Microsoft Word - No.5 97190 JS (1) con correciones de magistrados SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3029-2023 Radicación n.° 97190 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO QUINTANA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES Hugo Fernando Quintana Morales llamó a juicio al municipio de Palmira, con el fin de que se determinara que su desvinculación profesional se produjo mediante un despido sin justa causa adoptado unilateralmente por la entidad empleadora. Consecuentemente pidió: i) que se condenara al Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 2 contratante a reincorporarlo al cargo en el que se venía desempeñando y, ii) reconociera y pagara los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la data de su reintegro; en subsidio se le otorgará pensión de jubilación convencional; que se le impusiera la cancelación de la indexación de las condenas, lo que ultra y extra se declarara probado más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó laboralmente con el llamado al proceso desde el 16 de enero de 2001 como obrero operador de guadaña; ii) el 28 de diciembre de 2007, lo hizo a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de agosto de 2018 como trabajador oficial desempeñando el cargo de obrero nivel técnico grado 3 dentro de la secretaria de obras públicas iii) mediante Decreto 113 del 8 de agosto de 2018, fue retirado del servicio con sustento en que le fue reconocida pensión de vejez mediante de la Resolución n.° GNR 34259 otorgada por Colpensiones el 12 de marzo de 2013.
Agregó que, el 29 de octubre de 2018 presentó escrito donde requirió que fuera restituido al mismo cargo o uno de superior categoría y, como consecuencia se le cancelaran los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del despido hasta que en forma efectiva se llevara a cabo el reingreso. Así mismo, indicó que el motivo que utilizó la administración municipal para dar por terminado el vínculo fue ilegal, ya que no existió una proporción de tiempo entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado por Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones y la de su desvinculación. El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos refirió como ciertos que: i) en Oficio n.° 1147- 23-119 del 16 de octubre de 2018, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales; ii) dio por consumada la relación laboral, porque el reclamante disfrutaba de una pensión de vejez.
Luego sostuvo que no eran verdaderos: i) la Solicitud de reincorporación del 29 de octubre de 2018 y, ii) que prestó sus servicios hasta el 30 de agosto de ese mismo año; respecto de las demás circunstancias referidas dijo que, eran juicios unilaterales asimilables a fundamentos de derecho, por demás equivocados, pues, la terminación del contrato de trabajo «fue en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003».
En su defensa propuso como excepciones de fondo: i) inexistencia del derecho que se reclama; ii) cobro de lo no debido y, iii) la genérica (f.°90 al 96, expediente digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, en fallo del 26 de Julio de 2021, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
(f.° 182 expediente digital de primera instancia). Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2022, confirmó la proferida por el juez de primer grado al resolver la apelación presentada por el señor Hugo Fernando Quintana Morales.
Para arribar a tal conclusión como problema jurídico estableció: […] ¿si es viable la aplicación del principio de inmediatez frente a la causal de despido por la adquisición del status de pensionado del señor Hugo Fernando Quintana, y si frente a ella es necesario agotar procedimiento previo antes de despedir y en caso afirmativo determinar si se cumplió ese procedimiento? ¿Y si hay lugar al reintegro? […] Para dar respuesta a lo anterior aseveró que, ratificaría en su integridad el proveído inicial, ya que en el juicio oral se demostró que el solicitante no tenía derecho al reintegro, como quiera que el requisito de inmediatez era inaplicable frente a la causal de despido por encontrarse pensionado.
Para sustentar esa afirmación trascribió el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9° de la Ley 797 de 2003, a fin de precisar que la mentada disposición facultaba al dador de empleo para terminar el contrato con justa causa sin importar la naturaleza de la vinculación, cuando el trabajador fuera beneficiario de la pensión de vejez.
Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509- 2017, en concordancia con lo expuesto por la CC C1037- 2003, estableció unos requisitos para acudir a esta causal, en aras de garantizar que no existiera solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y el disfrute de la prestación. Precisó que el retiro del funcionario cuando este obtuviera la calidad de pensionado era una decisión discrecional del contratante, por lo que no se consideraba obligatoria, pero, en caso de que decidiera acudir a ella, podría hacerlo en cualquier tiempo, pues la ley lo facultaba ya que es tenida en cuenta como una causal autónoma dentro de la finalización contractual.
Aludió al principio de inmediatez y recordó que, entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al nominador a actuar con prontitud y celeridad, sea para sancionar al trabajador o despedirlo pues de lo contrario de no hacerlo en un tiempo razonable, era viable comprender que se condonó la falta cometida lo que soportó en la providencia CSJ SL18110-2016 (f.° 27 al 41, cuaderno digital de segunda instancia) Subrayó que no se discutía que: i) entre las partes existió un contrato a término indefinido como trabajador oficial; ii) este se desarrolló desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2018 y iii) el demandante se encontraba gozando de pensión de vejez otorgada por Colpensiones al momento de la terminación unilateral, Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo en el que simultáneamente recibió salario por parte del municipio de Palmira.
En ese escenario acotó que, no le asistía la razón al apelante como quiera que la causal de despido por reconocimiento pensional no implicaba el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que se trataba de una causal objetiva, aislada de cualquier conducta del empleado. Respecto al debido proceso, argumentó que era un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, por lo que no resultaba viable pensar que podía ser excusado o que fuera necesario pasar por alto una falta, razón por la cual no se requería agotar el trámite del mismo (f.° 27 a 41 expediente digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hugo Fernando Quintana Morales concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se proceda de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
(f.° 2 al 15, expediente digital, recurso extraordinario) Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Afirma que el fallo es violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 14, apartado 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el parágrafo 3° del enunciado 33 de la Ley 100 de 1993, así como de los cánones 467 y 478 del CST.
