CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3029-2022 Radicación n.° 73312 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY RÍOS GUERRA y ANA BELISA CHÁVEZ BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Ana Belisa Chávez Blanco y Henry Ríos Guerra demandaron a la Fundación San Juan de Dios en Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 2 Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declare que entre estos y el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la convención colectiva de trabajo de la que eran beneficiarios se encontraba vigente para la fecha en la que presentaron la demanda inicial; que se dio el fenómeno de sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; así como la responsabilidad solidaria de La Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca respecto de sus acreencias laborales en las proporciones fijadas en la CC SU484-2008.
Así mismo pretendieron que se declarare que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral por mandato del parágrafo primero del artículo 65 del CST y que sus liquidaciones de prestaciones sociales debían revisarse y en esa medida ordenarse el reconocimiento de las diferencias causadas a su favor de conformidad con las previsiones de la CCT; el pago de los salarios pendientes con el incremento convencional, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2000 y agosto de 2005 y de septiembre de 2005 a diciembre de 2006; el auxilio de semana santa causado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así como la prevista en el artículo «3» (sic) de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías; los aportes a Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 3 pensiones dejados de realizar; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, en el caso de Ana Belisa Chávez Blanco desde el 30 de mayo de 1985 desempeñándose como ayudante de servicios generales y devengado un salario básico mensual de $538.505, así como una prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación y dominicales y festivos; siendo separada del cargo mediante Resolución de insubsistencia 564 del 20 de diciembre de 2006.
En cuanto a Henry Ríos Guerra precisaron que se vinculó desde el 21 de marzo de 1997 como auxiliar de contabilidad, devengando como último salario básico la suma mensual de $625.699, así como una prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación, siendo separado de su cargo mediante Resolución de insubsistencia 927 del 20 de diciembre de 2006.
Adujeron que los rubros y conceptos que les fueron reconocidos de manera mensual no fueron incrementados anualmente, desde el año 2000, en los términos previstos por la convención colectiva de trabajo de la que fueron beneficiarios. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 4 Pusieron de presente que la Fundación San Juan de Dios fue creada el 15 de febrero de 1979 como ente de naturaleza jurídica privada y se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los que antes de la creación de la Fundación dependían de la Beneficencia de Cundinamarca.
Agregaron que el primero suspendió su funcionamiento en septiembre de 2001 y el segundo aun continuaba prestando sus servicios. Manifestaron que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se le devolvió la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo «pro salvamento» de estos en el que se convino un corte de cuentas y liquidación para pagar los pasivos de la Fundación; sin embargo, entre los meses de agosto y diciembre del mismo año, la gerente liquidadora designada efectuó un despido colectivo de todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil, el que formalizó a través de resoluciones de insubsistencia en las que se les atribuyó la condición de servidores públicos a todos sus trabajadores.
Afirmaron que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, con la que la Fundación San Juan de Dios celebró 10 convenciones colectivas de trabajo de manera sucesiva a partir de 1980 y hasta 1998. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveraron que a la fecha del despido se les adeudaba 15 mensualidades de salario correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 2005 y diciembre de 2006 y que la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, intereses a las cesantías, cesantías y vacaciones se cancelaron teniendo en cuenta para el efecto únicamente el salario básico; adicionaron que no se efectuaron los pagos de las cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones desde enero de 2003, aun cuando estos descuentos se realizaron de sus nóminas hasta el mes de diciembre de 2006 cuando fueron desvinculados.
Indicaron que su empleadora ordenó la liquidación de los valores adeudados a la finalización de sus vínculos de trabajo el 12 de febrero de 2008 mediante Resolución 009, la que fue aclarada el 16 de junio de 2009; de manera que en diciembre de 2009 se desembolsó a favor de Ana Belisa Chávez Blanco la suma de $40.720.335,51 y el rubro de $10.939.486 para Henry Ríos Guerra, sin discriminar los conceptos a los que correspondían y sin tener en cuenta las prerrogativas convencionales a las que tenían derecho, a efectos de establecer el salario base de liquidación, ni las prestaciones adicionales y las indemnizaciones por despido causadas.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación San Juan de Dios se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 6 el 16 de junio de 2006 se suscribió acuerdo «pro salvamento» de estos y que los actores estuvieron afiliados a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, respecto de los demás adujo que no le constaban.
En su defensa manifestó que no procedían las peticiones formuladas en su contra en la medida que los demandantes nunca le prestaron sus servicios y por ello no se ha derivado a su cargo ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional; unido a que el pronunciamiento del Consejo de Estado efectuado a través de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 no le impuso responder por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios en liquidación ni contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal.
