Radicación n.° 62174 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL303-2020 Radicación n.° 62174 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO OSMA VILLABONA contra la recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA.
ANTECEDENTES Fernando Osma Villabona llamó a juicio a Unilever Andina Colombia Limitada, a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y, la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, ésta última excluida del proceso en la subsanación de la demanda (f. o 63).
Solicitó que se declarara que fue trabajador directo de Fruco S.A. o Frutera de la Costa –Frucosa-, Disa Ltda. o Unilever Andina Colombia Ltda., toda vez que atendiendo las instrucciones de dichas empresas, y por intermedio de las cooperativas mencionadas, hubo simulación en el vínculo laboral, habida cuenta que las sociedades referidas fungieron frente a él como verdaderas empleadoras, y las cooperativas como simples intermediarias.
Como consecuencia de lo dicho, peticionó el pago de los salarios que cancelaba la empresa en las anualidades que prestó sus servicios laborales, junto a sus correspondientes incrementos, las prestaciones sociales, las primas, las vacaciones, todas estas acreencias debidamente actualizadas con el IPC; igualmente el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado, el reajuste salarial entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003, el reconocimiento de las horas extras, los dominicales y festivos.
Adicionalmente, deprecó que se deje sin validez su vinculación voluntaria, a las cooperativas «por cuanto fue el instrumento para poder ingresar a laborar a la empresa tantas veces referida»; que se tenga en cuenta que Unilever Andina Colombia Ltda., suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., demostrando la simulación contractual, y consolidando la figura de la intermediación laboral, por lo que le era endilgable responsabilidad solidaria frente a los trabajadores asociados.
Finalmente, suplicó se le condenara al pago de la sanción moratoria, la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a las cooperativas accionadas en calidad de trabajador asociado desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 19 de julio de 2003, que, durante ese lapso, y a través de convenio, prestó sus servicios de forma ininterrumpida a Fruco S.A., o Frutera de la Costa, Frucosa, y Disa Ltda., las cuales fueron absorbidas por Unilever Andina Colombia Ltda., donde ejerció el cargo denominado «operario de encajadora selladora de la línea mayonesa».
Señaló que la demandada adoptó con las diferentes cooperativas una simulación de trabajo, a fin de no figurar como su empleadora, y acordó con ellas una forma de trabajo temporal, obligando a sus asociados a cambiar de cooperativa en el término de tres años, lo que contraría la naturaleza de ser gestor de su propia empresa, y demuestra que, «la intención de Unilever Andina Colombia Ltda. es coartar el trabajo individual para disfrazarlo, simularlo y así no pagar la remuneración que a sus trabajadores les cancela directamente», ello por cuanto era Unilever Andina Colombia Ltda. quien determinaba cada cuanto debían los trabajadores trasladarse; por ende, no tenían ningún tipo de injerencia las decisiones que tomaban dichas entidades.
Indicó que, como nunca fue gestor de su propia empresa, en ningún momento fue convocado a participar de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias celebradas por las cooperativas de las que hizo parte, que las funciones que desempeñó en las mismas fueron de sumisión y no de gestión, y que tampoco se le señaló mediante un reglamento interno la labor especifica que realizaría dentro de la empresa con la que la cooperativa suscribió convenio.
Aseguró que en ningún momento tuvo autonomía para ejercer el cargo que siempre ostentó, de «operario de encajadora selladora de la línea mayonesa», que además siempre se vio limitado por las decisiones de Unilever Andina Colombia Ltda., por cuanto las máquinas con las cuales desempeñaba sus labores nunca fueron propiedad de las cooperativas, pues si bien es cierto estas pactaban con la empresa accionada, también lo es que no suscribieron contrato de arrendamiento sobre las máquinas o el terreno donde ejecutaban sus labores.
Adicionó, que mientras se mantuvo el vínculo, las cooperativas nunca tuvieron responsabilidad sobre la labor encargada, así como tampoco el control sobre los medios de producción, ni los procesos de trabajo, debido a que los únicos autorizados para la dirección de los puestos de trabajo eran los empleados de Unilever Andina Colombia Ltda., lo que demuestra la carencia de autonomía técnica de las asociaciones sin ánimo de lucro.
Manifestó que, el 19 de julio de 2003 recibió comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., donde le daba por terminado su convenio por el periodo en el que desempeñó labores para la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. Finalmente, indicó que, luego del ejercicio económico anual de las cooperativas en cuestión, estas se limitaron a dar la compensación provisoria en relación al trabajo asignado por la prestación del servicio convenido por la cooperativa, en lugar de distribuir los excedentes de las mismas, como era el deber ser; también expuso que intentó un acuerdo conciliatorio ante el Inspector del Trabajo, lo cual no fue posible, y que de esa diligencia se expidió la constancia 00530-JMMR-GTESS.
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que el demandante se vinculó a ella como trabajador asociado desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 4 de abril de 1999, donde prestó sus servicios a Disa S.A., ello en virtud de un contrato de prestación de servicios acordado entre estas sociedades; a su vez aseveró que cuando finalizó la relación, le canceló al demandante todas las acreencias laborales a las que había lugar.
Además, insistió en que es normal que una compañía ejerza auditoria sobre el servicio que ha contratado, y por cuenta de la misma impartir órdenes o directrices a los asociados que prestan el servicio; no obstante, aseguró que el asociado recibía instrucciones por parte de la cooperativa para el desempeño de las funciones previstas en el contrato de prestación de servicios con Disa S.A.; en cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; pago y; buena fe de la demandada. Unilever Andina Colombia Ltda. respondió el libelo genitor, oponiéndose a las súplicas y, dio por cierto que el demandante se vinculó como socio a la Cooperativa de Trabajadores Asociado de Colombia Coodesco, Cooperativa de Trabajadores Asociado Contratemos, y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., y que, en algunas ocasiones, es decir, de manera no permanente, estas prestaron servicios de apoyo a Disa Ltda. en desarrollo de su objeto cooperativo, sin aludir los periodos en que estuvo vinculado a cada una de ellas; también aceptó que la conciliación extrajudicial fracasó; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, elevó las siguientes excepciones de mérito: prescripción; inexistencia de la obligación; y compensación. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco se opuso al éxito de las peticiones y, manifestó que no le constaban los supuestos fácticos o que no eran ciertos; en su defensa propuso como excepciones previas las de: clausula compromisoria, y falta de competencia, las cuales resolvió desfavorablemente el juez de conocimiento mediante proveído del 24 de julio de 2007, visible a folio 342 del plenario; como excepciones de fondo interpuso las que denominó: pago por solución de lo debido; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa; inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad de la ley laboral; falta de interés para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de solidaridad; buena fe; y compensación. Finalmente, la Cooperativa de Trabajado Asociado Respaldar Ltda., contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones y, aceptó que el 2 de enero de 2003 firmó un acuerdo cooperativo de manera voluntaria con el actor, el cual no estaba regulado por las normas del CST, sino por la ley cooperativa, en cuanto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: carencia de acción o derecho para demandar; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; genérica o innominada; y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f. os. 637 a 653), absolvió a las demandas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, N°.071 del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente proveída.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, en los términos y consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA., a pagar al señor FERNANDO OSMA VILLABONA, de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: · Por cesantías la suma de $2.457.855.46. · Por intereses de la cesantía $ 53.488.39 · Por vacaciones la suma de $ 400.194.44 · Por primas de servicio la suma de $ 789.000.
