SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL303-2024 Radicación n.° 98050 Acta 004 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de agosto de 2022, corregida el 31 de octubre del mismo año, en el proceso promovido en su contra por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el profesional del derecho Eduardo Rubiano Cortés, quien actuaba como apoderado de la demandada, en los términos del memorial que aparece en el expediente digital —cuaderno de la Corte—. Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Esneider Alberto Rosado Galindo, llamó a juicio a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que se prolongó desde el 13 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2015, que finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora; y a su vez, que se reconociera su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 2015-2019, firmada entre la accionada y SINTRAEPN.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: salarios insolutos; prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar; los valores que pagó por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST; y, sanción de que trata el canon 1.° de la Ley 797 de 1949.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, desde el 25 de junio de 2008, mediante continuos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales perduraron hasta el 22 de diciembre de 2015, cuando feneció el nexo por parte de su empleador, sin mediar una justa causa. Sostuvo que, durante este periodo, las actividades encomendadas consistían en respaldar la dependencia del control interno de gestión, llevando a cabo la planificación de Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 3 auditoría y el seguimiento de los procesos implementados por los sistemas MECI y calidad.
Refirió que la entidad siempre le dio las indicaciones correspondientes sobre la forma de ejercer sus labores; y que, la aludida ESP, contaba con personal de planta que realizaba funciones similares a las suyas. Narró que estaba sujeto a un horario laboral establecido por la empresa contratante, que abarcaba desde las 7:00 am. hasta las 12 m, y de las 2:00 a las 6:00 pm, de lunes a viernes; y resaltó, además, que el último cargo que desempeñó fue el de asesor de control interno, en el que percibía como contraprestación de los servicios por él brindados, de manera directa y personal, una remuneración mensual correspondiente a $2.835.000.
Expuso que entre la accionada y SINTRAEPN —organización sindical mayoritaria en la compañía—, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2015 a 2019, de la cual era beneficiario por extensión. Por último, manifestó que el 7 de diciembre de 2018, presentó una reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales sobre las que refirió tener derecho; sin embargo, dicha solicitud fue resuelta en forma negativa.
La Ceiba Empresa de Servicios Públicos de Neiva ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de diversos contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, en los extremos temporales indicados en la demanda inicial; las funciones que le fueron encomendadas; y la reclamación elevada por el promotor del juicio, así como la respuesta negativa emitida.
Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Alegó que el vínculo con el señor Rosado Galindo se estableció a través de once (11) contratos de prestación de servicios, cuya relación se caracterizaba por su naturaleza transitoria, autónoma e independiente. Asimismo, destacó que al demandante se le concedía un amplio margen de discrecionalidad, y que este se limitaba únicamente al plazo establecido en cada uno de los respectivos instrumentos contractuales.
Como medios exceptivos formuló los que denominó, ausencia del vínculo laboral demandado; improcedencia de las pretensiones; vulneración del principio de la buena fe contractual; cobro de lo no debido; desconocimiento de la liquidación de los contratos como negocio jurídico liberatorio; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1.° de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO, como trabajador oficial, y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2010 y el 22 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a las CEIBAS EMPRESAS PÚBÑICAS (sic) DE NEIVA ESP, a pagar al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: • Primas de vacaciones y navidad: $12.757.500. • Auxilio de cesantías: $8.505.000. • Vacaciones: $262.500. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de diciembre de 2015, hasta cuando se haga efectivo el respectivo pago.
TERCERO: CONDÉNASE a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, a pagarle al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO la suma de $94.500 pesos diarios contados a partir del 06 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en el ordinal segundo de esta sentencia, en calidad de sanción moratoria, como se expuso en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, denominadas “AUSENCIA DEL VÍNCULO LABORAL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS COMO NEGOCIO LIBERATORIO”, y PARCIALMENTE PROBADA, la de “PRESCRIPCIÓN”.
QUINTO: ABSUÉLVASE a las CEIBA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, de las restantes pretensiones propuestas en su contra por parte del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 16 de Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de 2022, corregida el 31 de octubre del mismo año, al resolver el recurso de apelación instaurado por la demandada, confirmó en su integridad la decisión atacada.
Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar —en primer lugar—, si entre las partes en lid, existió un nexo de carácter laboral, que se ejecutó en el interregno comprendido entre del 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015; para —en segundo lugar, en caso afirmativo— establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción, y si era procedente impartir condena por concepto de sanción moratoria, bien fuere según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo o de conformidad con las disposiciones establecidas en el CST.
Para resolverlo, hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado en el canon 1.° del Decreto 2127 de 1945, que regula el tema de los trabajadores oficiales; así como de la presunción respectiva, a la que alude el precepto 20 ibidem; para luego advertir que, a quien busca su declaratoria, le basta acreditar la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada el deber de desvirtuar el trabajo subordinado.
