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SL3029-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3029-2024 Radicación n.° 97960 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATILDE RUEDA DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Matilde Rueda de Díaz demandó a Dolly Luz Suárez Ardila y a Colpensiones para que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural accionada, del 1º de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2011 y, ii) que en virtud de ello se le condenara a la primera a pagar Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 2 ante la segunda los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo laborado y a esta, al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, desde el 10 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Relató que nació el 28 de enero de 1956; que en su historia laboral se advertía que la empleadora incumplió con la obligación de cotizar durante el tiempo en que le prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo, que se renovaba cada año. Indicó que el 19 de diciembre de 2012, solicitó pensión de vejez ante Colpensiones, pero le fue negada por Resolución GNR 035736 del 14 de marzo de 2013, porque solo acreditó 987 semanas de cotización; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley pero la negativa se mantuvo; que al percatarse de las cotizaciones faltantes, el 15 de junio de 2015, realizó una nueva solicitud de estudio pensional en el que se le computara el tiempo que su empleadora incurrió en mora, sin obtener respuesta a la fecha de presentación del líbelo.

Dijo que era beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años y, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con más de 750 semanas, para que se le respetara esa garantía más allá del 31 de julio de 2010, cuando completó aquella edad; que con ese tiempo que le hacía falta, en total Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 3 acumulaba 1327 semanas (f.° 28 a 37, cuaderno del juzgado, archivo «20230628427964706», expediente digital).

Dolly Luz Suárez Ardila se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que desconocía los que se referían a la esfera personal de la demandante y que los demás no eran ciertos. Aclaró que la contrató el 1º de octubre de 1995 para desempeñar las funciones de «emplantilladora de calzado sport para hombre», mientras la empresa sacaba la producción de ese mes; que dicha relación laboral terminó el 27 de octubre de ese mismo año, conforme a la planilla de aportes del mes de noviembre que aportó, en la que se efectuó su retiro; que solo hasta el 5 de marzo de 2002, se volvió a contratar laboralmente, pero a partir de allí se le cancelaron las cotizaciones correspondientes, hasta que el vínculo feneció el 30 de diciembre de 2011.

Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, pago y la genérica (f.° 49 a 63, ibidem). Colpensiones también rechazó las pretensiones; aceptó los hechos referidos a la edad de la actora, la reclamación pensional y las resoluciones que resolvieron lo pertinente; dijo que no le constaba lo relativo a la relación laboral alegada respecto de la codemandada y que en todo caso se atenía a lo probado dentro del proceso.

Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 367 a 371 ib). Mediante el escrito de f.° 402 a 403, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones elevadas en contra de Dolly Luz Suárez Ardila y solicitó la terminación del proceso respecto de ésta, la cual fue aceptada por el juzgado en la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS celebrada el 5 de junio de 2019.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2021 resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora MATILDE RUEDA DE DÍAZ, tiene derecho a que […] COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y por un total de 13 mesadas al año […].

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de MATILDE RUEDA DE DÍAZ, la suma de $63.545.598,67, por […] mesadas pensionales causadas desde, el 21 de mayo 2015 hasta el 31 de agosto 2021, sin perjuicio de las […] que se sigan causando junto con la […] adicional y aumentos anuales […].

TERCERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a [la demandante], los intereses moratorios [del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo, para la cual se deberá tener en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago. Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $3.177.279 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso (f.° 480 a 484, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 21 de octubre de 2022, revocó la de primera.

Dijo que verificaría si la convocante tenía derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos que se aducía fueron objeto de mora por parte de la empleadora Dolly Suárez Ardila, destacando como indiscutida la fecha de nacimiento de la actora, el 28 de enero de 1956. Trajo a colación lo reiterado en la sentencia CSJ SL1893-2021, con referencia en las CSJ SL2376-2020, CSJ SL1355-2019, CSJ SL2204-2020, CSJ SL3055-2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, para acentuar que la jurisprudencia de esta Corporación, en punto a la convalidación de semanas a efectos de su contabilización para la construcción del derecho pensional, había sido pacífica en reiterar que previo a ello era necesario que existieran pruebas razonables sobre la existencia de un Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo laboral.

