Micelio
SL303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL303-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO GUEVARA PRIETO contra la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hernando Guevara Prieto llamó a juicio a la AFP Protección S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 18 de marzo de 2019. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente la indexación, más la consecuente condena en costas.

Como soporte de sus pedimentos, informó que se encontraba afiliado a Protección S.A.; y fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que expidió el dictamen n.o 222386 en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,13%, de origen común, estructurada el 18 de marzo de 2019. Expresó que, el día el 5 de agosto de 2020, radicó ante el fondo enjuiciado solicitud formal de reconocimiento de pensión de invalidez adjuntando todos los documentos necesarios para tal fin, pero no obtuvo respuesta.

Aseveró que posteriormente, el 13 de noviembre de la misma anualidad, nuevamente presentó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento y pago del referido derecho pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó que, la parte demandada a través de comunicación del 23 de noviembre de 2020 le negó la prestación deprecada, en razón a no tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Agregó que, si bien no cuenta con esa exigencia, sí tenía más de 300 en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, tal como lo exigía el artículo 6 del Acuerdo 049 Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual era plenamente aplicable en virtud de la condición más beneficiosa que fue desarrollada jurisprudencialmente para este tipo de asuntos.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor se encontraba afiliado a dicho fondo pensional; que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. determinó que el demandante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 62,13% con fecha de estructuración 18 de marzo de 2019, de origen común, al tenor del dictamen n.o 222386 del 17 de marzo de 2020.

Sostuvo que, el accionante presentó solicitud formal de pensión de invalidez el 5 de agosto de 2020, la cual fue resuelta mediante comunicación del 21 de agosto hogaño en la que se le reconoció la devolución de saldos, bajo el entendido que no logró acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que en dicho lapso solo cotizó 14,57.

Adujo que, efectivamente el 13 de noviembre de 2020 el actor radicó derecho de petición solicitando el otorgamiento de la referida prestación, con sustento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero que se le dio respuesta negativa.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa arguyó que, para acudir a la condición más beneficiosa, el requisito principal era que el estado de invalidez del demandante se hubiera consolidado entre el 29 de enero de 2003 al mismo día y mes del año 2006, situación que no acontecía, pues, tal como se dijo en el dictamen n.o 222386 se le estableció una PCL del 62,13% cuya estructuración fue el 18 de marzo de 2019.

En consecuencia, no le asistía el derecho a la pensión reclamada, por lo que la única prestación a reconocer era la devolución de saldos contemplada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de mérito que denominó validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la comisión médico laboral de suramericana, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios, buena fe, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y «la innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de marzo del 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor HERNANDO GUEVARA PRIETO, identificado con la C.C. No. 19.333.255, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de marzo de 2019, prestación a cargo de PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a HERNANDO GUEVARA PRIETO, identificado con la C.C. No. Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 5 19.333.255, a partir del 1 de marzo de 2023 UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL SMLMV y la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a HERNANDO GUEVARA PRIETO la suma de $47.154.683 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre.

QUINTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a pagar a la ejecutoria de esta providencia, a HERNANDO GUEVARA PRIETO, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en esta sentencia, desde la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: CONDENAR A PROTECCIÓN SA al pago de la indexación del retroactivo aquí reconocido.

SÉPTIMO: Se declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada Protección SA.

OCTAVO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación que la AFP Protección S.A. interpuso, a través de sentencia de 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia de primera instancia, sin lugar a condena en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem explicó que existían dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas en torno a la aplicación del Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 6 principio de la condición más beneficiosa tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez. Una desarrollada por la Sala Laboral de esta Corte, según la cual sólo es posible inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para emplear la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causaba en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclamaba con fundamento en la Ley 100 de 1993; o se genera en vigencia de la última normativa y se deprecaba con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.

Para el efecto, citó las sentencias CSJ SL2829-2019 y SL1938-2020. La otra, por parte de la Corte Constitucional que dijo, que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que en el artículo 53 de la Constitución Política, ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio era restringido.

En ese orden, el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de invalidez exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo. El Tribunal explicó que en la sentencia de unificación CC SU-556-2019 se modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez, precisando que solo respecto de las personas Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vulnerables resultaba proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Siguiendo esa línea de pensamiento, el juez colegiado precisó que, el precedente constitucional mencionado correspondía al aplicado en casos anteriores, por lo que lo reiteraba en este y, en esa medida aplicaría «el test de procedencia» fijado en la sentencia CC SU-556-2019, por tanto, no era viable acceder a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la aplicación de la posición que al respecto ha enseñado esta Corte.

Fue así como coligió que, el actor cumplía a cabalidad los requisitos del mencionado test, y, en consecuencia, resultaba procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa la prestación también podía ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que de la historia laboral aportada en el expediente administrativo se lograba acreditar que el demandante cotizó un total de 361 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por lo tanto, como lo definió el a quo y con sustento en el precedente de la Corte Constitucional, el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo pensional enjuiciado pretende que la corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado con el fin de obtener la absolución de las pretensiones deprecadas en su contra, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados, y se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la providencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; lo cual condujo a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, artículo 16 del CST y 230 CP.

