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SL3030-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3030-2024 Radicación n.° 100852 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL226-2024, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta última en representación de ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario al INGENIO DEL CAUCA S. A. – INCAUCA S. A. I.

ANTECEDENTES Eulalia Palacios de Zapata y Ana de Jesús Rodríguez, esta última en representación de Orlando Zapata Rodríguez, llamaron a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocerles la «pensión de vejez post mortem», a partir de la fecha en que el afiliado Félix Manuel Zapata Possu cumplió los 60 años, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, así como las costas (f. ° 5 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «2023055121684644», expediente digital).

Con auto del 17 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y, en providencia del 26 de febrero de 2015, se vinculó a Incauca S. A. como litisconsorte necesaria (f. ° 74 a 75, ib). Esta se opuso a los pedimentos. Aceptó que realizó aportes por el fallecido, quien fue su trabajador, pero entre el 1° de abril y el 31 de marzo de 1968 y del 1° de septiembre de 1979 al 27 de mayo de 1987.

Aclaró que el accidente laboral al que alude la demanda ocurrió el 25 de mayo de 1987. Dijo que los restantes hechos no le constaban y propuso los medios de defensa perentorios de inexistencia de la obligación, «petición de lo no debido», «la innominada», pago, prescripción, compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada» y buena fe (f. ° 235 a 242, ibidem).

La procuradora novena judicial para asuntos del trabajo y la seguridad social conceptuó que no eran procedentes las pretensiones y planteó la excepción de prescripción (f. ° 260 a 266, ib). Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 10 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Incauca S. A., absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y gravó en costas a las promotoras del juicio (acta de f. ° 294 a 295, en relación con el link de audiencia de f. ° 296, ibidem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de mayo 2023, al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de las accionantes, confirmó la determinación inicial y les impuso costas (f. ° 12 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «2023055208913644», expediente digital). La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la decisión del colegiado tras considerar que, si bien en la decisión CSJ SL5092-2020, esta Corporación recogió su postura, en torno a la compatibilidad o posibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones de las características anotadas, la misma no era aplicable al caso concreto, en tanto dicha variación jurisprudencial y asentamiento de la nueva postura irradia aquellos casos en los cuales los riesgos acaecen y se consolidan en vigencia de Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y sus modificaciones.

Ello, en la medida que aquellas constituyeron el marco legal sobre el cual se ocupó la Corte en la decisión citada, lo cual implica, en otras palabras, que en asuntos como el presente, donde la muerte del causante pensional ocurrió Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 4 antes del vigor del sistema de seguridad social integral, se mantiene la compatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes de origen común y la de origen profesional (Cuaderno de la Corte, archivo «0022», ESAV).

En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en el término de quince (15) días, aportara el expediente administrativo del causante, el cual fue allegado por la entidad, (archivos «0026» a «0028», ib.) y se corrió traslado a las partes, pronunciándose únicamente Incauca S. A., quien solicitó que no se accediera a las pretensiones del gestor e iterando que no se dirigió ninguna rogativa en su contra (archivo «0032», ibidem).

II. CONSIDERACIONES El juez unipersonal profirió sentencia absolutoria con base en los siguientes argumentos: 1) Las normas que rigen la pensión de vejez solicitada, son las que estaban vigentes para el momento en que el afiliado falleció (25 de mayo de 1987), en el caso, el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985. 2) La Corte, en las decisiones «57243 de 2015» y CSJ SL4399-2018, estableció la compatibilidad entre las pensiones que se causen por eventos diferentes, como en este caso, en donde la prestación de sobrevivientes que disfrutan los demandantes se les reconoció por la muerte de origen Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral del afiliado, mientras que la que ahora persiguen, tiene como causa la vejez de aquél. 3) El «artículo 11 del Decreto 2879 de 1985» (sic) fijó como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años para los hombres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a aquella o 1000 en toda la vida. 4) El señor Félix Manuel Zapata Possu se afilió al otrora ISS desde 1967, con su empleador Incauca S. A., quien le realizó aportes desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1971; luego aportó entre 1979 y su deceso, para un total de 665.28 semanas; que cuando falleció no tenía 60 años, por lo que no dejó causado el derecho pretendido por los accionantes (min. 6:10 a 27:58, audiencia de juzgamiento).