Advirtió que contrario a lo considerado por el primer juez, la actora no demostró la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda, del cual pretendía derivar las cotizaciones que no se reflejaban en su historia laboral y conforme las cuales procuró beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta el 2014 y el consecuente derecho pensional reclamado.

Resaltó que, en efecto, desde un inicio la demandante llamó a juicio a la señora Dolly Luz Suárez Ardila imputándole la omisión en el pago de los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2011, en los que adujo haber prestado sus servicios personales en favor de aquella. Precisó que, no obstante, advertía que en su contestación esta última refutó tajantemente la omisión atribuida, señalando que la señora Matilde Rueda de Díaz trabajó en su favor durante 27 días del mes de octubre de 1995 y que sólo hasta el 5 de marzo de 2002 volvió a requerir de sus servicios, conforme se podía constatar en las documentales que aportó. Expuso que ciertamente en el expediente se encontraba «sensatamente» documentado lo siguiente: i) la planilla de liquidación de aportes del mes de octubre de 1995 en la que se observaba, «que respecto de la Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadora Rueda de Díaz Matilde se efectuó el pago por 27 días trabajados y se marcó la correspondiente novedad “R” de retiro»; ii) planillas de liquidación de aportes de dicha empleadora, desde enero de 1996 hasta por lo menos enero de 2002, en la que no se encontraba relacionada la accionante; iii) formulario de afiliación del 5 de marzo de 2002, en el que aparece inscrita como trabajadora dependiente de Dolly Suárez ante el ISS, en el cargo de «emplantilladora» y, iv) los subsiguientes pagos correspondientes a pensión. Indicó que, no obstante, […] luego de tan seria y soportada defensa, suspicazmente, el 20 de noviembre de 2018, previo a celebrarse la audiencia del artículo 77 CPTSS, tal demandada motu propio, efectuó el pago de los periodos de cotización comprendidos entre noviembre de 1995 hasta abril de 1997, procediendo la demandante a solicitar el desistimiento de las pretensiones respecto de aquella, [el] 30 de mayo de 2019 (f.° 402 archivo 000) el cual fue aceptado en la diligencia en mención. Afirmó que el juez estaba obligado a valorar íntegramente las pruebas, en consonancia con la actitud procesal de las partes, a fin de dilucidar los supuestos fácticos en los cuales se basan las pretensiones sobre las cuales debía pronunciarse, especialmente en tratándose de casos como el examinado, en el que se procuraba el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez que comportaba una carga financiera significativa para el sistema general de pensiones.

Explicó que la exigencia en esta clase de procesos de Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditar fehacientemente el contrato de trabajo no era caprichosa, pues estaba en juego la sostenibilidad de aquel; que, por tanto, no era procedente validar como periodos efectivamente cotizados tiempos, sin que se tuviera plena certeza de la existencia del contrato de trabajo; que obrar en contrario conllevaría a cargarle o imputarle al sistema una prestación pensional de la que no se tenía seguridad en torno a su real causación. Agregó que en el plenario no había siquiera indicio de que la accionante ejerciera alguna actividad laboral o económica durante el lapso sobre el que fueron pagados los aportes por la señalada empleadora, para que a partir de ello el juez infiriera que hubo una omisión en el pago de tales semanas de cotización y atribuir la carga de la misma a la entidad demandada como obligada en el recaudo efectivo de los aportes.

