CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57950 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3030-2018 Radicación n.° 57950 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo del 2012, en el proceso que instauró JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. – BCSC S.A.-.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.°90 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio al BCSC S.A., con el fin de que se declarara que entre los extremos procesales existió un contrato realidad por 383 días, respecto de los cuales, la accionada nunca le pagó al actor las prestaciones sociales correspondientes. Con fundamento en la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las cesantías, sus intereses y las primas de servicios causadas y no pagadas en todo el tiempo laborado; las vacaciones no disfrutadas; «la prima correspondiente de tipo extralegal, proporcional al tiempo laborado»; «los salarios, las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, del tiempo laborado»; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que extra o ultra petita se encontrara probado; y la indexación de las condenas susceptibles de ello.
Adicionalmente, solicitó que le reintegraran «los aportes hechos y dejados de pagar a las entidades prestadoras de seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación)». Fundamentó las aludidas peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2000, devengando una asignación básica mensual de $1´075.800; que el último cargo desempeñado fue el de analista de seguridad física, en virtud del cual desarrolló de forma subordinada las funciones y labores que le asignaron, tanto por escrito como verbalmente, el gerente de seguridad Bancaria, señor Jorge Francisco Galeano Serpa y el coordinador de seguridad física, Pablo Emilio Castaño Rivera; que durante la vigencia de la discutida relación laboral cumplió el mismo horario que los empleados del banco accionado, es decir de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y, además, «debía atender requerimientos de las diferentes oficinas del Banco en horas de la noche y fines de semana».
Que las funciones y actividades que desempeñó las llevó a cabo, la mayor parte del tiempo, en las instalaciones del demandado, pero que, sin embargo debió « desplazarse a oficinas de las entidades demandadas ubicadas en esta misma ciudad o en otras ciudades del país donde tienen dependencias, por órdenes directas del señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA, con el fin de atender requerimientos de las mismas».
Que, a pesar de que la entidad demandada tenía trabajadores que le prestaban las mismas funciones que él, vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, como Carlos César Casas Forero y Amílcar Muñoz Castro, la accionada para evitar las obligaciones derivadas de su relación de laboral disfrazó sus servicios «como si fueran prestadas a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA…».
Finalmente, alegó que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y tampoco lo afiliaron o le cotizaron aportes al sistema de seguridad social integral; que al finalizar el vínculo jurídico que existió entre las partes no le reconocieron suma alguna; que el 21 de octubre del 2002 le solicitó a la accionada que le pagara sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales y, con ello, interrumpió su prescripción; y que, a la aludida solicitud, el gerente de la unidad de actividades compartidas de desarrollo humano de la Fundación Social y sus Empresas, le contestó que «durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, se le cancelaron íntegra y oportunamente todos sus derechos y acreencias laborales».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que era cierto que el actor laboró la mayor parte del tiempo en sus instalaciones y que ocasionalmente se desplazó a otras de sus oficinas; que el último cargo que desempeñó para el Banco Caja Social fue el de analista de seguridad física; que el demandante cumplió el horario de los demás empleados del banco; que el 21 de octubre del 2002 le solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y que el gerente de la unidad de actividades compartidas de desarrollo humano de la Fundación Social y sus empresas, le contestó que «durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, se le cancelaron íntegra y oportunamente todos sus derechos y acreencias laborales».
Por otra parte, aseveró que todos los demás hechos no eran acertados, que no era cierto que el actor hubiera celebrado un contrato de trabajo con el BCSC S.A., sino que lo que realmente aconteció fue que el actor venía ejecutando desde el 8 de noviembre de 1999, un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Corporación Colmena (después Banco Colmena), y el mismo le fue cedido al BCSC S.A. el 1 de diciembre del año 2000, y, desde entonces, pasó a ser su empleador hasta el 24 de junio de 2002.
En el mismo sentido, sostuvo que era falso que el actor siempre hubiera recibido órdenes de los señores Jorge Francisco Galeano Serpa y Pablo Emilio Castaño Rivera, pues afirmó que sólo recibió instrucciones de aquellos a partir de la cesión de su contrato de trabajo al Banco BCSC S.A. Igualmente, dijo que era falaz que el actor hubiera tenido que laborar en horas de la noche y fines de semana; que la última remuneración del actor hubiera sido la suma de $1´075.800, pues «El último salario que tuvo el demandante en el BANCO CAJA SOCIAL fue $1´254.500»; que el Banco Caja Social hubiera obrado de mala fe o con la intención de evadir obligaciones laborales, pues «procedió en todo momento con claridad acerca del vínculo contractual del demandante».
Así mismo, señaló que no era cierto que, a la finalización del contrato de trabajo, el BCSC S.A. no le hubiera cancelado al demandante sus correspondientes prestaciones sociales, pues cuando se dio la cesión del contrato de trabajo del actor, éste: […] manifestó aceptar la cesión del contrato “y declara al cedente [COLMENA] a paz y salvo por todo concepto emanado del contrato de trabajo que por medio de este documento se cede”.
Además, se convino entre las entidades que “para todos los efectos prestacionales el cesionario [BANCO CAJA SOCIAL] reconocerá el tiempo de servicios prestado por el empleado al cedente [COLMENA] con anterioridad a la cesión de su contrato, tiempo que se acumulará con el que dure el servicio que continuará prestando el cesionario”. La liquidación final del contrato de trabajo, pagada por el BANCO CAJA SOCIAL en cumplimiento de lo acordado en el contrato de cesión, señala como fecha de ingreso el 8 de noviembre de 1999 y como fecha de terminación del vínculo el 24 de junio de 2002.
