CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL303-2023 Radicación n.° 91592 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CECILIA PIÑEROS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al COLEGIO GIMNASIO VERMONT S. A. I.
ANTECEDENTES Claudia Cecilia Piñeros Fernández llamó a juicio al Colegio Gimnasio Vermont S. A. para que se declarara: i) que la relación laboral que sostuvieron del 18 de febrero de 1993 al 30 de junio de 2019 fue indefinida; ii) que el vínculo se finalizó sin justa causa y, iii) que lo que percibió a título de «dirección de grupo, retención asumida, monografías, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 2 superaciones, sesiones pre-saber, mayor valor, licencia REM, bonificaciones (extralegal, docente, auditoría y pruebas saber)», era salario.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a i) reliquidar los aportes al sistema de seguridad social; así como las cesantías y sus intereses, la prima de vacaciones, este descanso remunerado y las cesantías; ii) reconocer las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de sus derechos; iii) reparar el daño causado con el finiquito conforme el artículo 64 del CST; iv) pagar horas extras y trabajo suplementario; v) asumir lo que resulte probado y las costas (f.° 9 a 20, cuaderno n.° 1).
Narró que se vinculó al Colegio Gimnasio Vermont S. A. desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2019, cuando se le terminó el contrato sin justa causa; que, a pesar de que sus ataduras estaban reguladas en los artículos 101 y 102 del CST, lo cierto era que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios y «permaneció en nómina todos los meses del año».
Expuso que, aunque inicialmente, fue contratada como docente, después fue jefe del área de sociales; que, como tal, debía elaborar el plan curricular y el presupuesto del departamento de sociales; desarrollar el proceso de selección de profesores; distribuir la carga académica de estos; gestionar los permisos, incapacidades, licencias y buscar remplazos de sus colegas; así como participar de la Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 3 determinación de las metas institucionales.
Indicó que, adicionalmente, cumplía con la asignación de horas cátedra y las direcciones de grupo que se le impusieran; que en 2016 y 2017 se le remuneró esa última actividad a razón de $300.000 y $330.000 mensuales; que apoyó a los estudiantes en la elaboración de monografías y en las recuperaciones; que por esas actividades se le concedieron $800.000 en diciembre de 2017; $300.000 en febrero, abril y mayo de 2019.
Afirmó que, también desarrollaba actividades de acompañamiento a los alumnos para potenciar la presentación de las pruebas saber; que por ese concepto se le reconoció un «bono pruebas saber» equivalente a $4.800.000 en 2017 y de $300.000 en el 2018 y una asignación denominada «cesiones (sic) presaber» en marzo de 2019; que también percibió unas bonificaciones docente, auditora y extralegal por $430.000, $300.000 y $3.250.000, respectivamente; que en junio de 2018 se le pagaron $1.050.000 a título de «retención (sic) asumida» y en enero de 2015 otra por «mayor valor» de $453.268.
Aclaró que esos rubros eran retribuciones a sus servicios; que no tenían pacto de desalarización y que, sin embargo, no le fueron computados para realizar los aportes a seguridad social y liquidar sus cesantías e intereses, primas y vacaciones; que laboraba los sábados sin recibir pago por trabajo extra o suplementario y que no se le Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 4 reconoció indemnización alguna por el finiquito injusto (f.° 9 a 20, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que contrató a la demandante a través de sendos vínculos de trabajo autónomos e independientes, pero no durante todo el período referido, porque en algunas épocas, fue vinculada por la Fundación Gimnasio Vermont S. A.; que solo a partir de 2004 se desempeñó como profesora y jefe del departamento de ciencias sociales; que todas sus funciones las cumplía en la misma jornada laboral y que esta no incluía los sábados, habitualmente.
Explicó que los convenios tenían como término de duración la vigencia del año escolar; que los culminó anticipadamente; que, sin embargo, en las interrupciones contractuales, cuando no hubo prestación del servicio, mantuvo afiliada a su trabajadora a seguridad social y, de acuerdo con el contrato de 2016 – 2017, reconoció bonificaciones llamadas «sobre remuneración» que no correspondían a un servicio prestado; que, por ende, no tenían carácter salarial.
Afirmó que, por el contrario, sí contaban con esa condición y así los concedió y liquidó los conceptos de «dirección de grupo, monografías, superaciones y, sesiones saber», pero no, los restantes; que, en efecto, i) el «mayor valor» fue un reembolso que hizo por un descuento en nómina anterior; ii) la «bonificación pruebas saber» la concedió por mera liberalidad a todos los profesores de la institución, en Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 5 atención a los buenos resultados obtenidos en esa evaluación; iii) la «bonificación auditoría» se generaba como incentivo económico a la participación voluntaria de la actora en ese proceso y, iv) el monto «retención asumida» pretendía compensar el valor de la retención en la fuente Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, buena fe y prescripción (f.° 84 a 151, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo de los reglamentados en el artículo 101 del CST [ ] por los períodos comprendidos entre: 2° de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993; enero 11 de 1994 a octubre 11 de 1994, noviembre 1° de 1994 a junio 30 de 1995, septiembre 01 de 1995 a junio 30 de 1996, noviembre 1 de 1996 a julio 30 de 1997, septiembre 1° de 1997 a junio 30 de 1998, septiembre 1° de 1998 a junio 30 de 1999, septiembre 1° de 1999 a junio 30 de 2000, septiembre 1° de 2000 a junio 30 de 2001, septiembre 1° de 2001 a junio 30 de 2002, septiembre 1° de 2002 al 30 de junio de 2003, 1° de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2004, 1°de septiembre de 2004 a 30 de junio de 2005, 16 de agosto de 2005 al 15 de junio de 2006, 1° de agosto de 2006 al 30 de mayo de 2007, 1° de agosto de 2010 al 30 de mayo de 2011, 1° de agosto de 2011 al 30 de mayo de 2012, 1° de agosto de 2012 al 30 de mayo de 2013, 1° de agosto de 2013 al 30 de mayo de 2016, 1° de agosto de 2016 al 30 de mayo de 2017, 1° de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018, 1° de agosto de 2018 al 31 de junio de 2019.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones condenatorias [ ]
TERCERO. CONDENAR al pago de costas [ ] a la demandante Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.° 528, en relación con CD f.° 529, cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al decidir la apelación de ambas partes, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia [impugnada], el cual quedará así: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo de los reglamentados en el artículo 101 del CST entre la demandante [ ] y el Colegio [ ] como empleador por los períodos comprendidos entre: Desde Hasta 2/02/1993 30/11/1993 11/01/1994 11/11/1994 1/09/2002 30/06/2003 1/09/2004 30/06/2005 16/08/2005 15/06/2006 1/08/2006 30/05/2007 1/08/2007 30/05/2008 1/08/2008 30/05/2009 1/08/2009 30/05/2010 1/08/2010 30/05/2011 1/08/2011 30/05/2012 1/08/2012 30/05/2013 1/08/2013 30/05/2014 1/08/2014 30/05/2015 1/08/2015 30/05/2016 1/08/2016 30/05/2017 1/08/2017 30/05/2018 1/08/2018 30/05/2019 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás [ ].