En punto al tema, reprodujo un extracto de las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL981-2019. Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver lo planteado, se adentró en el análisis del acervo probatorio militante en el expediente, del cual señaló que nada hizo la accionada para desvirtuar tal presunción, pues se limitó a negar el contrato de trabajo, alegando la autonomía del demandante al ejecutar los de prestación de servicios; y que incluso llegó a afirmar, que era el propio actor quien presentaba las propuestas contractuales.
Contrario a lo anterior, resaltó que, de las pruebas recaudadas, se vislumbró con claridad, que el nexo que ató a los contendientes no fue de múltiples vinculaciones de carácter civil, sino que en realidad existió «una única relación de trabajo», que estuvo permeada por lineamientos que le eran propios, tales como, «el suministro de insumos de trabajo, la facilitación de las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual, la imposición directrices y horarios de trabajo; aspectos estos que permiten desdibujar la independencia propia de los contratistas».
Sumado a ello, el colegiado destacó que, en el interrogatorio de parte vertido por el demandante, puso de presente que «la demandada era la que suministraba el transporte a efectos de que se pudiera ejecutar las auditorias en las diferentes sedes de la compañía; aunado a que no contaba con independencia administrativa, en tanto los insumos para ejecutar la labor, siempre eran suministradas por la empresa demandada».
Bajo el contexto reseñado en precedencia, para el Tribunal fue evidente la actividad subordinante ejercida por Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 8 la entidad demandada. Por consiguiente, coligió que quedaron demostrados adecuadamente los componentes que conforman la vinculación laboral pretendida por el actor; difuminándose la forma de contratación alegada por la parte accionada.
Tras el análisis reseñado, el juez plural corroboró que, debido a las funciones encomendadas al señor Rosado Galindo al interior de la entidad convocada a la lid, le eran aplicables las disposiciones que regulaban las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. A continuación, abordó el asunto relativo al fenómeno de la prescripción. Para tal fin, hizo referencia a los artículos 488; 489 del CST; y 151 del CPTSS; junto al criterio decantado por esta corporación. Luego de ello, recordó: que el vínculo de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2015; que el actor reclamó el pago de las acreencias laborales insolutas el 7 de diciembre de 2018; y presentó el libelo introductorio el 11 de junio de 2019; por ende, señaló que —tal como acertadamente lo indicó la falladora a quo— transcurrió el término trienal prescriptivo frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2012; y en tal sentido, confirmó la sentencia apelada.
Finalmente, con relación a la indemnización moratoria contemplada en el precepto 1.° del Decreto 797 de 1949, refirió que, si bien como sanción no operaba automáticamente, para el caso concreto sí tenían lugar, al advertir que no existía ninguna razón para entender que el Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 9 actuar de la accionada estaba revestido de buena fe, debido a que encontró insuficiente esgrimir el pacto de un contrato de prestación de servicios, cuando las pruebas daban cuenta del ocultamiento indebido de una relación laboral.
En consecuencia, confirmó la condena impartida por este concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, se declare: a).
Que entre LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP. y el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO, existió (sic), a partir del 13 de enero del 2010, diversos contratos de prestación de servicios profesionales vigentes hasta el 22 de diciembre del año 2015; de apoyo de la dependencia del control interno de gestión en la realización de plan de auditoría interna y seguimiento de los procesos implementados por los sistemas MECI y calidad. b).
Que, en consecuencia, se absuelve a la demandada LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP. de todas las pretensiones de la demanda. c). Sobre costas se decidirá lo pertinente. Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se replican, y se abordan en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] artículos 1, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 61 del CPTSS; artículos 1 y 20 del Decreto 2127 de 1945; Ley 1150 de 2007, artículos 1, 2 numeral 4, artículo 4;
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015; Ley 1474 de 2011 artículos 83 y 84. Por la citada infracción, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre SNEIDER (sic) ALBERTO ROSADO GALINDO y EMPRESA (sic) PUBLICAS (sic) DE NEIVA ESP, por tenerlos como contratos de trabajo sin serlo, ya que dichos contratos se suscribieron a la luz de lo establecido en las normas administrativas que regulan y autorizan esta clase de contracción. 2.
Igualmente tener por demostrado que se dieron los requisitos de un contrato de trabajo establecido en el art. 1 de Decreto 2127 de 1945, sin estarlo, por no demostrarse el segundo requisito de la subordinación o dependencia. 3. Como tercer error, se tiene como contrato de trabajo a término indefinido los sendos contratos de prestación de servicios firmados entre las partes de este litigio, sustentado en la presunción legal del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que no se da por no haberlo sido y haberse desvirtuado tal presunción por la demandada.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Dar por cierto la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del proceso, sin tener en cuenta los comprobantes de liquidación definitiva y pago de cada uno de esos contratos. Al iniciar la demostración del cargo, transcribe el contenido de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 2.°, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007; y el 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, y frente a tales disposiciones asegura que se encontraba autorizada la vinculación del actor ante la demandada, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Acto seguido, reprocha que el Tribunal dejó de valorar las manifestaciones realizadas por los deponentes Alma Cristina Ramírez y Rafael Hernández Chavarro, quienes aseveraron que el actor fue contratado por la entidad con el propósito de brindar sus servicios profesionales de respaldo a la gestión, llevando a cabo auditorías en diversas áreas, en atención a que el personal de planta de la empresa era insuficiente para ejecutar dichas labores de supervisión; aunado a que, no había un cargo directamente nominado, que involucrara esas responsabilidades.