Acentuó que, por ende, no era plausible contabilizar los aportes comprendidos entre noviembre de 1995 y abril de 1997, tenidos en cuenta en primera instancia para la sumatoria de las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender los efectos del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de lo cual derivó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Coligió que como al 31 de julio de 2005, la demandante solo contaba con «692,57 semanas cotizadas no se le podían extenderse los efectos del régimen de transición hasta el 2014, Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 9 y sin que al 25 de julio de 2010 hubiere causado la pensión». Revocó en consecuencia la sentencia consultada. Por sustracción de materia, no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante (f.° 15 a 27 cuaderno del tribunal, archivo «20230627235354706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia «[…] proferida el 21 de octubre de 2022 […] para que, en su lugar, por sustracción de materia, confirme la sentencia de primer grado […]» (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «20230219243954706», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir «la ley sustancial derivada del error de hecho en la errónea apreciación de las pruebas (sic)». Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que los argumentos de Tribunal resultan contrarios a las obrantes en el plenario; que no tuvo «por probado, estándolo, que […] ejerció una actividad laboral durante el periodo comprendido entre noviembre de 1995 y abril de 1997»; que, […] desatendido […] la certificación laboral expedida por la señora Dolly Luz Suárez Ardila, en la que da cuenta de los extremos laborados por […] Matilde Rueda de Díaz, así como la […] historia laboral expedida por Colpensiones, actualizada a noviembre 18 de 2013, que obra en pdf. 000 f.° 18 a 25, [en la que] se evidencia que la entidad […] identificó como periodo de mora por parte del empleador, el comprendido entre noviembre de 1995 a septiembre de 1999.

Transcribe la mencionada certificación, en la que se lee: LA REPRESENTANTE LEGAL DE CALZADO CLICK; DOLLY LUZ SUÁREZ ARDILA CON NIT 63.341.487-5 CERTIFICA QUE: El señora (sic) MATILDE RUEDA DE DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía ( ), labora para esta fábrica desde hace Quince (15) años; con un contrato laboral de febrero 1 a diciembre 20 (sic) renovándose cada año. Desempeñándose como EMPLANTILLADORA de Calzado Sport para Hombre;

Devengando un salario promedio mensual de Un Millón Doscientos Mil Pesos Mcte. ($1.200.000). La siguiente certificación se expide para trámites con la INMOBILIARIA PORTAL en la ciudad de Bucaramanga; a los veintiún (21) días del mes de octubre del 2011. Refiere que esa es la prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral que echa de menos el Tribunal; que contempla el periodo que fue cubierto por la ex empleadora, «abonado a la historia laboral» y que motivó el desistimiento de las pretensiones en su contra.

Estima que, «la falta de apreciación de tales Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 11 documentales lo llevó a decir que en modo alguno se muestra al plenario, ni aun en grado de indicio, que la demandante hubiere ejercido alguna actividad laboral o económica (…)»; que resulta extraño que no la hubiera considerado, junto con el pago de los aportes hechos por su empleadora «siquiera como prueba indiciaria», como sí hizo el juez de primera instancia, quien le reconoció el derecho.

Asegura que esta última, actualizada al 18 de noviembre de 2012, es otra que «no apreció el colegiado», con la cual «se desvirtúan las consideraciones del fallo, ya que, resulta plena prueba del reconocimiento de la demandada del periodo en mora». Reitera su solicitud de «casar el fallo atacado» y «mantener incólume la sentencia de primer grado, confirmándola en su totalidad» (f.° 5 a 11, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que la providencia censurada debe permanecer indemne, pues el cargo planteado por la recurrente presenta graves e insalvables defectos técnicos que lo hacen inestimable, debido a que carece de proposición jurídica, omite señalar la vía y modalidad de violación y sustentarlo en debida forma. Sostiene que, en todo caso, no puede perderse de vista, que el Tribunal valoró los elementos de persuasión recaudados en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 12 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente, capaz de derruir la decisión, máxime que no se fundó en conclusiones caprichosas o apartadas de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexos», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente los errores de técnica que la opositora le endilga a la acusación comprometen su estimación, toda vez que no cumple las condiciones mínimas para ello, en atención a que el alcance de la impugnación es deficiente y el cargo no confronta de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.

