de 1993, según sus artículos y 47, en atención a que la muerte de la causante fue el 21 de septiembre de 2000 y la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante lo fue el 21 de marzo de la misma anualidad.

Posteriormente se ocupó del tema de la dependencia económica y precisó que le correspondía a la demandante demostrar este ítem, y se apoyó en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 que trata este tema, de la que derivó que ese deber conducía al juez al convencimiento sobre la verdad de hechos, o por el contrario los desvirtuaba y en tal caso, resultarían desfavorables sus aspiraciones prestacionales reclamadas.

De conformidad a lo señalado, dijo que al parecer el sentenciador de primer grado confundió los requisitos de convivencia exigidos para cónyuge o compañero permanente lo que «le impidió enfocar su atención en la dependencia económica» y frente a ello adujo que los testigos Amanda González Osorio, José Alberto Arango Tobón, María Emérita López de Giraldo y Ana de Jesús Gómez Palacio, no ofrecieron argumentos con relación a la dependencia económica de la actora con la causante, pues la primera dijo que casi no las visitaba y que solo hablaban por teléfono; el segundo nombrado atribuye la dependencia económica a la edad de la demandante y que no se puede valer por sí misma; por su parte María Emérita López de Giraldo no da razón del lugar donde vivían, que las visitaba cada dos años, que las nombradas vivían de lo que ganaba Laura y lo que colaboraba una de las hijas de Adela; por último dijo que Ana de Jesús Gómez Palacio dio razón de ser vecina y compañera de trabajo de la causante, a quien visitaba de vez en cuando, que las hermanas vivían del sueldo de la causante pensionada y después de la muerte de Laura, de lo que mandara el esposo de la hija separada según así se lo dijeron a ella.

Ante lo razonado, dijo, se evidenciaba la falta de congruencia de los deponentes hasta el punto que «ni siquiera se tiene certeza, acerca del lugar en el que residía la señorea Laura Rosa al momento de su muerte» pues no son certeras en si lo fue el municipio de Bello o el barrio La Floresta de Medellín, circunstancia por la cual dijo no se evidenciaba la dependencia económica pues «una cosa es apreciar la convivencia o el compartir una vivienda y otra muy distinta estar al tanto de la forma en que se daba al interior de la convivencia lo relativo al pago de los diferentes gastos o de las erogaciones económicas requeridas para la subsistencia», elementos estos de los que adolece la prueba testimonial ya que las razones que ofrecen son solo de convivencia mas no de la dependencia económica, la que supeditaron a la imaginación, y por tanto, en apoyo del artículo 61 del CPTSS, concluyó que la demandante no cumplió con su deber de probar el requisito de la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y revocó la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de conocimiento y se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994; «13 literal c), 48, 73, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como errores de hecho manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes: No dar por probado, estándolo, que a la fecha del fallecimiento de la causante, la señora María Adela Orozco de Giraldo, dependía económicamente de su hermana Laura Rosa Orozco Giraldo. Dar por probado, sin estarlo, que la señora accionante tenía un ingreso fijo y permanente que le procuraba los ingresos económicos suficientes para convertirse en autosuficiente económicamente hablando.

Dar por probado, sin estarlo, que la señora María Adela Orozco de Giraldo, sin trabajo, ni renta, ni pensión, sin haber estado vinculada nunca al mercado laboral, no haber estado afiliada nunca a la seguridad social, haber estudiado hasta cuarto primaria, tener cáncer y ser una persona de más de 75 años de edad para la fecha de ocurrencia del óbito, tenía la capacidad de procurarse su propia subsistencia económica.

Dar por probado, sin estarlo, que con la casa de habitación que obtuvo mediante herencia podía por ese solo hecho procurarse la señora María Adela Orozco de Giraldo los medios económicos para sufragar su subsistencia congrua. No dar por probado, estándolo, que tanto la causante como la señora María Adela Orozco de Giraldo, convivieron en la misma casa de habitación hasta el momento de ocurrencia del óbito.

No dar por probado, estándolo, que la señora María Adela Orozco de Giraldo, no tenía ningún ingreso propio de pensión, renta, salario o cualquier otro tipo de ingreso diferente al que le procuraba en vida la causante para su subsistencia congrua. Manifiesta que el ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho por la errónea apreciación que hizo de las siguientes pruebas y piezas procesales: Demanda inicial (f. os 1 a 7); fotocopia de la cédula (f.° 9); registro civil de defunción de Laura Rosa Orozco Giraldo (f.° 12); certificación del DANE de Laura Rosa Orozco Giraldo (f.° 13); copia del folio del registro civil de defunción del esposo de la accionante (f.° 24); copia del dictamen de invalidez de la accionante (f.os 16-18); copia de la historia clínica de la demandante (f. os 25-27).

