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SL3030-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1887 de 1994Decreto 1887 de 2003Decreto 3014 de 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2013Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3030-2021 Radicación n.º 80699 Acta 024 Bogotá, DC, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ÁLVARO MIGUEL NIEVES GUERRERO en contra de aquella y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Miguel Nieves Guerrero llamó a juicio a Colpensiones y a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, en adelante Bucarelia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última y que dicha empleadora no aportó a pensiones entre el 9 de mayo Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1981 y el 2 de diciembre de 1992; con relación a Colpensiones, solicitó que efectuara el cálculo actuarial de los aportes adeudados durante ese tiempo.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratado como trabajador de Bucarelia el 9 de mayo de 1981; la empresa no cotizó a pensiones en su nombre entre ese día y el 2 de diciembre de 1992, pues solo lo afilió al sistema pensional a partir del día siguiente. El vínculo laboral finalizó el 28 de marzo de 2000. Al contestar la demanda, Colpensiones manifestó que no se oponía a la declaratoria de contrato de trabajo, por no constarle el vínculo laboral con Bucarelia, y que elaboraría el cálculo actuarial con los tiempos no registrados en la historia laboral, que se probara que fueron trabajados por el demandante.

De los hechos dijo que no le constaban, salvo la afiliación del actor, registrada el 3 de diciembre de 1992. Formuló las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, expuso que el contrato de trabajo comenzó el 9 de mayo de 1981; que afilió al demandante el 3 de diciembre de 1992, al régimen administrado en ese entonces por el Instituto de Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguros Sociales, ISS y dijo que era cierto que el contrato de trabajo finalizó el 28 de marzo de 2000.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe de la demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ALVARO (sic) MIGUEL NIEVES GUERRERO […] y la sociedad demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 9 de mayo del año 1981 al 28 de marzo de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante, señor ALVARO (sic) MIGUEL NIEVES GUERRERO, no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es, el periodo comprendido entre el 9 de mayo del año 1981 al 2 de diciembre del año 1992 de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–, con base en los salarios y por los periodos que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– conforme lo anterior, a realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y una vez se efectúe este correspondiente pago, deberá proceder a acreditar en la historia laboral del actor las semanas correspondientes al periodo señalado y que se ordenó el cálculo actuarial, conforme lo indicado en la parte motiva. […] Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Bucarelia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en consonancia con los puntos apelados, los problemas jurídicos a su cargo consistían en determinar si la empleadora Bucarelia estaba en la obligación de pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones pensionales dejadas de realizar entre el 9 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 1992, interregno en el que no existía, para el sitio de trabajo, el llamado a inscripción al sistema de seguros sociales obligatorios; de ser positiva la respuesta a ese cuestionamiento, determinaría si la empresa apelante debía cubrir el 100 % de dicho cálculo, o si lo debía hacer en proporción al porcentaje que le corresponde asumir al empleador a la hora de efectuar los aportes a pensiones.

Recordó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social integral, cuyo artículo 11 primigenio indicó que aquel era aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el artículo 279, así, con la entrada en vigencia de dicha ley, adquirió carácter legal la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social.

Precisó que la lectura de las normas de seguridad social se hacía desde el prisma de Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 5 los principios constitucionales de eficiencia y universalidad dispuestos en el artículo 48 Superior y reiterados en el 2.º de la Ley 100 de 1993, que incluye el de integralidad. Acotó que la jurisprudencia de esta Corte estudió los títulos pensionales destinados a cubrir los periodos no cotizados cuando no había cobertura del ISS o no eran obligatorios los aportes, criterio que decantó «en la sentencia del 16 de julio de 2014 radicación 41745», a partir de la cual se considera que el empleador está en la obligación de pagar a la administradora de pensiones, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones que correspondían a los periodos laborados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que no tenían la obligación de afiliarlos, sin condicionar ese deber a que el nexo laboral se encontrara activo al momento de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social.