Inconformes con la decisión, los demandantes la recurrieron planteando que el perecido dejó causado el derecho para que «una vez cumplida la edad de vejez sus causahabientes acced[ieran] a la citada», con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios (min. 28:09 a 29:16, ibidem). De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si aquel dejó causado el derecho a la pensión de vejez cuya sustitución pretenden los actores, respecto de los cuales, dicho sea de entrada, no existe discusión alguna frente a su calidad de beneficiarios.

Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 6 En tal norte, huelga resaltar que la normativa que regula los supuestos de hecho del proceso en efecto es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, respecto del cual se ha dicho que, para consolidar el derecho a la pensión de vejez allí prevista, el interesado debe cumplir los requisitos de edad y número mínimo de cotizaciones dentro del lapso que esa normatividad tuvo vigencia, es decir, hasta antes del 17 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (CSJ SL14055-2016).

Los aludidos requisitos son los establecidos en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de la misma calenda y consisten en acreditar 60 años para los hombres y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, redacción que es clara en el sentido de exigir la satisfacción de ambos requerimientos para que pueda considerarse causado el derecho.

En este asunto está demostrado que el afiliado nació el 17 de marzo de 1939 y que falleció el 28 de mayo de 1987 (f. ° 17, cuaderno del juzgado, archivo «2023055121684644», ibidem), es decir, a los 48 años, momento para el cual reunió 665,29 semanas, lo que resulta a todas luces insuficiente para considerarlo acreedor de la prestación por vejez.

Ahora bien, aunque el argumento de los accionantes parece encaminarse a asegurar que la prerrogativa se causó Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 7 a pesar de que el afiliado desaparecido no contaba con la edad, lo que evidencia la Sala es que la normativa en comento no establece ninguna excepción para la satisfacción de las exigencias en ella consagradas, pues incluso en el supuesto del artículo 14 se requiere de la acreditación de los siguientes requisitos para que la edad se disminuya un año por cada 50 semanas de cotización: 1) que estas sean adicionales a las primeras 750 cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad y, 2) que la labor se ejecute por parte del afiliado como operador de radio o de cables internacionales, telefonista, aviador, minero en socavón o profesional y ayudante en establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis, aspectos que no se vislumbran cumplidos por el mismo, en vista que no hay prueba de ello ni siquiera en su expediente administrativo.

En tal escenario se impone confirmar la sentencia de primera instancia, no sin antes recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en la CSJ SL5060-2020 y CSJ SL1037-2022, en el sentido que casar la sentencia significa que el recurrente logró derrumbar la presunción de la legalidad de la decisión impugnada, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o fácticos que le imputó al juzgador plural, lo que abre paso a que la Sala ejerza la función de instancia y reemplace al Tribunal y, en ese trasegar, confirme, revoque o modifique el fallo del juzgado, siguiendo los términos del alcance de la impugnación. Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, en tal sede, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, pues no siempre el quiebre de la sentencia en casación implica tomar una determinación diferente a la inicialmente asumida, en vista que, en su función de fallador de segundo grado, puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a los esgrimidos por éste, como ocurrió en el presente, tras la valoración del expediente administrativo que allegó la demandada.

Costas de segunda instancia a cargo de los accionantes y en favor de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 10 de agosto de 2020, en el proceso ordinario de seguridad social que EULALIA PALACIOS DE ZAPATA y ANA JESÚS RODRÍGUEZ, esta última en representación de ORLANDO ZAPATA RODRÍGUEZ, le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y donde se vinculó como litisconsorte necesario a INGENIO DEL CAUCA S. A. – INCAUCA S. A. Radicación n.° 100852 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia conforme lo dicho en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74441C78ACE48DA4BFD4CCE91BE054A30FE06F9AAE9135CF635AE35B6B92E7C0 Documento generado en 2024-11-19