TERCERO: CONDENAR a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA., a pagar al señor FERNANDO OSMA VILLABONA, de condiciones civiles conocidas, la suma de $19.333.33 diarios por cada día de retardo, contados a partir del 20 de julio de 2003 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones aquí establecidos, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA" y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO", de todas y cada una de las pretensiones del actor, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente proveída.
QUINTO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de las demandadas y a favor del demandante, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de $566.700.
SEXTO: La presente decisión será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de Origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Unilever Andina Colombia Ltda., para consecuentemente estudiar la viabilidad de las condenas solicitadas en el libelo introductorio.
En primer lugar, el ad quem trajo a colación la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y señaló que para que ésta proceda «es necesario que quien se considera trabajador demuestre que le prestó un servicio personal al que asegura es o fue su empleador», y que, acreditado este elemento, la subordinación y los extremos de la relación se presumen existentes, sin embargo advirtió que como es una presunción legal, admiten prueba en contrario, lo que significa que la parte demandada puede desvirtuarlas.
Definido lo anterior, entró al examen del material probatorio y dio por acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor hacia Unilever Andina Colombia Limitada, porque según la declaración de Walter Ernesto Rengifo (f. os 366 a 368), el actor trabajó en Disa Ltda., lugar en el que coordinaban las labores, los trabajadores de la sociedad, pues eran ellos quienes decían cuáles eran las funciones a desarrollar, y asignaban el horario.
Seguidamente citó la declaración de Luis Carlos Arroyo García, quien expresó que las instrucciones de trabajo en Unilever Andina de Colombia Ltda. las impartía el personal de la empresa, así como el horario de trabajo, el cual se encontraba programado para la planta de personal y los supervisores de turno; « indicó que la empresa les informaba que seguían cumpliendo el proceso de trabajo y comunicaban a qué cooperativa iban a pertenecer».
El Tribunal consideró que, la siguiente pregunta formulada por la accionada Unilever Andina Colombia Ltda., revestía de mucha importancia para determinar la prestación del servicio del actor: «¿Díganos que persona de la COOPERATIVA ordenaba el trabajo de todos ustedes los socios cuando se desempeñaban en DISA o UNILEVER ?, interrogante que a juicio de esta Sala denota claramente la prestación del servicio a que ha hecho referencia en líneas anteriores».
A continuación, valoró los testimonios de la extrabajadora de la empresa demandada Helena Rendón (f. os 398 a 402) y de Adolfo León Ramirez (f.os 411 a 416), trabajador de la misma. Respecto a la primera, refirió que fue clara al advertir que el demandante si prestó sus servicios en la empresa Unilever Andina Colombia Ltda., como asociado de las cooperativas Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y otra de la que dijo no recordar el nombre.
Adolfo León Ramírez por su parte manifestó que las actividades ejecutadas por los asociados no eran permanentes porque «estaba atada a los picos de la producción». Con fundamento en los testimonios referidos, el colegiado dio por probada la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de Unilever Andina Colombia Ltda., entendiendo «activada la presunción contenida en el artículo 24 del CST», presumiendo como extremos temporales el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003; en consecuencia, procedió a determinar si la sociedad demandada logró, o no, desvirtuar dicha presunción, para lo cual se remitió nuevamente al caudal probatorio.
Para tal efecto citó de nuevo lo expuesto por María Helena Rendón, de quien indicó no era clara en su versión pues dijo que el actor era asociado de las cooperativas antes citadas y estas a su vez prestaban un servicio a Unilever Andina Colombia Ltda., sin que se presentara la subordinación directa con la empresa, habida cuenta que éstas entidades «contaban con un coordinador los cuales impartían órdenes a sus asociados», sin embargo, posteriormente dijo que los asociados no recibían órdenes directas de supervisores, mandos o trabajadores de esas cooperativas, sino que «las recibían del coordinador de la compañía».
Además, indicó que «en la negociación de las rutas de los buses se hacía internamente, eran de la compañía, pero no solamente la usaban los asociados, sino que también la usaban los empleados de la compañía, la coordinadora de la CTA era la persona encargada de entregar a la transportadora los diferentes turnos de sus asociados». Con fundamento en lo declarado por la testigo en mención, y lo indicado por Adolfo León Ramirez, el colegiado avizoró que la intención de estos deponentes se encauzaba a demostrar que no hubo subordinación con Unilever Andina Colombia Ltda, toda vez que, según ellos, la vinculación nunca se hizo directamente con el actor, sino que tuvo lugar entre las cooperativas y Unilever Andina Colombia Ltda., que además no tenía vocación de permanencia, pues se efectuaba en altas temporadas de producción o picos altos.
No obstante, concluyó que era fácticamente imposible que se configurara la prestación personal del servicio sin que mediara subordinación alguna, habida cuenta que existía un tercero beneficiado que requirió para su funcionamiento la intervención o contratación de otras sociedades y para reforzar su argumento, citó un fragmento de la Conferencia de la OIT del año 2003, y otro de la recomendación 198 de la misma organización, los cuales abordan el tema de la simulación de relaciones laborales valiéndose de vinculaciones fraudulentas con cooperativas de trabajo asociado, destacando el siguiente indicio como indicativo de simulación de reales vínculos laborales « el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona ».
Con base en los instrumentos internacionales mencionados, a las documentales como pagos y compensaciones, y a la poca claridad de los testigos referidos, el ad quem señaló que Unilever Andina Colombia Ltda. fue incapaz de desvirtuar el elemento de la subordinación imperante en el sub examine; lo que conllevó a mantener incólume la presunción contemplada en el artículo 24 del CST.
A continuación, precisó que de acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: i) que los asociados son aportantes de capital y gestores de la empresa; ii) que el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de esas organizaciones y, iii) que las diferencias que surjan entre las partes se someten a un procedimiento arbitral o a la justicia ordinaria de especialidad civil, pero que hay excepciones, cuando las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente con la cooperativa sino para un tercero, siendo éste último quien le da órdenes y le impone horario, surgiendo en consecuencia la relación con éste por mandato de aquella, presentándose en este caso el elemento de la subordinación porque las dos partes tienen mayor poder sobre la otra.
Acto seguido señaló como ejemplo, el hecho que se produzca el pago de compensaciones como resultado de acatar órdenes a fin de cumplir con las labores indicadas por la cooperativa o por el tercero a favor de quien las realiza; el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado de acuerdo con reglas previstas en el régimen disciplinario; y la sujeción por parte del asociado a la designación de la cooperativa o tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. Indicó que, la concurrencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, con la prestación personal del servicio, y el salario como retribución de este último, configuran la figura del contrato realidad, lo que daba lugar a declarar la existencia de una verdadera relación laboral ocultada bajo «la fachada de un contrato cooperativo», como en efecto, ocurrió en el caso objeto de revisión, porque las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas intermediarias, y que en este caso, si bien el actor suscribió un contrato de trabajo asociado, prestó sus servicios a favor y en beneficio de la empresa Unilever Andina Colombia Ltda., desconfigurándose el convenio de trabajo asociado, porque no se beneficiaron sus asociados y por el contrario, funcionó como fuente de empleo, sin que se evidenciara «la organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas».