El valor total pagado como liquidación del contrato de trabajo fue de $4.087.789,00. Finalmente, señaló que no era cierto el hecho de que el demandante nunca estuvo afiliado a la seguridad social, pues documentos que anexó daban fe de que en pensiones y cesantías estuvo afiliado al Fondo de Cesantías y Pensiones Santander; en salud a la EPS Sanitas y en riesgos profesionales a la ARP Colmena Riesgos Profesionales.
En su defensa propuso como excepciones previas, inepta demanda y pleito pendiente, y como perentorias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad entre las entidades demandadas, prescripción, falta de causa para pedir, compensación, pago total, mala fe del demandante y buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2009 (f.os 446 a 457 cuaderno 1), resolvió absolver al BCSC S.A., de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, considerándose relevado del estudio de los demás medios exceptivos; condenó al actor a pagar las costas del proceso; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2012 (f.os 44 a 52 cuaderno de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado y condenó al actor a pagar $300.000 por concepto de costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en determinar si existió o no coexistencia de contratos laborales, entre el actor y el Banco Colmena S.A., por una parte, y, al mismo tiempo, entre el demandante y el Banco Caja Social S.A. Pero antes de adentrarse en su estudio y decisión, en primer lugar, señaló que no se encontraba en discusión y, por lo tanto, se encontraba probado en el plenario, que: […] el demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido el día 8 de agosto de 1999 con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena (folio 13 y 108), vínculo laboral que mediante cesión de contrato de trabajo (folios 15 a 16 y 109 a 110), quedó en cabeza del Banco Caja Social a partir del día 1° de diciembre del año 2000, por tanto, se arriba a la conclusión, que por el interregno alegado en el libelo introductorio, el demandante laboró en beneficio de Colmena, desempeñando el cargo de Analista de Seguridad Física.
Acreditación que se reitera con los comprobantes de nómina de pago de salarios (folios 20 a 43 y 233 a 249), solicitud de gastos por comisiones (folios 127 a 146 y 250 a 275). Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) visible a folios 425 a 426, se declaró confeso a la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 210 del C.P.C., por la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte.
Sin embargo, es necesario mencionar, que la declaratoria anterior, no reúne los requisitos legales contenidos en el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, esto es, hacer constar en el acta, cuáles de los hechos de la demanda se tendrán como ciertos y, cuáles de ellos constituyen indicio grave, teniendo en cuenta que al haber sólo mencionado en forma lacónica los numerales, no se cumple con el anterior requisito, puesto que no precisó los supuestos de hechos susceptibles de confesión o indicio grave, por tanto, la declaratoria no goza de validez y no será tenida en cuenta en la presente decisión. El señor AMILCAR MUÑOZ CASTRO (folios 428 a 430), rindió declaración, en la cual afirmó que laboró como Analista de Seguridad del Banco Caja Social.
Señaló que el demandante prestó servicios personales en beneficio de la entidad antes citada, ejecutando las mismas funciones del testigo, por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000. Indicó que el actor no celebró ningún tipo de contrato de trabajo con el banco demandado y, que sólo hasta el mes de diciembre de 2000 firmó contrato con Colmena, fecha a partir de la cual hizo parte formal del equipo de trabajo.
El testigo manifestó que desde el mes de agosto de 1999, el Departamento de Seguridad, incluido el promotor de la litis, prestaron servicios personales en forma simultánea a los bancos Caja Social y Colmena, con ocasión de la integración administrativa que existió entre las citadas entidades. Por último, expresó que el banco demandado le asignó computador y demás útiles para desarrollar la labor asignada.
El señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA (folios 432 a 435), en declaración, afirmó que laboró al servicio del Banco Caja Social y Colmena, como Coordinador de Seguridad Física; que el demandante prestó servicios a las entidades antes citadas, en el área que dirigió el testigo. Adujo que desconoce si el promotor de la litis celebró contrato de trabajo con el banco accionado; sin embargo, señaló que el actor cumplió idénticas funciones que los demás analistas de seguridad, durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2000.
Por último, indicó que el sitio donde prestó servicios el accionante fue el edificio denominado torre colmena ubicado en la carrera con calle 77, donde se encuentra ubicada el área de seguridad. Ahora bien, respecto de la coexistencia de contratos regulada en el artículo 26 del CST, consideró que la jurisprudencia laboral, según la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, reiterada en la providencia CSJ SL, 02 nov. 2005, rad. 26430, requería para su configuración que las labores realizadas estuvieran delimitadas en forma tan contundente, que no dejaran lugar a duda respecto a que el trabajo realizado para un empleador hubiese sido diferente del que prestó para el otro y que, según la doctrina, adicionalmente, se requería que las funciones realizadas hubieran coexistido en la ocasión, momento u oportunidad, sin ser coetáneas o contemporáneas, pues de ser así, desaparecía en forma automática el elemento de la subordinación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, descendió al estudio del problema jurídico y reflexionó que, a pesar de que estaba demostrada la prestación de servicios del demandante a la pasiva, las declaraciones no demostraron, en forma clara y precisa, que esas labores hubieran sido distintas a las ejecutadas a favor del Banco Colmena como Analista de Seguridad, sino que, por el contrario, los testigos dejaron de manifiesto que los servicios prestados fueron los mismos; que tampoco se demostró que las funciones que prestó al Banco Caja Social no las hubiera desarrollado en forma coetánea con las que prestó al Banco Colmena, toda vez que, las declaraciones no precisaron el espacio temporal en que el actor desarrolló las mismas funciones para cada uno de ellos, pues no describieron en forma precisa, los horarios en que se dio la prestación del servicio en las dos entidades; que, adicionalmente, en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Banco Colmena, visible a folios 13 y 108 del expediente, se pactó, en su numeral noveno, cláusula de exclusividad en los siguientes términos: […] "EL TRABAJADOR, en cumplimiento de lo pactado, se obliga especialmente con la CORPORACIÓN a aportar exclusivamente toda su capacidad normal de trabajo, ejecutando personalmente su labor y a no prestar directa ni indirectamente servicio laboral a otros empleadores de la misma rama de actividad económica, servicios con otras entidades, previa autorización de la CORPORACIÓN para cada caso". […] Circunstancia que interiorizó, impedía la aplicación de la figura jurídica de coexistencia de contratos en los términos del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, concluyó que no se acreditó la coexistencia de contratos que se alegó en la demanda, y, por lo tanto, confirmó la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la entidad accionada presentó oportuna oposición, que se estudiaran por cuestiones de método inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercero, todos los cuales presentan deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo.
