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SL3030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 72963 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3030-2019 Radicación n.° 72963 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL ARENAS ZABALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Israel Arenas Zabala presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 3 de octubre de 2008, fecha en la que se estructuró el riesgo amparado. Lo anterior, con base «[…] en el principio constitucional “SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR”, […] estipulada en los artículos, 5°, y 6° del Decreto 758 de 1990 […]».

Adicionalmente, requirió que se condenara a la entidad al pago de la indexación, los intereses moratorios y demás acreencias laborales que se probaren en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 10 de noviembre de 1957; que ingresó como cotizante al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 4 de septiembre de 1976; que cotizó para la entidad hasta el 30 de abril de 1999, acumulando un total de 490 semanas y 29 días; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,93% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2008; que solicitó al ISS el pago de la prestación, pero esta fue negada mediante las Resoluciones n.º 019779 del 25 de junio y 05167 del 22 de diciembre ambas de 2010, por no cumplir con el requisito mínimo de semanas exigidas por la ley; y que el 6 de junio de 2012 presentó acción de tutela frente a la demandada.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizó un «[…] total de 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a su invalidez» y que interpuso acción de tutela el 6 de junio de 2012. Aseguró que los hechos restantes no le constaban y debían probarse durante el proceso. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos legales para acceder al derecho, presunción de la buena fe de parte del ISS, carencia de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante ISRAEL ARENAS ZABALA una pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2008, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para esa anualidad en la suma de $461.500.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las pensiones causadas entre octubre de 2008 y mayo de 2011; y no probadas las restantes que fueron propuestas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $30´384.300, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas, entre junio de 2011 y febrero de 2015. El valor de cada mesada pensional ordenada en favor de la (sic) demandante, deberá ser indexado en la forma señalada en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma mensual de $644.650, por concepto de mesada pensional, desde el mes de marzo de 2015 y en adelante, valor sobre la cual se deberán efectuar los ajustes legales que procedan para cada anualidad subsiguiente y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre que procedan.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de septiembre de 2009, teniendo en cuenta el término legal establecido para resolver la solicitud pensional y hasta la fecha en que se efectúe el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales determinadas en esta sentencia y hasta la inclusión respectiva en la nómina de pensionados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 23 de junio de 2015, revocó la decisión del a quo y determinó:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por la señora Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ISRAEL ARENAS ZABALA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, tal y como se dijo en la parte motiva de este proveído.

Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 50,93%; (ii) que la invalidez se estructuró el 3 de octubre de 2008; (iii) que el demandante no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iv) que acreditó un total de 490,29 semanas desde el 4 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1999.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si « […] frente al principio de favorabilidad resulta procedente dirimir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como analizó la jueza de primera instancia». Explicó que, como el estado de invalidez del señor Arenas Zabala se estructuró a partir del 3 de octubre de 2008, debía tomarse inicialmente como norma aplicable la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, excluyendo aquellos casos excepcionales de pensiones otorgadas con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Afirmó que, según la normativa aludida anteriormente, quien pretenda para acceder a la pensión de invalidez debe haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración. Advirtió que, En el caso bajo estudio el señor Israel no cumple con las exigencias de la normatividad que le es aplicable, porque, cotizó 0 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, 3 de octubre de 2008.

Lo que se desprende de haber efectuado su última cotización para el ciclo 1 de abril de 1999 al 30 de abril de 1999, por lo que a la fecha no le asiste el derecho pensional que reclama. Seguidamente analizó la pretensión a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto expresó que: […] en aplicación de dicho principio nos trasladamos al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar si el actor cumple los requisitos para acceder a la prestación por invalidez.

Veamos, el señor Arenas Zabala no tuvo cotización alguna en los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez y su última cotización aparece sufragada para el 30 de abril de 1999. En esas condiciones, al momento de estructurarse el estado de invalidez no era cotizante activo y por lo tanto, le aplica el literal b, del referido artículo 39, que señala sobre la procedencia de la prestación cuando el afiliado “hubiere aportado durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no se cumple, pues se reitera, en los 3 años anteriores a ese momento no presentó cotización alguna.

Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones que tuvo el ad quo para emitir su decisión en la materia, la sala no puede pasar por alto que el principio de favorabilidad bajo el principio de la condición más beneficiosa, no puede invocarse para lograr la aplicación del artículado del Decreto 758 de 1990 y otorgar la prestación, ello por cuanto el régimen del Acuerdo 049 de 1990 no es el inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003.

Debe precisarse además que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido insistente en que, para realizar el análisis del principio constitucional de la condición más beneficiosa, no puede recurrirse a una búsqueda histórica respecto a las normas que han regulado la pensión de invalidez, yerro en el que incurrió la juez de instancia al saltar de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto la primigenia Ley 100 de 1993 como normativa anterior.

Por último, después de citar las sentencias CSJ radicado 45869 de 2014, 45815 de 2003, 38674 de 2012, 40662 de 2011 y 838 de 2013 concluyó que, aun aplicando el principio de la condición más beneficiosa, y teniendo en cuenta que la última cotización de Israel Arenas Zabala correspondió al 30 de abril de 1999, este no logró satisfacer los requisitos exigidos por la ley.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, siendo replicado el primero de estos.

Ellos se resolverán de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] una violación directa de la norma sustancial, por interpretación errónea del principio constitucional “la condición más beneficiosa”, lo cual, condujo al Ad-quem, a dejar de aplicar las siguientes normas sustanciales: i) los artículos 31 y 272 de la Ley 100 de 1993; ii) los artículos 4, 5, y 6 del Decreto 758 de 1990, yerro manifiesto y trascendente, en el cual incurrió el Juez de segunda instancia. Las normas sustanciales enunciadas anteriormente, rigen la pensión de invalidez, iii) por violación directa del artículo 53 de la Carta Política, por interpretación errónea, éste error condujo al Ad quem a dejar de aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, el error endilgado al Ad quem, es manifiesto y trascedente; iv) por violación directa de los artículos 4°, 13, 25, 29, 48 y 93 de la Carta Política por falta de aplicación; y, v) por violación de la norma sustancial, por falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales sobre pensión de invalidez, emitidos por la H. Corte Constitucional, lo cual, condujo al Ad quem a dejar de aplicar el precedente jurisprudencial sobre pensión de invalidez, según el Acuerdo 049 de 1990, jurisprudencia emitida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, la H. Corte Constitucional.

Éstos (sic) errores cometidos por él (sic) Ad quem, son manifiestos y trascendentes, puesto que, son ostensibles, son de “bulto”, y, fueron determinantes en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo, el censor señaló que a la fecha en que ingresó a Colpensiones, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que sería lógico concluir que la normativa inmediatamente anterior, y aplicable al caso, sería el Acuerdo 049 de 1990, regulación aún vigente según lo citado en la sentencia SL 8251 2014.

Agregó que, « […] según algunos precedentes jurisprudenciales, se aplica la condición más beneficiosa cuando hay más de una norma sustancial o jurídica que rige el derecho sustancial sometido al escrutinio judicial […] valga la anotación, en ninguna parte el Art. 53 de la Carta política dice que la “inmediatamente anterior”». Afirmó que sólo hay dos normas que regían la materia objeto de estudio, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, siendo «[…] obvio que, la norma sustancial más favorable es, es (sic) el Acuerdo 049 de 1990, sin importar que sea la inmediatamente anterior».

Además, citó la Sentencia del Consejo de Estado CE, 17 mayo 2017, radicado 25000-3-25-000-2003-08152-01 (8464-05) y posteriormente dijo: La jurisprudencia transcrita en el parágrafo anterior, indica de manera diáfana cómo se aplica el principio “la condición más beneficiosa al trabajador” cuando hay más de una norma sustancial rigiendo el derecho bajo examen.

En consecuencia, en el caso subjudice, el Ad-quem incurrió en un error manifiesto y trascendente, por interpretación errónea del principio constitucional “la condición más beneficiosa”, lo cual condujo a dejar de aplicar las siguientes normas sustanciales: Ley 100 de 93 art. 3, 4, 5, 6, 272. Por último, concluyó que «[…] los errores endilgados al ad quem, son manifiestos y, trascendentes, ya que, si, el señor juez de segunda instancia, NO hubiese cometido los errores endilgados, la sentencia hubiese sido favorable ».

