Micelio
SL3030-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1258 de 1959Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3030-2020 Radicación n.° 68040 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES REINA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró BERNARDO ORTEGA SUAREZ.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Ortega Suarez llamó a juicio Transportes Reina S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo en los siguientes periodos: DESDE HASTA 1° de octubre de 1983 13 de enero de 1986 Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 2 7 de marzo de 1988 15 de mayo de 1990 9 de julio de 1990 4 de enero de 1992 1° de octubre de 1993 «31 de agosto de 1994» «1° de julio de 1994» 30 de agosto de 2007 21 de septiembre de 2007 «3 de diciembre de 2008» Que la última relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora el «3 de diciembre de 2008».

En consecuencia, se condenara al demandado a pagar: i) dos horas extras nocturnas y seis horas extras diurnas laboradas durante el último tiempo de la relación, ii) el auxilio de transporte, iii) cesantías, iv) intereses a las mismas, v) prima de servicios, vi) vacaciones, «desde el 8 de diciembre de 2007 hasta la terminación del vínculo» vii) las sanciones consagradas en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3°del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, viii) indemnizaciones por finalización unilateral del contrato de trabajo a término indefinido y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, ix) la indexación, x) intereses moratorios, xi) todos los derechos ultra y extra petita que resultaren probados, xii) la pensión de jubilación como sanción por haberlo despedido sin justa causa y no haber sido afiliado al sistema de seguridad social, a partir de la fecha en que cumplió 55 años junto con los reajustes legales, las mesadas correspondientes que se llegaren a causar y los intereses por mora como sanción al no pago oportuno; xiii) los aportes a seguridad social en salud que tuvo que cancelar, conforme a la Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación que se aportó de Saludcoop y, xiv) las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria a la pensión sanción, pidió que se condenara a la demandada al pago de los aportes que no consignó, por concepto de seguridad social en pensión, durante todas las relaciones laborales que expresamente reconoce con los certificados de tiempo de servicios prestados. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, en calidad de conductor, mediante contratos de trabajo en los periodos antes señalados; que cumplió con las diferentes rutas y horarios que le asignaba su empleadora, a través del jefe de rodamiento, quien le suministraba órdenes e imponía sanciones disciplinarias; que su horario era de lunes a domingo de 4:00 a.m. a 8:00 p.m., según las necesidades del objeto social de sociedad.

Explicó, que conducía los vehículos que le asignaban; que el último año de labores recibió como remuneración el salario mínimo; que, en los años anteriores, dada la informalidad impuesta por la empresa, carecía de un salario estable; que debía entregar todo lo que planillaba; que de los pagos por pasajeros de camino sufragaba la comida, el lavado y aseo del vehículo y lo que quedaba, era destinado para cancelar la seguridad social y proveer lo de su familia.

Indicó, que el día 7 de diciembre de 2007, celebró una conciliación con su empleadora ante la inspección de trabajo dirección territorial de Cundinamarca, por la suma de Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 4 $10.000.000, por concepto de acreencias laborales; que laboró hasta el «1° de diciembre de 2008», fecha en la cual el empleador decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo; argumentando que existió un llamado de atención «el día 29 de octubre de 2008», pues, según su jefe inmediato, se negó a cumplir con una línea programada en el rodamiento del vehículo 5210 y profirió unas frases amenazantes, lo que no era cierto, toda vez que aplazó una cita médica para cumplir con la ruta asignada, como consta en la planilla de viaje; que tampoco era real que hubiera irrespetado a los señores «Ángela Méndez» y Álvaro Jiménez.

Consideró, que los hechos relatados en la carta de despido no eran realmente graves para dar lugar a la terminación del contrato, pues no fueron analizados de manera razonable, objetiva e imparcial; que las faltas cometidas no aparecían acreditadas; que, si bien se le concedió la posibilidad de ser escuchado, en el interrogatorio se acudió a preguntas capciosas «y legales», superfluas e improductivas respecto de las cuales fue enfático en argumentar su inocencia. Aseveró, que aun si hubiera cometido las faltas que se le endilgaban, la sanción era desproporcionada, pues el hecho de no seguir el conducto regular y de haber proferido las presuntas agresiones, daba un máximo a imponer la suspensión del contrato de trabajo; que al terminar el vínculo se desconoció el reglamento interno; que se le liquidó erróneamente con un tiempo de trabajo de 111 días, cuando en realidad fue de 439 días; que no se pagaron aportes a seguridad social durante el tiempo que prestó sus servicios; que el empleador omitió Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 5 informarle el estado de las cotizaciones en materia de seguridad social; que el 5 de octubre de 2010 presentó reclamación de sus salarios y prestaciones e indemnizaciones (f.º 54 a 61, cuaderno 1 del Juzgado).