Agrega que, «estos dos hechos fueron certificados por la oficina asesora de Talento Humano de esas fechas, certificaciones que se aportaron a la contestación de la demanda y no fueron tenidas en cuenta por el H. Tribunal». También refiere que el colegiado incurrió en un error de apreciación, en lo que respecta a la falta de demostración del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante.
En punto al tema, trae a colación lo dicho por los aludidos testigos, junto a Luis Alfredo Ortega Moreno —en su condición de supervisor del contrato de prestación de servicios suscrito con el actor—, quienes afirmaron que: […] muchas veces cuando iban a trabajar, ya SNEIDER (sic) estaba realizando sus labores contratadas y que él mismo ofreció en las ofertas que hizo a la empresa y, cuando salían los trabajadores, en varias ocasiones se quedaba realizando las auditorias que se comprometió a realizar mediante prestación de servicios profesionales y no tenía horarios para los desplazamientos que tuviera que hacer para realizar dichos servicios que contrató. ¿No se entiende entonces por qué el actor no solicita el pago y reconocimiento de tiempo suplementario si estaba cumpliendo era un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios profesionales? Estas razones de llegar antes del horario establecido para los empleados de la empresa y salir después de ellos, era precisamente para poder dar cumplimento a las actividades que se había comprometido a realizar en el contrato de prestación de servicios profesionales, tal como se lo exige el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
Por último, señala que, al auscultar el material probatorio obrante en el expediente, no es acertado colegir que en el presente asunto existió un contrato de trabajo con el promotor del juicio, pues sostiene que fue evidenciada la verdadera vinculación de aquel, mediante la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios profesionales, en los que estuvieron inmersos «la presentación de los informes respectivos para demostrar el cumplimento; la liquidación definitiva de cada contrato a su terminación y su respectivo pago; la obligación de haber cumplido con la afiliación y pago de la seguridad social integral»; piezas documentales sobre las que aduce, fueron inobservadas por el juez plural.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Esneider Alberto Rosado Galindo solicita que no se case la decisión. Frente al cargo asevera que no tiene vocación de prosperar, por cuanto expone que adolece de fallas de técnica en la demostración, al no especificar, de manera precisa, cuáles fueron los elementos de convicción que el Tribunal dejó de apreciar o aquellos que valoró erróneamente.
Aunado a ello, alega que la recurrente se enfocó en argumentar que los contratos de prestación de servicios con él celebrados, cumplían con los requisitos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, junto a las demás disposiciones que reseñó en el escrito casacional, que rigen la contratación directa en entidades públicas; no obstante, aduce, que la censura no especificó cuál fue el análisis incorrecto realizado por el ad quem sobre cada uno de los instrumentos contractuales suscritos entre las partes, ni detalló en qué consistió el error en la valoración de las pruebas que demostraban la relación laboral en la que estuvieron inmersos.
En cuanto al fondo del asunto, defiende la valoración probatoria del fallador de la alzada, que lo llevó a dar por demostrados en el sub judice, los servicios personales por él prestados a la recurrente; los extremos temporales del nexo; el cargo desempeñado y las órdenes impartidas durante su ejecución; el salario; y la causal que dio lugar a la culminación del vínculo de trabajo; tal como lo invocó en la demanda inicial.
En contraposición a ello, recalca que la Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 14 accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; cuya carga probatoria, sostiene, le correspondía. En sustento de dichas argumentaciones convoca apartes de la sentencia CSJ SL, 1.° jul. 2009, rad. 30437, reiterada en la CSJ SL2858-2022.
VIII. CONSIDERACIONES Es importante comenzar por destacar, que no se evidencian falencias de índole técnica que se tornen suficientes para impedir que se aborde un estudio de fondo. De esta manera, aun cuando la entidad recurrente no discriminara específicamente —a través de un listado—, cuáles fueron las documentales ignoradas por el fallador de la alzada, y cuáles apreció con error, tal omisión se sanea con la argumentación desplegada en la demostración del embate, en la que se enuncia cada medio de convicción, a su turno, sobre los que es dable inferir, se le achaca al Tribunal el análisis equivocado, y la no valoración de otros.
Aclarado lo anterior, en el presente evento, el juez plural encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor en favor de la pasiva y, por ende, consideró que operó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no es desvirtuada por la parte accionada. Bajo ese panorama, basado en el principio de la primacía de la realidad, coligió que entre los contendientes emergió una verdadera relación de carácter laboral, que fue ratificada con los Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 15 elementos de convicción arrimados al plenario.