Precisada la existencia del contrato se adentró en el estudio de las pretensiones ocupándose inicialmente en revisar la prescripción, circunstancia por la cual tomó como base de su análisis la audiencia de conciliación (f. os 17 y 18), debido a que era la primera reclamación que elevó el actor y advirtió que como las cooperativas actuaron como meras intermediarias se hacen solidariamente responsables de las acreencias laborales que resulten probadas en esta relación laboral, de conformidad con el artículo 35 CST, indicando que ésta sería proporcional al tiempo de la vinculación del actor con cada una de ellas y para tal efecto indicó que respecto a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco comprende el periodo del 15 de septiembre de 1994 al 16 de febrero de 1997 (f.° 181); la CTA Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga del 17 de febrero de 1997 al 4 de abril de 1999 (f.° 107), y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. desde el 7 de enero de 2003 hasta 19 de julio del mismo año. Basado en lo indicado, puntualizó que, atendiendo el fenómeno de la prescripción, sólo está llamado a responder solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. durante el último tiempo señalado «puesto que las obligaciones laborales a cargo de las otras cooperativas se encontraban prescritas.
Seguidamente, se refirió al pago de los salarios y sus reajustes, concluyendo que no era procedente, por carencia de elementos probatorios, puesto que no obra en el proceso prueba que acredite la asignación salarial que percibió el actor durante el tiempo que estuvo vinculado por contrato de trabajo a dicha entidad. Acotó que, otro tanto acontece con la indemnización por despido injusto, pues la carga probatoria la tenía el demandante quien debía demostrar el despido, pero que lo que obra es la desvinculación de la última de las cooperativas (f. ° 12), el cual no es idóneo para otorgar la acreencia reclamada, ya que no proviene de la empresa accionada, que fue con la que se declaró la existencia del contrato laboral, por ende, no había lugar a su declaratoria.
Respecto a las horas extras, dominicales y festivos, recordó que es necesario demostrar con prueba idónea la prestación del servicio en tiempo suplementario, y ante su ausencia absolvió a la accionada de esta prestación. Se refirió a la excepción de compensación propuesta por las accionadas, la cual estimó viable en la medida que las compensaciones anuales diferidas y los intereses se equiparan a las cesantías y sus respectivos intereses; las primas a la compensación semestral, y las vacaciones al descanso anual remunerado, reflejándose de esta manera una cancelación similar a las prestaciones sociales del actor, motivo por el que declaró probada la excepción de compensación y procedió a realizar el ejercicio matemático para determinar si habían sumas pendientes de pago por prestaciones sociales (f.° 42 a 43), y al efecto encontró que la accionada le adeuda al demandante las sumas registradas en la parte resolutiva.
Finalmente, analizó el tema de la indemnización moratoria, y enfatizó en la importancia de determinar si para tal propósito hubo o no mala fe por parte de Unilever Andina Colombia Ltda. resaltando que del material probatorio se evidencia que la accionada «trató de ocultar la verdadera naturaleza de la vinculación laboral con el actor, con fundamento en la relación cooperada de este último con las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado», y como se demostró que el señor Fernando Osma Villabona prestó sus servicios personalmente a la recurrente, había lugar a la sanción contemplada en el artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de mora, a partir del 20 de julio de 2003, tomando como último salario, la suma de $580.000, que fue el valor pagado a la terminación del contrato, reiterando la solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y resaltando que las razones expuestas por la demandada no eran eximentes de esta condena.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Unilever Andina Colombia Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primer grado para en su lugar disponer las diferentes condenas al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003 y en su lugar, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el a quo y condene en costas al actor.
Sin embargo, formula los siguientes alcances subsidiarios: En subsidio de la pretensión principal, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali - Sala de Descongestión Laboral- el día 30 de septiembre de 2012 en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la suma de $19.333,33 diarios por concepto de indemnización moratoria.
Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esa H. Corporación confirmar la absolución impartida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en relación con tal indemnización. En subsidio de la pretensión primera subsidiaria, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali - Sala de Descongestión Laboral- el día 30 de septiembre de 2012 en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la suma de $19.333,33 diarios por concepto de indemnización moratoria con posterioridad al 19 de julio de 2005 y hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales.
Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esa H. Corporación confirmar la absolución impartida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en cuanto a la indemnización moratoria con posterioridad al 19 de julio de 2005, para en su lugar dar aplicación a los intereses moratorios en los términos previstos en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 5o, 22, 23, 24 (subrogados los dos últimos por los artículos 1° y 2o de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 35, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del DL 2351 de 1965), 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la Ley 52 de 1975, artículos 1o y 5o del Decreto 116 de 1976, artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 3o, 4o, 59, 70, 71 de la Ley 79 de 1988 y 1o, 3o, 6o, 9o, 10, 11, 12, 22 y 23 del decreto 468 de 1990; 61 y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, estas últimas disposiciones como violación de medio.
Manifiesta que la vulneración a las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado contra la evidencia, que en periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003, entre Unilever Andina Colombia Ltda. y el demandante, existió un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 16 de febrero de 1997 el demandante fue asociado a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa. 3.
No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1997 y el 4 de abril de 1999 el demandante fue asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa. 4. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2003 y el 19 de julio del mismo año, el demandante fue asociado a la Cooperativa de Trabajado Asociado Respaldar Ltda. y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003 Unilever Andina Colombia Ltda. ejerció actos de subordinación frente al demandante. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1999 y el 6 de enero de 2003, el demandante presto servicios dependientes de los que fuera beneficiaría la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue dirigente e hizo parte del personal directivo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, siendo ésta la razón por la cual esa Cooperativa fue excluida expresamente de las entidades demandadas al subsanarse la demanda por parte de la apoderada del actor. 8. No dar por demostrado estándolo, que el demandante voluntariamente solicitó su ingreso como asociado a las Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., y que la coordinación de las actividades que cumplió y en las que fue beneficiaría Unilever Andina Colombia SA, fue definida directamente por tales Cooperativas y no por mi representada. 9.
Dar por demostrado sin estarlo, que Unilever Andina Colombia Ltda contrató la prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. con el único fin de sustraerse del pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.
Considera que los anteriores errores fueron producto de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Poder conferido por el demandante a la Dra. Ana Beatriz Vásquez de Parra -folios 1 a 3- en el que se confiere mandato para demandar entre otras, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos. 2.
Compromiso contractual asociativo suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos - folio 8 y respaldo. 3. Escrito de subsanación a la demanda radicada por la apoderada del demandante -folio 66-. 4. Poder que se adjuntó al escrito de subsanación de la demanda presentado por la apoderada del demandante -folios 63 a 65-. 5.
Solicitud de ingreso llevada a cabo por el demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -folios 115 y 166-. 6. Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -folios 119 a 144-. 7. Régimen de Previsión y Seguridad Social de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -folios 145 a 149-. 8.
Régimen de Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -folios 150 a 168-. 9. Solicitud de asociación del demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. llevada a cabo el 7 de enero de 2003 -folio 263-. 10. Documento de admisión del demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. -folio 264-. 11.