Transportes Reina S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor conducía los vehículos que se le asignaban, pero aclaró que fue a partir del 21 de septiembre de 2007; que en el último año se pactó un salario mínimo; sin embargo, la remuneración era variable y dependía de los días y horas laboradas, ya que fue contratado como conductor relevador y su jornada era discontinua, que con anterioridad a la fecha señalada no se le pagó salario, porque no existía un contrato de trabajo; que se le comunicó la terminación del vínculo por un llamado de atención del 29 de octubre de 2008 y que los fundamentos fácticos están señalados en la carta de despido.

En su defensa formuló como excepciones de mérito las de inexistencia absoluta del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, cosa juzgada, buena fe y mala fe del demandante (f.° 120 a 131, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 14 de mayo de 2013 (f.°159 CD, acta 159 ibídem), resolvió: Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar que entre la empresa de Transportes Reina S. A. como empleador y el señor Bernardo Ortega Suárez, en su condición de trabajador, existió una relación laboral; de cuya materialización da fe el contrato de trabajo entre las partes y cuyos extremos temporales fueron el 21 de septiembre de 2007 y el 3 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: que, con base en lo anterior, declárase que Transporte Reina S. A. adeuda al demandante, señor Bernardo Ortega Suárez las siguientes sumas de dinero conforme a lo motivado. II.1. Auxilio de Transporte $ 479.366 II.2. Cesantías $ 132.050 II.3. Intereses a las cesantías $ 5.275,51 II.4. Prima de servicios $ 231.600,50 II.5. Compensatorios de Vacaciones $ 131.721,50 TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 2 de octubre de 2013 (f.° 8 CD, 9 y 10, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, dentro del proceso de la referencia adelantado por Bernardo Ortega contra Transportes Reina S. A. de la siguiente manera:

PRIMERO. DECLARAR que entre la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. como empleador y el señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ como trabajador existieron varias relaciones laborales comprendidas entre el 1° de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007 y del 21 de septiembre del 2007 al 3 de diciembre del 2008.

SEGUNDO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. a pagar en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ por concepto de auxilio de transporte la suma de $16.500 pesos.

SEGUNDO. ADICIONAR a la sentencia los siguientes numerales: Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el auxilio de transporte, desde el 11 de noviembre de 2008.

SEXTO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. a pagar en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones por el tiempo servido comprendido entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de agosto del 2007 en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- previo cálculo actuarial definitivo que realice la respectiva aseguradora.

SÉPTIMO. CONDENAR a la empresa de TRANSPORTES REINA S. A. al pago de la indemnización moratoria en favor del señor BERNARDO ORTEGA SUÁREZ como trabajador a razón de un día de salario por valor de $15.383 pesos por cada día de retardo, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta cuando efectivamente se cancelen las prestaciones sociales comunes y especiales que fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia.

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la controversia gira en torno a: i) establecer la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, definir el tiempo definitivamente laborado por el demandante, para poder estimar si la actividad desempeñada era continua u ocasional; ii) realizar un estudio minucioso del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el día 7 de diciembre de 2007, para determinar los aspectos que eran susceptibles de esta y sus efectos; iii) comprobar si la terminación del contrato de trabajo fue justa y si hay lugar a imponer la sanción moratoria; iv) puntualizar los días que laboró el demandante al servicio de la empresa para la liquidación de prestaciones sociales, el valor de las diferentes acreencias laborales y, por último v) estudiar el fenómeno de la prescripción, más concretamente del auxilio de transporte.

Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto a la relación laboral, luego de referirse al artículo 23 y 24 del CST y a las sentencias CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 3047 y CC C-386-2000, coligió que, en este caso, estaba acreditada la relación entre las partes, Bernardo Ortega Suárez, en calidad de trabajador y la empresa Transportes Reina S. A., como empleador.

Frente a la remuneración, indicó que el demandante percibía como retribución a sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente, en la última relación de trabajo comprendida entre el 21 de septiembre del 2007 al «3 de diciembre del 2008», pues durante las otras vinculaciones, en la prueba testimonial Juan Bautista Poveda, manifestó que los mandaban y les decían «tomé el carro y rebúsquese», que a veces iban sin sueldo, sin diario, sin nada, no tenían un mínimo; que además, existían certificaciones expedidas por la empresa Transportes Reina S. A, que daban cuenta de las fechas en que laboró como conductor el demandante así: «del día 1º de octubre de 1983 al 13 de enero de 1986, del 7 de marzo de 1988 al 14 de mayo de 1990, del 9 de julio de 1990 al 4 de enero de 1992, del 1º de octubre de 1993 al 31 de agosto de 1994, del 1º de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007, del 21 de septiembre del 2007 al 3 de diciembre de 2008» (f.º 9 y 10, cuaderno del Tribunal).