Por su parte, la entidad recurrente asegura que no había lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pues recalca que, del análisis de las pruebas se evidencia que la vinculación del señor Rosado Galindo con aquella, estuvo regulada por las reglas de la contratación administrativa, desprovista del elemento de subordinación; aunado a que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad.
Pues bien, en primera medida, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si se equivoca el ad quem al encontrar demostrada la naturaleza laboral del vínculo que ligó a las partes, y la condena al pago de las prestaciones sociales correspondientes. En este punto es importante recordarle a la libelista, que los artículos 22, 23 y 34 del CST, denunciados en el cargo como indebidamente apreciados, son normas destinadas a regular los contratos de índole laboral, en asuntos relacionados con trabajadores privados y no frente a los oficiales, que encuentran su regulación en disposiciones especiales contenidas, por ejemplo, en los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.
En esta medida, no es acertado lo referido con el tercer error expuesto en el cargo, al señalar que la presunción legal establecida en el canon 20 del Decreto reseñado en precedencia, tiene concordancia con los citados preceptos 23 y 24; que además no corresponden a la Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 16 fuente normativa empleada por el colegiado en la sentencia acusada.
Acorde con lo referido, en armonía con lo previsto en el artículo 20 ibidem, se presume que existe un contrato de trabajo «entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha». Por lo tanto, desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia de las actividades ejecutadas, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.
De esta manera, al examinar las pruebas calificadas singularizadas por la censura, relativas a: las propuestas presentadas por el actor ante la pasiva, con el fin de ofrecer sus servicios personales; los informes contentivos del cumplimiento de las actividades durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios; las liquidaciones definitivas de cada nexo contractual; y los pagos efectuados a la seguridad social; en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones incurrir en un yerro de valoración probatoria respecto de tales elementos denunciados.
Para la Sala refulge claro que, en la exégesis esbozada por el Tribunal, no se concluye algo distinto a lo que se desprende del contenido de las piezas procesales mencionadas con antelación, pues nunca desconoció que el demandante hubiera manifestado a lo largo del proceso que fue vinculado a través de varios contratos de prestación de Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios y que a pesar de haberse pactado de esa forma, en la práctica, los elementos de convicción reseñados demostraron una realidad distinta, pues —a su juicio—, resultó evidente que la relación sostenida entre las partes en lid, se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que el actor prestó sus servicios de manera personal, encontrándose subordinado a las órdenes impartidas por su empleadora Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, en el horario por ella establecido.
Aunado a lo anterior, no emerge desacertado que la colegiatura aplicara el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, otorgándole una mayor importancia a las circunstancias que rodearon la relación contractual frente a las formalidades plasmadas en los documentos suscritos por las partes, pues en este caso, los instrumentos contractuales adosados a folios 32 a 53 del cuaderno digital de primera instancia, junto a las demás piezas probatorias generadas con ocasión al evocado vínculo, solamente evidencian su existencia, mas no, la forma en que materialmente se llevó a cabo el nexo.
Tampoco puede concluirse a partir de las afirmaciones genéricas realizadas por la recurrente, en torno a la inexistencia de la relación laboral, pues ello solo corresponde a la percepción que esta tiene de los hechos, siendo enseñanza inveterada de la jurisprudencia, que nadie puede elaborar su propia prueba (CSJ SL3981-2021). Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 18 Al hilo de lo expuesto, la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, enfatizó que la simple suscripción de contratos celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, no descarta un eventual reconocimiento de un contrato laboral.
En esa oportunidad se explicó: […] la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tienen la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Adicionalmente, en lo relativo a la pluricitada presunción legal, la corporación se pronunció en la sentencia, CSJ SL965-2021, en la que señaló: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo. Esta corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que, desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Teniendo en cuenta el contexto descrito en precedencia, resultan desatinadas las glosas formuladas por la impugnante en el embate, al trasladarle la carga a la parte débil de la relación, de demostrar el elemento de subordinación; siendo éste un deber que indiscutiblemente le correspondía derruirlo, en su condición de dadora del laborío. Por consiguiente, la Sala considera que el presente litigio está gobernado por la presunción de existencia del contrato de trabajo, dada la evidencia sobre los servicios prestados.
Ahora, frente al reproche concerniente a que la decisión impugnada desconoció las certificaciones emitidas por la Oficina Asesora de Talento Humano, que demuestran la insuficiencia de personal de planta para la ejecución de las actividades encomendadas al accionante, y de la inexistencia de un cargo análogo que fuere nominado en forma directa; es pertinente aclarar, que no se tratan de varias documentales —según lo sostiene la censura en el escrito casacional—, sino que tan sólo fue allegada una, sobre el particular.
Despejado lo precedente, evidencia la Sala que, al auscultar la referida pieza procesal, militante a folios 62 y 63 del cuaderno digital de primera instancia, aquella se limita a ratificar la prestación de los servicios profesionales por parte del promotor del juicio, mediante sendos contratos celebrados durante el interregno comprendido entre 2008 y Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 20 2015; el cargo desempeñado; el salario devengado; y las funciones desarrolladas, que fueron homólogas para cada uno de los referidos nexos contractuales.