TERCERO. Sin costas en esta instancia Dijo que atendiendo los reparos de las impugnaciones debía determinar: i) si entre las partes existió un solo contrato laboral a término indefinido o varios de ellos; ii) si la Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral se extendió entre 1993 y 2019 o si fue por un período inferior y, iii) si procedían las reliquidaciones pretendidas con fundamento en una remuneración superior.
Señaló que para ello valoraría: i) los contratos, sus finalizaciones y liquidaciones (f.° 158 a 314, cuaderno n.° 1); ii) las certificaciones laborales (f.° 152 a 153, ibidem); iii) las descripciones de los cargos de docente y jefe de departamento (f.° 154 y 155, ib); iv) los comprobantes de nómina (f.° 324 a 494, cuaderno n.° 2); v) los interrogatorios de parte y, vi) los testimonios de José Luis Quintero Pinzón;
Gloria Patricia León Beltrán y Nancy Edith Parra Delgado (f.° 539 a 545, ibidem). Apuntó que según las documentales de los numerales i) y ii) (f.° 152 a 153 y 158 a 314, cuaderno n.° 1), era evidente que la accionante laboró en favor de dos personas jurídicas distintas, pues suscribió vínculos con el Colegio Gimnasio Vermont S. A. identificado con Nit. 860.058.553-1 y con la Fundación Gimnasio Vermont con Nit. 800.242.597-5, en diferentes períodos, así: Colegio Fundación 2/02/1993 30/11/1993 01/11/1994 30/07/1995 11/01/1994 11/11/1994 01/09/1995 30/06/1996 1/09/2002 30/06/2003 01/09/1996 30/06/1997 1/09/2004 30/06/2005 01/09/1997 30/06/1998 16/08/2005 15/06/2006 01/09/1998 30/06/1998 1/08/2006 30/05/2007 01/09/1998 30/06/1999 1/08/2007 30/05/2008 01/09/1999 30/06/2000 1/08/2008 30/05/2009 01/09/2000 30/06/2001 1/08/2009 30/05/2010 01/09/2001 30/06/2002 1/08/2010 30/05/2011 1/08/2011 30/05/2012 1/08/2012 30/05/2013 1/08/2013 30/05/2014 1/08/2014 30/05/2015 Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 8 1/08/2015 30/05/2016 1/08/2016 30/05/2017 1/08/2017 30/05/2018 1/08/2018 30/05/2019 Ratificó su conclusión en que los cambios de razón social de la demandada, según el certificado de existencia y representación, nunca habían sido al de «fundación» (f.° 81 a 83, ib); que la demandante no aportó prueba que permitiera inferir que los dos empleadores eran la misma persona y que tal declaración ni siquiera podría realizarse en perspectiva de las facultades de fallar por fuera o por encima de lo pedido del juez unipersonal.
Afirmó que, consecuencia de lo anterior, modificaría la primera decisión y analizaría los reparos de la actora, en perspectiva, únicamente, de los vínculos suscritos con el colegio; que, en ese contexto, observaba 19 ataduras autónomas e independientes, reguladas por los artículos 101 y 102 del CST, de cuyo estudio en armonía con «el restante material probatorio», no era dable deducir la existencia de una única relación laboral regida por una sola contratación a término indefinido.
Explicó que vistos los documentos era evidente que la señora Piñeros fue vinculada para desempeñar funciones del cargo de docente o profesora, pues tenía carga académica, de dirección de grupo y de jefe del departamento de ciencias sociales; que todas esas actividades las realizaba durante el periodo académico anual; que lo último fue corroborado por Gloria Patricia León Beltrán y Nancy Edith Parra Delgado; que, además, de los documentos de «f.° 218, 223, 225, 228, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 9 238, 239, 303 y 312», no se deducía que realizó esas tareas por fuera de dicho tiempo.
Sostuvo que las labores de la reclamante encajaban en el artículo 101 del CST, pues su profesión de docente, no estaba relacionada, exclusivamente, a las que desarrollaba en el trato directo con los alumnos, sino que, también comprendía otras complementarias, «entendidas como administración del proceso educativo, preparación de la tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, disciplina etc»; que, en ese sentido lo definía el artículo 5° del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), norma a la que acudía por dar claridad sobre ese concepto.
Denotó que la prueba documental daba cuenta de esas labores; así como también, que cada una de las vinculaciones finalizó dentro del correspondiente año académico «(f.° 158- 160, 164-167, 218-220, 223-225, 228-230, 22-24, 236-238, 242-244, 247-249, 253-255, 32-33, 262-264, 268-270, 274- 276, 281-283, 289-291, 296-298, 303- 307, y 312-31)».
Razonó que la relación no podía mutar, como lo pretendía la actora, en una a término indefinido, porque: i) debía respetarse la voluntad de las partes; ii) tal modalidad de contratación «es una [ ] autorizada por la ley, propia de los contratos de trabajo a término fijo para profesores» (CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad- 38182) y, iii) la suscripción sucesiva de este tipo de ataduras no muta su naturaleza.
Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió que, en últimas, la certificación laboral junto con las diferentes misivas de finalización contractual y la aceptación de una nueva vinculación, reflejaban la clara intención de ejecutar cada una de ellas por el año escolar, lo que permite el artículo 101 del CST, donde los servicios no son requeridos por todo ese período.
Agregó que, 1) José Luis Quintero Pinzón refirió, [ ] que los contratos de los docentes terminaban en junio y aunque el colegio pagaba el mes de julio ese mes no se trabajaba ni se prestaba servicio por parte del docente, lo anterior para dar una cobertura al año completo, situación que también ocurría en materia de seguridad social, también explicó que algunos días del mes de junio por un tema de Secretaria de Educación los profesores debían continuar preparando y evaluando la información, pero que la bonificación que se da en julio se da para que los docentes no queden sin ingreso aun cuando no prestan el servicio, esas bonificaciones se hacen por mera liberalidad. 2) Gloria Patricia León Beltrán afirmó que los vínculos de los profesores terminaban el 30 de mayo y empezaban en agosto 15, pues «dejaban de prestar servicios para el colegio durante más de un mes». 3) Nancy Edith Parra Delgado expresó que el colegio pasó a ser calendario B; que hasta mediados de junio se desarrollaban unas tareas de evaluación institucional y que todo el mes de julio no laboraban.
Reiteró que la prueba, con énfasis en la testimonial, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 11 tampoco daba cuenta de la continuidad del servicio; que aunque no desconocía que el primer y la última declarante, manifestaron que en junio ciertos docentes y jefes de área permanecían en el colegio, lo cierto era que no obraba constancia de ello y que, en gracia de discusión, de aceptarse que la demandante asistió algunos días de dicho mes, no había acreditación alguna de que lo hizo después del 14 de junio o para el mes de julio.