No obstante lo anterior, según el certificado de existencia y representación legal de la empresa Transportes Reina S. A., esta se constituyó en el año 1993, según Escritura Pública n.° 001359 de la Notaría Segunda de Chiquinquirá del 7 de diciembre de ese año, por tanto, no se podría declarar la Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de una relación laboral con anterioridad a la fecha de la misma.

En cuanto a la actividad realizada, manifestó que el señor Bernardo Ortega Suárez se desempeñó como conductor relevador y, según el interrogatorio de parte que rindió, tenía que estar constantemente en la empresa, porque en cualquier momento lo llamaban a trabajar; que, de acuerdo con las planillas de despacho, se encontró que no todos los días se realizaban labores de conducción; que, sin embargo, no se podía desconocer el hecho de que el demandante estaba regido por un contrato de trabajo y, en tal sentido, no importa el hecho que debía manejar por un corto tiempo, ya que tenía que permanecer disponible, pues la naturaleza de ese cargo, era precisamente, que trabajaban cuando se les requiriera, así lo manifestó también el señor Juan Bautista.

Concluyó que, como el accionante debía permanecer disponible todo el tiempo, tenía que reconocerse su condición de trabajador, pues, al haber celebrado el contrato de trabajo a término indefinido con la empresa, se hace merecedor, como cualquier otra persona, a los derechos emanados en virtud del mismo. Sobre el Acta de Conciliación n.° 9 de diciembre 7 de 2007, advirtió que observaba que Bernardo Ortega Suárez, para el tiempo de 1994 al 30 de agosto de 2007, manifestó que se le adeudaban valores de contenido laboral.

Sin embargo, por ningún lado aparecía cuáles de esos derechos se estaban reclamando, por lo que se realizó finalmente una conciliación Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre un valor único, que fue denominado bonificación no prestacional, por la suma de $10.000.000, desconociendo de esta forma derechos que se consideraban mínimos e irrenunciables del trabajador, como sería el caso, por ejemplo, de los aportes a pensión. Adujo que, en lo que respecta a estos aportes son imprescriptibles al derivarse de ellos directamente la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552.

En lo que atañe a la afiliación y cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, se encontró que el demandante aparecía como afiliado, desde el 21 de septiembre de 2007; que como no se acreditó esa inscripción, desde el inicio de la relación laboral, sino que solo existía prueba de ello para pensión en el ISS, desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el «3 de diciembre del 2008», le correspondía al demandado el pago de los aportes a pensión del primer vínculo laboral, es decir, entre el 1° de julio de 1994 al 30 de agosto del 2007 en Colpensiones, previo el cálculo actuarial definitivo que realice la respectiva aseguradora.

En lo referente a la finalización del contrato dijo que, en la Carta de 1° de diciembre de 2008, se evidenciaba que se dio por terminado de manera unilateral y por justa causa, en virtud de que el día «29 de octubre» el demandante se negó a cumplir con una línea programada del vehículo 5210 a su cargo, debido a que tenía una cita médica, por lo cual su superior jerárquico, Gustavo Avellaneda, lo llamó y le manifestó que para ausentarse del trabajo debía seguir el conducto regular, en consecuencia, le correspondía cumplir con la función de conducir el vehículo Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 11 asignado; que, luego de la llamada, asumió una actitud agresiva, como lo manifestaron «Yebrain Pinilla y Angela Rivero Méndez», tanto en la prueba testimonial rendida por ellos, como en la documental obrante al proceso, el demandante dijo textualmente que «Gustavo está buscando que le ponga el fierro en la cabeza», f.°5 cuaderno 2 del juzgado, «lo que él se está buscando es que nos demos en la jeta».

Agregó, que lo anterior remitía a lo consagrado en los numerales 2° y 5° en el literal a) del artículo 62 del CST, pues se evidenciaba que este tipo de conductas cometidas por el demandante estaban previstas en la ley, para que el empleador pudiera dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, además de que, en el reglamento de trabajo núm. 12 del artículo 69, se prohibía a los trabajadores agredir verbal o físicamente a los clientes, compañeros de trabajo, terceros relacionados con la empresa, superiores jerárquicos, subalternos, dentro o fuera de las labores.

Manifestó, que se observaba que el demandante no guardó el decoro y el debido respeto hacia su superior jerárquico, pues el hecho de que Gustavo Avellaneda no se encontrara en ese momento, no era excusa para que el actor manifestara expresiones de tal magnitud en su contra, máxime cuando sus ex compañeros de trabajo se sintieron incómodos a tal punto, que dos de ellos pasaron una carta quejándose de dicho comportamiento, pues ello atentaba contra la armonía del ambiente de trabajo.