Por consiguiente, debe señalarse que se encuentra fuera de la realidad lo aseverado por la casacionista, frente a los dos aspectos referidos con antelación; de manera que, no hay lugar a endilgar al Tribunal la no valoración del documento denunciado. Dicho esto, en lo que respecta al reproche de la falta de demostración en el plenario del cumplimiento de un horario de trabajo, cimentado en las declaraciones recibidas durante el trámite procesal por los deponentes Alma Cristina Ramírez y Rafael Hernández Chavarro; es oportuno para la Sala memorar que, si bien los testimonios no están incluidos en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario, contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dichas manifestaciones, la recurrente debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró tales probanzas y lo que de ellas derivó, junto con las pruebas calificadas, en aras de obtener el quebrantamiento del fallo fustigado (CSJ SL3281– 2019 y SL733-2022); circunstancia que no ocurre en el presente asunto.
En lo pertinente, la Corte en la sentencia CSJ SL5158- 2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 21 o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).
Sin embargo, en este punto no sobra recordar que, en línea con lo argüido por el juez plural sobre este asunto, en el sector oficial el cumplimiento de un horario es indicativo de la dependencia laboral, en los términos indicados en el artículo 1.º de la Ley 6.a. de 1945 (CSJ SL3142-2021). De otra parte, frente al interrogante formulado por la libelista en la glosa, relativo a que: «¿No se entiende entonces porque el actor no solicita el pago y reconocimiento de tiempo suplementario si estaba cumpliendo era un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios profesionales?».
No debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que, en estricto rigor, rigen en el mundo del trabajo Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 22 (CSJ SL8562-2016); lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de un nexo subordinante, precisamente, por ser el empleo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
En esta medida, resulta irrelevante el hecho de que el trabajador no hubiera formulado reclamaciones previas ni durante la vigencia del contrato, alusivas al reconocimiento y pago del horario suplementario laborado, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, dado que su principal interés residía en preservar su fuente de ingresos; máxime que, en su cabeza, se encontraba el derecho irrenunciable de calificar la relación que sostuvo con Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, como una de índole laboral, en virtud de las disposiciones normativas de orden público que restringen la autonomía de las partes involucradas.
Por último, considera la Sala que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el canon 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes elementos probatorios, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al presente proceso.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 23 Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos, como son las sentencias CSJ SL2798- 2023; CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111; dispuso: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Así las cosas, según lo analizado en precedencia, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP), acertó el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo en el sentido de declarar la existencia del vínculo subordinado; sin haberse configurado los dislates fácticos que se le imputan, pues emerge con claridad, que expuso una argumentación siguiendo el criterio de esta Sala para adoptar una conclusión válida y debidamente soportada.
Por todo lo anterior, el primer embate no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 24 […] los artículos 1.°, 22, 23, 24, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 61 del CPTSS; artículos 1.° y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1.° del Decreto 797 de 1949; y artículo 1.° de la Ley 995 de 2005.
A partir de lo anterior, le enrostra a la colegiatura los siguientes yerros fácticos: 1. Ordenar que los valores condenados fueran indexados y, a su vez, la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones; siendo incompatibles dichas condenas de manera concurrente o simultánea. 2. Impartir la condena de pago de indemnización moratoria por falta de pago de las sumas condenadas, por existir la buena fe del empleador demandado.
En el desarrollo de su acusación, en primer lugar, reprocha que el colegiado confirmara la decisión adoptada por la primera vara, en el sentido de ordenar el pago indexado de las sumas impartidas por concepto de primas de vacaciones y navidad; auxilio de cesantías; y vacaciones; junto a la sanción moratoria establecida en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.
Alega que emerge una incompatibilidad entre la indexación y la indemnización referidas en precedencia, toda vez que «no se puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por cuanto se estaría frente a un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y en contra del empleador». Destaca que lo anterior se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 21 de ene. 2020, rad. 63154 —reiterada en las providencias CSJ SL713-2019 y CSJ SL928-2019—, de la que transcribe un fragmento.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, respecto al segundo error mencionado en el embate, increpa al juez plural por incurrir en un yerro al ratificar el pago de la sanción moratoria, a cargo del empleador, como consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del demandante, sin considerar su actuación de buena fe, cimentada en la convicción de que no existía una relación de carácter laboral con el señor Rosado Galindo.