Acta No. 012 del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. -folios 273 a 279-. 12. Acta de la Comisión Central de Escrutinios de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. -folios 290 a 297-. 13. Contrato de comodato precario celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y la sociedad Disa SA -folio 314-. 14.
Oferta mercantil presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. a la sociedad Disa SA -folios 326 a 333-. 15. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante -folios 385 a 389-. PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1. Comunicación de julio 20 de 2003 dirigida por el demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. -folio 267-. 2.
Declaración rendida por el señor Walter Ernesto Rengifo -folios 366 a 369-. 3. Declaración rendida por el señor Luis Carlos Arroyo García -folios 371 a 374-. 4. Convenio de trabajo asociado celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga -folio 10 y respaldo-. 5. Comprobante de liquidación de compensaciones llevado a cabo por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga en beneficio del actor -folio 169-. 6.
Convenio de asociado celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO -folio 198 y respaldo-. 7. Liquidación de reconocimientos económicos llevada a cabo por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO en beneficio del demandante -folio 204-. 8.
Convenio de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y el demandante -folios 265 y 266-. 9. Liquidación del demandante como asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. -folio 268-. Como sustento de su reproche indica después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, que el ad quem incurre en contradicción porque no precisa si la relación laboral que encontró probada, lo fue directamente con Unilever Andina Colombia Ltda., o con las cooperativas demandadas, «pues en algunos apartes pareciera dar a entender que el elemento subordinante se ejerció por la primera, pero posteriormente alude a que ese elemento subordinante se dio directamente con las cooperativas, lo cual evidentemente se hubiera traducido en una decisión diferente a la que finalmente se adoptó».
Advierte que el fallador de segundo grado no desconoce que el actor suscribió diferentes contratos de trabajo asociado con las cooperativas demandadas y que estas le reconocieron las compensaciones previstas en sus estatutos, pero sostiene que por el hecho de que el beneficiario final de la actividad desplegada por el actor fuera la empresa con la que las cooperativas contrataron la prestación de servicios, ese hecho hace que se hubiera desnaturalizado el esquema cooperativo, conclusión que desde el punto de vista legal no tiene ningún soporte, pues en ninguna de las disposiciones que reglamentan el trabajo asociado se establece que este deja de serlo por el hecho de que quien se beneficie de los servicios sea un tercero ajeno a la cooperativa.
Indica que en el proceso se encuentran los convenios de asociación que celebró el actor con cada una de las cooperativas demandadas y las compensaciones que éstas le reconocieron, además de diferentes documentos que dan cuenta de que el esquema cooperativo en relación con las cooperativas demandadas no solo fue formal sino también real, como los que obran a folios 273 a 279, 290 a 297, 145 a 149 y 150 a 168, ello con independencia del contrato de comodato precario celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y la sociedad Disa S.A. que obra a folio 314, la oferta mercantil presentada por ésta Cooperativa a la sociedad Disa S.A. (f. os 326 a 333), los cuales dice no fueron analizados por el fallador de instancia, afectando así el resultado del proceso, porque no existe prueba en el expediente de la que se pueda objetivamente concluir que Unilever Andina Colombia Ltda. ejerció actos de subordinación en relación con el actor y que cómo consecuencia de ellas fuera posible deducir la existencia de un contrato de trabajo.
Respecto a las declaraciones de los señores Walter Rengifo y Luis Arroyo, señaló que no fueron consideradas en su integridad porque si lo hubiera hecho de manera aunada con la prueba documental ya reseñada, había quedado desvirtuada la conclusión adoptada en la sentencia, toda vez que el primero de los nombrados contestó respecto del tiempo laborado para Unilever Andina Ltda. que cuando estuvieron en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, cuya permanencia osciló en cuatro años, el vínculo fue voluntario; que pasaron a la Cooperativa Contratemos, porque la empresa Disa les dijo que tenían que pasarse para dicha entidad, permaneciendo allí dos años, después pasaron a Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. por imposición de la citada empresa Disa, en la que permanecieron 4 años, terminado su vínculo contractual.
Agrega que el citado declarante dijo que no asistió a las asambleas ordinarios ni extraordinarias, porque siempre iba un líder; respecto a la elección del consejo de administración y junta de vigilancia de las cooperativas a las que perteneció, indicó que lo hacían por escrutinio y que algunos compañeros no votaban y finalmente admitió que él y el demandante eran trabajadores asociados de las cooperativas demandadas (Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Contratemos y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda.).
Además, refiere que el testigo Luis Carlos Arroyo García, dijo que las cooperativas con las que él estuvo vinculado prestando servicios para la empresa Unilever Andina Ltda., fueron Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Contratemos y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., siendo ésta última la que les canceló el contrato sin justificación. Adicionó que la señora Belsi era quien daba órdenes de trabajo a todos los socios que se desempeñaban en Disa, quien «pertenecía a la cooperativa como asociada» Colige de lo anterior, que «no existe claridad en cuanto a que las cooperativas demandadas hubieren actuado como simples intermediarias de la entidad que represento» porque en el proceso se evidencia que se realizaban asambleas cooperativas y se llevaban a cabo escrutinios para elegir consejo de administración, que además, quien daba las indicaciones de trabajo era una persona asociada circunstancia que en su criterio impiden predicar la existencia de una relación laboral directa entre Unilever Andina Ltda. y el demandante «y muchísimo menos por el tiempo en el que sin ningún soporte fáctico se decidió en la sentencia».
De otra parte, cuestiona el hecho que la colegiatura haya dado por demostrada la subordinación entre el accionante y Unilever Andina Ltda., y para atacar esta decisión se remontó a la inadmisión de la demanda en los siguientes términos: La demanda fue interpuesta inicialmente en contra de mi representada y de las CTA Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Contratemos, COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. En la subsanación de la demanda -folio 66-, a la que se anexa por la apoderada del demandante un nuevo poder -folio 63 a 65-, se elimina como demandada a la CTA Contratemos, lo que automáticamente significó que se eliminara también la pretensión sobre declaratoria de una relación laboral directa con mi cliente en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1999 y el 6 de enero de 2003.
Hacemos esta afirmación porque en el escrito de demanda que no fue objeto de modificación en la subsanación, el demandante afirmó en el hecho 3o " Mi poderdante a través de CONTRATEMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y con destino a la empresa DISA SA prestó sus servicios desde el 5 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002". Adicionalmente, al absolver el interrogatorio de parte, concretamente a la primera pregunta formulada por el apoderado de Unilever Andina Colombia Ltda -folio 381-, pregunta que se formuló así "Es cierto, sí o no que Usted fue dirigente e hizo parte del personal directivo de la CTA CONTRATEMOS?", el actor contestó: "Sí es cierto, aclaro para ese entonces eran reuniones cortas, informales que se hacían sin ninguna importancia porque no había mucha credibilidad en las Cooperativas, ya que la empresa era la que dirigía en su totalidad las órdenes o directrices que se debían manejar dentro del grupo de asociados".