Argumentó respecto de las bonificaciones «[ ] extralegal y [ ] por retorno», las cuales aparecían en las ataduras y en los pagos de los meses de junio y julio, que no eran constitutivos de salario, porque además de ser ocasionales no fueron recibidos como contraprestación directa del servicio; que, sobre el particular, en todo caso, «la actora no incorporó al proceso medio probatorio alguno con el cual se pudiera reforzar su tesis, en punto a que [ ] estaban estrechamente ligadas con [ ] las funciones que desempeñaba».
Adujo, sobre las «bonificaciones pruebas saber y las de auditoría», que según los declarantes, estas consistían respectivamente, en un reconocimiento que ofrecía el colegio a los docentes por los buenos resultados obtenidos por los estudiantes en las pruebas y, por quienes participaran voluntariamente de los procesos de evaluación, para lo que tenían que ser capacitados; que la actora percibió esos emolumentos en 2017 y 2018; que, sin embargo, como su pago no era habitual no podían tener connotación salarial.
Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 12 Reflexionó que, en todo caso, en lo que toca con los primeros conceptos, estos estaban sujetos al puntaje de los alumnos, lo cual se medía en todas las áreas, por lo que «no era un reconocimiento por la labor exclusiva que adelantaba la señora Fernández» y que, los segundos, eran un incentivo económico por participar voluntariamente en determinada auditoría, labor que era ajena a las funciones de la demandante, de manera tal que no se cumplían los presupuestos para que los pagos fueran constitutivos de salario, conforme el artículo 128 del CST.
Planteó, respecto de la «bonificación docente» pagada en junio de 2017, que fue un reconocimiento único; que la demandada aseguró que era «una sobre remuneración» que no retribuía el servicio; que «no exist[ía] prueba alguna que inform[ara] de las especificidades de dicho pago como para poder concluir [lo contrario]»; que, inclusive, no había medio de convicción que le permitiera advertir, que en ese período hubiere prestación de servicios; que, por tanto, de conformidad con el artículo 128 del CST, era una suma no constitutiva de salario.
Sostuvo que igual conclusión se seguía, en relación con la «retención asumida», porque la percibió la demandante en 2018 y, en torno a ello, el señor Quintero Pinzón explicó que era un concepto que se aplicaba a la bonificación extralegal por 25 años de servicio; que «el colegio se atribuye», a título de beneficio para el trabajador que se volvía «gasto no deducible» para aquél, en aras de que el docente percibiera una gratificación equivalente a «[ ] 5 millones netos».
Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 13 Dijo que, «bajo esa óptica», esa suma [ ] no corresponde a un pago por el desempeño de las funciones de la demandante, pues de su tenor literal y lo explicado por los deponentes, se establece que dicho valor se reconoció a la promotora de manera unilateral y por mera liberalidad del empleador, para que gozara del 100 % del valor reconocido por concepto de bonificación extralegal.
Precisó sobre el concepto de «dirección de grupo», que según las nóminas y las liquidaciones del contrato de trabajo, el mismo tenía connotación salarial; que fue tenido en cuenta por la convocada para efectos de liquidar las prestaciones sociales «(f.° 274 a 279, 281 a 286, 289ª 293 y 296 a 300)»; que, por consiguiente, no procedía condena alguna; que también tenían dicha condición los montos denominados «monografías, superación, sesiones pre saber», los cuales devengó la actora en diciembre 2018 y febrero, abril y mayo de 2019, pues así lo había confesado la demandada en la réplica al gestor.
Aclaró que, sin embargo, Revisadas las planillas de autoliquidación de aportes que corren a los folios 502 a 505, claramente se aprecia que dichos conceptos fueron tenidos en cuenta para realizar esos pagos, nótese a modo de ejemplo, que la demandante para el año 2019 devengaba la suma de $8.600.000 y para los meses de febrero, marzo, abril y mayo se reportó un ingreso base de cotización de $8.900.000, lo propio ocurrió en el año 2018.
A la misma conclusión arriba esta Colegiatura respecto a que esos factores también fueron tenidos en cuenta por la llamada a juicio para efectos de liquidar las prestaciones sociales de la demandante. Lo anterior se deduce luego de analizar detenidamente la documental del folio 318, en la que se constata que la accionada Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 14 tuvo en cuenta un promedio salarial superior al salario básico devengado por la señora Piñeros Fernández para el año calendario 01/08/2018 - 30/05/2019 - $8.600.000, en razón a que realizadas las operaciones del caso, se establece que la pasiva tomó como salario promedio para calcular prima de servicios, cesantías e intereses la suma de $9.600.000, ($8.600.000+ $800.000 monografía + 200.000 promedio superaciones + sesiones pre saber), de donde se colige que los rubros solicitados en la alzada, en efecto tuvieron incidencia prestacional, lo que de contera impone la absolución de la demandada en este aspecto.
Importa anotar que las demás anualidades no serán objeto de análisis como quiera que en dichos años no se reconocieron a favor de la demandada los conceptos analizados. Añadió, respecto de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, i) que como no se probó la unicidad en el contrato no había lugar a ella; ii) que, en razón a que se trataba de los pactos del artículo 101 del CST, no procedía preaviso alguno, por lo que bastaba la culminación del periodo académico para que se dieran por finalizados y, iii) que, aunque se considerara necesario esa información previa al finiquito, esta se hallaba cumplida con la antelación suficiente (f.° 539 a 545, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera y, en su lugar, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 15 se acceda a las pretensiones de la demanda, especialmente para que se declare que la atadura fue indefinida; que los pagos extra-legales tenían incidencia salarial; que procedía la reliquidación de sus aportes, derechos y prestaciones sociales; así como el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta de, [ ] las siguientes normas del CST: artículos 1°, 5°, 9º, artículo 10° modificado por el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011; 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, artículos 23 y 24 subrogados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 37, 43, 45, artículo 46 subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; artículo 47 subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1965; 54, artículo 61 subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículos 62 y 63 subrogados por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 64 y 65 modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 101, 102, artículos 127 y 128 subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 186, 187, artículo 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010; artículo 192 modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954; 193, 249, artículo 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 306 modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016; y 340 y 53 de la CN.
Afirma que esas infracciones normativas fueron consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que bajo las reglas del contrato realidad, la demandante se encontraba desarrollando actividades enmarcadas bajo un contrato de trabajo a término Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 16 indefinido y no bajo las reglas del contrato por duración del año lectivo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante conforme al perfil de cargo y funciones que obra en el expediente, desempeñaba un rol administrativo en el colegio demandado, siendo las actividades de educador complementarias. 3. No dar por demostrado estándolo, que tanto la fundación colegio gimnasio Vermont como el demandado colegio Gimnasio Vermont, obedecen a la misma institución educativa. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los cargos de docente, contienen funciones y obligaciones diferentes a la demandante, conforme el documento de perfil de cargo y funciones. 5. No dar por demostrado estándolo, que el perfil de cargo de Jefe de Departamento, comprende la subordinación de los docentes, con funciones administrativas y de control interno. 6.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada mantenía en nómina a la demandante, durante todo el año calendario. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandada presentaba pagos retributivos de sus servicios en los meses en que presuntamente el contrato de trabajo no se encontraba vigente. 8. No dar por demostrado estándolo que a la demandante igualmente le era suministrado y descontado el servicio de alimentación, en los meses que presuntamente se encontraba sin vigencia contractual. 9.