Luego de citar apartes de esa decisión, arguyó que ese criterio fue reiterado «en sentencia de 4 de febrero de 2015, radicado 45944; del 1.º de julio de 2015, radicación 59027; del 20 de octubre de 2015, radicación 43182; la SL 2138-2016; la SL3892-2016 y la SL4072 de 2017», de modo que se constituyó en doctrina probable, y por ello: […] esta sala de decisión atiende al criterio jurisprudencial antes expuesto que obedece a los principios que gobiernan la Seguridad Social, pues con ello se garantiza que para el reconocimiento pensional se tomen en cuenta todos los periodos laborados por los afiliados.

De manera que ningún reproche merece la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto condenó a Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, a trasladar el valor de las cotizaciones pensionales por el período comprendido entre el 9 de mayo de Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 6 1981 y el 2 de diciembre de 1992, durante el cual no se discute que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, sin haber sido afiliado por su empleador al subsistema de pensiones, por la falta de cobertura del entonces ISS en el municipio Puerto Wilches, Santander, donde prestó sus servicios personales, como da cuenta el contrato de trabajo que obra de folios 51 a 52, en razón a que así lo ha definido la jurisprudencia laboral, en la medida en que el trabajador no tiene por qué ver frustrado su derecho pensional al desconocerse un período durante el cual prestó sus servicios ante una aparente orfandad legislativa.

Todo esto en razón a que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, según el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y no cotizó, no por omisión sino por imposibilidad física y jurídica frente a la entrada progresiva de operación del entonces ISS, los periodos no cotizados no pueden ser obviados, ni considerarse inútiles, menos puede imponérsele al trabajador, afectando su derecho a la pensión. Por lo demás, debe decirse que, en relación con los efectos que produce para el empleador la falta de afiliación al subsistema de pensiones, este aspecto debe encontrar una solución común en el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social correspondiente, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador que no afilió al trabajador al subsistema, con sujeción al Decreto 1887 de 1994 en armonía con el Decreto 3798 de 2013, a satisfacción de la entidad que recibe, a fin de ser computado dentro de las semanas exigidas para la causación del respectivo derecho, en los términos del numeral segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –Corte Suprema de Justicia SL, 24 en. 2012, rad. 35692, entre otras– sin que ello signifique, por supuesto, la asunción de pensión alguna a cargo de las demandadas; vistas así las cosas, la Sala atiende al criterio de autoridad antes expuesto, en atención al literal c) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y a los principios de universalidad, integralidad y unidad de la seguridad social, debiendo confirmarse en ese aspecto la sentencia apelada.

Por último, precisó que la apelante debía cubrir el 100 % de las cotizaciones causadas entre el 9 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 1992, que se debían reflejar en el cálculo actuarial que ha de recibir Colpensiones, elaborado con base en el artículo 1.º del Decreto 1887 de 2003. Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el actor y por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «[…] artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivara en la Infracción Directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y que diera lugar a la Aplicación Indebida del literal a) del artículo 1º del Decreto 3014 de 1966».

En la demostración del cargo, menciona que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal i) que el actor fue su trabajador desde el 9 de mayo de 1981 hasta el 1 de diciembre de 2001; ii) que el laborante prestó sus servicios en el municipio de Puerto Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 8 Wilches; iii) que la cobertura del ISS, en pensiones, en ese municipio, inició el 1.º de diciembre de 1992; iv) que afilió al accionante al ISS el día 3 de diciembre de 1992 y v) que a partir de esa fecha, hasta la terminación del contrato, depositó los aportes pensionales correspondientes al afiliado.

Señala que la simple lectura del artículo 1.º del Acuerdo 224 de 1966 establecía la obligación de la afiliación cuestionada, y no habría lugar a dudas acerca de su procedencia, si no fuera por la existencia y vigencia del mandato contenido en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Agrega que, si bien el literal a) del artículo 1.º del Decreto 3041 de 1966 estaba vigente al momento de la iniciación del vínculo laboral habido con el accionante, no era la única disposición aplicable al caso, puesto que el citado artículo 76 de la Ley 90 de 1946 también lo era, «de tal suerte que la determinación de la obligación de la demandada no se circunscribía a la simple imposición de un deber, sino a la existencia de las condiciones normativas objetivas que permitiesen la procedencia de este mandato».