Como de observa de la pregunta y respuesta transcritas, armonizando estas respuestas con el hecho de haberse desistido de demandar a la CTA Contratemos, se tiene entonces que para el propio demandante era claro que durante su vinculación a la CTA Contratemos no existió ningún tipo de vinculación directa con Unilever Andina Colombia Ltda., que condujera a la equivocada conclusión sobre existencia de una relación laboral, y esto es así porque no de otra manera se entendería que el demandante desista de demandar a la CTA Contratemos y además acepte que él fue directivo de esa Cooperativa, además de no existir ninguna prueba sobre el tiempo en el que el demandante como socio de esa Cooperativa habría ejecutado funciones en desarrollo de un contrato celebrado a su vez entre la mentada Cooperativa y Unilever.
Considera que, de acuerdo a su análisis, y al haberse declarado prescritas las pretensiones con anterioridad al 24 de octubre de 2002, queda claro que la única relación contractual que no quedó cubierta por éste fenómeno fue la que sostuvo el actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. porque rigió entre el 7 de enero y el 19 de julio de 2003, según así lo reseñó el Tribunal en la sentencia atacada, circunstancia por la que mal podía el ad quem imponer condenas en los periodos que antecedieron a los extremos prescritos, «sin violentar el contenido normativo del artículo 174 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión del art. 145 de este último estatuto» y mucho menos por los periodos posteriores al 19 de julio de 2003, por «una presunta prima de servicios adeudada en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, no obstante que el mismo Tribunal indica que el extremo final de la presunta relación laboral había sido el 19 de julio de 2003».
Además, reprocha que el fallador de segunda instancia haya discurrido que la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. era intermediaria de Unilever Andina Ltda. porque esta asociación «acreditó de manera fehaciente que actuó en forma autónoma e independiente», sin embargo, advierte que, si en gracia de discusión se aceptara la simple intermediación de esta cooperativa, se debe tener en cuenta como excepción de compensación, «los valores reconocidos por la cooperativa en la liquidación del actor como trabajador asociado», los cuales «superarían incluso los valores que habrían correspondido de entenderse que la relación fue regida por un contrato de trabajo y no por un contrato cooperativo».
Seguidamente hace alusión a la condena de la indemnización moratoria, y reseña que no hay lugar a ella porque no existen sumas pendientes de pago, y además, dicha acreencia se debe analizar a la luz de la conducta de la empresa, la cual no estuvo acompañada de mala intención como erradamente lo sostiene el Tribunal, toda vez que en la subsanación a la demanda el accionante excluyó como entidad demandada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, «en consideración a que acepta que fue directivo y por ende no subordinado de esa cooperativa», lo que significa que frente a esta CTA no hubo intermediación, lo que dio lugar a que desistiera de la pretensión en lo relacionado a Contratemos.
Ahora bien, en lo tocante a Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., dice que tampoco se acredita la mala fe porque esta cooperativa no actuó como simple intermediaria ya que dentro del plenario milita el contrato de asociación con esa cooperativa, el contrato de comodato, la liquidación de derechos como asociado y la declaración de los testigos «incluyendo aquellos que fueron peticionados por la parte actora en cuanto a que quien coordinaba sus actividades mientras estuvieron asociados a Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. fue la Sra. Belsi que actuaba igualmente como asociada a esa cooperativa».
Por último, alude a la condena de la indemnización moratoria con posterioridad al 19 de julio de 2005, y destaca que esta decisión, es el resultado de un yerro protuberante frente a la aplicación del artículo 65 del CST subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues esta disposición señala que cuando el salario sea superior al mínimo legal y no se inicie la acción ordinaria dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación del contrato, la indemnización moratoria únicamente se extiende hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual únicamente procede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y que en el presente caso, conforme a las pruebas allegadas, la asignación mensual que Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. reconoció al accionante superaba el salario mínimo de la época (2003) porque pagaba la suma básica de $580.000 mensuales (f.° 268), y que la demanda la interpuso en el año 2006, es decir, más de dos años después de haber finalizado el contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que el demandante acreditó la prestación del servicio en la sociedad demandada Unilever Andina Colombia Ltda., a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado como son Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. Ltda., asociaciones que consideró como unas meras intermediarias, puesto que a pesar de que el actor suscribió el respectivo contrato con las cooperativas, el objeto de éstas que era beneficiar a sus vinculados no se cumplió porque usaron las entidades como fuente de empleo ya que quien daba las órdenes y organizaba lo concerniente a las actividades laborales del demandante era el personal de la sociedad demandada.
Basado en lo dicho, declaró prescritos los derechos prestacionales del 24 de octubre de 2002 hacia atrás, y dispuso que la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., pagara en solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. al actor, la suma de $2.510.72 como resultado de lo calculado ($3.700.538) menos lo pagado como compensaciones ($1.190.466), aunado a la indemnización moratoria.
La empresa Unilever Andina Colombia Ltda., radica su inconformidad con el fallo impugnado en que el demandante fue un trabajador asociado de las cooperativas demandadas, incluida la denominada Contratemos que fue desistida por el accionante antes de ser admitida la demanda, y que el hecho de que un tercero se hubiera beneficiado de los servicios del actor, no modifica el objeto de las cooperativas a las que él se vinculó, razón por la que afirma que no existe el contrato de trabajo que encontró probado el Tribunal, así como tampoco la subordinación, pues mediante prueba testimonial se prueba que quien les daba órdenes a los asociados era la señora Belsi, quien también era cooperada.
Además, el censor dice que el ad quem también erró al liquidar las prestaciones con anterioridad al 7 de enero de 2003, porque la única cooperativa que no quedó cubierta con la prescripción fue Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., la que demostró ser autónoma y agrega, que con ésta el demandante mantuvo contrato únicamente del 7 de enero de 2003 al 19 de julio del mismo año ello con independencia de que la cooperativa entregó compensaciones superiores a las sumas liquidadas en el fallo acusado.
Por último, indica que la indemnización moratoria no se debió ordenar porque la empresa actuó de buena fe, y en todo caso, de haber lugar a ella, solo procederían los intereses moratorios, toda vez que la demanda se interpuso después de los dos años de desvinculación según la fecha considerada por el fallador, ello con independencia de que el salario superaba el mínimo legal del momento.
La Sala colige que, el debate propuesto por el casacionista consiste en que se examine si el Tribunal incurrió en desatino frente al análisis probatorio, al pasar desapercibido que el demandante mantuvo su vinculación en diferentes cooperativas de trabajo asociado, recibiendo del personal asociado a la cooperativa de trabajo las órdenes y directrices para desarrollar las actividades en Unilever Andina Colombia Ltda., circunstancia por la que afirma, no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo que declaró probado el ad quem.
Sea lo primero definir que la demanda se presentó contra las Unilever Andina Colombia Ltda., y contra las cooperativas Contratemos, Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., habiendo desistido el demandante de las pretensiones incoadas en lo concerniente a la CTA Contratemos, sin embargo, la Corte examinará los documentos que conciernen a esta asociación, con miras a verificar los reproches que formula el casacionista frente a la sentencia controvertida.
Definido lo anterior, se adentra la Corte a la revisión de la sentencia impugnada, dejando claro que el Tribunal dio por demostrada la presunción estipulada en el artículo 24 del CST, tema que no fue objeto de discusión. Posteriormente se ocupó de lo normado por la Ley 79 de 1988 que trata los aspectos correspondientes al concepto y alcances de las cooperativas de trabajo asociado y desde esa óptica examinó si el vínculo de un cooperado con un tercero, da lugar a que se estructure una relación laboral, y basándose en el principio de la primacía de la realidad consideró la existencia del contrato de trabajo con la accionada, tópico que es el punto de quiebre que propone el casacionista.