No dar por demostrado estándolo, que la terminación contractual unilateralmente por parte de la demandada, solamente era realizada teóricamente en documentos, no obstante la demandante permanecía en el colegio desarrollando sus funciones de cierre y preparación para las nuevas vigencias escolares. 10. No dar por demostrado estándolo, que la demandante disfrutaba sus periodos de vacaciones durante la vigencia de su contrato y no se tenían conforme a lo establece el artículo 101 por fuera de la vigencia del contrato. 11.
No dar por demostrado estándolo, que en los meses en que no se tenía presuntamente vigencia contractual, la demandada le remuneraba los conceptos de dirección de grupo, a pesar de presuntamente no estar vinculada a la demandada. 12. No dar por demostrado estándolo, que el contrato nunca se desarrolló por periodos de calendario escolar, sino que por el Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 17 contrario, se desarrolló de manera habitual diversas a lo dispuesto en el artículo 101 de CST. 13.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante no terminaba sus labores a la finalización del calendario escolar, siendo su compromiso continuar con el desarrollo de actividades internas, conforme lo manifiestan los testigos recaudados. 14. No dar por demostrado estándolo, que la demandante recibía remuneraciones bajo la consideración no salarial, no obstante, eran retribuciones personales por sus servicios personales. 15.
No dar por demostrado que los pagos efectuados bajo el concepto BONIFICACIÓN POR AUDITORÍA eran retributivos de sus labores, estando demostrado mediante las pruebas testimoniales y documento obrante a folio 521, que frente a este pago la demandante debía desarrollar actividades laborales al servicio de la demandada. 16. No dar por demostrado que los pagos efectuados por la demandada bajo el concepto BONIFICACION EXTRALEGAL Y BONIFICACIÓN POR RETORNO eran constitutivas de salario, estando debidamente comprobado que era una asignación habitual reconocida a la demandante anualmente en los meses de junio y julio, sin que haya pacto de desalarización entre las partes. 17.
No dar por demostrado que los pagos efectuados por la demandada bajo el concepto de SESIONES SABER, eran constitutivas de salario, estando debidamente comprobado a través de las testimoniales que obedecían a sesiones especiales extracurriculares que la demandante debía asumir para la capacitación de los alumnos preparándolos para las pruebas de estado. 18.
No dar por demostrado que los pagos efectuados por la demandada bajo el concepto de SUPERACIONES, eran constitutivas de salario, estando debidamente comprobado a través de las testimoniales que obedecían a sesiones especiales que la demandante debía asumir extracurricularmente con los alumnos que incumplen sus logros académicos. 19. No dar por demostrado que los pagos efectuados por la demandada bajo el concepto de BONIFICACIÓN PRUEBAS SABER, eran constitutivas de salario, estando debidamente comprobado que enriquecían el patrimonio de la demandante. 20.
No dar por demostrado que los pagos efectuados por la demandada bajo el concepto de MONOGRAFÍAS, eran constitutivas de salario, estando debidamente comprobado a través de las testimoniales que obedecían a acompañamientos extra curriculares de la demandante a los alumnos de últimos Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 18 grados. 21. No dar por demostrado que los pagos efectuados por la demandada bajo el concepto de RETENSIÓN (sic) ASUMIDA, estando debidamente comprobado que los impuestos debidos por parte de los ciudadanos, no pueden constituir pactos legales de ingreso, siendo esto un pacto ilegal entre las partes. 22.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe, al trasladar ilegalmente sus trabajadores que desarrollaban procesos misionales de la compañía, para continuar con sus mismas labores a través de una Cooperativa de Trabajo asociado, creada por sus mismos dueños. 23. No dar por demostrado estándolo, que ante la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de la demandante, debe ser obligada la demandada al reconocimiento de la sanción respectiva. 24.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada, ante todas las eventualidades trasgresoras en desarrollo del contrato con la demandante, actuó de mala fe. 25. No dar por demostrado estándolo que la demandada no realizó el pago total y oportuno de la totalidad de los rubros anuales debidos para el pago de su cesantía. 26. No dar por demostrado estándolo, que la demandada realizó descuentos en aportes a seguridad social de la demandante sobre sumas salariales, no obstante en la liquidación final de su contrato no tuvo en cuenta estos aspectos como factores salariales para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Sostiene que el juez de la apelación valoró con equivocación el «interrogatorio de parte de la demanda», los contratos, las actas de liquidación y las cartas que finiquitaban la relación (f.° 24 a 25, 26 a 27, 28, 30 a 31, 32 a 33, 34 a 35, 36 a 37, 38 a 39, 40 a 41, 42 a 44, 45 a 47, 56, 58, 64, 158 a 160, 162, 164 a 167, 176, 177 a 180, 181, 183 a 186, 188, 190 a 196, 195, 197 a 198, 200, 201 a 203, 206, 207 a 209, 212, 213 a 215, 217, 218 a 220, 222, 223 a 225, 227, 232, 235, 241, 246, 251, 257, 260, 266, 273, 274 a 276, 281 a 283, 286, 293, 300, 324 a 494 cuaderno n.° 1 y 2).
Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 19 Plantea que el alcance del artículo 101 del CST en relación con la sentencia CC C483-1995 es exclusivo y concreto, porque resulta aplicable a determinado grupo de trabajadores; que, en efecto, ese precepto establece una «facultad [ ] presuntiva» sobre la duración de los contratos de trabajo de los «profesores de establecimientos particulares de enseñanzas»; que, en consecuencia, teniendo en cuenta: i) que habían sido demostrados los perfiles y funciones de los cargos de profesor y de jefe de departamento (f.° 156 a 157, ib) y, ii) que fue contratada para el último de ellos, no encuadraban los supuestos acreditados, en aquel precepto.
Argumenta que las labores como jefe de departamento no estaban atadas al calendario escolar, ni a la presencia de estudiantes en la institución, razón por la cual no resultaba posible limitarlas a esa duración; que sus actividades eran preponderantemente administrativas; que la carga de cátedra era mínima; que por ese motivo, no podían ser analizadas en el marco de la normativa mencionada, sino, como se reclamó en la demanda, en perspectiva de la primacía de la realidad sobre las formas, de acuerdo con los artículos 22, 23 y 43 del CST y 53 de la CP.