Formuló como excepciones previas las de prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. A su turno el Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones formuladas y en cuanto a los hechos admitió únicamente que la Fundación San Juan de Dios se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y que el 16 de junio de 2006 se suscribió acuerdo «pro Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 7 salvamento» de estos; respecto de los demás sostuvo que no le constaban.
Como razones de su defensa planteó que no era ni fue el «empleador» de la Fundación San Juan de Dios ni del Instituto Materno Infantil, de manera que tampoco lo fue respecto de los demandantes y en esa medida no era el llamado a responder por las acreencias laborales que se les adeudaba por parte de la Fundación, la que seguía actuando como tal y, por ende, contaba con ingresos económicos que le permitían cumplir con sus obligaciones.
Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción y de fondo las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, y la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Por su parte Bogotá D. C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial y frente a los hechos aceptó que la Fundación San Juan de Dios se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que el Hospital suspendió operaciones desde septiembre de 2001; y que el Consejo de Estado mediante decisión del 8 de marzo de 2005 anuló los decretos que dispusieron la creación de la Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 8 Fundación San Juan de Dios; respecto de los demás sostuvo que no le constaban.
En defensa de sus intereses afirmó que no tuvo vínculo laboral alguno con los demandantes ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS a favor de los servidores de la Fundación San Juan de Dios. Así mismo, precisó que aun cuando la providencia CC SU484-2008 dispuso que debía concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral de la aludida Fundación, no podía pasarse por alto que tal responsabilidad no era directa y se encontraba sujeta a plazos judiciales que se encontraban en curso, durante los cuales, a la gerente liquidadora le correspondía establecer quienes eran los trabajadores que ostentaban la calidad de acreedores laborales de la entidad para que con posterioridad lo verificara La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la directamente responsable del pago.
Como excepciones previas propuso la de falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones; y de fondo las que denominó ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y «excepciones de oficio».
En la oportunidad procesal correspondiente La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones de la demanda y sobre los hechos aseveró que no le constaban o que no constituían «hechos procesales». Como fundamento de su defensa señaló que solo tiene obligaciones de carácter laboral con sus funcionarios y, por ello, no le correspondía reconocer y pagar las acreencias laborales de otras entidades, menos cuando no participó en la negociación de la CCT de la que los demandantes afirmaban ser beneficiarios y respecto de la cual se generaban las prerrogativas extralegales que reclamaban.
Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción y la genérica.
La Fundación San Juan de Dios dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda inicial y en cuanto a los hechos admitió la vinculación de Ana Belisa Chávez Blanco desde el 30 de mayo de 1985, no obstante, precisó que fue autorizada para el cargo de ayudante servicios generales diurna mediante Resolución 219 del mismo año, además que se trató de una relación de carácter legal y reglamentaria con ocasión a la cual tuvo la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción de conformidad con el acta de su posesión. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo aceptó que se estructuró con dos unidades operativas de salud; que los hospitales antes de su creación dependían de la Beneficencia de Cundinamarca; que el Hospital San Juan de Dios suspendió sus operaciones en septiembre de 2001; que la gerente liquidadora no reconoció las prerrogativas económicas de la convención colectiva de trabajo en la liquidación final de acreencias laborales, pero, aclaró que ello obedeció a la calidad de empleados públicos de los demandantes.
Respecto de los demás supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. Como defensa argumentó que los demandantes tenían la calidad de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, pues sus vínculos continuaron con posterioridad a la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado la que condujo a que la liquidadora designada mediante acto motivado declarara su insubsistencia; quienes no se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido sino por virtud de una relación legal y reglamentaria como «funcionarios» públicos.
De manera que de haberse suscrito un documento denominado contrato de trabajo, este no existió, atendiendo a los efectos de la sentencia en mención, que trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería al tenor del numeral segundo del artículo 66 del CCA.
Formuló como excepción previa la de prescripción y cosa juzgada frente a Ana Belisa Chávez y de fondo las que enlistó como falta de causa, cobro de lo no debido e Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 11 inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. En la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 el juzgado de conocimiento se pronunció frente a las excepciones previas propuestas declarando no probadas las de falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada constitucional formuladas por Bogotá D. C., así como la de cosa juzgada presentada por la Fundación San Juan de Dios y difirió el estudio de la de prescripción alegada por el Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2015 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso las costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2015 al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 12 plural fijó como problema jurídico determinar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios para a su vez establecer la calidad de trabajadores que ostentaron los demandantes, para lo cual adujo se remitiría a la sentencia CC SU484-2008; los Decretos 290 y 1374 de 1979, 3135 de 1968; el artículo 177 del CPC y la providencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729.