De conformidad a lo indicado, procede la Sala a analizar el elenco probatorio calificado acusado por el censor como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, como se detalla a continuación: Piezas procesales y pruebas no apreciadas: 1. Poder conferido (f. os 1 a 3): a través de esta documental se evidencia que el convocante le confirió poder con facultades específicas a la apoderada para que iniciara una acción ordinaria contra la empresa Unilever Andina Colombia Ltda., la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, la Cooperativa de Trabajadores de Colombia- Coodesco, la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., a través del cual no se puede establecer nada diferente al mandato otorgado. 2.
Compromiso contractual asociado suscrito por el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, folio 8: se obtiene del contenido de esta prueba que el 5 de abril de 1999 el actor suscribió un compromiso contractual asociativo con éste ente cooperativo para prestar servicios como operario en la sociedad Disa, con un horario impuesto por la cooperativa, sin que se especifique cual, y con una compensación mensual de $403.000, y además relacionan las obligaciones y deberes.
Este documento, contiene las formalidades propias del contrato citado, sin embargo, tal rigor no refuta los argumentos del ad quem de que no se acreditó que el accionante fuera un verdadero trabajador asociado, con un objetivo de solidaridad y de independencia y que no se encontraba subordinado por la sociedad demandada, elementos de prueba indispensables para quebrar el fallo acusado, pues es sobre estas consideraciones que se sostiene la decisión. En consecuencia, como el documento examinado no desvirtúa el razonamiento del juez colegiado, puesto que solo evidencia formalidades que no destruyen lo manifestado en la sentencia, la misma se conserva invariable frente a esta probanza. 3.
Subsanación de poder y de la demanda inicial (f.° 63 a 66): como se dejó precisado con antelación, estos escritos no pueden controvertir el fundamento esencial del fallo impugnado, pues corresponden a un obedecimiento de una orden judicial, en el cual al cuestionársele la ausencia de dirección de notificación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, el demandante consideró, desistir de sus pretensiones frente a ésta asociación, por ignorar la dirección de notificación, circunstancia que no desvirtúa la presunción legal del artículo 24 del CST, que estableció el Tribunal. 4.
Solicitud de ingreso del actor a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga (f.° 115): Se evidencia que, en efecto, obra dicho formato de solicitud de ingreso, el cual carece de fecha de diligenciamiento, y aunque el documento indica que el actor peticionó la admisión para hacer parte como socio activo de la mencionada entidad, el texto no logra desvirtuar la subordinación que dio por acreditada el Tribunal, al establecer que la cooperativa en mención no fungió como «una organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas», circunstancia por la que frente a esta prueba no le asiste razón al recurrente de que el ad quem incurrió en error de hecho por falta de valoración. 5.
Estatutos y régimen de previsión y seguridad social de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y régimen de compensaciones de la misma asociación (f. os 119 a 168): En dichos folios reposan los documentos mencionados, lo que de por sí no permiten desconocer la aseveración del Tribunal, de que ésta asociación no cumplió con el deber legal de ser «una organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas».
Si bien, establece esta Corporación que la cooperativa en cita realizó la reforma estatutaria que se celebró en Cali el 13 de abril de 2002, que además, se suscribió un reglamento de previsión y seguridad social, y un régimen de compensaciones, ello no significa que dichos medios de convicción modifiquen la decisión impugnada, pues para ello se requiere, según la labor emprendida por el casacionista, que esta Sala verifique que el Tribunal erró en el análisis antes indicado con relación al objeto de la cooperativa, y para ello debe demostrar que el demandante fue verdaderamente un trabajador asociado, que hizo parte de la cooperativa con un objetivo de solidaridad y de independencia y que no se encontraba subordinado por la sociedad demandada, propósito que se no cumple con la impugnación de estos documentos.
Además de lo indicado, esta Sala trae como referente lo adoctrinado por esta Corporación en lo que corresponde a que debe prevalecer la realidad frente a documentos formales entratándose de examinar la prestación de servicios en discusión y para ello es pertinente citar en lo puntual la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790 que dijo: […] 2.- Como se dijo, el Tribunal le otorgó plena convicción y eficacia a los acuerdos de trabajo asociado de folios 15 a 31 y 59 a 94, sin tener en cuenta lo que sobre la realidad de la forma como prestó sus servicios el actor, acreditaban otros de los medios de convicción. Al dejarse llevar por la apariencia formal de aquellos documentos, los apreció con error.
En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte “ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos”. […] Deviene de lo dicho, que los documentos analizados, si bien corresponden a la indicación de que se cumple a cabalidad con la reglamentación normativa, no puede colegirse que sean la demostración de que en efecto el demandante mantuvo su vinculación como un socio en los términos que dispone la Ley 79 de 1988, circunstancia por la que no se deriva con estos el dislate reprochado al juez de alzada. 6.
Solicitud de asociación del demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. llevada a cabo el 7 de enero de 2003 y de su admisión -folios 263 y 264: Demuestra esta prueba que el 7 de enero de 2003 el accionante solicitó al mencionado órgano de asociación su admisión como asociado, la cual fue aceptada el 23 de enero de 2003, documento éste último que registra como beneficiaria de seguro de vida a su cónyuge Patricia Valencia. Teniendo en cuenta que éste documento se asemeja en su contenido al inicialmente estudiado, la Corte reitera su análisis de que con él no se prueba que el convocante haya participado en la entidad cooperativa como un verdadero integrante solidario e independiente, y sobre todo distante de la subordinación que encontró acreditada el Tribunal con la empresa demandada, lo que imposibilita dar por demostrado yerro alguno por parte del ad quem. 7.
Acta No. 012 del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. (f. os 273 a 279), acta de la Comisión Central de Escrutinios de misma. (f. os 290 a 297), contrato de comodato precario celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y la sociedad Disa S.A. (folio 314), oferta mercantil presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. a la sociedad Disa S.A. (f. os folios 326 a 333): Pretende el casacionista probar a través de estos medios de convicción que el actor hizo parte de la cooperativa referida, con verdaderos propósitos de autogestión, y que el Tribunal no lo evidenció porque no apreció estos documentos, los cuales dejan saber que «el esquema cooperativo en relación con las cooperativas demandadas no solo fue formal sino real» y que el hecho de que quien se beneficie por los servicios de un asociado de una CTA sea un tercero, no desnaturaliza la esencia de la entidad cooperativa.