En efecto, como lo aduce la oposición, el ataque carece de proposición jurídica, pues no denunció norma legal sustantiva alguna de orden nacional, que siendo base esencial al fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido quebrantada por el Tribunal al proferir la sentencia impugnada. Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, la recurrente se limitó a reprochar al sentenciador por no haber tenido por probado, estándolo, que ejerció una actividad laboral durante el periodo comprendido entre noviembre de 1995 y abril de 1997 y a cuestionar su ejercicio de valoración probatoria, sin señalar la senda y modalidad de su infracción. Tales omisiones no son de poca significación, pues contrarían expresas disposiciones legales que rigen el recurso de casación, especialmente al artículo 87 y 90 numeral 5° literal a) y se oponen, además, a la naturaleza dispositiva del recurso no ordinario (CSJ SL2120-2024), los cuales la Corte tampoco podría entrar a sortear ni siquiera mediante un ejercicio de flexibilización, por cuanto de ninguna manera le es posible suplir totalmente la actividad del recurrente, ya que los argumentos respecto de los que se hace el control de legalidad, tienen que ser los esbozados expresamente por la censura (CSJ SL14481-2016).

Apareja lo expuesto que la censura planteó su desacuerdo con el proveído de segunda instancia, como un alegato de instancia, olvidando que el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo» (CSJ SL717-2018).

Cumple recordar que es deber de quien recurre a la casación, cuando pretenda atacar los razonamientos fácticos del juzgador de la alzada, como al parecer es el querer de la Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 14 peticionaria en este caso, desarrollar un razonamiento lógico y suficiente en el que cuestione precisa y efectivamente el ejercicio de valoración probatoria del segundo juez, respecto de cada uno de los elementos demostrativos en que soportó su decisión, indicando si las equivocaciones fácticas que le atribuye son producto de la falta de valoración o de la apreciación equivocada de las pruebas, principalmente las calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969; así como alegar como ello precipitó la violación del ordenamiento jurídico sustantivo (CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019), dando lugar al sentido del fallo refutado, pues de no cumplirse con tales exigencias (como ocurre en este caso), el cargo se torna incompleto e ineficaz en sus propósitos (CSJ SL21798-2018).

Con todo, en aras de la claridad, se impone agregar que, si bien es cierto el juez laboral y de seguridad social, por virtud del principio de congruencia está atado a los supuestos fácticos discutidos y también a los no controvertidos por las partes, como en el caso hubiere sido la existencia de una relación laboral entre Matilde Rueda de Díaz y Dolly Luz Suárez Ardila, durante el periodo comprendido entre noviembre de 1995 y abril de 1997, esa restricción no es exigible en los eventos en los que el juzgador sospecha de la existencia de fraude o colusión (CSJ SL466- 2013;

CSJ SL17447-2014; CSJ SL440-2021; CSJ SL5290- 2021). Ello es así, por cuanto en conflictos como este, el juzgador no solo es garante del derecho al acceso a la pensión Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 15 de vejez, sino también de que su consecución no sea fruto del abuso de las prerrogativas tuitivas, sustantivas y procesales, que tienen los trabajadores, los afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema de seguridad social, menos aún, bajo la utilización de prácticas contrarias a la buena fe que salvaguarda el artículo 55 del CST, en relación con los mandatos de los artículos 48 y 49 del CPTSS; 48 Artículos 83 y 95 de la CP.

En ese marco, el Tribunal tenía la misión de escudriñar, como lo hizo, siguiendo por lo demás la línea jurisprudencial de la Sala que la consolidación del derecho pensional impetrado, con las semanas a que alude la recurrente en su ataque, tuviera como origen unas aportaciones al subsistema de pensiones, efectivamente soportadas en una verdadera vinculación laboral, que hiciera primar la realidad sobre las formas, no simplemente en un documento como el que, en su fuero de valoración probatoria, cuestionó la segunda instancia, proveniente de la otrora demandada, proferido después de que la reclamante desistiera de su demanda contra ella, hecho que el juzgador de la alzada tuvo como relevante para decidir, como se lo permite el artículo 61 del CPTSS.

En la sentencia CSJ SL672-2023, la Corporación en un caso análogo al que se examina, asentó perentoriamente: Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 97960 SCLAJPT-10 V.00 16 formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MATILDE RUEDA DE DÍAZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04009555FE0A20414B10905BB633EE1C7F7C757F36BA0329073C3EBEF6BB79EF Documento generado en 2024-11-19