Con el marco expuesto en cuanto a la señora Chávez Blanco manifestó que obraba en el expediente en los folios 37 y 38, certificaciones laborales en las que se dio cuenta que desempeñaba el cargo de ayudante de servicios generales y que se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. Respecto del señor Ríos Guerra aseveró que aparecía en el expediente en los folios 32 a 35 el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el actor y el Instituto Materno Infantil, así como certificación dirigida a este, en la que se afirmó que desempeñaba el cargo de auxiliar de contabilidad, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de referirse al tema concretamente en la sentencia CC SU484-2008, la cual debía consultarse, en tanto enseñó que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 condujo que la Fundación San Juan de Dios desapareciera del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaban a ser establecimientos Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 13 pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud como entes prestadores de servicios médico-asistenciales y sus trabajadores a ostentar el carácter de empleados públicos al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
De tal suerte que si los actores se encontraban regidos por normas de carácter público, en particular el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 que regulaba la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos cuya vigencia inició el 20 de enero de 1969, aun cuando se afirmó tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios, a la parte actora le correspondía acreditar la calidad de trabajadores oficiales conforme lo expone el artículo 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral.
Partiendo de lo expuesto indicó que los promotores de la contienda no atendieron tal carga, pues las funciones de los cargos por ellos desempeñados como ayudante de servicios generales en el caso de Ana Belisa Chávez Blanco y auxiliar de contabilidad en tratándose de Henry Ríos Guerra distaban «de parecerse» a las ejercidas por las personas dedicadas a trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, además porque tal como lo ha señalado esta corporación «solo en el caso en concreto en que los servidores cumplan tareas como las indicadas en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 14 un contrato de trabajo».
Memoró que la jurisprudencia ha sido reiterativa en expresar que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales no puede determinarse por la autonomía de las partes contratantes o por lo que ellas dispongan por mutuo acuerdo, y tampoco podía ser definida unilateralmente de manera distinta a lo autorizado en la ley. Para lo que citó la decisión CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y reiteró que no había prueba que permitiera inferir que las labores realizadas por los demandantes, «fueran de las que constituyen la excepción a la regla general de la clasificación de los servidores públicos» lo que impedía la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en los términos implorados en la demanda, deviniendo la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y «en sustitución» acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas y se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos, siendo del caso destacar que el estudio del tercero depende de la no prosperidad de los primeros en tanto fue propuesto de manera subsidiaria y únicamente respecto de la señora Ana Belisa Chávez Blanco.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 47, 54 y 55 del CST; 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990; 15 del Decreto 739 de 1991; 18 del Decreto 1529 de 1990 «por errores de hecho» derivados de la inobservancia e indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la existencia y desarrollo «de un proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios» con lo que «se dio por sentado, sin estarlo, que mis representados fueron empleados públicos regido por una relación legal y reglamentaria».
Para demostrar el cargo aducen que el colegiado interpretó de manera equivocada los efectos ex tunc de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado, mediante la cual se anularon los decretos que habían creado y estructurado la Fundación San Juan de Dios, en tanto concluyó que los trabajadores que se vincularon a esta, mutaron a empleados públicos en consideración a que sus relaciones laborales debían entenderse celebradas con la entidad pública departamental Beneficencia de Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 16 Cundinamarca como propietaria de los hospitales por entonces.
Destacan que a pesar de que el sentenciador, en principio, reconoció que se vincularon mediante contratos de trabajo de naturaleza privada, de conformidad con las documentales obrantes a folios 32 a 36 y 37 a 38, «predicando que esta naturaleza del vínculo laboral contractual» se mantuvo hasta el 8 de marzo de 2005, aplicó sin limitación alguna los «efectos retroactivos del fallo para concluir, que en virtud de ello, se dio per se la mutación del vínculo laboral a una relación legal y reglamentaria como empleados públicos» lo que le impidió advertir que el verdadero contexto jurídico dentro del cual terminaron las relaciones laborales correspondió a un «patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones inmersos dentro del proceso de liquidación» de la extinta Fundación San Juan de Dios.