CARGO PRIMERO Señaló que el ad quem violó ley sustancial « conforme a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como Legislación Permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 » (negrilla del texto), concretamente por la infracción de las siguientes normas de derecho sustancial « por apreciación y/o interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas », esto es: […] Constitución Política de Colombia, artículos 1° ( Respeto de la dignidad humana, el trabajo la solidaridad de las personas ), 2° (Garantía de un orden justo y la protección de los derechos y libertades de todas las personas ), 4° ( Supremacía de la Constitución y obligación de acatarla cómo Norma de normas ), 5° ( Primacía de los derechos inalienables de la persona sin discriminación alguna ), 6° ( Responsabilidad jurídica de los particulares por infringir la Constitución y las Leyes ), 13 ( Igualdad de todas las personas ante la Ley y las Autoridades ), 17 ( Prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas ), 21 ( Protección del derecho al buen nombre y a la honra ), 25 ( Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ), 29 ( Derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa ), 47 ( Protección especial a personas en condición de discapacidad ), 48 ( Derecho a la seguridad social ), 49 ( Acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud ), 53 ( Igualdad de oportunidades para los Trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario ), 228 ( Prevalencia del derecho sustancial ), 229 ( Acceso a la administración de Justicia ) y concordantes.
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1° ( Justicia en las relaciones que surgen entre Patronos y Trabajadores ), 5° ( Definición de trabajo ), 8° ( Libertad de trabajo ), 9° ( Protección del trabajo por parte del Estado ), 10° ( Igualdad de los Trabajadores en las relaciones laborales ), 11 ( Derecho al trabajo ), 13 ( Mínimo de derechos y garantías ), 14 ( Irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano), 16 (Irretroactividad de la Ley ), 18 (N ormas generales de interpretación de las disposiciones del Código Laboral ), 21 ( In dubio pro operario ), 24 ( Presunción Legal de la Existencia del Contrato de Trabajo ), 27 ( Remuneración del trabajo ), 43 (Cláusulas ineficaces ), 54 ( Prueba del contrato de trabajo ), 142 (Irrenunciabilidad del salario ), 143 ( A trabajo igual, salario igual ), 144 ( Determinación de salarios a falta de estipulación ), 216 ( Culpa del Patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ), 340 ( Irrenunciabilidad de las prestaciones sociales ) y concordantes.
Los principios consagrados y desarrollados por los Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, números 017 de 1925 ( Indemnización por accidentes de trabajo ), 018 de 1925 ( Indemnización por enfermedades profesionales ), 111 de 1958 ( Discriminación en materia de empleo y ocupación ), 159 ratificado mediante Ley 82 de 1988 ( Readaptación profesional y empleo de personas inválidas ), 161 ratificado mediante Ley 378 de 1997 ( Servicios de salud en el trabajo ), 194 del 20 de junio de 2002 ( Lista de Enfermedades Profesionales ) y concordantes.
(Negrilla original). Del mismo modo, en la sustentación del ataque relacionó como norma violada, el artículo 26 del CST. Precisó en desarrollo de la acusación, que se había conculcado la ley sustancial « por infracción directa »; por cuanto la segunda instancia no aplicó las normas anteriormente relacionadas, especialmente la referente a la que « prohíbe darle efectos retroactivos a las normas que rigen las relaciones laborales » (negrilla del texto), al considerar que los servicios prestados a la entidad financiera entre el 8 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, lo fue en ejecución del contrato de trabajo inicialmente suscrito con el Banco Colmena; « que aplicó indebidamente las normas sustanciales », especialmente las referentes a la primacía de la realidad sobre las formalidades, al desconocer que desde la celebración del contrato de trabajo se incluyeron en el mismo por parte del empleador, cláusulas orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente el actor en otras empresas de la Fundación Social y finalmente, que « interpretó erróneamente las normas sustanciales », como las que tienen que ver con la prevalencia del derecho sustancial; al considerar que « la Presunción Legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva a quién presta el servicio de la necesidad de probar la existencia de la relación de trabajo », por lo que demostrada la prestación personal del servicio de manera subordinada y continua, así como los extremos de la relación laboral, « no queda más remedio que condenar al pago de los salarios y prestaciones debidos »; motivo por el cual tal interpretación abiertamente restrictiva del alcance de la citada norma y del alcance de las pruebas aportadas, desconocía, entre otras, las mismas disposiciones normativas citadas en precedencia. Por último, refirió que hubo una interpretación restrictiva respecto del artículo 26 del CST, sobre « coexistencia de contratos », (negrilla del texto) al exigir una total independencia y autonomía de los servicios ejecutados en virtud de una y otra relación, lo que no está previsto en la norma y, además, esa era una interpretación desfavorable a la parte más débil de la relación de trabajo.
RÉPLICA Dijo que existía incumplimiento de los requisitos formales de la demanda extraordinaria, así como de fondo de la acusación. En relación con los primeros, advirtió que no se cumplía con las exigencias del artículo 90 del CPTSS, por cuanto no se indicó el precepto o preceptos legales sustantivos que se consideraban conculcados, incumpliendo así lo establecido por el literal a), numeral 5 de dicha norma.