En tal medida, quedó demostrada la situación de que el contrato de trabajo de Bernardo Ortega fue Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 12 terminado de manera unilateral con justa causa por parte de Transporte Reina S. A. Consideró, que antes del 11 de noviembre de 2008, todos los derechos laborales causados se encontraban ya prescritos, conforme a las normas sustantivas y procesales, excepto las cesantías y las compensaciones por vacaciones, las que se hacían exigibles, a partir de la terminación del vínculo laboral; que, además, los aportes a pensión eran imprescriptibles; que, no obstante, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 del CPTSS, las decisiones de segunda instancia se deberán ceñir a la materia objeto del recurso de apelación y, en este caso, solo se apeló lo referente a la prescripción del auxilio de transporte, respecto del cual declaró parcialmente probada la excepción. Razonó, que al realizar la cuenta de los días laborados por el actor teniendo en cuenta los testimonios, se probó que trabajaba aproximadamente 20 días al mes, por lo que se tiene que el tiempo laborado del 21 de septiembre del 2007 al «3 de diciembre del 2008» fue de 292 días.

Sin embargo, como este punto en particular, solo fue objeto de apelación por el demandado, no se podría modificar y habría que confirmar lo resuelto por el a quo en este sentido, respecto al valor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y compensación por vacaciones. Referente a la indemnización moratoria, indicó que como era de carácter sancionatorio, para que procediera su imposición, debía valorarse en el contexto de la buena o mala fe Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 13 al momento de realizarse el pago de salarios y prestaciones sociales.

Que, frente al caso en concreto, la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar que actuó de buena fe a fin de exonerarse de la sanción mencionada, por lo que condenó al pago de la misma, más aún cuando se están lesionando derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Que al aplicar el artículo 65 del CST y teniendo en cuenta que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, el empleador debía a pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo, desde el «3 de diciembre de 2008» hasta cuando efectivamente se cancelaran las prestaciones comunes y especiales que fueron objeto de condena en la de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 13, cuaderno de la Corte), La CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto al contenido de los numerales primero (parcialmente), segundo, segundo(bis) en relación con los numerales sexto y séptimo adicionado al fallo del a quo y tercero de la parte resolutiva.

En sede de instancia solicitó se revoque el numeral segundo de la decisión del a quo y la confirme en lo demás. En subsidio solicitó se case la sentencia acusada en el numeral segundo (bis) y séptimo adicionado al fallo del a quo, en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria para que, en su lugar, se confirme la absolución sobre tal concepto impartida por el juez de primer grado.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 2° de la Ley 15 de 1959; 1°, 5° del Decreto 1258 de 1959; 23, 24, 27, 65 (29 L. 789 de 2002), 127 (14 L. 50/90), 128 (15 L. 50/90), 186, 249, 306, 488, 489 del CST; 99 Ley 50 de 1990; 17, 22 de la Ley 100 de 1993; 19, 78, 145, 151 del CPTSS; 332 del CPC (violación de medio)».

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada pagó al actor por liquidación del contrato de trabajo la suma de $857.011,oo 2. Dar por demostrado sin estarlo, que al terminar el contrato de trabajo mi mandante quedó adeudando al demandante suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato la demandada pagó al demandante por liquidación de salarios y prestaciones, una suma mayor a la impuesta como condena por el a quo 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada por las partes se precisó que en ella no se incluía ningún concepto con la condición de derecho cierto e indiscutible. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio razones atendibles sobre sus motivos para creer que no adeuda nada de carácter salarial o prestacional al demandante. 6. Afirmar, en contra de la realidad que «la parte demandada no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar que actuó de buena fe. 7. Dar por demostrado en forma contraria a la evidencia, que la demandada de mala fe adeuda salarios y prestaciones al actor y, en Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 15 sentido contrario no tener por establecida la buena fe de mi mandante.

Indica como pruebas mal apreciadas por el Tribunal: 1. Conciliación celebrada entre las partes el 7 de diciembre de 2007 (fs. 6 a 8 C. principal y 21 a 23 C 2). 2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes (fs. 33 a 36 del C.2) 3. Afiliación del demandante a la seguridad social (fs. 37 a 39) 4. Planillas de despacho (Cuaderno 3) 5. Certificaciones sobre el demandante como conductor (fs. 9 y 10 C. Principal) Y como pruebas no apreciadas: 1.

Liquidación del contrato de trabajo del actor (f. 4 C.2). 2. Comprobante de pago No. 22908 del 9 de diciembre de 2008 (f. 3 C 2). 3. Comprobantes de pagos Nos. 20773 y 20774 (fs.19 y 20 C. 2). Alega, que el Tribunal confirmó las condenas del a quo con base en que la demandada adeudaba varios conceptos al actor, luego de terminado el contrato de trabajo y en que no había hecho esfuerzo alguno para demostrar su buena fe, además de considerar que entre el «1° de julio 194» y el 30 de agosto de 2007, había existido otro contrato de trabajo entre las partes, para lo cual desconoció el efecto de la conciliación que ellas celebraron el 7 de diciembre de 2007.