Indican que el fallador de segundo grado incurrió en la indebida interpretación de la información contenida en los hechos de la demanda (folios 326 a 349), «reafirmada a su vez» en las contestaciones presentadas por las demandadas Fundación San Juan de Dios (folios 1365 a 1397), Beneficencia de Cundinamarca (folios 355 a 381) y Departamento de Cundinamarca (folios 570 a 604) «con asidero en los siguientes elementos probatorios documentales que ignoró»: a. Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 17 el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante a folios 712 a 715, entre otros). b. Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0117 y 099 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios.
(Obrantes a folios 646 a 652). c. Copias de la Resolución 564 de diciembre de 2006 (folio 966), Resolución 397 de 2008 (Folios 977 a 983), Resolución 0375 de 2009 (folios 486 a 998) expedidas por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación entre otras. Lo acotado como quiera que al pasar por alto los medios de convicción antes enunciados se soslayó que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios y que en el marco suscrito el 16 de junio de 2006, en el que se convino que se hiciese un corte de cuentas para que se liquidaran el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la aludida Fundación, incluidas las laborales, de manera previa a la entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que aún no ha ocurrido; unido a que la mencionada Beneficencia no ha adelantado gestión alguna tendiente a ejercer las funciones propias de empleador, al punto que se pudiera inferir que asumió la administración de estos.
Arguyen que en la contestación a la demanda presentada por la Beneficencia de Cundinamarca se sostuvo «que una vez terminados los convenios y contratos que la misma tiene celebrados, incluyendo los laborales que se encuentren en ejecución, corresponderá a las instancias competentes de la Beneficencia recibir los bienes que queden Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 18 de la liquidación» lo que ocurrió en similares términos en el escrito que fuere presentado por el Departamento de Cundinamarca en el que se precisó que la nulidad de los actos administrativos que «le daban vida» a la Fundación San Juan de Dios imponía proceder con su liquidación y cancelar todas sus obligaciones, para con ello proceder a efectuar la entrada correspondiente a la Beneficencia a efectos de tomar «las riendas de su administración».
Insisten en que el sentenciador de la alzada desconoció que el proceso de liquidación «conserva» el ente materia de liquidación hasta su finalización, lo que hace que la Fundación San Juan de Dios siga siendo aún una entidad de derecho privado, como funcionó durante su existencia conforme a la presunción de legalidad de los decretos de creación y estatutarios, hasta que se declararon nulos.
Lo que difiere del proceder equivocado tanto del gobernador de Cundinamarca como de la gerente liquidadora de la Fundación al «invocar una falsa naturaleza pública sobre un conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causados durante su vigencia como ente de derecho privado», inobservando la normatividad aplicable, la que correspondía a los artículos 18 del Decreto 1529 de 1990; 1, 3 y 4 del Decreto 1399 del mismo año; y 15 del Decreto 739 de 1991.
Resaltan que en la medida que el Tribunal «no se ubicó en el verdadero contexto del proceso de liquidación de acreencias dejadas por la extinta Fundación» interpretó de manera errónea los efectos de la nulidad derivada de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 19 «edificando un artificioso, disparatado e ilógico escenario fáctico jurídico, físicamente imposible para las (sic) trabajadores» toda vez que «se les regresa y sitúa laboralmente antes el 15 de febrero de 1979 como empleados al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca» sin percatarse que ellos ingresaron el 30 de mayo de 1985 y el 21 de mayo de 1997; unido a que resulta inaceptable el criterio de que las cosas vuelven al estado anterior a la vigencia de las normas anuladas sin limitación alguna.
Enfatizan en que a pesar de que la providencia del Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, esa misma corporación a través de «nutrida jurisprudencia» ha resaltado el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas durante el tiempo corrido antes de la decisión y citan en respaldo la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, radicación 08001-23- 31-0001998-1862-01 (13080), así como la CSJ SL, 31 may. 2004, sin radicado, en la que se acogió tal planteamiento y la CC SU484-2008 en la que se impone la protección efectiva de los derechos constitucionales laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, lo que de manera posterior de ratificó en la CC «T-10 de enero de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio».
De manera que al haber suscrito sus contratos de trabajo de naturaleza privada y haberlos ejecutado en las condiciones pactadas sin solución de continuidad, celebrando convenciones colectivas, esas circunstancias de tiempo y modo permanecieron incólumes hasta que fueron terminados de manera irregular en diciembre de 2006, en Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 20 consecuencia, consolidaron derechos adquiridos, pues ya se habían causado las acreencias reclamadas las que habían entrado definitivamente a su patrimonio.