Adicionalmente, la censura previamente realizó extensos apartes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS, para presentar alegaciones de instancia, mencionando múltiples normas legales que estimó vulneradas sin identificar para cada cargo cuáles eran las que fueron violadas, dada la independencia de los cargos. Señaló que existían unos requisitos para que la acusación fuera ordenada y precisa, y no como una « especie de colcha de retazos », de la cual la Corte y el opositor « se vean obligados a desentrañar toda una serie de consideraciones del impugnante, como ocurre en este caso ».
En lo que tiene que ver con los aspectos de fondo, señaló que el recurrente con sus planteamientos presentó una serie de argumentos, que de ninguna manera explicaban de qué manera la sentencia acusada incurrió en los dislates endilgados, puesto que el ad quem en forma acertada examinó la norma legal que permite la coexistencia de contratos y la jurisprudencia, así como el acervo probatorio, para concluir que en el período comprendido entre noviembre de 1.999 y diciembre de 2.000, no operó tal figura.
CONSIDERACIONES Razones fundadas en falencias de orden técnico que contiene la acusación, la llevan al traste por lo siguiente: 1. Submotivo de violación. Debe memorar la Sala que la segunda instancia luego de haber referido el artículo 26 del CST relativo a la coexistencia de contratos de trabajo, inmediatamente acudió a la jurisprudencia de la Corte sobre el entendimiento de esa figura y obviamente en apoyo de los medios de persuasión que analizó, concluyó que: Con base en lo anterior, este cuerpo colegiado, arriba a la conclusión que en el presente caso no se operó la figura jurídica de coexistencia de contratos, puesto que, de las pruebas arrimadas al proceso no se logra determinar con absoluta precisión, que las funciones que realizó el demandante a favor de Colmena, en el cargo de Analista de Seguridad Física, hubiesen sido diferentes a las que realizó al servicio del banco Caja Social, como presupuesto que permita la aplicación de la figura jurídica en mención, conforme al entendimiento jurisprudencial que ha enseñado la corte Suprema de Justicia, conforme se indicó en precedencia (subraya la Sala).
De acuerdo con lo anterior, si el concepto de violación que inicialmente refirió el censor fue el de « infracción directa » (f.° 15 cuaderno de la Corte), que tiene ocurrencia cuando el Tribunal por desconocimiento o rebeldía no aplica la norma que gobierna el caso en concreto, no era el pertinente para estructurar la trasgresión de la ley sustancial denunciada, pues como quedó visto, el ad quem sí llamó a operar el artículo 26 del CST, a lo que se suma que muchas de las disposiciones que enlistó el censor en el cargo, si bien no fueron aplicadas por la alzada no regulando el tema aquí debatido, máxime que como se advirtió el argumento central de la sentencia impugnada giró en torno al citado precepto legal.
En efecto, como la segunda instancia acudió al alcance jurisprudencial que la Corte ha hecho del referido artículo 26 y, la Sala tiene adoctrinado que cuando eso ocurre el concepto de violación invocado, debe ser la interpretación errónea; no se observa que se haya cumplido en rigor con esa obligación, a pesar de que la censura en la parte final de la sustentación del cargo refiera a « la interpretación restrictiva » (f.° 16 del cuaderno de la Corte).
Siendo lo anterior como se dijo, de todas formas y dada la envergadura de los dislates cometidos, se llega a la contradicción, de que por una parte denuncia en un mismo embate la infracción directa y por otra, la interpretación errónea de una misma disposición legal bajo el entendido que sea la misma interpretación restrictiva que alude el censor, esto es, en relación con el artículo 26 del CST, lo que naturalmente constituyen conceptos de violación excluyentes que no resulta atinado formular en un mismo ataque, pues el primero refiere a la no aplicación de la norma y el segundo supone que sí la aplicó, circunstancia que por sí sola impide el estudio de fondo de esta acusación. 2.
Entremezcla de vías de violación Adicionalmente, siendo el ataque del recurrente puramente jurídico, no podía acudir a argumentaciones fácticas para demostrar el cargo, como aquella según la cual en el contrato de trabajo existen cláusulas « orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente », razonamiento que obligaría a la Corte a descender al material probatorio, lo que es exclusivo de la senda fáctica, lo cual no es de recibo.
CARGO SEGUNDO La censura le achaca al ad quem haber violado la ley sustancial por aplicación indebida, al no haber tenido en cuenta las siguientes pruebas: · Certificados de Existencia y Representación Legal de los BANCOS CAJA SOCIAL y COLMENA (Folios 11, 12, 92, 410 a 424, cuaderno 1). Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido suscrito por COLMENA con el demandante. · Comunicación del 29 de noviembre de 2000, en la que le informaron al demandante que a partir del 1° de diciembre de 2000, realizaría la cesión de su contrato de trabajo al BANCO CAJA SOCIAL. · Cesión del Contrato Individual de Trabajo, firmada por el demandante el 1° de diciembre de 2000. · Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones Sociales, presentada el 21 de octubre de 2002 por el señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, a los señores DIEGO FERNANDO PRIETO RIVERA, entonces Vicepresidente Adjunto de Desarrollo Humano de la Fundación Social y sus Empresas hoy Presiden te del BANCO CAJA SOCIAL y ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, Gerente de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano. · Comunicación de fecha noviembre 18 de 2002, mediante la cual el señor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, Gerente de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano de la Fundación Social y sus Empresas, da respuesta a la solicitud presentada por el señor SALAZAR. · Copia de los documentos por medio de los cuáles se le pago al demandante, durante el tiempo laborado. · Política de Gastos y Viajes Empresariales (Folios 277 a 284). · Planillas de Horas Extras. · Autorizaciones de Viáticos y Gastos Empresariales. · Solicitud de Notificación por Conducta Concluyente y sus anexos, obrante a folios 71 al 87 del Cuaderno Principal (NO 1). · Declaratoria de Confeso de la Demandada BANCO CAJA SOCIAL, obrante a folios 425 y 426 del Cuaderno Principal (NO 1).