Insiste que los «trabajadores administrativos» de un plantel educativo, no están cobijados por la normativa especial; que sus actividades debían tenerse como distintas de las de catedra por ser la encargada de: • Elaborar Plan Curricular del Dpto. de sociales. Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 20 • Planificación y organización de los procesos de enseñanza- aprendizaje de las asignaturas de ciencias sociales. • Llevar registros y archivos de documentación y actualización del Plan Curricular del Dpto. • Asistir y participar en el Consejo Académico y Comités de Evaluación y Promoción. • Participar en el comité de convivencia escolar representando a los profesores. • Gestionar, negociar y contratar la participación de personas ajenas al colegio para eventos académicos (periodistas, políticos, lideres académicos, sociales y artistas). • Elaborar el presupuesto del Departamento de sociales. Desarrollar el proceso de selección de profesores (revisar y analizar hojas de vida, realizar entrevistas y aplicación de pruebas). • Proponer profesores para su nombramiento. • Elaborar y rendir informes de cada profesor de sociales sobre los procesos del Dpto. • Analizar Resultados de programas, rendimiento y seguimiento académico de los estudiantes. • Elaborar la carga académica de los profesores de ciencias sociales. Autor interno del sistema de gestión de calidad del colegio. • Elaborar la lista de materiales y libros de ciencias sociales, geografía e historia, comprar los textos FI. 64. • Autorizar reproducciones de material didáctico. • Gestionar permisos, incapacidades, licencias y buscar sus reemplazos, elaborar los horarios y planear las suplencias. • Atender padres de familia.
Comunicación asertiva con padres de familia, resolución de quejas, conflictos, solicitudes académicas requerimientos especiales y personales. • Atender estudiantes. Resolver quejas, conflictos y dificultades con los profesores de Ciencias Sociales. Solucionar los requerimientos académicos especiales y personales. • Orientar el proceso de inducción de los profesores nuevos a Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 21 nivel individual y colectivo. • Orientar el trabajo de los profesores de ciencias sociales, historia, geografía. • Hacer seguimiento de la documentación de cada docente de ciencias sociales (plan calendario, tabla de estándares, rúbricas, fichas de planeamiento, evaluaciones y superaciones). • Observar las clases de los profesores de ciencias sociales con el propósito de evaluar y mejorar los procesos pedagógicos y de aula. • Supervisar la implementación del Plan Curricular del Dpto. de Ciencias Sociales. • Supervisar y evaluar la implementación de los programas de ciencias sociales historia, geografía. • Proponer e implementar estrategias en vía de solucionar dificultades y mejorar los programas. • Elaborar planes de mejora del Departamento de Ciencias Sociales. • Liderar la preparación y participación de los estudiantes en Modelos de Naciones Unidas, foros, congresos y eventos académicos a los que invitan. • Liderar, planear, organizar y ejecutar el Modelo de Naciones Unidas VMUN. • Elaborar la evaluación institucional del Departamento de Ciencias Sociales cada periodo y al final de año escolar. • Participar en la elaboración de las Metas institucionales del colegio en el Consejo Académico. • Elaborar y desarrollar el programa de preparación de las pruebas saber 11° (jornadas los sábados).
Refiere que para el desarrollo de esas funciones «era claro y así [ ] lo han señalado [ ] los testigos [ ], quienes son unánimes en establecer que una vez culminaban sus labores educativas los profesores, [ ] debía continuar asistiendo al colegio a sus jornadas», porque los departamentos estaban obligados a «tener listo el staf de profesores para el año lectivo, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 22 preparados sus curriculum, propósitos y demás aspectos atinentes al área asignada».
Arguye que, en ese contexto, el Tribunal erró al valorar las declaraciones de José Quintero y Nancy Parra, al negarles credibilidad; así como también, al dejar de advertir de los de «f. ° 334, 335, 336, 337, 357, 358, 359, 360, 379, 380, 381, 382, 403, 404, 405, 406, 427, 428, 429, 430, 450, 451, 452, 453», la continuidad de la prestación del servicio, pues, de ellos se sigue que «a pesar de que presuntamente [ ] se encontraba por fuera de la vigencia contractual, la [ ] institución educativa, [le] mantenía [ ] vinculada y activa en la nómina de trabajadores».
Estima que, por tanto, debió tenerse como simplemente formal la carta de finalización del vínculo en mayo de cada anualidad, en razón a que lo cierto era que, en junio y julio, continuaba atada a la demandada; que, inclusive, las documentales enlistadas también enseñan que para dichas mensualidades se le realizaban descuentos por alimentación, salud y pensiones y se le reconocían otros conceptos como el de bonificación extralegal y dirección de grupo.
Aduce que, en relación con lo último, era imperativo observar que esos desprendibles de nómina, daban cuenta de pagos periódicos y habituales, es decir, a la luz de los artículos 128 y 129 del CST constitutivos de «factor salarial», por lo que se equivocó el colegiado al establecer que eran sumas entregadas por mera liberalidad. Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 23 Denota que las remuneraciones en comento eran las asignaciones salariales de junio y julio, pues, 1.
Tales sumas son reconocidas y pagadas en los mismos periodos de pago de la nómina habitual de pagos. 2. No se contaba con documento o pacto que determinen su exclusión salarial. 3. Estos pagos eran pagados presuntamente por fuera de vigencias contractuales. 4. Los pagos a pesar de que se fundamenta por las demandadas que no eran constitutivos de salario, si eran tenidos en cuenta por la demandada. 5.
Estas sumas enriquecían claramente [su] patrimonio Afirma, en torno al rubro denominado «dirección de grupo» que no se debatió que retribuía sus labores; que era claro entonces, que su aparición en las nóminas aludidas (junio y julio), establecía el pago de su servicio en períodos en los que supuestamente no había vínculo contractual; que, en consecuencia, era dable inferir que la intención de las partes no fue suscribir ataduras reguladas por los artículos 101 y 102 del CST, sino sostener un contrato de trabajo a término indefinido.
Razona que el juez de la apelación valoró indebidamente los «f.° 368, 392, 416, 440 y 441, ibidem», los cuales daban cuenta del pago de «vacaciones», en tanto que «no se ajusta[ría] a la legalidad de los contratos de que trata el artículo 101 y [ ] 102 del CST», porque esos preceptos no contemplan el disfrute de mencionado descanso; que «contrario a lo presuntamente convenido documentalmente, la demandante le era reconocidos sus períodos de vacaciones en Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 24 tiempo el cual era disfrutado dentro de la vigencia contractual», lo cual, ratifica la permanencia del servicio.
Plantea que, No es lógico, ni legalmente atado a la concepción de los contratos especiales de profesores de establecimientos de enseñanza, concebir que a más de los 2 meses cesantes en los cuales sus educadores permanecen por fuera de su periodo contractual y que la ley de manera particular, especial (y de por sí en desventaja) hacia los profesores los contempla como descanso en vacaciones, la institución educativa realice o contemple periodos de vacaciones para ser disfrutados por el trabajador durante la vigencia contractual, pues evidentemente, en el caso específico de educadores, estos tendrían que estar vigentes y en desarrollo de sus labores durante todo el periodo académico contratado.