Asevera, que el ad quem no vio que las condenas que impuso la primera instancia y que aquél confirmó, exceptuando el auxilio de transporte que el fallo acusado redujo a $16.500, totalizan $500.648,01, mientras que lo pagado por concepto de Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 16 lo liquidado a favor del actor a la terminación del contrato ascendió a $892.393 (f.° 4, cuaderno 2 del Juzgado), que luego de los descuentos el demandante recibió $857.011 (f.° 3, ibidem), que supera con creces lo que en los fallos de instancia se consideró que se le estaba adeudando, por lo que aun aceptando como ciertas las condenas que en tales decisiones se impusieron por concepto de salarios, prestaciones y otros conceptos laborales, el saldo resultante era a favor de la demandada, lo que se traduce en que al finalizar el contrato de trabajo no quedó debiendo ninguna suma al petente.

Manifiesta, que la anterior explicación demuestra los tres primeros errores de hecho evidentes que se denuncian, lo cual considera suficiente para casar la sentencia en su mayor contenido incluyendo lo relacionado con la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, indica que ese pago efectuado a la finalización del contrato y que el juzgador de segunda instancia no vio, porque no apreció las documentales referidas, que acreditan la conducta positiva de la accionada al pagar lo que consideró adeudaba al trabajador, con unas razones serias que se plasman en la propia liquidación; que esto, además, muestra que sí adelantó una actuación probatoria para demostrar que canceló lo que creyó deber y eso equivale a señalar que procedió de buena fe.

En cuanto a la conciliación celebrada y que para el Tribunal no produjo efectos, supuestamente, porque con ella se vulneraron derechos irrenunciables, resulta evidente que no leyó su texto, en el mismo las partes señalan de común acuerdo, Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 17 sin que se vislumbre vicio del consentimiento y con el aval del inspector de trabajo su declaratoria de no estarse vulnerando ningún derecho cierto e indiscutible; que con dicho convenio quedaron definidas con efecto de cosa juzgada, todas las situaciones generadas antes del 7 de diciembre de 2007, lo que determina la ausencia de cualquier obligación de orden laboral o de seguridad social y como la deuda resultante del contrato de trabajo que celebraron las partes el 21 de septiembre de 2007, resultó pagada en exceso, como antes se vio, ha de concluirse que no quedaba obligación alguna a cargo de la demandada.

Alude, que le resta referirse al contenido de los tres últimos de los desatinos denunciados, relacionados con la conducta de la demandada, que para el ad quem fue de mala fe y de allí derivó la sanción moratoria. Reitera, que no debe ninguna suma, pero que se si dedujera alguna acreencia mal se puede concluir que la misma resulte ser de mala fe, dada la evidente actitud de la transportadora en resolver por la vía de la conciliación lo potencialmente causado antes de diciembre de 2007 y de pagar lo resultante del contrato de trabajo suscrito en septiembre del mismo año, tal como quedó evidenciado.

Añade, que se debe tener en cuenta que el propio Tribunal tuvo por extinguida, por efecto de la prescripción, cualquier obligación surgida con anterioridad al 11 de noviembre de 2008 y lo causado en el tiempo restante, resulta cancelado con los pagos que obran en los folios 3 y 4 del cuaderno 2 del Juzgado, igualmente inciden en el contexto que se viene explicando los comprobantes de los folios 19 y 20 del mismo cuaderno, que muestran el cumplimiento que dio a lo acordado en la Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 18 conciliación, lo que refuerza una conducta ajustada a sus compromisos laborales, tanto legales como extralegales o convencionales, por lo que discernir que actuó de mala fe resulta claramente ajeno a la realidad recaudada en el proceso.

Concluye, que el fallador de segunda instancia enfatizó en que la demandada no hizo esfuerzo alguno para demostrar su buena fe, lo que resulta groseramente contrario a la realidad, porque en el expediente obran las pruebas de los pagos hechos oportunamente, de la voluntad de definir debidamente y con la presencia de un funcionario administrativo, todo lo discutible que pudiera existir antes de septiembre de 2007, de la decisión de formalizar la relación jurídica por medio de la firma de un contrato de trabajo y de la forma adecuada como ejecutó la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 9 a 21, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo dirigido por la vía indirecta, formuló siete errores de hecho, orientados a acreditar, en síntesis, que no se dio por demostrado estándolo, que a la Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 19 terminación del contrato pagó al demandante por liquidación de salarios y prestaciones, una suma mayor a la impuesta como condena por el a quo; que en la conciliación celebrada por las partes se precisó que en ella no se incluía ningún concepto con la condición de derecho cierto e indiscutible y que la demandada dio razones atendibles sobre sus motivo para creer que no adeuda nada de carácter salarial o prestacional al demandante.

