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SL3030-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Microsoft Word - No.6 97799 (f) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3030-2023 Radicación n.° 97799 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró REYES MIGUEL GAMBOA.

I.

ANTECEDENTES Reyes Miguel Gamboa llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, o en subsidio del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 22 de diciembre de 2010, junto con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios o la indexación y las costas.

Fundó sus aspiraciones en que: nació el 22 de diciembre de 1950, de suerte que cumplió 60 años en 2010 y es beneficiario del régimen de transición; cotizó al sector público y privado 1029,14 semanas; solicitó a Colpensiones pensión de vejez, empero, le fue negada mediante la Resolución SUB 170919 del 26 de junio y 11 de diciembre de 2018 con fundamento en que no le correspondía su reconocimiento; pidió a la UGPP la prestación, pero desestimó su pedimento por acto administrativo RDP 046378 del 11 de diciembre de 2018; la accionada remitió el asunto a la administradora del RPMPD, quien a través de la Decisión SUB 130241 del 27 de mayo de 2019 reiteró su incompetencia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2019 ordenó a la demandada conocer el pedimiento, por lo que en Auto RPD 035737 del 27 de noviembre de 2019 denegó la pensión de jubilación, porque no cumplía con 20 años de aportes sino 1024 semanas, que fue confirmada por RDP 038368 del 18 de diciembre de 2019 y RDP 001441 del 22 de enero de 2020 (f.º 2 a 29 y 94 a 118 cuaderno digital de primera instancia).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Respecto de las situaciones fácticas negó unas y de las restantes dijo no constarle. Formuló las excepciones de mérito de imposibilidad «de estudiar el reconocimiento pensional en los términos del régimen de transición de conformidad con las Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 3 circunstancias de tiempo, edad y monto del acuerdo 049 de 1990, […] por falta de agotamiento de la reclamación administrativa», «de la obligación de reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos legales – venció el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ante el acto legislativo 01 de 2005», «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez en los términos de la ley 71 de 1988 – o del decreto 758 de 1990 por ausencia de fundamentos jurídicos», la prescripción, buena fe y la innominada (f.° 123 a 136, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 218 a 221, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor REYES MIGUEL GAMBOA la pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 2010, en cuantía de $859.512,75 por 14 mensualidades al año y con los incrementos de ley.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción es decir que las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2015.

TERCERO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor REYES MIGUEL GAMBOA el retroactivo pensional causado desde el 18 de marzo de 2015 y hasta que sea incluido en nómina de pensionados-.

CUARTO. CONDENAR a la demandada, a pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir del 3 de septiembre de 2019 y hasta que sean incluido a nómina de pensionados o se le cancele el retroactivo pensional-. Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la indexación solicitada- SEPTIMO: CONSÚLTESE con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral caso de no ser apelada la decisión (negrillas y mayúscula del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por la parte convocada al proceso, así como en el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 29 de julio de 2022 confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico elucidar si el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicios, para acceder a la pensión por aportes consagrada en artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Encontró acreditado de las pruebas documentales allegadas al trámite los siguientes hechos: i) el demandante nació el 22 de diciembre de 1950; ii) cotizó 58 semanas a Colpensiones y laboró para el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 09 de enero de 1970 al 30 de noviembre de 1971 y desde 27 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991, respectivamente; iii) solicitó el 16 de marzo de 2018, la pensión de vejez, pero fue negada por parte de Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 170919 del 26 de junio del mismo año y SUB 130241 del 27 de mayo de 2019 por carecer de competencia y Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 5 posteriormente, por la UGPP mediante decisión RDP 035737 del 27 de noviembre siguiente, remitió el trámite a la administradora del RPMPD; iv) por sentencia del 13 de agosto de igual anualidad, el Consejo de Estado dispuso que el competente para resolver la solicitud pensional era UGPP, quien negó la prestación a través de los Actos Administrativos 038368 del 18 de diciembre y RDP 001441 del 22 de enero de 2020.

Advirtió que el accionante, es beneficiario del régimen, porque para el 1º de abril de 1994 tenía 43 años, 3 meses y días, alcanzó más de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para que este se extendiera hasta el año 2014, pues para tal momento acumulaba 1029,14 semanas. Procedió a verificar si el demandante, al 31 de diciembre de 2014 acredita los requisitos para acceder a una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, fecha en la que encontró demostrados 1029,14 semanas esto es, 20,01 años, así como 64 años y 9 días, pues nació el 22 de diciembre de 1950, por lo que, evidenció cumplidos los requisitos para acceder la prestación. Precisó que no evidenció que ningún aporte hubiese dejado de ser allegado, pues aunado a que no se encontraron interrupciones, los del 27 de enero de 1975 al 16 de octubre de 1991, laborados ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueron aportados ante Cajanal, tal y como da cuenta el formulario CLEBP y los del 9 de enero de 1970 al 30 de Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 1971, que aparecen a nombre del Ministerio de Defensa, en calidad de soldado, periodo que es dable contabilizar conforme al criterio esta Sala, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1965-2022.

Concluyó, entonces, que el actor satisfizo las exigencias normativas para acceder a la pensión de jubilación por aportes, aplicable en virtud del régimen de transición, en tanto acreditó 60 años y 1029,14 semanas. Por último, verificó el valor de la primera mesada pensional, así como la procedencia de las adicionales, la prescripción, los intereses moratorios y el descuento de los aportes en seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

Por la causal primera de casación, propone dos cargos que obtuvieron réplica del demandante, los cuales se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 7 diferentes, comparten identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del parágrafo transitorio 4º del canon 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa del 27 del Código Civil.