Alega que, de aceptarse el planteamiento del Tribunal, según el cual el desarrollo de su labor se dio a través de contratos de trabajo de docencia, destacaría como circunstancia particular que lo reconocido por su oficio como docente, era denominado en la nómina como «sobre remuneración [ ] más no eran considerados como retribución habitual y personal de sus servicios, tal y como lo podemos evidenciar en la nómina de 30/06/2017».
Expresa que la Fundación Gimnasio Vermont y el Colegio Gimnasio Vermont eran la misma y única institución educativa; que «ello resalta probatoriamente en aspecto evidente como los siguientes»: • En los contratos de trabajo, se deja ver con claridad que las personas quienes los suscriben en representación de la institución educativa, son las mismas pertenecientes tanto en la Fundación como en la razón social del Colegio Gimnasio Vermont. • La dirección registrada en las certificaciones allegadas que dan Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta de los contratos, se puede evidenciar con claridad que ambas razones sociales tienen la misma dirección de domicilio. • Que la institución demandada, igualmente tenía en su poder y conocimiento, tanto los documentos pertenecientes a la fundación Colegio Gimnasio Vermont, como la razón social demandada. • Que a pesar de que la demandada alega y sustenta en su recurso la falta de identidad en los números de identificación tributaria de uno y otro, lo cierto es que no difieren en que se trate de una misma y única institución educativa. • Que en la continuidad contractual, los periodos de desarrollo laboral desarrollados por la demandante, son coincidentes para su desarrollo histórico único para la institución educativa. • Que evidentemente no existe ni ha existido 2 instituciones educativas diferentes que permitan dar el entendimiento que la demandante prestó servicios para 2 empleadores diferentes en su desarrollo laboral.
Señala que, de otra parte, también erró el juez de la apelación al considerar que ninguno de los pagos realizados extralegalmente obedecen a rubros salariales, porque lejos de ser «beneficios», como los consideró, constituían una retribución que incrementaba su patrimonio; que, además, era «evidente que las cargas impositivas por parte del Estado frente a sus contribuyentes, es un deber de toda persona y son atributos indelegables ante terceros, menos aún bajo la sombrilla (sic) y/o auspicio de un contrato de trabajo».
Postula que, Es claro bajo la normatividad legal vigente artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que aquellas sumas legalmente desalarizables, son aquellos rubros que son reconocidos para el mejor desempeño de las funciones del trabajador, más en ningún aparte contempla la norma la posibilidad de que el empleador pueda válidamente asumir la carga de impuestos de sus trabajadores, pues este efecto sería inválido y por tanto, causan legalmente el efecto contrario, esto es, al reconocerse inválidamente por el empleador una presunta Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 26 carga de impuestos debidos del trabajador; tales aspectos constituyen en sumas constitutivas de salario y por tanto incrementan legalmente en dicho emolumento el valor salarial del trabajador, con sus consecuencias correspondientes de reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Enfatiza que las bonificaciones (auditoría, docencia, extralegal y pruebas saber), «sesiones pre-saber», «superaciones» y monografías eran retribuciones habituales; que no tenían pacto de exclusión salarial y que ninguna de ellas implicaba el desarrollo cabal de sus funciones; que, por tanto, no eran atendibles las justificaciones ofrecidas por el representante legal de la demandada, menos aún si el colegiado dio por demostrado que para efectos de seguridad social habían sido tomadas como factor salarial, pero le desconoció esa condición para corroborar el pago pleno de la liquidación final de sus prestaciones (f.° 309 a 318, ibidem).
Aduce que el juez de la apelación aseveró que los pagos no eran habituales porque eran anuales; que, sin embargo, la jurisprudencia ha razonado que esa característica no se obtiene exclusivamente de remuneraciones mensuales; que, en el asunto lo reconocido correspondía a actividades que solo realizaba al finalizar el año, lo que explica el momento en el que se concedían.
Llama la atención en que, por las razones expuestas, la segunda instancia se equivocó al hallar demostrada una terminación contractual acorde a la modalidad escogida y de avizorar la buena fe de la empleadora en su obrar, por cuanto, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 27 [ ] valiéndose de aspectos normativos así como elusiones voluntarias sobre su verdadero deber de reconocimiento de los derechos laborales de la aquí demandante, pretendió sin justificación legal alguna omitir su verdadera responsabilidad no solamente en uno de los aspectos, sino [ ] inaplicando del todo las normas atinentes a las vigencias de contrato y realización de pagos totalmente irregulares, circunstancias que [ ] no pueden ser observadas como un actuar de buena fe, todo lo contrario, resalta la verdadera intención de aprovechar su condición subordinante frente al trabajador, para someterlo a su discrecionalidad y desarrollo impuesto unilateral, lo cual evidentemente raya con los aspectos legales y normativos debidos (f.° 12 a 19, ibidem).
VII. RÉPLICA Dice que la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho, por lo que no procede el quiebre pretendido; que, además, la censura incurre en unas falencias que hacen inestimable la demanda extraordinaria; que, así por ejemplo, en el alcance de la impugnación solicita la revocatoria de la primera decisión, olvidando que al presentar el recurso de apelación nada dijo respecto de las horas extras y las indemnizaciones moratorias; que, en ese contexto, no podría «revivir [ ] discusiones ya clausuradas», menos aún, si no cuestiona la delimitación del conflicto jurídico que realizó el Tribunal.
Añade que, i) en la proposición normativa del cargo, contradictoriamente, alude a la existencia de errores de hecho y de derecho; ii) plantea defectos fácticos que no corresponden con temáticas o premisas que se deriven del contenido objetivo de la prueba (1°, 10°, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24); iii) en la estimación del ataque incluye hechos nuevos, como el relativo a los descuentos por Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 28 concepto de alimentación y las condiciones de otorgamiento de las vacaciones.
Denota que el planteamiento propuesto por la censura no es más que un alegato de instancia, porque no hace referencias específicas y concretas a los medios de prueba, sino que los enlista de forma genérica; excede los argumentos y consideraciones del fallo; «acude a complicadas elucubraciones e incluso inferencias personales sobre [los medios de convicción]», lo que, por sí solo, desvirtúa la existencia de un error protuberante y deja libre de crítica lo que consideró el juez respecto de la prueba testimonial.
Asegura que, en todo caso, la impugnante no confronta la premisas del Tribunal, según las cuales: i) los vínculos suscritos entre 1994 y 2002 fueron convenidos con una Fundación, persona jurídica distinta de la institución educativa, por lo que la Sala no puede pronunciarse al respecto, pues vulneraría el debido proceso de un sujeto que ni siquiera compareció y, ii) las actividades realizadas como director de grupo y jefe de departamento de ciencias sociales se realizaban durante el período académico y estaban relacionadas con la administración del proceso educativo, esto es, con sus labores de docente.