Sin embargo, la Sala observa que el casacionista omite aludir que el fallador dijo después de analizar el caudal probatorio «lo que vislumbra es que, entre el demandante y Unilever Andina Colombia Ltda., realmente existió un contrato de trabajo…Al respecto, se puede concluir entonces, que las cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas intermediarias, por lo que en este caso, si bien es cierto el actora (sic) suscribió un contrato de trabajo asociado que lo llevó a prestar servicios a favor y en beneficio de un tercero…», es decir, el sentenciador lo que está indicando es que en el presente asunto, las CTA actuaron como intermediarias para prestar servicios en beneficio de un tercero, lo que se distancia de la interpretación que está ofreciendo el casacionista, circunstancia por la que no le asiste razón en su argumentación al señalar que las entidades cooperativas fungieron con verdaderos propósitos de autogestión. Se dice lo anterior, porque si bien en el proceso reposan los documentos que enlista como no apreciados, ellos no derrumban el análisis del fallador de que las citadas entidades actuaron como intermediarias para beneficiar a un tercero, lo que en efecto desnaturaliza la esencia cooperativa, por tanto, aunque haga parte del plenario las actas de consejo de administración, de escrutinio ello no destruye el análisis de que la realidad prevalece sobre los documentos formales, el cual se reitera, no logra quebrarse con la acreditación de los documentos señalados. 8.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f. os 385 a 389): De manera reiterada ha adoctrinado la jurisprudencia que el interrogatorio de parte por sí mismo no es prueba calificada y que solo queda habilitada en el caso que de la misma se logre extraer alguna confesión, circunstancia por la cual, se centra la Sala en el argumento controvertido por el casacionista que consiste en que el demandante al cuestionársele «Es cierto, sí o no que usted fue dirigente e hizo parte del personal directivo de la CTA CONTRATEMOS?, el actor contestó: Sí es cierto, aclaro para ese entonces eran reuniones cortas, informales que se hacían sin ninguna importancia porque no había mucha credibilidad en las cooperativas, ya que la empresa era la que dirigía en su totalidad las órdenes o directrices que se debían manejar dentro del grupo de asociados » (Subraya la Sala).
Observa la Sala que, de la respuesta controvertida por el censor no se evidencia confesión alguna, pues si bien acepta que se hicieron reuniones que él dirigió, precisó que era la empresa quien daba las órdenes e imponía las directrices en el grupo de los asociados, afirmación que de manera alguna se puede considerar un perjuicio para el absolvente y un beneficio de la demandada, por tanto se derrumba el reproche del recurrente con relación a que a través de esta respuesta se evidencia una confesión, circunstancia que deja sin respaldo el reproche a la sentencia de la colegiatura.
Pruebas indebidamente apreciadas: 9. Comunicación de julio 20 de 2003 dirigida por el demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., folio 267: Con esta prueba se evidencia que el demandante manifestó que en su calidad de trabajador asociado se retiró de la CTA Respaldar Ltda. el 20 de julio de 2003, y por tal motivo solicitó la devolución de sus aportes, lo que permite establecer que el demandante se desvinculó de la mencionada cooperativa, sin que ello refleje algún error con relación a la sentencia reprochada, pues el Tribunal afirmó en su decisión, «en cuanto a los extremos temporales de dicha relación, se tendrán por ciertos los determinados en la sentencia apelada (15 de septiembre de 1994 -19 de julio de 2003), en atención a que ese puntual aspecto no constituye objeto de discusión o inconformidad en esta instancia», significando ello que no hay error en la fecha indicada, por tanto mal puede considerarse mal apreciada esta prueba. 10.
Los siguientes convenios de trabajo asociado celebrados por el demandante con: la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga (folio 10). La Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco (folio 198) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., folios (265 y 266), enrostrados por el casacionista, no pueden soportar un análisis diferente al tantas veces referido, consistente en que debe prevalecer la realidad sobre los documentos formales, ello por cuanto el censor no hizo alusión puntual a estos medios de convicción y solo se remite a citar los folios en donde reposan, circunstancia que impide realizar un examen diferente, por tanto, en lo correspondiente a estos convenios la sentencia se mantiene inquebrantable. 11.
El Comprobante de liquidación de compensaciones llevado a cabo por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga en beneficio del actor, folio 169: da cuenta de compensaciones finales liquidadas por la asociación referida al actor, por los periodos comprendidos entre el 17 de febrero de 1997 y el 13 de abril de 1999, en la que se observa como valor liquidado la suma total de $26.366, sin que la Sala evidencie error por parte del Tribunal puesto que advirtió que las reclamaciones del demandante, anteriores al 31 de diciembre de 2001, se encontraban prescritas, quedando subsumido consecuencialmente el tiempo de vinculación del actor con esta entidad asociativa para que esta respondiera solidariamente por la condena, según así lo consideró el ad quem, análisis frente al cual el recurrente no formula ataque alguno. 12.
Convenio de asociación suscrito por el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco (f. °198) y con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respalda Ltda.: con similar razonamiento que el expuesto con antelación, a través de este medio de convicción se establece que, en efecto, el demandante pactó el 19 de diciembre de 1994, un convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco, y el 7 de enero de 2003, otro con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., los cuales contienen reglas, obligaciones y deberes como asociado y de igual manera las normas legales que atan a las cooperativas mencionadas, los que si bien cumplen las rigurosidades legales propias de estos convenios, no controvienen el análisis del ad quem de que con el material probatorio obrante en el proceso no se prueba que el promotor de la litis haya actuado con espíritu de solidaridad y de independencia en la sociedad demandada y que no se encontraba subordinado por ésta empresa, ausencia demostrativa que imposibilita la acreditación de error en la apreciación del Tribunal, manteniéndose la sentencia indemne frente a estas pruebas. 13.
Liquidación de reconocimientos económicos al actor realizada por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, folio 204: al igual que lo referido inmediatamente, se establece que el demandante recibió como reconocimiento económico de esta entidad, la suma de $256.012, por los periodos de afiliación comprendidos entre el 20 de agosto de 1996 y el 16 de febrero de 1997, ciclo que de conformidad a lo indicado por el ad quem se encuentra prescrito, por tanto, pierde razón de ser el ataque formulado, aunado a que, conforme aconteció en el estudio que antecede, el casacionista no indica en qué basa el señalamiento de la equivocada estimación por parte del Tribunal. 14.
Liquidación del demandante como asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., folio 268: respecto de este documento el recurrente indica que el Tribunal incurrió en yerro al definir que entre el 24 de octubre de 2002 y el 6 de enero de 2003 el actor no prestó servicios ni en alguna de las cooperativas señaladas, ni en la empresa demandada porque los extremos que precisó fueron así: con la CTA Coodesco del 15 de septiembre de 1994 al 16 de febrero de 1997 (f.° 181); con la CTA Amiga desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 4 de abril de 1999 ( f. ° 107) y con la CTA Respaldar desde el 7 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2003.
Y posteriormente dice que el fallador violentó el artículo 174 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 porque impuso condenas con posterioridad al 19 de julio de 2003, por «una presunta prima de servicios adeudada en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año», lo que va en contravía de su propia consideración que el extremo final fue el 19 de julio del citado año 2003.
Al efecto queda evidenciado que las fechas de vínculo con las cooperativas referidas, corresponden a las citadas por el Tribunal pues de manera por demás reiterada indicó que los extremos del contrato de trabajo real con el demandante quedaron comprendidos entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003. Sin embargo, al remitirse la Sala a la liquidación elaborada por el ad quem queda evidente que le asiste razón al censor al reprochar la cuantía con relación a la prima de servicios que sí fue liquidada comprendiendo un semestre que no fue trabajado por el actor, motivo por el cual, frente a este reproche le asiste razón al casacionista.
Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, el Tribunal dio por existente la mala fe de la empresa demandada porque quedó demostrado que la accionada «trató de ocultar la verdadera naturaleza de la vinculación laboral con el actor, con fundamento en la relación cooperada de este último con las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado», argumento que no fue derruido por el casacionista, toda vez que afirma que esta apreciación resulta infundada porque «no hay valores adeudados aún si se entendiera que la CTA Respaldar Ltda., hubiera actuado como simple intermediaria», sin embargo, no acompaña su fundamento con algún razonamiento que le permita a la Sala establecer si en verdad le asiste razón al recurrente.
De otra parte, pretende derruir el argumento del Tribunal remitiéndose a que el demandante aceptó en el proceso que fue directivo de la CTA Contratemos, el cual ya fue debidamente analizado por esta Corporación, situación que permite predicar que la sentencia reprochada no es debidamente refutada por su atacante, motivo por el cual se mantiene la imposición de la condena a Unilever Andina Colombia Ltda. respecto de esta acreencia por no haber probado que su actuar estuvo separado de pretender el ocultamiento de la verdadera relación laboral con el demandante.
Finalmente, el censor acusa al Tribunal de haberle impuesto la condena de la indemnización moratoria, aplicando indebidamente el artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque ordenó su pago, sin tener en cuenta que el salario del actor superaba el mínimo legal mensual vigente para ese momento, puesto que devengaba $580.000 y el SMLV era para el año 2003 la suma de $332.000, ello aunado a que, además, interpuso la demanda en el año 2006, lo que significa que fue con posterioridad a los dos años que consagra la norma.
Frente a este reproche advierte la Sala que le asiste razón al censor, porque, en efecto, el artículo 65 del CST, fue subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, estableciendo el siguiente texto: 1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. (Subraya la Sala). De conformidad al texto normativo y al criterio de esta Sala, cuando el salario del trabajador supera el mínimo legal vigente de la época, la sanción a imponer será de un salario diario por cada día de mora hasta el mes 24 meses contados a partir desde el momento de la desvinculación y cuando inicie el mes 25 el empleador asumirá el pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera, ello siempre y cuando la acción judicial se promueva dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato; pues de no ser así, solo se hará acreedor a los intereses de mora a la tasa más alta de acuerdo a la certificación de la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se pague las sumas adeudadas.
De conformidad a lo expuesto, le asiste razón al casacionista en la acusación de que el Tribunal erró al imponer a la empresa accionada, la indemnización por este concepto basado en el artículo 65 del CST, sin aplicar lo establecido por el inciso primero del artículo 29 de la Ley 797 de 2002, incurriendo en un error fáctico, al no percatarse que el salario del demandante era superior al salario mínimo legal y que la demanda inagural se instauró después de trascurridos 24 meses, como quiera que la fecha del retiro lo fue en 19 de julio de 2003 y la misma se presentó el 24 de febrero de 2006 (folio 55 vuelto), razón por la que la sentencia en este aspecto será casada.
Por lo examinado se tiene que el recurso propuesto por el censor contra la sentencia del Tribunal, prospera parcialmente exclusivamente frente a dos aspectos: i) la cuantía de la condena impuesta respecto a la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre del año 2003 y, ii) en lo correspondiente a la indemnización moratoria, que la determinó el ad quem en un día de salario por cada día de mora a partir del 20 de julio de 2003, hasta cuando cancele la totalidad de lo adeudado por prestaciones sociales, sin atender lo consagrado en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En este orden, se casará la sentencia sobre los puntuales tópicos reseñados. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En Sede de instancia, se establece que son suficientes los argumentos expuestos en la órbita casacional, por lo tanto, se precisa que la absolución proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2011 deberá ser revocada parcialmente, para en su lugar, condenar a Unilever Andina Colombia Ltda. en solidaridad con la cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., a pagar al demandante por concepto de prima de servicios, la suma de $609.000 ello, conforme a lo razonado en el recurso extraordinario.
En cuanto a la indemnización moratoria, también será revocada teniendo en cuenta que el actor interpuso la demanda el 24 de febrero de 2006, esto es, 24 meses después de la terminación del contrato de trabajo que quedó definido lo fue el 19 de julio de 2003, por tanto, se superó el límite de los 24 meses que consagra la modificación al artículo 65 del CST establecida en el 29 de la Ley 789 de 2002, en consecuencia, sólo hay lugar a ordenar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha de retiro y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado.
Sobre este aspecto la sentencia CSJ SL13934-2016 ha precisado lo siguiente: El desatino intelectivo del Tribunal se exhibe manifiesto, en tanto lo que coligió, luego de un ejercicio argumentativo a todas luces innecesario, se advierte alejado de lo que el texto legal interpretado expresa y lo que la jurisprudencia tiene definido. Así reza el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, después de la enmienda que le introdujera el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Artículo 29.
Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(Lo subrayado es inexequible, según sentencia C-781 de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La claridad de la parte inicial del texto copiado no admite entendimiento diferente al que su tenor literal ofrece, en tanto la expresión «hasta por veinticuatro (24) meses», no es nada diferente a un límite temporal impuesto por el legislador de 2002 a la sucesiva causación de la sanción diaria de que trata el precepto legal.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL918-2014, se memoró lo enseñado en la de 6 de mayo de 2010, radicación 36577, en los siguientes términos: (…) de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios.
(Negrilla y Subraya la Sala). Como corolario de lo dicho, se tiene que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali será revocada para condenar a Unilever Andina Colombia Ltda. en solidaridad con la cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., a pagar al demandante por concepto de prima de servicios, la suma de $609.000, y a partir de julio de 2003 el pago de intereses moratorios a la tasa más alta vigente indicada por la Superintendencia Financiera sobre la totalidad de lo adeudado, hasta cuando se haga efectiva su cancelación de los salarios y prestaciones que le dieron origen, a título de indemnización moratoria.
Sin costas en la alzada y se condena a las de primera instancia a la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO OSMA VILLABONA contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO- y, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA., solo en cuanto dispuso condenar a Unilever Andina Colombia Ltda. y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., a cancelar la prima de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año 2003 y, por imponer la condena de la indemnización moratoria por un día de salario por cada día de mora a partir del 20 de julio de 2003 hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado de prestaciones sociales.
NO CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2011 para en su lugar: · CONDENAR a Unilever Andina Colombia Ltda. en solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., a pagar al señor FERNANDO OSMA VILLABONA por concepto de prima de servicios, la suma de $609.000, conforme a lo razonado en el recurso extraordinario. · CONDENAR a Unilever Andina Colombia Ltda. en solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., a pagar al demandante por indemnización moratoria, a partir de julio de 2003 intereses moratorios a la tasa más alta vigente indicada por la Superintendencia Financiera sobre la totalidad de lo adeudado, hasta cuando se haga efectiva su cancelación de los salarios y prestaciones sociales que le dieron origen.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 303 - 2020 Radicación n.° 62174 Acta 0 3 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO OSMA VILLABONA contra la recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Fernando Osma Villabona llamó a juic io a Unilever Andina Colombia Limitada, a la Cooperativa de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL303-2020 Radicación n.° 62174 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO OSMA VILLABONA contra la recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Fernando Osma Villabona llamó a juicio a Unilever Andina Colombia Limitada, a la Cooperativa de Trabajo