En esa medida, invoca el último precepto dicho, según el cual, la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen pensional de la época solo se hacía exigible en el momento en el que el ISS tuviese la capacidad para asumirlo, y ello se materializaba con la extensión de la cobertura del Instituto al lugar geográfico en el que se encontrara el sitio de trabajo.

Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 9 Añade que la relación de trabajo se ejecutó en el municipio de Puerto Wilches, en el que la afiliación al régimen de los seguros sociales se hizo obligatoria el 1.º de diciembre de 1992; en otras palabras, solo para esa data, «el entonces ISS “convino en subrogar el pago de las pensiones” y, en consecuencia, no fue sino hasta ese momento en el que surgió la obligación en cabeza de BUCARELIA de afiliar al demandante a los Seguros Obligatorios», deber que cumplió de manera inmediata, sin que tal aspecto esté en discusión. En cuanto a que el juez plural le impuso la obligación de cubrir los tiempos incluidos en el cálculo actuarial, concluyó que no estaba atada a efectuar tal afiliación, porque «en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 1992, NO EXISTÍA COBERTURA DEL ISS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, y en consecuencia no era posible cumplir con tal precepto, ni es posible generar un efecto retroactivo de la norma», mucho menos por vía de interpretación. Agrega que en ese entonces actuó conforme a la jurisprudencia que estaba vigente, que solo varió hasta el año 2014, de modo que le era «IMPOSIBLE proceder conforme con un pronunciamiento jurisprudencial inexistente en el momento de los hechos».

Alega que, si en gracia de discusión, se aceptara que el precedente jurisprudencial fue modificado desde el año 2014, debía tenerse presente que tal pronunciamiento no puede tener un efecto retroactivo, sino que debía aplicarse a partir de su consolidación, y no hacia atrás, puesto que «es solo desde su proposición que le es posible a los justiciables Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 10 observar el precepto y ajustar su proceder a tales postulados».

Agrega que la aplicación de postulados constitucionales no vigentes para la época de los hechos, afecta la consolidación de una situación jurídica, como lo fue la adscripción al ISS de manera paulatina. Sostiene que es evidente el error de derecho en el que incurrió el Tribunal, al aplicar indebidamente el literal a) del artículo 1.º del Decreto 3041 de 1966, puesto que le adjudicó una obligación que no le correspondía, en cuanto no existía cobertura del ISS en Puerto Wilches, rebelándose contra el mandato del artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Reitera que fue errado el entendimiento del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, disposición que le ordenaba al empleador asumir la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del CST en el momento en el que se causara, «sin imponer deber alguno en cuanto a la constitución de reservas o de cálculos financieros que representaran la acumulación del tiempo servido por el trabajador».

Como consecuencia de las violaciones descritas, afirma que el asunto a dilucidar no consistía en determinar si el demandante era o no afiliado obligatorio al régimen de los seguros IVM, sino el de determinar si, como empleadora, le asistía o no la obligación de afiliarlo a ese régimen, por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 1992.

A ello responde que no estaba obligada. En ese sentido, procedió con confianza legítima, «y no fue sino hasta treintaisiete años después, con la promulgación de una Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de casación, que se entendió el mandato legal de un modo distinto». VII. RÉPLICAS El extrabajador se opone al éxito del recurso alegando que Bucarelia lo afilió «al Sistema de Seguridad Social en Pensión» el 2 de diciembre de 1992, pese a que la relación laboral inició el 9 de mayo de 1987, en consecuencia, el Tribunal no cometió la infracción que le imputa la censura, en atención a que el empleador no pagó los aportes a pensión reclamados.

De la sentencia atacada indica que no se observa una violación directa de la ley, comoquiera que el ataque, al ser dirigido por esa vía, implica aceptar todos los hechos que tuvo por probados el Tribunal. Advierte que el Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente, que obliga al pago del cálculo actuarial, aun cuando en su momento no existiera la cobertura del ISS, y suma a ello que la Corte no puede dirimir a qué parte le asiste el derecho, como lo quiere la sociedad recurrente, cuando en la casación laboral se enfrentan la ley y la sentencia, antes que los litigantes.