Arguye que, según el criterio esbozado por esta corporación a través de los fallos CSJ SL, 4 de feb. 2020, rad. 67122; y CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 44370; no es apropiado presumir la mala fe, ya que esta debe ser demostrada. Sostiene que los siguientes hechos hacen evidente su actuar de buena fe: […] el haber dado cumplimiento estricto a la legislación administrativa en lo referente a la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales; la oferta de los servicios del contratista a la empresa; el pago de la seguridad social integral por parte del contratista; el pago de los impuestos por la legalización de los contratos; los informes mensuales que se comprometió a presentar para demostrar el cumplimento de las actividades que se comprometió a realizar y que ofreció en la propuesta de los servicios; la liquidación definitiva y pago de cada contrato a la terminación de los mismos; la inexistencia de horarios para su desplazamiento; su voluntad para iniciar y terminar sus labores; la inexistencia del cargo en la planta de personal para realizar dichas actividades; la falta de personal en la planta para realizar las auditorias en todas las dependencias de la empresa; y, finalmente, la no reclamación de ningún incumplimiento del contratista al contratante durante el desarrollo de dichos contratos de prestación de servicios, y la creencia absoluta que, con dichos contratos, no se estaba vulnerando la legislación laboral, al tenerlo como un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales.
En consecuencia, recalca que la colegiatura no hizo un análisis de la conducta de su buena fe, en el caso concreto; Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que derivó en una condena por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, sin un sustento probatorio y desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte que, sobre la materia, trajo a colación. X. RÉPLICA En lo concerniente a este ataque, de un lado, advierte el extremo opositor, que la objeción de incompatibilidad formulada por la casacionista frente al reconocimiento de la indexación de las sumas objeto de condena y la indemnización moratoria ordenada, no fue incluida en la sustentación del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal; razón por la cual, recalca que no se observa una declaración explícita al respecto en la sentencia acusada.
Por otra parte, frente a la procedencia de la evocada condena por la sanción moratoria, expone que el ad quem valoró adecuadamente la conducta de la accionada, luego de lo cual, concluyó que la misma resultaba contraria a un actuar de buena fe. En este sentido, señala que, al condenar a la indemnización moratoria, el juez plural acogió la línea argumentativa trazada por esta corporación, en la que se ha cuestionado la utilización continua de los contratos de prestación de servicios como mecanismos para encubrir verdaderas relaciones laborales, y donde se evidencia el abuso en la modalidad empleada, en desmedro de los derechos laborales de quien funge como un verdadero empleador.
Apoya su crítica a través de lo adoctrinado en las Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencias CSJ SL1166-2018; CSJ SL2478-2018; CSJ SL825-2020; CSJ SL854-2021; CSJ SL965-2021; CSJ SL1903-2021; CSJ SL3142-2021; y CSJ SL4633-2021; cuyos apartes cita, en lo pertinente. XI. CONSIDERACIONES Según la censora, la transgresión tuvo lugar por la configuración de dos errores de hecho.
En el primer yerro planteado, la censura pretende que se considere la incompatibilidad entre la orden de pago impartida por concepto de la indexación de los valores objeto de condena y la indemnización moratoria reconocida, derivada de la falta de pago de salarios y prestaciones laborales. Por otra parte, en lo concerniente al segundo error formulado en el cargo, la casacionista procura que se considere que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, actuó de buena fe respecto de la relación sostenida con el señor Rosado Galindo y que, por ende, no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria reseñada en precedencia, contemplada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del 2127 de 1945.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que se plantea contiene dos cuestiones, que la Corte debe resolver, en punto de la sanción moratoria reconocida por el ad quem en el fallo fustigado: Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 28 (i) establecer si acertó al considerar que no emerge una incompatibilidad en el reconocimiento simultáneo de la indexación junto a la evocada condena indemnizatoria; y, (ii) si erró al confirmar la condena impartida en la primera instancia, por concepto de la aludida indemnización, a favor del accionante, al considerar que la conducta del empleador estuvo permeada por el elemento subjetivo de la mala fe.
En cuanto al primer aspecto, precisa la Sala que ello no puede abordarse en sede extraordinaria, dadas las posibilidades del recurso, pues pese a ser un punto definido por la a quo, no fue objeto de apelación por la demandada. Por lo tanto, según lo ha adoctrinado la Corte, si no hay un razonamiento sobre lo que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497- 2016).
Ahora bien, en lo que respecta a la condena impuesta a título de la sanción moratoria, de la que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, debe recordarse que ella es equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de noventa días con que cuentan las entidades públicas para el pago de salarios y prestaciones sociales, hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.
Por parte del Tribunal, al analizar el torrente probatorio incorporado al expediente, en orden a verificar la presencia Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 29 de buena fe en la conducta desplegada por la entidad empleadora, coligió lo siguiente: […] se advierte que no hay justificación alguna que permita establecer que la demandada obró con buena fe al omitir el pago de las prestaciones y demás derechos que le asisten al actor, se suma a lo anterior, que la sola creencia de encontrarse inmerso en un contrato de prestación de servicios, no da paso indefectiblemente a considerar la buena fe patronal, por el contrario, demuestra que conociendo las labores desplegadas, la forma en su realización y los lineamientos impartidos, por sendos años, decidió continuar con aquella forma errada de vinculación, tal como lo enseñó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicación 44370 de 2012.