Resalta que tampoco es posible que el juzgador hubiere incurrido en defecto fáctico por no dar demostrado, estándolo, pagos en todos los meses del año calendario, porque al respecto se pronunció fundando su decisión en la declaración de José Luis Quintero Pinzón, cuya valoración no Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 29 fue confutada, cuestión suficiente para que en esos tópicos el fallo permanezca indemne.
Repara en que tampoco es posible declarar un solo contrato de trabajo, como jefe de departamento, porque tal cargo no lo desempeñó la demandante durante todas las vinculaciones; que, ciertamente, esa connotación la recibe un docente más cualificado, pero no se trata de alguien que ejerza funciones administrativas, como lo propone la acusación; que sobre el particular declararon la reclamante y las señoras Gloria Patricia León y Nancy Parrado, al aludir que aquella tenía una intensidad horaria menor como profesora, precisamente, para ocuparse de las labores que le fueran adicionales.
Recuerda que, respecto de las ataduras reguladas por los artículos 101 y 102 del CST, la jurisprudencia ha considerado que, empece a que los docentes prestan sus servicios por un término inferior al de un año, debido a que los períodos de vacaciones se extienden por varios meses, deben mantenerse activas sus afiliaciones a seguridad social; que, en ese contexto, tampoco podía pasar desapercibida la confesión de la recurrente, según la cual, sus servicios se extendieron por la anualidad escolar y tenía vacaciones de diciembre a enero y junio a julio.
Plantea que, en ese contexto, no es cierto que aquella hubiere laborado de forma continua e ininterrumpida; que de lo dicho dan cuenta las liquidaciones de cada una de las ataduras, sin reclamación alguna; que, además, el cargo Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 30 desconoce la aplicación de la Ley 1393 de 2010 sobre la obligación de incluir como base de aportes a seguridad social pagos no salariales que superen el 40 % de los ingresos percibidos por el trabajador, lo que implica que su inclusión en esos rubros no modifica su naturaleza (oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación por la vía indirecta denuncia que el Tribunal vulneró la ley, porque en las pruebas, encontró con error: 1) que entre 1994 y 2002 sostuvo contratos de trabajo con una persona distinta de la demandada; 2) que la relación laboral desde 1993 hasta 2019, estaba regulada por varias ataduras de las que trata el artículo 101 y 102 del CST y no por un solo contrato de trabajo a término indefinido y, 3) que las bonificaciones (auditoría, docencia, extralegal y pruebas saber); las sesiones pre saber, las superaciones, las monografías y la retención asumida, no eran pagos salariales.
En relación con el primer tópico, el juez de la alzada puntualizó i) que el Colegio Gimnasio Vermont S. A. y la Fundación Gimnasio Vermont con quienes la demandante suscribió diferentes contratos de trabajo en épocas variadas, eran personas jurídicas distintas y, ii) que no podía declararse, ni siquiera, en uso de las facultades de fallar por fuera o más allá de lo pedido del juez de primera instancia, que la contratación fue con un único y verdadero empleador.
Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 31 Respecto del segundo, afirmó iii) que los distintos vínculos suscritos por la demandante eran de los regulados en los artículos 101 y 102 del CST, pues las actividades que realizó como profesora y jefe de área, correspondían con la misma actividad, según se infería de la administración del proceso educativo, según el artículo 5° del Decreto 1278 de 2002; iv) que cada uno de esas ataduras habían sido autónomas, independientes y con solución de continuidad; v) que la modalidad contractual para las labores de docente era a término fijo; vi) que contaba con respaldo legal y, vii) que no mutaba a una indefinida, aun cuando se convinieran sucesivamente.
En lo que toca con el último de los temas, apuntó viii) que la demandante tenía la carga de demostrar las especificidades de los pagos y que los recibió por sus servicios; ix) que las bonificaciones que se reconocieron cuando no hubo prestación del servicio, no podían tenerse como remuneratorias del mismo; x) que aquellas que obedecían a un logro aleatorio como los resultados de las pruebas saber, tampoco y, xi) que menos, podían tener esa condición, las que habían sido concedidas por mera liberalidad del empleador o a razón de un incentivo.
Agregó que, xii) las sumas reconocidas por las actividades prestadas por la recurrente, como dirección de grupo, sesiones presaber, superaciones y monografías habían sido pagadas como se debía, a título de salario y tenidas en cuenta en las liquidaciones. Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 32 Confronta la Sala los cuestionamientos de la censura con los fundamentos de la sentencia recurrida, en razón a que ese ejercicio permite demostrar, que aún si se superara la falencia que exhibe la acusación, de no indicar el submotivo de infracción normativa que adjudica al Tribunal, comprendiendo que cuestiona la aplicación indebida de las normas que cita (CSJ SL2506-2018), en todo caso, aquella carecería de prosperidad, porque desatiende las cargas argumentativas que le exigían presentar una crítica «completa […], suficiente […] y eficaz» (CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021), en aras de quebrar el segundo proveído.
En efecto, la impugnación deja de lado que para definir los aspectos recurridos, el sentenciador construyó su argumentación a partir de premisas tanto fácticas como jurídicas y que, por consiguiente, a la luz de lo explicado en la jurisprudencia, para lograr el quiebre de la decisión, tenía la obligación de cuestionar en cargos independientes por la vía de los hechos y la de puro derecho, las consideraciones de diversa estirpe que cimentaban el razonamiento del colegiado.
Tal conclusión, pues la naturaleza del único cargo planteado, conlleva a que la recurrente dejara libre de crítica las consideraciones de la sentencia números ii), iii), v) y viii) a xi), que corresponden a fundamentos de naturaleza normativa, lo cual es suficiente para dejar el proveído indemne, tal y como se ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2018, SL1927-2021, CSJ SL3695- Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 33 2021 y CSJ SL1048-2022.
De hecho, agrega la Sala que, aun cuando se examinara la legalidad del fallo únicamente por la vía indirecta, también se hallaría que el ataque no resulta fundamentado, pues, de un lado, se limita a enlistar las pruebas, omitiendo la necesaria confrontación de «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013, CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022), lo cual no puede ser suplido, bajo ningún contexto por el juez de casación (CSJ SL816-2022).
Mientras que, de otro, no cuestiona, a pesar de que le era imperativo, la totalidad de las pruebas que valoró el juzgador (CSJ SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), en tanto no objeta lo que aquél dedujo del certificado de existencia y representación de la demandada (f.° 81 a 83, cuaderno n.° 1), las certificaciones laborales (f.° 152 a 153, ibidem), las descripciones de los cargos (f.° 154 y 155, ib) y los testimonios examinados por la segunda instancia, circunstancia trascendente, pues con fundamento en ese material, aquél consideró: i) Que el Colegio Gimnasio Vermont S. A. y la Fundación Gimnasio Vermont son personas jurídicas diferentes. ii) Que aquella nunca respondió al segundo de los nombres. iii) Que la recurrente no prestó servicios en los meses de Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 34 junio y julio de cada año. iv) Que los pagos concedidos en esa época, no retribuían su actividad personal. v) Que esos dineros y las deducciones para seguridad social, se otorgaban para que el docente no perdiera sus ingresos en el año, ni su afiliación. vi) Que la reclamante realizaba sus funciones como profesora y jefe de área durante el tiempo de contratación. vii) Que las labores en el último cargo, eran complementarias a las de docente. viii) Que las bonificaciones por las pruebas saber no correspondían al ejercicio exclusivo de la actora, sino al de todos los catedráticos del plantel, reflejado en el puntaje que obtuvieron los estudiantes. ix) Que los conceptos por auditoría eran unos incentivos. x) Que la de retención asumida era un beneficio que respondía a la mera liberalidad del empleador.