Afirmó que los relacionados documentos no dejaban duda sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo el actor con « las Entidades demandadas », así como de la efectiva prestación de sus servicios « tanto BANCO CAJA SOCIAL cómo a la otrora CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA » (negrilla original), tal como se dijo en la demanda y que las accionadas no tacharon los documentos aportados, lo que debió llevar al juez al convencimiento de que el demandante sí laboró simultáneamente para los entonces « BANCO CAJA SOCIAL y CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA hoy BANCO CAJA SOCIAL S. A. durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000 » (negrilla del texto), y que por ese periodo la pasiva Banco Caja Social no liquidó, ni pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, así como los aportes parafiscales, e incluso parte de sus salarios, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, prestaciones sociales, indemnizaciones y moratorias al momento de dar por terminada unilateralmente y sin justa causa.
Seguidamente se refirió a los testimonios de Amilcar Muñoz Castro y Pablo Emilio Castaño Rivera, quienes corroboraron los hechos de la demanda, entre ellos el tiempo que el actor estuvo laborando para la Fundación Social y su Empresas, la vigencia de ésta relación de trabajo, el cargo desempeñado, quiénes fueron sus jefes mediatos e inmediatos, así como la incuestionable certeza de la existencia de los servicios personales prestados por el demandante al servicio de las entidades demandadas.
Y sobre las pruebas valoradas equivocadamente, indicó que fueron: Certificados de Existencia y Representación Legal de los BANCOS CAJA SOCIAL y COLMENA. Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido suscrito por el demandante con la otrora CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA el pasado 8 de noviembre de 1999. Cesión del Contrato de Trabajo suscrito por el demandante el pasado 10 de diciembre de 2000.
Copia de los documentos por medio de los cuáles se le pago al demandante, durante el tiempo laborado. Política de Gastos y Viajes Empresariales. Planillas de Horas Extras. Autorizaciones de Viáticos y Gastos Empresariales. El Testimonio de los señores AMILCAR MUÑOZ CASTRO y PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA. Declaratoria de Confeso de la Demandada BANCO CAJA SOCIAL, obrante a folios 425 y 426 del Cuaderno Principal; respecto de los hechos Primero (Fecha de Ingreso o inicio de la relación laboral), Segundo (Cargo desempeñado por el demandante y fecha de terminación de la relación de trabajo), Tercero (Actividades y funciones cumplidas por el actor al servicio de las demandadas), Cuarto (Subordinación y dependencia del demandante respecto de las demandadas), Quinto (Horario de trabajo cumplido por el demandante al servicio de las demandadas), Sexto (Salario), Séptimo (Lugar de prestación de los servicios personales del demandante en beneficio de las demandadas), Noveno (Intención de las demandadas de burlar la Ley Sustantiva Laboral y de Seguridad Social Integral vigentes, mala fe de las demandadas) y Décimo (Existencia de otros Colaboradores en la Entidad demandada cumpliendo las mismas funciones y misiones cumplidas por el demandante);
Décimo primero (No pago de prestaciones sociales al demandante); Décimo segundo (No afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral); Décimo tercero (No liquidación de las acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social integral a la terminación de la relación laboral); Décimo cuarto (Interrupción de la Prescripción por parte del trabajador); que releva al demandante de demostrar los hechos sobre los que se decretó la Confesión Ficta por el Juzgado de Primera Instancia. Pruebas que para nada controvierten o desvirtúan lo afirmado como fundamento de las legítimas pretensiones de la demanda, como fue entendido por el Ad quem.
RÉPLICA Indica que como sucedió con la primera acusación, ésta también adolecía de cumplir los requisitos formales exigidos por el artículo 90 del CPTSS, como quiera que no se indicó el precepto o los preceptos legales sustantivos que se violaron y que no podía aceptarse que antes de formular el cargo, en extensos apartes en los que se presentan alegaciones de instancia, se haya mencionado una multiplicidad de normas legales sustantivas que se estimaron, porque en cada cargo debía cumplirse con esa obligación de manera totalmente independiente uno de otro.
Reitera que existen unos requisitos mínimos tendientes a garantizar que el ataque fuera ordenado y preciso, y no que fuera « una especie de colcha de retazos, de la cual la H. Corte Suprema y el opositor se vean obligados a desentrañar toda una serie de consideraciones del impugnante, como ocurre en este caso ». También se relevó que no se había indicado la senda de violación, aunque se podía suponer que era la segunda, es decir la indirecta y que además el recurrente estima, a la vez, que las mismas pruebas fueron no apreciadas, y fueron erradamente valoradas, como los certificados de existencia de las entidades, contrato de trabajo celebrado con Colmena, cesión del contrato suscrito con Colmena el 1° de diciembre de 2.000, copias de los pagos realizados al demandante, política de gastos y viajes, planillas de horas extras, autorizaciones de viáticos y gastos, declaratoria de confeso de la parte demandada y testimonios de Amílcar Muñoz Castro y Pablo Emilio Castaño Rivera, lo que es inadmisible por ser excluyente y contradictorio.
Igualmente señala y explica, porque sí fueron estimados los siguientes documentos: los certificados de existencia y representación legal de los bancos Colmena y Caja Social; el contrato celebrado por el actor con Colmena; la comunicación del 29 de noviembre de 2.000, informando de la cesión del contrato al Banco Caja Social; la solicitud de reconocimiento de prestaciones del 21 de octubre de 2.002 y la que la responde el 18 de noviembre del mismo año; los documentos de los pagos efectuados al demandante, como los otros documentos sobre diversos pagos que Colmena y el Banco Caja Social le efectuaron al accionante.