Hace referencia a la providencia del Tribunal y dice que esta tuvo como soporte la línea jurisprudencial expuesta en los proveídos CSJ SL3108-2019 y CSJ SL18110-2016; posterior a esto, citó de manera extensa lo expuesto por la Corte Constitucional en providencia CC SU449-2020, donde se establecieron las directrices del proceso que debe adelantar el empleador que pretenda dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con la disposición 62 del CST.
Anota que, el colegiado entendió de manera equivocada los preceptos indicados en la proposición jurídica formulada, cuando afirmó que no era exigible el principio de inmediatez en casos como el sub examine por cuanto el retiro se fundó en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador y esta se trataba de una causal objetiva aislada de la conducta del empleado.
Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que la Corte Constitucional fijó un nuevo criterio, que consiste en la obligación de escuchar al funcionario previamente a ser despedido, como garantía a su defensa, teniendo en cuenta lo expresado en la sentencia CC C299-1998 y las causales enmarcadas en los numerales 9° al 1° del artículo 62 del CST.
Expone que de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta de manera obligatoria como presupuestos al momento de dar por finalizado un vínculo laboral fundado en un motivo objetivo: i) que exista relación temporal entre la ocurrencia del hecho que da lugar la conclusión del nexo y la decisión; ii) la terminación debe estar sustentada en causas justas; iii) informarse al funcionario de manera oportuna y, iv) garantizarse al subalterno el derecho a ser escuchado (f.° 2 al 15, expediente digital, recurso extraordinario).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, cuando el contrato de trabajo se termina con fundamento en el reconocimiento de una pensión no resulta exigible respecto del nominador el principio de inmediatez entre el finiquito contractual y el otorgamiento de la prestación, como tampoco la necesidad de garantizarle al asalariado el agotamiento del debido proceso dado que se trataba de una causal objetiva ajena al comportamiento del servidor.
Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 9 La censura radica su inconformidad en que al momento de apartar al demandante del cargo no existió una relación causa - efecto entre el motivo del despido y el retiro del actor, además de que, el procedimiento utilizado no es el correcto para estos casos, porque posterior a las sentencias de esta Sala utilizadas por el Tribunal para sustentar su decisión, la Corte Constitucional profirió otra providencia que exige la aplicación del debido proceso.
Así las cosas, le corresponde a la Corporación determinar si frente a la causal de despido por adquisición del estatus de pensionado es necesario que: i) exista inmediatez entre el otorgamiento del derecho y la terminación de la atadura, así como que, ii) el empleador agote un trámite disciplinario en aras de garantizarle al laborioso el debido proceso ante la conclusión del nexo.
Para dar respuesta a tales planteamientos debe memorarse que la fuente bajo análisis se encuentra prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3 ° del mandato 33 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se estableció como móvil autónomo de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez preceptiva frente a la cual la Sala en sentencia CSJ SL2509- 2017 reiterada en decisión CSJ SL3108-2019, destacó: […] Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 10 (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el nominador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El dador de empleo puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al nominador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el contratante solicite la pensión en nombre del nominado, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (Subraya la Sala).
De lo anterior, se colige que la causal se configura cuando al trabajador se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y, a su vez, es incluido en nómina para pago, tal como se precisó igualmente en sentencia CC C1037-2003; Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 11 esto, con el propósito de que no exista solución de continuidad entre la desvinculación laboral y el momento en que se empieza a pagar la prestación garantizándose que el asalariado no deje de percibir el ingreso que le prodigue una subsistencia digna.
Ahora, en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez basta traer a colación el fallo CSJ SL 3108-2019, en la que la Sala fue clara en señalar y reiterar que en la terminación del nexo contractual con sustento en el otorgamiento de la prestación no resulta exigible, puntualmente dijo: […] (iii) el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al dador de empleo y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al nominador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.
(cursiva fuera del texto original) […] desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 12 grave (sancionable o posible de despido).
Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, como quiera que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el agotamiento del debido proceso y la necesidad de escuchar al trabajador ante la terminación del contrato laboral con justa causa por la concesión del beneficio; debe señalarse que, para acudir a la misma resulta suficiente con que el empleador cumpla con los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, como lo son que «al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», y que a aquel se «le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» (CSJ SL20303-2021).
Ello además, porque de forma pacífica y reiterada ha enseñado esta Corporación que «el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado» (CSJ SL496- 2021), presupuesto este último que no se encuentra en discusión; más aún cuando en el sub lite aquella se sustentó en el otorgamiento de la prestación de vejez al reclamante, circunstancia que de manera alguna implica el reproche o la valoración del comportamiento del empleado sino el Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 13 acaecimiento de un hecho objetivo en virtud del cual el legislador le otorgó el dador del empleo la facultad de dar por concluida la atadura, puesto que: i) La finalidad de la causal es suministrar herramientas a los empleadores públicos y privados a fin de que puedan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional y satisfacer el mandato constitucional de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar […] (CSJ SL3146-2020).
En consecuencia, como en el caso bajo análisis, el municipio demandado mantuvo al señor Hugo Fernando Quintana Morales de manera tal que al día de la terminación del contrato de trabajo contara con el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina, pues aquel se había realizado cinco años atrás, es claro que, el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando coligió que en asuntos como el sub examine no resulta exigible para el dador de empleo la inmediatez entre la concesión del derecho y la terminación del contrato, así como tampoco, el agotamiento de un procedimiento tendiente a garantizar el debido proceso al momento de finalizar el nexo laboral.
Por lo dicho el cargo no prospera. Dado que no hubo réplica, no se generan costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil veintidós Radicación n.° 97190 SCLAJPT-10 V.00 14 (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO FERNANDO QUINTANA MORALES en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA.
Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.