Sostiene el censor que no se discuten las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal referentes a: la fecha de Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración de la invalidez, el día 18 de marzo de 2009; la pérdida de capacidad laboral del actor determinada en un 62,13% de origen común; que el dictamen n.o 222386 del 17 de marzo de 2020 se encuentra en firme; y el número de total de semanas cotizadas por el accionante 925,43 (f.o 18 del expediente de primera instancia).

Reprocha el casacionista que el juez plural dejó de lado los criterios definidos por la reiterada jurisprudencia de esta Corte para la aplicación de la condición más beneficiosa, para acoger en su lugar las sentencias señaladas por la Corte Constitucional, conforme a las cuales autoriza la «retrocesión» normativa hasta el Decreto 758 de 1990, si con la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de invalidez, que para el caso es el artículo 39 de Ley 100 de 1993, sin que bajo su égida el afiliado cumpla con los requisitos para la causación del referido derecho pensional.

Alega que el Tribunal incurre en la «aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 758 de 1990», dado que no es posible recurrir al principio de la condición más beneficiosa en este caso y menos aún emplear dicha disposición jurídica, aparejando como consecuencia la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, como quiera que esta era la norma que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el día 18 de marzo de 2019, y por tanto era el precepto legal que gobernaba el presente asunto, sin que le resultase factible al sentenciador Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la apelación recurrir a disposiciones derogadas y darle efectos plusultractivos, al citado artículo 6 del Decreto 758 de 1990, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni tampoco incluso podría recurrir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que, en virtud del mencionado principio, la Sala ha reconocido la excepción a la regla general prevista en el artículo 16 del CST, en el entendido que, si el afiliado al sistema de pensiones no cumple con las condiciones de cotización que den derecho a la pensión de invalidez a la luz de la norma vigente, podría analizarse el caso bajo el canon inmediatamente anterior a aquella, es decir, en el sub lite el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia.

De manera que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba a una regresión indefinida de normas, para encontrar aquella que se ajuste a la condición de quien reclama el derecho a la pensión, como lo aplicó equivocadamente el ad quem. Fundamenta tal planteamiento en las sentencias CSJ SL3233-2021, SL4482-2020 y SL1567-2021. Prosigue su embate señalando que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se le atribuye, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Tampoco se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Trae a colación la providencia CSJ SL2021-2023, planteando que se trata de un caso semejante al presente, en el cual esta corporación adoctrinó que, frente a la solicitud de aplicar la condición más beneficiosa, no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplieguen una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente precedente, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del afiliado o le resulte más favorable, y en con ello, realice una aplicación plusultractiva de la ley.

Pues ello petrifica la legislación e impide la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales depende la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. Concluye la parte recurrente su ataque argumentando que, el Tribunal desconoció con su decisión la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, conforme al cual el demandante no cumplía con la densidad de cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ni tampoco cumple con 25 semanas de cotización en el mismo interregno de analizar el caso bajo el cumplimiento del 75% del tiempo requerido para la pensión Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de vejez, de manera que no existe derecho a la prestación reclamada, no siendo posible dar aplicación del Decreto 758 de 1990, ni tampoco del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por las razones tantas veces expuestas, de manera que resulta evidente y trascendente el error cometido por el ad quem con dicha determinación. VII.

CONSIDERACIONES Pues bien, tal como se explicó, el Tribunal estimó que el precedente constitucional decantado en la sentencia de unificación CC SU-556-2019 que modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez, correspondía al aplicado en casos anteriores, por lo que lo reiteraba en este y, en esa medida aplicaría «el test de procedencia» fijado en ese pronunciamiento.

En esa dirección, dijo que era proporcionado interpretar el mencionado principio en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Fue así, como coligió que el demandante cumplía los presupuestos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por tanto, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la censura reprocha que el juez colegiado dejó de lado los criterios definidos y reiterados por la jurisprudencia de esta Corte para la aplicación de la condición más beneficiosa, puesto que, no es posible aplicarla en este caso, y menos aún emplear dicha disposición jurídica aparejando como consecuencia la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, ya que era la norma que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, el día 18 de marzo de 2019, siendo el precepto legal que gobernaba el presente asunto, sin que le resultase factible al Tribunal recurrir a disposiciones derogadas y darle efectos «plusultractivos», al artículo 6 del Decreto 758 de 1990, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como tampoco podía recurrir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

En primer lugar, indica la Sala que dada la vía jurídica seleccionada no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62,13%, con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2019, según dictamen n.o 222386 del 27 de marzo del 2020; ii) no cumple con el mínimo de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez acumula 14,57 semanas, y iii) lo mismo acontece respecto de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que no cuenta con 26 semanas de cotizaciones, sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez, pues su último aporte pensional data del 30 de junio del 2016 (f.o 28 del expediente de primera instancia).