Sobre la declaratoria de confesión ficta o presunta del Banco Caja Social, también fue materia de valoración y expreso pronunciamiento en la sentencia impugnada, como las declaraciones de Amilcar Muñoz Castro y Pablo Emilio Castaño Rivera, las que además no eran aptas para fundar un ataque en casación del Trabajo. Adicionalmente comenta que el impugnante no explicó cómo de las inexistentes faltas de apreciación o equivocada apreciación de esas pruebas, se había incurrido en los yerros fácticos que habían conducido a la violación flagrante de la ley sustantiva, en tanto que el censor se limitó a manifestar que la segunda instancia ha « debido fallar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sin explicar y mucho menos demostrar el porqué de su afirmación », sin demostrar error del Tribunal al no encontrar probado que entre el 8 noviembre de 1.999 y el 30 de noviembre de 2.000, hubiera existido una coexistencia de contratos.
TERCER CARGO Lo formula de la siguiente manera: Ser la Sentencia de Segunda Instancia, violatoria de la Ley Sustancial por apreciación o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas; toda vez que la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., incurrió en error de hecho en la valoración de las mismas, que lo llevaron a incurrir en falso juicio sobre las pruebas y alterar los hechos probados Como yerros fácticos cometidos por el ad quem enlistó los siguientes: · El demandante JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada BANCO COLMENA, el 8 de noviembre de 1999. · El último cargo desempeñado por el actor fue el de Analista de Seguridad Física, hasta el 30 de noviembre de 2000. · Dentro de las diferentes actividades que tenía a su cargo el señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, como Analista de Seguridad Física, se encontraban las siguientes: · Coordinación con autoridades y funcionarios de Policía, en cuanto a investigaciones, servicios, manejo de información, etc. · Atender emergencias en las diferentes Oficinas, relacionadas con fallas, daños o mantenimiento de equipos de seguridad, así como los atracos contra la entidad en determinada cuantía o asignarlos, con el propósito de establecer responsables, detectar fallas de carácter administrativo por parte de los funcionarios y subsanar errores. · Investigar ilícitos relacionados con seguridad física y el manejo del efectivo ocasionados por funcionarios o externos, con el propósito de establecer culpables de los hechos. · Atención de llamadas y solución de inquietudes planteadas por personal de la red de Oficinas del Banco a nivel Nacional. · Preparar y enviar encuestas a las Oficinas y otras dependencias sobre la existencia y manejo de los recursos de seguridad y hacer seguimiento a las respuestas. · Elaboración de documentos y cuadros indicadores de gestión en materia de seguridad física. · Actualización, formulación e implementación de normas, políticas y procedimientos de seguridad física en las Oficinas del Banco. · Realizar visitas a Oficinas y otras dependencias, presentando informes de resultados y recomendaciones. · Analizar los niveles, de riesgo de la ocurrencia de actos delictivos en contra de la entidad a nivel nacional. · Analizar las estrategias encaminadas contrarrestar las posibilidades existentes en las instalaciones de ser objeto de daños o pérdidas. · Recomendar las medidas más convenientes para minimizar los riesgos, teniendo en cuenta factores de tipo socio-económico. · Coordinar con las dependencias, Compañías de Vigilancia y las Centrales de Monitoreo de Alarmas la instalación de servicios adicionales para la ejecución de obras de mantenimiento en las Oficinas. · Asesorar a las Oficinas para la realización de actividades u operaciones, relacionadas con cupos de efectivo, sistemas de alarma y servicios de vigilancia. · Elaborar los contratos de prestación de servicios de vigilancia con la Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada. · Controlar la aplicación de normas, procedimientos y políticas de seguridad establecidas por la Fundación Social y el Eje Bancario por los funcionarios e investigar los hechos donde se hayan cometido faltas contra el Reglamento Interno de Trabajo y/o Código Sustantivo del Trabajo. · En ejecución y cumplimiento de las funciones y labores encomendadas por parte del Gerente de Seguridad Bancaria señor JORGE FRANCISCO GALEANO SERPA y del Coordinador de Seguridad Física PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA, el señor SALAZAR HENAO, siempre recibió y acató órdenes e instrucciones tanto verbales como escritas, las cuales cumplió a cabalidad, de lo cual se desprende que hubo una relación subordinada. · Para el cumplimiento de las funciones mencionadas anteriormente, mi mandante cumplía el horario establecido por el Banco de 08: 00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde de lunes a viernes, y además debía atender requerimientos de las diferentes Oficinas del Banco en horas de la noche y fines de semana. · Las funciones y actividades desempeñadas por el señor SALAZAR HENAO, se llevaron a cabo directamente en las instalaciones de la entidad demandada la mayor parte del tiempo en el noveno piso de la Torre Colmena ubicada en la Carrera 7 N° 77-65 de ésta ciudad, debiendo desplazarse a Oficinas de la entidad ubicadas en ésta misma ciudad o en otras ciudades del país donde la demandada tiene dependencias, por órdenes directas del señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA, con el fin de atender requerimientos de las mismas. · Por todo lo anterior, se entiende que la relación entre el demandante y el Banco Caja Social, se encuentra regida por una relación laboral. · Fue evidente la intención del empleador otrora BANCO CAJA SOCIAL, de evadir las obligaciones derivadas de una relación laboral, moviéndolo de una nómina a otra para disfrazar bajo un solo contrato de trabajo la dualidad de las actividades y funciones cumplidas por el demandante. · Tan consciente era la Fundación Social y sus Empresas, en especial el BANCO COLMENA y la demandada