Así las cosas, para sustentar los tres primeros desaciertos fácticos, la recurrente, expone que el Tribunal no tuvo en cuenta al confirmar las condenas asignadas por el a quo, la liquidación efectuada a la terminación del contrato, en la que se pagó un valor mayor al establecido en las instancias, por lo que no adeuda nada. Al respecto, lo cierto es que dichas obligaciones fueron impuestas en la primera instancia, excepto la modificación del auxilio de transporte, sin que en la apelación se haya hecho referencia a esta inconformidad como lo plantea ahora, pues en la alzada, básicamente muestra su inconformidad con el número de días laborados que fueron tenidos en cuenta para liquidar las condenas, que el valor prima de servicios no podía ser igual a las cesantías, porque al parecer no se advirtieron los pagos de junio y de la liquidación, que había una indebida aplicación de la excepción de prescripción, en especial respecto del auxilio de transporte, que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, que no se pidió la nulidad del acta de conciliación y que ésta hizo tránsito a cosa juzgada.

Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 20 Es decir, que nada se dijo sobre que no se tuvieron en cuenta las sumas canceladas por la empresa en la liquidación de la terminación del contrato y que estas eran mayores a las condenas fijadas, por lo que no se adeudaba nada, por ende, al Juez de alzada no le era dable pronunciarse sobre este punto y tampoco puede ser objeto de discusión en sede de casación. Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Además, se observa que las sumas reconocidas en la liquidación no fueron desconocidas en las condenas impuestas por el a quo y que se confirmaron en el fallo atacado, pues en la audiencia de juzgamiento de primer grado (min. 45:00 a 50:00), se escucha claramente cuando de los valores que se establecen como adeudados por la empresa se descuentan aquellos cancelados con la liquidación a la terminación del contrato.

Por tanto, tampoco sería viable el reclamo que ahora plantea. Así mismo, indica que el Tribunal no leyó el texto de la conciliación en el cual estableció de mutuo acuerdo y con el aval del inspector del trabajo que no se está vulnerando ningún derecho cierto e indiscutible y que eran aspectos conciliables, con efecto de cosa juzgada, todas las situaciones generadas Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 21 antes del 7 de diciembre de 2007, lo que determina la ausencia de cualquier obligación legal antes de tal fecha.

Con relación a esta inconformidad, antes de entrar en una discusión sobre si los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, se evidencia que la única condena que se impuso con relación al periodo que fue objeto de ese acuerdo, fueron los aportes a seguridad social en pensiones y al revisar el acta de conciliación se lee: Para cancelar toda acreencia actual o que se pueda presentar por la relación jurídica que se presentó entre las partes; acuerdan una bonificación única no prestacional como suma de conciliación por la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000)… declara a paz y salvo a la reclamada, entendiéndose por tal a TRANSPORTES REINA S. A., por todo eventual concepto de carácter laboral […] Por tanto, no se observa que esos aportes hayan sido parte de lo convenido, pues de los términos generales en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, no se puede desprender que lo pactado los incluya, los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir; de modo que, no es viable declarar la existencia de cosa juzgada al respecto y, en consecuencia, el reclamo planteado no tiene la capacidad de quebrar la decisión adoptada sobre este aspecto, pues en todo caso terminaría siendo la misma ya establecida por el Tribunal, toda vez que no se discute la vinculación que sostuvo el actor con la empresa durante ese periodo.

Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, la recurrente sobre los tres últimos errores de hecho alega de una parte que, el juzgador de segunda de instancia estableció la prescripción de cualquier obligación surgida con anterioridad al 11 de noviembre de 2008 y de otra, que lo causado en el tiempo restante con los pagos que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 2 del Juzgado y los comprobantes de folios 19 y 20 ibidem, que muestran el cumplimiento de la conciliación, acreditan una conducta ajustada a sus compromisos laborales tanto legales como extralegales, por lo que se debe concluir que actuó de buena fe.

Que el ad quem enfatizó que la demandada no hizo esfuerzo alguno para demostrar la buena fe, lo que considera contrario a la realidad, porque en el expediente obran las pruebas de los pagos realizados oportunamente y la voluntad de definir debidamente con la presencia de un funcionario administrativo, todo lo discutible antes de septiembre de 2007.

Así las cosas, se precisa que la buena fe equivale a actuar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe y se entiende que procede así «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». Sobre este concepto en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 38278 reiterada en la CSJ SL1066-2020, se dijo: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado implícita en las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 23 terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero, también se ha explicado, no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y en este caso, para demostrarla, no bastaba afirmar que se pagó lo que, en su momento, se creyó deber, porque también había que probar que eran justificadas las razones para no pagar lo que en realidad se debía. Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal, ni mucho menos en forma ostensible o evidente, cuando buscó las razones de la demora en el pago, que fue, en esencia, lo que se discutió en la alzada.