Reprocha la decisión, en cuanto tuvo en cuenta los tiempos de servicios que prestó al Ministerio de Defensa, para el periodo comprendido entre el 9 de enero de 1970 a 30 de noviembre de 1971, siendo que no se realizaron descuentos para seguridad social, como se evidencia de la Certificación de Información Laboral Cetil del 21 mayo de 2018, por lo que no podían ser computados para efectos del reconocimiento pensional.

Memoró que mediante las Resoluciones RDP 035737, 038368 y 001441 del 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 así como del 22 de enero de 2020 respectivamente, que negaron al actor la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, porque acreditó 1,014 semanas. En ese contexto, expone la errónea la interpretación que el colegiado dio a la norma referida, porque no se podía Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 8 otorgar una prestación de jubilación por aportes, al demandante cuando no se realizaron los respectivos descuentos por aportes a pensión, para lo que reprodujo la disposición. Además, razona que el Tribunal incurre en una intelección desacertada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo a la violación de medio del parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al no cumplir con las cotizaciones efectivas exigidas por el 7º de la Ley 71 de 1988, tampoco sería beneficiario del régimen de transición al no tener el referido tiempo para su causación. Acota que el ad quem no empleó la regla de interpretación gramatical prevista en el artículo 27 del Código Civil, que predica que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», pues le correspondía al fallador de segundo grado aplicarla, pero por rebeldía, no lo realizó. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del parágrafo transitorio 4º del 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 123 y 131 de la Constitución Política. Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores evidentes y manifiestos de hecho plantea: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor REYES MIGUEL GAMBOA, no acreditó 20 años de servicio como requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor REYES MIGUEL GAMBOA, sí acreditó 20 años de servicio como requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en tanto lo que se encuentra demostrado es que únicamente acreditó 1014, semanas de servicios válidamente aceptadas para efectos de la prestación 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del cómputo de servicios laborados por el señor REYES MIGUEL GAMBOA no se podían acumular los laborados al servicio del EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, pues sobre dichos interregnos no se realizaron los respectivos descuentos por aportes con destino a pensión 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de los tiempos de servicios laborados por el señor REYES MIGUEL GAMBOA se podían acumular los laborados al servicio del EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, siendo que dichos interregnos no podían ser sumados para efectos de la prestación, en tanto no se realizaron los respectivos descuentos por aportes con destino a pensión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor REYES MIGUEL GAMBOA, no es beneficiario de una pensión por aportes prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor REYES MIGUEL GAMBOA, no es beneficiario de una pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a cargo de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Enrostra al Tribunal la errónea apreciación de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 10 201805899999003000840772, de 21 de mayo de 2018, expedida por la Oficina de Bonos pensionales y la falta de valoración de las Resoluciones RDP 035737, 038368 y 001441 de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020 respectivamente, RDP 044310 de 27 de octubre de 2015.

Expone que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil 201805899999003000840772, del 21 de mayo de 2018, expedida por la Oficina de Bonos pensionales, detalla que el señor Reyes Miguel Gamboa laboró al servicio del Ejército Nacional en el cargo de soldado, entre el 9 de enero de 1970 al 30 de noviembre de 1971, sin que acredite que se realizaron los respectivos descuentos para seguridad social a saber.

Presenta similares argumentos a los expuestos en la primera acusación. Reitera que el accionante no demostró las semanas exigidas en los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 2709 de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, para lo que reproduce apartes de las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 y CC T253-2014.

Agrega que la decisión del a quem riñe con el principio de sostenibilidad financiera. VIII. RÉPLICA El actor afirma que la censura desconoce la jurisprudencia relacionada con el empleo de los tiempos al servicio militar para integrar los aportes exigidos por el Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sin que el hecho de no haber realizado el Ministerio de Defensa los descuentos de seguridad social implique descontarlos con destino a la pensión. IX.

CONSIDERACIONES Evidencia la Sala que en ambas acusaciones, la recurrente entremezcla argumentos de linaje fáctico y jurídico, empero se extrae como reproche de la impugnante que el colegiado hubiese optado por tener en cuenta a la sumatoria de aportes pagadas al entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS), con tiempos servidos al Ministerio de Defensa, del 9 de enero de 1970 al 30 de noviembre de 1971, para efectos de acceder a la pensión consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pese a que no fueron descontados los aportes con destino al sistema de seguridad social.

No es objeto de controversia que: i) Reyes Miguel Gamboa nació el 22 de diciembre de 1950, de suerte que su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) laboró para el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 9 de enero de 1970 al 30 de noviembre de 1971 y del 27 de enero de 1975 al 16 de octubre de 1991, respectivamente y; iii) la UGPP negó la prestación, a través de las Resoluciones RDP 035737, 038368 y 001441 de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020, respectivamente.

Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 12 Para resolver basta con reiterar la sentencia CSJ SL4457-2014, en la que recogió el criterio vigente para la época, en torno a la interpretación y alcance que se le había otorgado al artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y a su reglamento para acceder a la pensión por aportes, en la cual se expuso: […] antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado […]. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. […] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. […] En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994 […].

Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 13 Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001- 03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

(Resalta la Sala). Dicha postura ha sido reiterada por la Sala, en providencia CSJ SL5083-2020 que insistió en que el derecho a la pensión «no puede afectarse por el hecho que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social (CSJ SL4457-2014, CSJ SL994-2018, CSJ SL2417-2019 y CSJ SL4287-2019)».

De lo que viene de exponerse, no existió dislate alguno del colegiado de modo que los cargos no prosperan. Costas procesales a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 14 incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REYES MIGUEL GAMBOA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97799 SCLAJPT-10 V.00 15