Como demostración arguye que en el proceso se probó que se trata de una persona mayor de 75 años para la fecha de la muerte de la hermana causante, que no tenía ingreso por salario, ni pensión de vejez o por sobrevivientes; que si bien era casada y debía el esposo velar por su subsistencia, pero que ello no es posible porque con el registro de defunción se determina que había fallecido desde 1995 y que además, no le procuró ningún medio de subsistencia, como pensión de sobrevivientes o bienes a título de gananciales.

Agrega que además de lo expuesto, la actora se encuentra incapacitada por el cáncer que padece, que en la actualidad cuenta con 87 años de edad, motivo por el cual no puede valerse por sí misma, agravado porque no posee ingresos propios porque nunca laboró y que el único bien que se encuentra registrado a su nombre es una casa de habitación que fue fruto de la herencia de su hermano, en la que convivió con su hermana causante, la que sufragaba los gastos de manutención de las dos.

Afirma que el hecho que la actora fuera la titular de la casa de habitación no puede ser argumento para considerar que tenía capacidad de autosuficiencia económica ya que en ella era que habitaba, pero tenía que sufragar los pagos de servicios, alimentación, salud y demás, lo que corrían por cuanta de su hermana fallecida y para ratificar su sustento cita las sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507;

CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088, para concluir que el Tribunal erró «al haber dejado de analizar en forma integral, sistemática y analítica la prueba documental» que obra en el proceso «aunado al desconocimiento de la realidad socio-económica de salud y fa miliar de la demandante no advertida por el ad –quem cual es la dependencia económica de la señora María Adela Orozco de Giraldo respecto de su finada hermana» y finaliza su consideración que «al no detentar esta su salario fijo mensual permanente o una pensión de vejez invalidez o sobrevivientes, (sic) ser una persona de tercera edad, con cáncer, EPOC, y osteoclerosis que le imposibilitan moverse por sí misma (sic) convivir con su hermana hasta el fallecimiento y ser la única que procuraba los ingresos de ese hogar, es que se acredita el requisito de la dependencia económica desconocida por el Ad-quem».

RÉPLICA Inicia la oposición con las citas de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, para ratificar que quien pretende una pensión de sobrevivientes, tiene el deber de probar su dependencia económica frente al causante, ausencia que brilla en el proceso pues no se acreditó dentro del plenario a cuánto ascendían los gastos de la actora o cuál era el monto de la ayuda que percibía de la causante, si en realidad recibía apoyo económico como dependiente o «para que llevara una vida más plácida o, simplemente, correspondía al pago de sus propios consumos pero, en todo caso, no sería un dinero esencial para que la hermana satisficiese sus sustento».

De otra parte, indica que en el proceso no se demostró cuáles eran los emolumentos que devengaba la causante y en consecuencia era imposible determinar si con los mismos podía suplir sus propias necesidades y las de su hermana, proponiendo en la demostración argumentos asimilables a alegatos de instancia, pues el enfoque lo desvía del punto de vista fáctico alegado y lo encauza en la ausencia de prueba de la vinculación del mercado laboral de la señora María Adela Orozco de Giraldo, discusión que no era el centro del debate.

Manifiesta que al no probarse cuál era la cuantía requerida para los gastos de la demandante ni con cuál contribuía la fallecida, resulta lógico inferir que no era posible condenar a la accionada a la prestación reclamada. Alude a la prueba testimonial y dice que sus versiones difieren entre sí, lo que permite considerar que no se trata de versiones espontáneas ya que sus manifestaciones las centran en relatos contados por otras personas, quienes, además, no dieron cuenta de la dependencia de la accionante con relación de la causante fallecida.