RÉPLICA Señaló que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado habría de mantenerse incólume. Manifestó que el problema giraba en torno a establecer si «[…] una persona cuya invalidez fue estructurada en vigencia de la Ley 860 de 200, es viable regular su situación por el Acuerdo 049 de 1990».

Adujo que el colegiado partió de unos supuestos fácticos claros que le permitieron deducir que en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez el actor no tenía cotización alguna, imposibilitando la aplicación de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que, Es bien sabido que en virtud de la condición más beneficiosa se permite aplicar la norma inmediatamente anterior, mas no es viable pretender que el operador judicial efectué un análisis histórico para reconocer la pensión con fundamento en cualquier norma que haya existido en el ordenamiento.

Por último, citó la sentencia CSJ SL1297-2015, y concluyó que, […] se puede corroborar que le asiste razón al ad quem al no acceder a regular el caso por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta norma no era la inmediatamente anterior. Por tanto, de manera acertada el fallador de segundo grado examinó el caso con fundamento en la Ley 860 de 2003, artículo 1, y con sustento en el artículo 39 (antes de la modificación) de la ley 100 de 1993, sin que pueda darse un “salto” normativo para aplicar como lo pretende la censura, el Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia por: […] violación directa de la Carta Política, por falta de aplicación de los Artículos: 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política, consistente en que, el fallador de segunda instancia en la sub lite, incurrió en violación del principio constitucional de “la condición más beneficiosa al trabajador”, lo cual, y, de contera, violó: a) la protección al más débil Art. 13 de la C.P.; b) la protección al trabajo ART. 25 de la C.P.; y, c) el debido proceso, por violación del precedente jurisprudencial, lo cual se constituye en una vía de hecho por defecto sustantivo, lo cual conduce a desconocer el “principio de legalidad”, el cual hace parte medular del derecho fundamental contemplado en el Art. 29 de la Carta Política, conducta esta, que genera una nulidad absoluta de la sentencia objeto de este recurso.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente erigió el cargo sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la sustentación del primero de ellos. Agregó que, el juzgador de segunda instancia ignoró el precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa, específicamente las sentencias CSJ SL8251-2014, CC SU-047 de 1999 y CC C-634 de 2011, sobre las cuales resaltó su carácter vinculante y concluyó que se incurrió en una violación del principio de legalidad por el desconocimiento de los fallos aludidos.

CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el impugnante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,93% por enfermedad de origen común; (ii) que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de octubre de 2008;

(iii) que el señor Arenas Zabala no cotizó dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración; y (iv) que acreditó un total de 490,29 semanas cotizadas desde el 4 de septiembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1999. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al afirmar que al censor no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por no reunir los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Previo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, encuentra la Sala pertinente recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de invalidez es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración del hecho generador (CJS SL1338-2018 que reiteró lo dispuesto en las sentencias CSJ SL5468-2018, CSJ SL, 3 noviembre 2013, radicado 42648 y CSJ SL, 30 abril 2013, radicado 45815).

En ese sentido, la norma que gobierna el asunto, en principio, sería la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez, haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración. Como se encontró probado a lo largo del proceso, el recurrente no cumple con el requisito de semanas exigidas, en la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, sobre la aplicación excepcional del principio de la condición más beneficiosa, se recuerda que este ha sido definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017).

La procedencia del mencionado principio debe analizarse a la luz de lo dispuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1258-2019 en la que se dijo: […] el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, contrario sensu, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional (subraya la Sala).

De lo anterior emerge con claridad que, sólo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y así remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud, para estudiar, si con base en ese postulado, lograban consolidarse los requisitos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer el censor con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Por tal razón, en el  sub judice  se equivoca el recurrente al pretender que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues al haberse estructurado la invalidez el 3 de octubre de 2008, lo cierto es que no se encontraba en la zona de paso prevista para tales fines por el principio mencionado. Por ende, debe entenderse el error del Tribunal, ya que, al no cumplirse con este requisito temporal, no le estaba permitido al juzgador estudiar la causación de la pensión de invalidez según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, a pesar de la equivocación el  ad quem, dicho yerro no configura razón suficiente para derruir el fallo atacado, porque como se analizó previamente, el señor Arenas Zabala no reunió el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo indica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISRAEL ARENAS ZABALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00