Así entonces, al no haberse acreditado el actuar de buena fe por parte de la demandada, única capaz de eximirla de la sanción moratoria, se abre camino la sanción estatuida en la norma que regula la materia; por lo que, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Con relación a esta conclusión que presenta el juez plural, esta corporación estima que responde precisamente a lo considerado a partir del estudio de las pruebas recaudadas, que fueron denunciadas en el presente cargo; junto a un estudio acucioso del comportamiento adoptado por la empresa de servicios públicos demandada.
En efecto, no se evidencia un desacierto de la colegiatura en la imposición de la indemnización moratoria, en tanto aparece inaceptable que la demandada vinculara al actor, acudiendo a la tipología de contratación administrativa inserta en la Ley 80 de 1993, cuando en la realidad era un genuino subordinado; no siendo suficiente argüirse que, con la anuencia de éste se acudió a una forma de contratación distinta a la laboral cuando se trataba de un verdadero contrato de trabajo, en aras de lograr la exoneración de la Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 30 sanción moratoria, máxime que no se acreditó que su actuar en el caso de autos, estuviera revestida de buena fe (CSJ SL2672-2022, CSJ SL609-2022 y CSJ SL2136-2021).
Adicionalmente, en relación a la conducta de la accionada, reitera la Sala que, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). Por lo tanto, es el empleador, quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta; lineamiento que fue precisado en las sentencias CSJ SL199-2021;
CSJ SL2886-2022; CSJ SL4278-2022; y CSJ SL4311-2022; entre otras. Acorde con lo analizado, al no haberse demostrado un error de tipo fáctico en la decisión confutada, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Encamina el ataque por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1.° del Decreto 797 de 1949; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
En su desarrollo, sostiene que el razonamiento desplegado por el sentenciador colegiado de instancia, al Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 31 confirmar la declaratoria parcial del fenómeno prescriptivo, frente a los derechos reclamados por el accionante dentro del presente asunto, comporta un error que contraviene lo dispuesto en los preceptos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 1.° del Decreto 797 de 1949, en la medida que su interrupción es procedente en una sola oportunidad.
En línea con lo expuesto, esgrime que es desacertada la teoría planteada por el Tribunal en el fallo acusado, al afirmar que «la reclamación administrativa establecida en el artículo 6.° del CPTSS, volvió a interrumpir la prescripción de los derechos reclamados por el actor», pues advierte que, de conformidad lo establecido en el parágrafo 2.º, del artículo 1.º, del Decreto 797 de 1949, el término prescriptivo para que los trabajadores oficiales presenten sus reclamaciones por concepto de acreencias laborales insolutas, comienza una vez fenecen los 90 días con que cuenta la administración para poner a disposición del reclamante los salarios, prestaciones e indemnizaciones pendientes.
Recuerda que así lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL9641-2014. De esta manera, luego de realizar un conteo de términos del fenómeno de la prescripción, conforme a la reclamación administrativa que —asegura— fue presentada por el actor, en la fecha que indicó en el embate, arriba a la conclusión de que, al momento en que el actor interpuso la demanda ordinaria laboral que le dio origen al presente litigio, la acción ya se encontraba completamente prescrita.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 32 XIII. RÉPLICA En lo respecta al tercer cargo, el replicante asegura que no está llamado a prosperar, al contener defectos técnicos, toda vez que el recurrente no destaca cuáles son los errores cometidos en la interpretación del Tribunal, frente a las normas cuya transgresión se acusa en el embate. En lo atinente al fondo del asunto, denuncia que no se evidencia la infracción alegada, en razón a que: […] el ad quem en el fallo del 16 de agosto de 2022, realizó un adecuado análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, por cuanto se estimó tanto la reclamación administrativa aportada al proceso de fecha 7 de diciembre de 2015, (fls. 111-115 cuaderno de primera instancia) y la respuesta emitida por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, de fecha 26 de enero de 2019 (fls. 116-117, cuaderno primera instancia), por lo que se establece de manera concreta que la acción interpuesta por el señor Esneider Rosado, se hizo en tiempo, en los términos de los arts. 488 y 489 del CST; y 151 del CPTSS.
XIV. CONSIDERACIONES En forma preliminar, no puede pasar por desapercibido la Sala que la casacionista incursionó en aspectos críticos de índole fáctico, extraños a la senda por la cual direccionó en el tercer cargo, que memórese, lo fue por la senda directa. Sobre este punto, emerge claro para la Corte, que tales argumentos sin duda invitan al examen de algunos medios de prueba obrantes en el expediente y que, por ende, debían plantearse por la senda indirecta; con lo cual, resulta diáfano que la censura mezcla las dos vías de la causal primera de Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 33 casación, en forma inapropiada, siendo este un esquema argumentativo inadecuado (CSJ SL4220-2018).
Adicional a lo expuesto, también se advierte que la modalidad presentada, no es la acorde con el sustento de la rogativa, pues, al haberse enfilado el embate por la vía directa y conforme a lo argumentado, se entiende que lo que se reprocha es la interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 1.° del Decreto 797 de 1949, en lo que respecta al conteo de la interrupción del fenómeno de la prescripción. Sin embargo, a juicio de la Sala, no se considera que los dislates reseñados en precedencia sean de un talante irremediable, ya que el análisis conjunto de las alegaciones formuladas en el cargo, permite considerarlo subsanado.