En este orden de ideas, por el simple hecho de que se afirme que pagó oportunamente lo que creyó deber, no es suficiente para demostrar la buena fe, pues de la conciliación, la liquidación, los comprobantes de pago a que aduce lo que se advierte es que, a pesar de existir conciencia en el empleador de los periodos trabajados efectuó pagos incompletos, lo que no es un indicativo de un actuar de buena fe.

Por tanto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 15 de 1959, aplicación indebida de los artículos 1°, 5° del decreto 1258 de 1959; 23, 24, 27 65 (29 L.789 de 2002), 127 (14 L. 50/90), 128 (15 L. 50/90), 186, 249, 306, 488, 489 del CST; 99 Ley 50 de 1990; 17, 22 de la Ley 100 de 1993, 19, 50, 78, 145, 151 del CPTSS 332 del CPC (violación de medio).

Señala, que el Tribunal incurrió en una sucesión extensa de errores jurídicos que, naturalmente, contribuyeron a que Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 24 llegara a unas conclusiones totalmente distanciadas de las que ha debido adoptar. Asegura que en el fallo atacado se cometieron los siguientes errores: 1. Sostiene que el auxilio de transporte tiene naturaleza prestacional. 2.

Declara la existencia del fenómeno de la prescripción a partir del 11 de noviembre de 2008, pero no le da ningún efecto. 3. Niega la eficacia de un acuerdo conciliatorio debidamente aprobado por un inspector del trabajo sin que en su celebración hubiera mediado vicio del consentimiento alguno. 4. Imparte un fallo en relación con la conciliación celebrada por las partes, que va más allá de lo pedido por la parte actora que no solicitó la declaratoria de nulidad o de ineficacia de la conciliación. 5.

No reconoce el efecto de cosa juzgada que tiene la conciliación en lo laboral. 6. Declara como derechos ciertos unos conceptos que fueron aceptados por las partes y por el Estado, por medio de un inspector del trabajo, como inciertos. 7. Declara la ineficacia de una conciliación, pero solo en lo que interesa a una de las partes y no en su globalidad y en consecuencia no ordena al actor, como ha debido hacerlo, la devolución de lo que recibió por la conciliación. 8.

Impone una sanción moratoria a razón de un día salario por cada día retardo en forma indefinida y no limitada. 9. Impone una sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo pese a que el proceso se inició con demanda presentada el 17 de noviembre de 2011 casi tres años después de terminado el contrato de trabajo. 10.

Afirmó que la cesantía y las vacaciones son exigibles solamente a la terminación del contrato. Advierte, que los anteriores yerros no solamente son graves, sino incidentes en la resolución del conflicto sometido a Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 25 consideración del Tribunal. Menciona que el auxilio de transporte es un elemento que facilita el trabajo, pero no es salario, porque no retribuye un servicio y no es prestación, ya que no está destinado al cubrimiento de un riesgo con la potencialidad de ser asumido por la seguridad social y, por tanto, su falta de pago no genera sanción moratoria.

Refiere, que el ad quem no tuvo por probada la excepción de prescripción por los conceptos anteriores al 11 de noviembre de 2008, lo que impone concluir que solamente dejó con efectos los conceptos generados entre tal fecha y el 3 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la realidad es que confirmó las condenas por conceptos causados y exigibles con anterioridad al 11 de noviembre de 2008, como en concreto sucede con la compensación de vacaciones que cobijó un lapso ya prescrito; que surge otro desatino jurídico para no aplicar esta excepción sostiene que las cesantías y las vacaciones son lo exigibles a la terminación del contrato; cuando frente al primer concepto el trabajador tiene la potestad de exigir que cada año se consignen en el fondo y frente al segundo es exigible a más tardar en el año subsiguiente de su causación, que puede coincidir con la terminación del contrato, pero ello no significa que su exigibilidad solamente se concrete al terminar el vínculo laboral.

Que el yerro más grave es la valoración de la conciliación, puesto que la considera ineficaz a pesar de no encontrarse cuestionada por vicio del consentimiento; que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la conciliación es un acto serio y Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 26 definitivo que solamente puede afectarse jurídicamente en su validez ante la presencia de un vicio del consentimiento, elemento que ni siquiera se encuentra planteado en el proceso.

Explica, que el Tribunal para negarle efectos a la conciliación estimó que se vulneraron derechos irrenunciables, cuando para que tenga tal connotación debe mediar la calificación de no afectar ningún concepto con tal condición jurídica, como acontece en este caso, donde esta ya estaba dada y no podía cambiarse sorpresivamente al terminar el proceso en segunda instancia, sin que la parte actora haya pedido la declaratoria de nulidad; que tampoco le reconoce fuerza de cosa juzgada.