Para finalizar, indica que la demanda de casación se parece más a un alegato de instancia, sin mediar los requerimientos mínimos señalados por la jurisprudencia. Colpensiones, por su parte, advierte que, aunque no recurrió en casación, debe tenerse en cuenta que si se accede a lo solicitado por la recurrente, por sustracción de materia, no podría cumplir con la orden de liquidar el valor del cálculo Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 12 actuarial que debe transferir la recurrente, ni acreditar esas semanas en el historial del trabajador y, por consiguiente, reconocer la prestación de vejez teniendo en cuenta el periodo laborado, comprendido entre el 9 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 1992.

Asegura que el ISS no tenía cobertura en Puerto Wilches, sitio de trabajo del accionante durante el interregno indicado, de modo que, para entonces, la carga pensional le correspondía al empleador, conforme al artículo 259 del CST; así, la responsabilidad de esa entidad solo nació a partir de la subrogación del riesgo, lo cual ocurrió cuando el empleador efectuó la afiliación en 1992, pues, con anterioridad a ese momento, los empleadores de la mencionada zona no estaban obligados a pagarle aportes a esta entidad, ni el Instituto podía hacerlos exigibles, ya que no había asumido la cobertura de los riesgos pensionales.

Recalca que su responsabilidad se limita a las cotizaciones acreditadas, sin que sea viable sumarles tiempos de servicios no aportados. Por lo anterior, el cómputo de las semanas de servicios prestados a la empleadora, con miras al posible reconocimiento de la pensión de vejez, solo sería posible cuando efectivamente se reciba el dinero del cálculo actuarial al que fue condenada Bucarelia.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente son Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 13 de orden estrictamente jurídico y que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Álvaro Miguel Nieves Guerrero laboró al servicio de Palmas Oleaginosas de Bucarelia SAS, entre el 9 de mayo de 1981 y el 1.º de diciembre de 2001; ii) el actor fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 3 de diciembre de 1992 y iii) la recurrente no hizo el pago de aportes pensionales, de cálculo actuarial o de título pensional alguno por el referido período, por ausencia de cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches, sitio de labor del accionante.

Así las cosas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el Tribunal al definir que la ahora impugnante debía trasladar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al tiempo en que el accionante prestó sus servicios sin estar afiliado al ISS, esto es, entre el 9 de mayo de 1981 y el 2 de diciembre de 1992.

Conviene precisar que la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no los había llamado a su inscripción, están obligados a contribuir con el título pensional por dichos períodos.

Lo anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del requisito de semanas Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 14 necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía la carga de garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que, cuando los mismos fueron subrogados por el ISS, subsistía la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio a su favor.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha definido que el empleador que no haya afiliado a su trabajador al régimen de aseguramiento pensional, incluso por causa de la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), por lo tanto, debe asumir la financiación pensional correspondiente, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Sobre el punto en cuestión, la providencia CSJ SL2101- 2021 ha recordado que en el fallo CSJ SL2879-2020 la Corte resolvió en estos términos un caso de idénticos contornos fácticos, en el que era parte la misma sociedad recurrente: Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 15 La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el Seguro Social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Luego, como durante un lapso de la vigencia de la relación laboral del actor y su otrora empleadora no hubo llamamiento a inscripción en el municipio de Puerto Wilches, lugar en que aquel prestó sus servicios, por cuanto dicha cobertura inició con posterioridad a los periodos de cotización reclamados, el empleador debe reconocer un título pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez.

Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. [Subraya la Sala].

En consecuencia, los razonamientos del Tribunal no fueron desacertados. Además, se resalta que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no es aplicable al presente caso, pues dicha norma opera en los escenarios en los que el ISS ofreció una cobertura efectiva, mientras que en el presente caso el aseguramiento a cargo de dicho Instituto no había iniciado en Puerto Wilches.

Lo explicado es suficiente para no darle prosperidad al embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que desarrolle el juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete Radicación n.° 80699 SCLAJPT-10 V.00 17 (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO MIGUEL NIEVES GUERRERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