BANCO CAJA SOCIAL, de la existencia de la existencia de una doble relación de carácter laboral y las correspondientes obligaciones como Empleadores, que el pasado 29 de noviembre de 2000, el Doctor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, Director de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humanos de la FUNDACIÓN SOCIAL Y SUS EMPRESAS, le envío al demandante una comunicación citándolo para la el día 1° de diciembre de 2000 con el fin de suscribir la CESIÓN de su CONTRATO DE TRABAJO al BANCO CAJA SOCIAL. · La citada CESIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO fue suscrita por el demandante, el pasado 1° de diciembre de 2000 en horas de la tarde. · En el periodo de tiempo laborado por el demandante (Noviembre 8 de 1999 a noviembre 30 de 2000), el BANCO CAJA SOCIAL hoy BANCO CAJA SOCIAL S. A., no le canceló suma alguna a mi representado, por concepto de salarios y prestaciones sociales. · Durante la relación laboral en comento, el BANCO, no afilió al señor SALAZAR HENAO al Sistema de Seguridad Social Integral, tampoco realizó aporte alguno por éste a las Entidades e Instituciones que integran el mismo, ni le canceló suma alguna AL TRABAJADOR por éste concepto. · Finalizada la relación laboral en cita, el BANCO CAJA SOCIAL, no le canceló suma alguna al señor SALAZAR, por concepto de las PRESTACIONES SOCIALES, a que éste tenía derecho; siendo ésta una obligación de EL EMPLEADOR, derivada del con trato surgido entre las partes anteriormente citadas, por la relación de carácter laboral entre ellos mantenida. · El pasado 21 de octubre de 2002, el señor SALAZAR, haciendo uso de las garantías establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, presentó a la Entidad en mención, una solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; con lo cual interrumpió la eventual prescripción. · Hubo una Coexistencia de Contra tos de Trabajo derivada de la Primacía de la Realidad que rodeo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO laboró simultáneamente para los entonces BANCO CAJA SOCIAL y CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA.
Manifestó que el juez colegiado dio por probado, sin estarlo: · Los servicios prestados al BANCO CAJA SOCIAL, entre el 8 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, fueron en ej ecución del contrato de trabajo que inicialmente suscribió el demandante con la otrora CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA a partir de la citada fecha, posteriormente cedido a la demandada por el entonces BANCO COLMENA. · Que entre las partes existió un único vínculo laboral que inició el 1° de diciembre de 2000 y se finiquitó el 24 de junio de 2002.
Y con fundamento en « todo lo anterior », se desconocieron derechos ciertos, indiscutibles del actor; puesto que, de no haberse cometido esos dislates, el resultado no hubiera sido otro. Finalmente, expresó que a raíz de « las enfermedades adquiridas y/o agravadas al servicio de las entidades financieras demandadas, entre el 25 de junio de 1998 y el 24 de junio de 2002, desde el pasado 25 de julio de 2008 me encuentro desempleado y desde el pasado 1° de diciembre del mismo año declarado formal y materialmente inválido », deprecaba el amparo de pobreza por estar en las condiciones de los artículos 160 del CPC y 151 del CG, que lo obligan a litigar en causa propia.
RÉPLICA Aduce que ese embate no podía considerarse, por razón de no haberse señalado la vía de ataque, la que se asumía era la indirecta por tratarse de errores de hecho y estimación probatoria. Tampoco señaló cuál era la modalidad de la violación de la ley sustantiva, que en todo caso no pida ser la « apreciación o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas ".
Adicionalmente, no se relacionó ninguna de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas o de las que lo fueron de manera equivocada y cuáles los errores en que se habría incurrido y que condujeron a los quebrantos normativos. Además, tampoco indicó el precepto legal sustantivo que se estima violados, e iteró lo mismo que para los dos anteriores, sobre « extensos apartes anteriores en los cuales el recurrente » y que las conclusiones del Tribunal encontraban pleno respaldo en las pruebas allegadas al expediente.
CONSIDERACIONES Al estudiar estos dos cargos sometidos a escrutinio de la Corte, se observa que en su formulación se incurre por la censura en varios deslices de orden técnico que impiden su estudio. Son ellos: 1- Frente a estos cargos no existe proposición jurídica, por cuánto en su formulación como en la sustentación, no se acusa ninguna norma sustancial de orden nacional, que se estime violada o relacionada con los derechos controvertidos o las que el Tribunal hubiera soportado la decisión por ser base esencial del fallo impugnado o que debieron serlo.
Sobre la ausencia de este requisito la Corte ha señalado: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º (CSJ SL, 29 may.2012, rad. 37517).
La anterior omisión resulta trascendente para dar al traste con la acusación. 2- Sin embargo, de llegarse a considerar que la proposición que se formuló para el primer cargo es común para el segundo y el tercero, tampoco es dable estudiar de fondo la acusación, por cuanto contienen otras falencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques, así: a) El segundo ataque que está orientado por la vía indirecta, acusa doce pruebas como no valoradas por el ad quem, sin que sobre ninguna de estas se hubiera detenido la recurrente, para explicar por qué de ellas quedaba demostrada la existencia del contrato de trabajo con la aquí demandada.
Lo único que lacónicamente expresó el impugnante respeto de todos esos medios de convicción fue que « … no dejan duda alguna de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que vinculó al señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO con las Entidades demandadas, y menos aún de la efectiva prestación de sus servicios personales tanto al BANCO CAJA SOCIAL cómo a la otrora CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA ….».