Agrega, que se dejó sin efecto la conciliación, pero no restituye las cosas a su estado original, pues no ordena al demandante la devolución de lo que recibió como consecuencia de ese acuerdo y eso configura un enriquecimiento sin justa causa (f.°18 a 22, ibidem). IX. CONSIDERACIONES La censura plantea la acusación por la vía directa y sostiene que el Tribunal comete varios errores jurídicos, así: 1.

Señala que el auxilio de transporte tiene naturaleza prestacional. En efecto, en el fallo de segunda instancia se sostiene que el auxilio de transporte es una prestación social creada por la Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 27 Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 del mismo año. Sobre la naturaleza de dicho concepto, esta Sala en sentencia CSJ SL2169-2019, explicó: En cuanto al auxilio de transporte, esta Sala en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19, señaló que: La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. […] De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.

Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, se tiene que el auxilio de transporte no tiene naturaleza salarial ni prestacional, sino que es un auxilio económico con destinación específica, cuyo valor en dinero debe incluirse al salario para todos los efectos de la liquidación de prestaciones sociales (artículo 7° de la Ley 1° de 1963), con lo que se puede ver que el Tribunal incurrió en una imprecisión, Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 28 pero en este caso, esa falencia no tiene la virtud de afectar la procedencia de la condena impuesta por este concepto, como tampoco afecta la viabilidad de la indemnización moratoria, toda vez que a la terminación del contrato el empleador adeudaba prestaciones sociales como por ejemplo el auxilio de cesantías. 2.

Se declara la existencia del fenómeno de la prescripción, a partir del 11 de noviembre de 2008, pero no da ningún efecto y afirma que la cesantía y las vacaciones son exigibles solamente a la terminación del contrato. De lo expuesto en las motivaciones de la sentencia de segunda instancia, se evidencia que si bien se consideró que se encontraban prescritas las acreencias laborales con anterioridad al 11 de noviembre de 2008, excepto las vacaciones y cesantías que eran exigibles a la terminación del vínculo y los aportes a la pensión que eran imprescriptibles, aclaró que solo se pronunciaría sobre la prescripción del auxilio de transporte, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 del CPTSS, pues fue el único concepto sobre el cual se discutió la procedencia de tal excepción en el recurso de la alzada, siendo esta la razón para que no le diera efectos sobre los otros emolumentos, argumento principal de la decisión que no discute la parte recurrente, por lo que al tratarse de una acusación parcial no tiene la virtud de derruir la conclusión adoptada al respecto. 3.

En cuanto a los errores jurídicos que señala en los numerales 3 al 5 relacionados con la ineficacia del acta de Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 29 conciliación y el efecto de cosa juzgada. Con relación a esta inconformidad independiente de la discusión que se plantea sobre la ineficacia del acta y si los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, lo evidente es que en este caso, la decisión del Tribunal no puede variar, toda vez que, la única condena que se impuso con relación al periodo que fue objeto de ese acuerdo, es por los aportes a seguridad social en pensión y frente a ellos no operó la cosa juzgada, debido a que dichos aportes, como ya se explicó en el cargo anterior, no hicieron parte de lo convenido, pues se hace referencia en términos generales a una bonificación no prestacional que cubre cualquier obligación laboral derivada de la relación, sin que de allí se desprenda que la suma otorgada incluyera dicho concepto. 4.

Respecto a la indemnización moratoria se duele de que la misma se impuso en forma indefinida y a razón de un día de salario por cada día de retardo, pese a que el proceso se inició con demanda presentada el 17 de noviembre de 2011, casi tres años después de terminado el contrato de trabajo. Sobre el tema no se advierte ninguna equivocación del Tribunal, por las siguientes razones: Se decidió condenar a la empresa de Transportes Reina S. A. al pago de la indemnización moratoria en favor del actor, a razón de un día de salario por valor de $ 15.383 pesos por cada día de retardo, desde el «3 de diciembre de 2008» hasta cuando Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 30 efectivamente se cancelen las prestaciones sociales comunes y especiales que fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia. La norma en vigor que regula la cuestión, es el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Sin embargo, para los trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual vigente, como en este caso, el mismo precepto estableció que continúa vigente el texto original que señala: «Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».

Por tanto, para este asunto en particular, resulta irrelevante que la demanda se haya presentado casi tres años después de terminado el contrato de trabajo, porque esta circunstancia tiene incidencia para fijar la indemnización moratoria solamente en los casos en que el trabajador percibe más del salario mínimo, por ende, no erró el Tribunal al fijar esta condena.

En consecuencia, no se logra acreditar un error jurídico grave que incida en la decisión del Tribunal, por tanto, el cargo no prospera Sin costas en el recurso toda vez que no hubo réplica. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0789_2002.html#29 Radicación n.° 68040 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ORTEGA SUAREZ contra TRANSPORTES REINA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.