Dentro de la réplica deja constancia de no compartir la decisión del Tribunal de «dejar de lado» la prueba que avaló el juez de conocimiento, como lo son las escrituras públicas que obran folios 139 a 146, con las que se evidenciaba una posición económica diferente de la convocante. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la ausencia de demostración de la dependencia económica de la actora de cara a la hermana causante y fallecida con quien convivían en la misma residencia, análisis que derivó al revisar la prueba testimonial allegada al proceso, pues coligió que los mismos no fueron precisos, solo refirieron versiones de terceras personas, y concluyó que los declarantes solo hicieron referencia a la convivencia pero no a la dependencia económica, pues nada aludieron con relación a los pagos y gastos de manutención de la demandante y la causante, a fin de establecer la verdadera dependencia. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no atendió en la sentencia impugnada la edad avanzada de la accionante, el hecho de que no hubiera laborado en su vida y por tanto no tuviera ingresos propios, que estuviera incapacitada laboralmente y por tanto no podía valerse por sí misma, y que convivía con su hermana, la que cubría sus gastos, hechos estos que acreditan la dependencia económica que el ad quem desconoció. Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues se encamina por la senda indirecta, siendo deber del casacionista cumplir con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, hacer una confrontación entre el cargo y la sentencia impugnada, ofreciendo razones que demuestren que en efecto hay una equivocación entre lo que dice el documento acusado y lo que se dijo en la sentencia frente a estas pruebas, las que para ser acusadas deben cumplir con el requisito de la precitada norma, estos es que provengan de documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial, yerro que debe además, ser manifiesto.

Pues bien, la argumentación del cargo por parte del casacionista es insuficiente frente a la argumentación de confrontación con relación a la sentencia impugnada, pero colige la Sala que el problema que propone consiste en determinar si el Tribunal erró en la apreciación de los medios de convicción enlistados al no dar por acreditada la dependencia económica de la actora con su hermana causante fallecida, o si por el contrario este requisito sí se probó en el proceso.

De la lectura de los seis errores de hecho señalados por la censora, la Corte establece que los que corresponden a los precisados en el orden del 2, 3 y 4, no pudieron ser cometidos por el Tribunal, habida cuenta que la sentencia no dio por probado en su análisis argumentos que hagan referencia a la capacidad económica de la demandante para asumir su congrua subsistencia, pues la motivación se centró en la dependencia que esta tenía respecto a su hermana fallecida, circunstancia por la cual resulta ser una imprecisión del casacionista afirmar que en el fallo del ad quem se dio por demostrado sin estarlo que la actora: i) «tenía un ingreso fijo y permanente que le procuraba los ingresos económicos suficientes para convertirse en autosuficiente económicamente hablando»; ii) que «sin trabajo, ni renta, ni pensión, sin haber estado vinculada nunca al mercado laboral, no haber estado afiliada nunca a la seguridad social, haber estudiado hasta cuarto primaria, tener cáncer y ser una persona de más de 75 años de edad para la fecha de ocurrencia del óbito, tenía la capacidad de procurarse su propia subsistencia económica» y, iii) «que con la casa de habitación que obtuvo mediante herencia podía por ese solo hecho procurarse la señora María Adela Orozco de Giraldo los medios económicos para sufragar su subsistencia congrua», razones estas por las que la Sala queda relevada de su examen, por sustracción de materia.

De otra parte, los errores señalados en los órdenes 1 y 6 contienen el mismo argumento, que es no dar por probado estándolo que i) «a la fecha del fallecimiento de la causante, la señora María Adela Orozco de Giraldo, dependía económicamente de su hermana Laura rosa Orozco Giraldo» y que ii) « la señora María Adela Orozco de Giraldo, no tenía ingreso propio de pensión, renta, salario o cualquier otro tipo de ingreso diferente al que le procuraba en vida la causante para su subsistencia congrua», lo que permite colegir que es a pesar de haberse presentado dos enunciados es un solo el error acusado.

A continuación, la Sala se adentra en la revisión de las documentales acusadas en el cargo, a fin de determinar si en efecto se presentó la errónea valoración de la que se duele el casacionista, dando inicio con la pieza procesal de la demanda inicial, de la que la recurrente no hizo confrontación alguna con la sentencia atacada, ni presentó argumento de inconformidad, circunstancia que impide emitir algún análisis, ya que no se evidencia por parte del juez de alzada alguna interpretación equivocada frente al alcance pretendido por la promotora de la litis, y en materia del recurso extraordinario, no le compete a la Sala por su carácter de rogado, emitir pronunciamientos que no haya sido planteados por el censor; por lo tanto no se evidencia la valoración equivocada por parte del Tribunal de esta pieza procesal que acusa la censura.

Con relación a i) la fotocopia de la cédula (f.° 9), ii) la certificación del DANE de Laura Rosa Orozco Giraldo (f.° 13), iii) la copia del folio del registro civil de defunción del esposo de la accionante (f.° 24) y, iv) a la copia de la historia clínica de la demandante (f. os 25-27) acusados como erróneamente apreciados, la Sala encuentra que no fueron valorados por el ad quem en consecuencia, no podían estar mal estimadas y por tanto el señalamiento carece de fundamento.