Igualmente que « … las Entidades demandadas no tacharon los documentos aportados con la demanda, lo cual debió llevar al Juez de Instancia al convencimiento de lo que con ellos se pretendía demostrar y fue probado en el proceso »; así como que el actor si laboró simultáneamente para el banco Caja Social S.A. y Colmena en el periodo indicado que es suficiente para estructurar un yerro fáctico con el carácter de ostensible, sin que se efectuara la debida crítica frente a cada medio de convicción. Además la censura, no atacó debiendo hacerlo, la principal deducción que soportó la sentencia acusada, esto es, que no estaba acreditada la coexistencia de contratos de trabajo, que se itera, fue la única y real conclusión del Tribunal.
Del mismo modo, debe recordarse que cuando el cargo se encauza por la senda indirecta, el impugnante tiene la carga procesal de identificar los errores de hecho manifiesto en que incurrió el ad quem, yerros que omitió identificar la censura y que obviamente no puede la Sala suponer, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Ahora bien, en lo que hace con las pruebas listadas como indebidamente valoradas, sobre ninguna el impugnante cumplió con la obligación procesal de identificar en qué consistió esa errada estimación, qué es lo que realmente acredita cada prueba y cómo incidió ese yerro valorativo en la sentencia acusada, respecto de su conclusión; para el caso, sobre la existencia de la coexistencia de contratos que ha alegado la parte actora, de tal manera que no puede la Sala suplir esa deficiencia, puesto que estaría asumiendo argumentos frente a cada probanza que no corresponde a lo planteado en la sustentación, de cómo se incurrió en la equivocada valoración, cuál debe ser la correcta y su incidencia; lo que desde luego no le está permitido a la Corte hacerlo oficiosamente, por razón de la naturaleza dispositiva del recurso, porque incurriría en violación del debido proceso de la parte pasiva.
Adicionalmente, debe la Sala recordar que al expediente se arrimó el documento obrante a folio 109 del primer cuaderno, que da cuenta de la cesión del contrato de trabajo del actor, entre el cedente Colmena y el cesionario Banco Caja Social S.A., la única demandada, en el que queda acreditado que no sólo se cedió el contrato de trabajo a partir del 1° de diciembre del año 2000, sino que se le entregó por el cedente, Colmena, al cesionario Caja Social, « todas las prestaciones causadas a la fecha de la cesión » y que el actor declaró al cedente a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de trabajo que fue materia de la cesión, documento que obviamente no está en tela de juicio y que deja sin piso la pretendida coexistencia de contratos, a pesar de que, eventualmente si se le diera valor a la declaratoria de confeso de la demandada banco Caja Social (f.° 425 y 426) la cual alegó el recurrente, adicionalmente tampoco, por sí sola tiene la virtud de probar la mencionada coexistencia. b- En cuanto hace con el tercer cargo, el recurrente denunció la violación de la ley por la modalidad de violación que denominó « apreciación errónea o interpretación errónea y/o falta de apreciación de las pruebas », concepto que no existe en la ley y que resulta inadmisible en sede casacional, siendo lo pertinente la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, está última propia de la senda de los hechos.
A la Sala no le es viable escoger finalmente cuál sub motivo de violación resulta adecuado a la estructura de la sentencia gravada, además de no haber señalado el recurrente la vía y menos haber invocado en forma concreta el concepto de violación. Por otra parte, si la censura se refiere no a la modalidad de violación sino a que las pruebas fueron erradamente valoradas o dejadas de apreciar, se advierte que el recurrente enlistó varios dislates fácticos que le enrostró al ad quem, pero no expresó absolutamente nada sobre en cuales pruebas calificadas se habían edificado esos yerros y mucho menos, desde luego, en qué consistieron tales falencias. 3- Finalmente, lo alegado en los cargos segundo y tercero, se traduce más en un alegato de instancia, cuando es sabido que este medio de impugnación no le confiere competencia a la Corte para juzgar el pleito con el fin de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino para confrontar la sentencia gravada con las disposiciones que fueron o debieron ser sustento de la decisión., Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.
O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] Todo lo expresado en precedencia, obliga la Corte a desestimar los cargos formulados.
Por último y en relación con la petición por primera vez del amparo de pobreza que contiene la demanda de casación, no es posible que la Corte emita un pronunciamiento sobre tal pedimento, dado que esa facultad está asignada a los jueces de instancia. Sobre ese tema la Corte en providencia CSJ AL6013-2016, señaló: Respecto del amparo de pobreza solicitado por la recurrente, es preciso aclarar que dicha figura no procede en sede de casación, a no ser que ya hubiera sido concedido en las instancias.
Esto con el objetivo de respetar el principio de doble instancia, por cuanto el auto que conceda o deniegue el amparo de pobreza es apelable. Ya lo ha dicho la Sala, en CSJ AL, 26 jul. 2013, rad 54604: … Si bien se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza en los procesos laborales, en virtud del principio de aplicación analógica contenido en el artículo 145 del CPL., el cual está orientado a asegurar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos; también se ha dicho que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso, en obedecimiento de los artículos 65 del CPTSS y 162 del CPC, que consagran como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida y el que niega el amparo, respectivamente.
Por las razones expuestas, en múltiples pronunciamientos se ha concluido que no es posible, en la práctica, solicitar el amparo de pobreza ante esta Corporación sino ante las instancias, ello no solo como garantía del derecho de la doble instancia previsto en la ley para esta figura, sino porque aquéllas son los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que les han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación, en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra BANCO CAJA SOCIAL S.A. – BCSC S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3030 - 2018 Radicación n.° 57950 Acta 2 4 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de l 2012, en el proceso que instauró JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. – BCSC S.A. -. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Ca guasango Villota, visible a f.° 90 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio a l BCSC S.A., con el fin de que se declarara que entre los extremos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3030-2018 Radicación n.° 57950 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo del 2012, en el proceso que instauró JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. – BCSC S.A.-.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.°90 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio al BCSC S.A., con el fin de que se declarara que entre los extremos