En ese contexto, no solo tales premisas quedan indemnes y, por tanto, el fallo se torna en imposible de derruir, sino que su falta de cuestionamiento directo, deja en evidencia que la intención de la recurrente era imponer una Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 35 visión particular de la prueba, cimentada, preponderantemente, en lo que informa la documental respecto del reconocimiento de unos emolumentos en los meses de junio y julio de cada anualidad, para deducir de ello la prestación de su servicio de manera continua.
Sin embargo, el Tribunal no desconoció dicho aspecto, porque teniéndolo en consideración, decidió derivar su convencimiento de esos elementos de convicción, en armonía con las declaraciones de terceros, a las que les dio mayor peso demostrativo, lo cual no genera error de hecho protuberante, siempre que esté mediado, como lo está, de una valoración razonable de la prueba (CSJ SL180-2021).
Afirma la Sala lo último, por cuanto se atiene a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el sentenciador no se hubiere comprometido, como lo reclama la impugnante, a lo que los documentos informaren, pues su deber era desentrañar dentro de las especiales particularidades de la relación laboral, la manera en la que se desarrolló y, si era del caso, que no lo fue, develar lo que estuviere oculto.
Ahora, en ese escenario, la promotora de la impugnación insiste en que no ejerció exclusivamente como docente, sino que tuvo un cargo administrativo y que, por esa razón, sus vinculaciones no pudieron ser las que tratan los artículos 101 a 102 del CST; empero, es necesario aclarar, que sus dichos no los respalda la prueba calificada, al punto que las certificaciones sobre sus funciones de f.° 154 y 155 y Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 36 156 a 157, cuaderno n.° 1, no dan cuenta de las actividades que enlista en la estimación del cargo para afianzar su conclusión. Inclusive, tales medios de convencimiento, tampoco enseñan ningún otro servicio del que pudiera inferirse que la señora Piñeros Fernández, gobernara, dirigiera u organizara política o administrativamente la institución, de tal manera que pudiera aceptarse, que en los períodos en los que no había actividad en el plantel educativo y que no se hallaban respaldados por la existencia de una atadura subordinada, ella tuviera que prestar sus servicios.
Sobre el particular, llama además la atención de la Corporación, como una circunstancia relevante en el pleito (artículo 61 del CPTSS), que la recurrente no afirmó la existencia de una relación laboral indefinida, por el hecho de que «en la realidad» hubiere prestado servicios subordinados durante todo el tiempo, sino porque, «permaneció en nómina todos los meses del año», (hecho segundo de la demanda, f.° 9, cuaderno n.° 1), cuestión formal en la que insiste en la casación, al aludir a los pagos que la empleadora le realizó en junio y julio, obviando que el contrato de trabajo emerge es de la prestación personal del servicio.
De otra parte, si bien es cierto la jurisprudencia ha considerado, que en los eventos en que el catedrático tuviere asignadas unas funciones distintas a ese ejercicio, es razonable concluir que la atadura no fue de aquellas reguladas por esas normas, sino por un contrato distinto, Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 37 como el de término indefinido (CSJ SL4032-2022), también lo es que ello no significa necesariamente que, por esa sola razón, la vinculación fuere de esa naturaleza.
Tal la conclusión, pues, las estipulaciones contractuales sobre la duración del vínculo, inclusive, en los casos en los que se declara la existencia de un contrato realidad, se mantienen indemnes, siempre que, como en el asunto, dada la premisa fáctica no derruida por la acusación, esto es, que no hubo prestación del servicio en los períodos que no aparecen soportados en un contrato de trabajo, no se adviertan razones para quebrantar ese pacto (CSJ SL13020- 2017 reiterada en las CSJ SL997-2019 y CSJ SL3345-2021).
Lo anterior, se explica en que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades productivas, comerciales o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley (CSJ 3535-2015); además de que la atadura limitada en el tiempo es legal, constitucional, válida y eficaz (CSJ SL5262-2021), cuando no se hubiere utilizado para menguar los derechos del trabajador, pues, en todo caso, «La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan [ ] sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aun cuando sean celebrados sin interrupción» (CSJ SL4850-2016).
Luego entonces, aun cuando las pruebas respaldaran la tesis de la recurrente, según la cual, sus contratos no fueron Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 38 los regulados por los artículos 101 y 102 del CST, porque laboró en cargos distintos del de docente o debido a que le reconocieron vacaciones durante su vigencia, la Sala no encontraría equívoco en la declaración de contratos laborales de término fijo, no solo porque se halla ratificada en las documentales, sino debido a que, aquel tipo de vinculación simplemente es especial entre estos últimos, que no contempla el preaviso y, por tanto, su tácita reconducción, como se explicó en la sentencia CSJ SL3110-2018 con referencia en la CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623.
Bajo semejantes consideraciones, tampoco es estimable la acusación, en punto de los restantes aspectos, porque además de que no se confrontan las premisas jurídicas que los cimentan, según quedó visto al inicio de esta decisión, la censura extravía su propósito, al insistir que el Tribunal se equivocó al dejar de advertir, que los dineros que recibió a título de bonificaciones habían sido habituales, a pesar de que algunos fueron percibidos por una sola vez, por cuanto, tal dicho fue de paso en la decisión, pero no su soporte cardinal.
La Corte recuerda, que en la definición acerca de la naturaleza de los pagos reclamados, incidió lo que el juzgador halló demostrado de la prueba testimonial, es decir, que no hubo prestación del servicio que respaldara el reconocimiento a título de salario que realizaba el empleador en junio y julio y que los reclamados eran simple incentivos, bonificaciones o beneficios, que no se imputaban al ejercicio profesional de la trabajadora.
Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, como la impugnación, distraída en elementos de juicio que no eran centrales, no critica la apreciación que en ese aspecto el sentenciador respaldó en la prueba de naturaleza no calificada y, debido a que también pasa por alto, que respecto de los reconocimientos denominados superaciones y monografías, lo que dijo aquel es que habían sido concedidas como salario, el cargo resulta ineficaz, por cuanto para lograr su cometido, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL21798-2017, debía cuestionar las verdaderas premisas de la decisión atacada.
En consecuencia, se desestima el cargo y se impone costas a la recurrente, en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA CECILIA PIÑEROS FERNÁNDEZ contra COLEGIO GIMNASIO VERMONT S. A. Radicación n.° 91592 SCLAJPT-10 V.00 40 Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.