De otra parte, si se tratare de la incidencia por su no apreciación, tampoco le asiste razón a la recurrente, toda vez que las documentales anteriores no pueden referir información diferente a la que cada una de ellas contiene, esto es en su orden, i) la información de identificación de la demandante, ii) lo pertinente al certificado de defunción de Laura Orozco Giraldo, iii) los datos que corresponden a la defunción de Israel Antonio Giraldo Castaño, quien en vida fuera el esposo de la actora y, por último, iv) la historia clínica de la convocante que da cuenta exclusivamente de los diferentes conceptos médicos sobre el estado de salud de la actora, sin que pueda extraerse de estas probanzas argumentos respecto a la dependencia económica de la actora con la hermana fallecida.

En lo que tiene que ver con el registro civil de defunción de Laura Rosa Orozco Giraldo (f.° 12), el colegiado dijo lo que los documentos expresan: «No se discute además de encontrarse debidamente acreditado en el plenario, el hecho de la muerte de la señora Laura Rosa Orozco Giraldo, hecho ocurrido el día 21 de septiembre de 2000, tal como se desprende de la copia del Registro de Defunción, folio 12» y respecto del dictamen de invalidez de la accionante (f.os 16-18), precisó: «La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen 25739, fechado 20 de mayo de 2008, determinó respecto de la actora una pérdida del (sic) capacidad laboral del 59.15% de origen común y con fecha de estructuración el 21 de marzo de 2000».

Significa lo expuesto que para el juez de apelaciones no se presentó duda alguna de que Laura Rosa Orozco Giraldo murió el 21 de septiembre de 2000 y que la demandante se encontraba diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 59.15%, sin que de estas documentales se pueda establecer una apreciación equivocada con relación a la dependencia económica de la convocante con su hermana pensionada fallecida, puesto que, además de no ser prueba apta en materia casacional, la pérdida de la capacidad laboral de la promotora de la litis o su estado de salud, y la muerte de su hermana de convivencia, no prueban la subordinación económica de la primera respecto de la segunda.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos, en este caso por la actora, lo que en el proceso brilla por su ausencia y así lo expuso el sentenciador cuando manifestó. Siendo la circunstancia de la dependencia económica de la actora con respecto a su hermana fallecida, un requisito subjetivo, correspondía a la parte actora acreditarlo así para el momento de la muerte de la pensionada. […] Pero no puede pensarse que basta con el examen de los medios de prueba que ha presentado una de las partes para que de allí se concluya que el hecho o la verdad quedaron demostrados, porque se precisa, además, analizar la prueba aportada por la otra parte con la cual se tratará de desvirtuar el valor de convicción que aquella prueba conlleva. […] Así, supeditada la dependencia económica a la imaginación de los deponentes o a la que escucharon de la interesada o de su hermana fallecida, que en términos jurídicos se le denomina testigo de oídas, o ex auditor, considera esta corporación con fundamento en el artículo 61 del CPTSS […] que la señora María Adela Orozco de Giraldo, en su condición de hermana de la pensionada fallecida no alcanzó a acreditar el cumplimiento del requisito de dependencia económica que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige, para declararla como beneficiaria de la prestación pensional deprecada.

De igual modo, esta Sala respecto del tema bajo estudio precisó en la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Frente al tema de la dependencia económica en pensiones de sobrevivencia de hermanos inválidos esta Corte dijo a través de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 que: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

(Destaca la Sala). La Sala considera de todo lo razonado, que la casacionista no logra probar a través del recurso examinado que el Tribunal incurrió en dislate fáctico alguno en la sentencia acusada, respecto de los errores de hecho señalados frente a la inexistencia de la dependencia económicamente de la actora con su hermana pensionada fallecida, circunstancia que al no desvirtuarse hace la providencia se conserva incólume.

Como resultado de lo analizado, se establece que el ad quem no cometió ninguno de los yerros enrostrados, por lo cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que será incluida en la liquidación de costas que se realice de conformidad al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) por Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADELA OROZCO DE GIRALDO contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 031 - 201 8 Radicación n.° 59241 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de julio de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA OROZCO DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de dos mil doce, en el proceso que instauró la recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES María Adela Orozco de Giraldo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se condena a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sob revivientes por la muerte de su hermana Laura Orozco Giraldo, junto con las mesadas adicionales que se hayan SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3031-2018 Radicación n.°59241 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA OROZCO DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de dos mil doce, en el proceso que instauró la recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.

ANTECEDENTES María Adela Orozco de Giraldo llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., con el fin de que se condena a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermana Laura Orozco Giraldo, junto con las mesadas adicionales que se hayan