En consecuencia, se procederá a su análisis. Así las cosas, el conflicto entonces, es de interpretación del alcance de las preceptivas reseñadas con antelación; frente a las cuales, importa destacar que lo señalado por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL11236-2017, en la que se indicó: La interpretación errónea de una disposición más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. Adicional a ello, en la sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986; se precisó: Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 34 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En lo que atañe al recurso extraordinario, se destaca que el Tribunal al resolver sobre las alegaciones planteadas por la recurrente, en materia de la excepción de prescripción, entendió: […] se tiene que la relación de trabajo feneció el 22 de diciembre de 2015 y la reclamación administrativa se elevó el 7 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vinculo contractual, por lo que el actor interrumpió así los efectos de la prescripción por un lapso igual al inicial, esto es, por tres años más, y al haberse formulado la demanda el 11 de junio de 2019, es que resulta palmario establecer que había operado el fenómeno extintivo únicamente sobre las prestaciones causadas con antelación al 22 de diciembre de 2012, tal como lo dispuso la operadora judicial de primer grado.
Por el contrario, la impugnante aduce que: El señor SNEIDER (sic) ALBERTO ROSADO GALINDO, presentó reclamación de sus derechos laborales en enero 20 de 2016; pero en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, como el contrato se terminó el 22 de diciembre de 2015, los 90 días se vencieron el 21 de marzo de 1916 (sic), y como se reclamó a partir de enero 10 de 2016, los tres años se cumplieron el 19 de enero de 1919 (sic), por lo que la acción ya estaba prescrita, teniendo en cuenta lo establecido en el (sic) artículo (sic) 488 y 489 del CST, que manifiestan que la reclamación de la prescripción solamente se puede hacer por parte del trabajador por una sola vez.
Esto nos lleva a la conclusión de que cuando se presentó la demanda ordinaria laboral materia de este conflicto, ya la acción estaba más que prescrita, pues lo hizo en junio de 2019, es decir casi tres meses después, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora bien, a juicio de la Corte, la hermenéutica plausible, respecto de la reclamación administrativa del artículo 6.° del CPTSS —modificado por el canon 4.º de la Ley 712 de 2001—, aplicable también a los preceptos 151 del CPTSS y 488 del CST, en aras de resolver la litis, se hace necesario acudir a la doctrina sentada en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251;
CSJ SL1819-2018; CSJ SL2154- 2019; CSJ SL5159-2020 y CSJ SL5024-2021; por medio de las cuales, esta corporación explica que la petición mencionada en precedencia, interrumpe el cómputo de la prescripción, tan solo por una vez. En la primera de las providencias citadas, se dispuso: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
(Delineado de la Sala, fuera del texto original) De esta manera, con el ánimo de brindar claridad en la controversia, se hace necesario auscultar las piezas documentales adosadas al plenario, sobre las que advierte la Sala, lo siguiente: (i) En el sub lite, no hay dubitación alguna que el vínculo que ató a los contendientes, feneció el 22 de diciembre de 20151.
(ii) Por parte del actor, se elevó la reclamación administrativa, el 7 de diciembre de 20182; con lo cual interrumpió el término prescriptivo. (iii) Finalmente, el 11 de junio de 2019, el demandante interpuso la demanda que dio origen al presente litigio3. 1 Véase folio 61 del cuaderno digital de primera instancia. 2 Véase folios 114 a 118 del cuaderno digital de primera instancia. 3 Véase folio 2 del cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 37 Bajo ese panorama, no resulta desatinado lo colegido por el sentenciador de segundo grado, al considerar que no operó el término trienal antes de que acaeciera la prescripción de la acción; y sumado a ello, se observa, que fue acertada la declaración del fenómeno prescriptivo, en lo concerniente a las acreencias laborales causadas son anterioridad al 22 de diciembre de 2012 —a excepción del pago de vacaciones y el auxilio de cesantías, cuyo análisis apropiado fue diferente, desde la primera vara—.
De esta manera, acertó el Tribunal al confirmar la sentencia primigenia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Al tenor de lo expuesto, considera la Sala que, en el presente asunto, la impugnante se limitó a cuestionar, entre líneas, los términos para efectos de prescripción de las acreencias, los cuales no pudieron ser soportados con sus argumentos tanto de índole fácticos como jurídicos; es por ello que no resulta de recibo lo planteado por la censura.
En tales condiciones, al no constatarse la infracción de las normas denunciadas, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación Radicación n.° 98050 SCLAJPT-10 V.00 38 que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), corregida el treinta y uno (31) de octubre del mismo año, en el proceso promovido por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO en contra de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
Costas en casación como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1392D90C10F8777F438EC13C3534DC5470ADAFC938D3576BC7AB6CA8F29C4062 Documento generado en 2024-03-05