Compete, pues, a la Corte determinar si el sentenciador de apelaciones al aplicar el principio de la condición más beneficiosa incurrió en el error jurídico que se le endilga, consistente en haber aplicado el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño en virtud de ese principio, no siendo la norma inmediatamente anterior, que corresponde al texto primigenio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que además, el demandante no era beneficiario de tal garantía por la fecha de estructuración de su invalidez.

Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general la pensión de invalidez se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, así se dijo en la providencia CSJ SL797-2013. Para el caso presente, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se tiene en cuenta que la causación de la invalidez aconteció el 18 de marzo de 2019.

Sin embargo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Así se recalcó recientemente en la sentencia CSJ SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En esa línea, es claro que esta Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 16 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017).

Entonces, de acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

En ese sentido, esta corporación precisó en la sentencia CSJ SL2358-2017: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.

Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; plazo con el que se logra un punto de Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 18 equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».

Dijo en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 19 materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. La citada postura fue reiterada recientemente por la Corte, en la providencia CSJ SL131-2024. Lo hasta aquí esbozado es el marco jurídico aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, y el alcance que esta colegiatura le ha dado al referido principio constitucional.

De lo decantado deviene que le asiste razón a la censura en su embate, pues el Tribunal erró al acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando no era la norma inmediatamente Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 21 anterior, que para el presente caso, corresponde a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual el accionante no cumple sus exigencias, sumado a que tampoco se satisface la temporalidad, esto es, que la pérdida de capacidad laboral del demandante se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e igual día y mes de 2006; en consecuencia, el actor no era beneficiario de dicha garantía. Debe otro lado, debe señalarse que si bien el juez de segunda instancia otorgó el derecho pensional a la parte accionante en virtud del precedente de la Corte Constitucional plasmado en la providencia CC SU-442-2016, la Sala se ha apartado del denominado «test de procedencia», cumpliendo para el efecto con los requisitos de transparencia y de argumentación suficiente, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL337-2023, en los siguientes términos: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […] Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo hasta aquí disertado, es forzoso colegir que el cargo prospera, y conlleva al quiebre de la sentencia confutada.

Ante tal resultado, deviene en inane abordar el estudio del segundo cargo propuesto por la parte demandada, dirigido exclusivamente a objetar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por carencia actual de objeto. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto salió avante. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estimó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en el presente caso, toda vez que se cumplieron los presupuestos del «test de procedencia» que refiere la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442- 2016.

En consecuencia, señaló que era procedente reconocer al demandante la pensión de invalidez en tanto acreditó los requisitos de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y el cúmulo de 357 semanas antes del 31 de marzo de 1994, de modo que ordenó a la AFP Protección S.A. a pagar dicha prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo, y los intereses moratorios.

Contra la anterior determinación, el fondo pensional demandado interpuso recurso de apelación. Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Cuestionó la sentencia de instancia bajo el argumento que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque el demandante se le estructuró su estado de invalidez el 18 de marzo de 2019, en consecuencia, no cumplía el presupuesto de las 50 semanas de aportes en los últimos tres años.

Así mismo, agregó que tampoco había lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, bajo el entendido que la fecha de estructuración de la invalidez no se produjo en los espacios de tiempo que ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, y si en gracia de discusión ello fuera así, tampoco cumple el presupuesto de las semanas al tenor original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que sería la disposición inmediatamente precedente.

Para resolver el recurso de alzada que interpuso Protección S.A., le corresponde a la Corte determinar si el juez de primer grado se equivocó al considerar que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, basta con reiterar lo expuesto en casación esto es, que no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconoce los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 24 inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, en consecuencia no era posible por parte del juzgador llegar al Acuerdo 049 de 1990, haciéndolo actuar de forma plusultractiva a fin de reconocer la pensión de invalidez del promotor de la litis.

Tal como se explicó, dada la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante -18 de marzo de 2019- la norma que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que aquel acreditara los requisitos que exige para causar el derecho pensional que se pretende bajo su égida, y sin que resulte viable realizar una búsqueda histórica de la disposición que más se ajuste a los intereses de la parte reclamante, que en este caso lo sería el Acuerdo 049 de 1990, como es la pretensión del accionante.

Por último, tampoco hay lugar a aplicar la sentencia CC SU-442-2016 de la Corte Constitucional ni el «test de procedencia» que allí se precisa, criterio del que se ha apartado esta Sala, toda vez que ello envuelve acudir al principio de la condición más beneficiosa pero dándole un alcance flexible a fin de atribuir reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de invalidez, las cuales pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y obviar la aplicación general e inmediata de las leyes y el de retrospectividad.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el juez de primer grado, para en su lugar Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 25 absolver a la parte enjuiciada de las pretensiones instauradas en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la parte accionante. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto del 2023, dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO GUEVARA PRIETO siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 23 de marzo del 2023 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D84122B355AFFC2136B26EFE2C9CD0269880D255EC47147A2B8ED98D05D29B08 Documento generado en 2025-02-20