Refieren que la valoración de las certificaciones laborales expedidas a su favor desconoció el principio de unidad e integridad, así como el artículo 61 del CPTSS pues no de otra manera puede calificarse el hecho que el juez plural acoja lo que les desfavorece, como lo es las funciones desempeñadas, pero guarde completo silencio frente a lo que les favorece como lo es que su vinculación se dio mediante contratos de trabajo a término indefinido y que a su favor se reconocieron prerrogativas económicas convencionales.
Agregan que también se aplicó de manera indebida el artículo 177 del CPC, pues sí probaron la existencia material del contrato de trabajo, lo que implica así mismo vulnerar el artículo 54 del CST en cuanto dispone que la existencia y condiciones de la relación laboral deben acreditarse mediante los medios de convicción ordinarios, dentro los cuales están las certificaciones que fueron emitidas a su favor, de las que emerge que celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo en la época durante la cual la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, motivo por el que es bajo ese contexto el que debió procederse y en «honor al principio de la buena fe» declarar los correspondientes contratos de trabajo pese a los efectos ex tunc de la providencia de fecha 8 de marzo de 2005.
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad del cargo indicando que este adolece de errores de técnica que impiden su estudio tales como «mezclar desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia de la decisión», lo que desconoce las previsiones del artículo 87 del CPTSS y que no resulta dable utilizar de manera conjunta las sendas directa e indirecta, pues aun cuando aduce que se encauza por la vía de los hechos alude a aspectos propios de aquella del puro derecho, en tanto se refiere a la equivocada intelección de una jurisprudencia. Sobre el fondo de la materia de discusión manifiesta que el Consejo de Estado de manera uniforme y pacífica ha determinado que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, impone que las cosas vuelven al estado que se encontraban antes de la expedición de dicho acto, lo que así mismo se expresó en la CC T-121- 2016, la que se reprodujo en extenso, para afirmar que los efectos de la providencia del 8 de marzo de 2005 condujo a la modificación de la calidad de los servidores que prestaban sus servicios a la Fundación San Juan de Dios para conferirles las de empleados públicos o trabajadores oficiales y cita en respaldo la CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 22 La Fundación San Juan de Dios se pronuncia enrostrando falencias técnicas al cargo, en tanto los recurrentes no se detienen a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración de la acusación, pues a su juicio, se limita a efectuar un recuento histórico de la Fundación, sin que ello fuera necesario.
En torno al fondo del reparo asevera que el sentenciador de segundo grado no desconoció los lineamientos legales, fácticos ni jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre ella y los actores, en razón a que dio cabal cumplimiento al criterio orgánico, el cual dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, la que en su caso, como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 corresponde a un establecimiento público y en esa medida sus funcionarios son empleados públicos como en efecto se estableció. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca réplica el cargo manifestando que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, pues al tenor de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1968 prevén que los servidores departamentales son empleados públicos, salvo que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los que son trabajadores oficiales y tal como lo dispone el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la última categoría también se extiende a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 23 mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de dichas instituciones, lo que no ocurre en el asunto pues la labor de los promotores de la contienda «no eran de obra pública».
La Beneficencia de Cundinamarca expone su oposición destacando los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 en el que se determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud, el que no surge del acto jurídico de su vinculación, sino de la naturaleza jurídica del empleador, lo que para el asunto, imponía desestimar lo pretendido, más cuando los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar acuerdos colectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del CST.
A su turno Bogotá D. C. replica el cargo indicando que el Tribunal acertó cuando aplicó el precedente judicial y con fundamento en este absolvió de las demandadas de las pretensiones de carácter convencional dada la calidad de empleados públicos de los actores. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la formulación del cargo no es un modelo, pues aun cuando en efecto se encauzó por la senda fáctica, en esencia plantea un reparo eminentemente jurídico en torno al alcance y efectos dados a la decisión proferida por parte del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, esto Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 24 último hace que sea susceptible de ser abordado en sede extraordinaria bajo esta perspectiva, por lo que la Sala incursiona en su estudio.
Con la precisión efectuada vale la pena memorar que el Tribunal para adoptar la decisión que aquí se fustiga, se fundó en la sentencia CC SU484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y concluyó que si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de aquella y todas las entidades que la conformaban, retornando como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, ello implicaba la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos.
Pues bien, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tema planteado, destacando que, desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, regresaron a la condición que tenían antes de la expedición de esas normativas, esto es, a la condición de servidoras públicas del establecimiento de beneficencia del Estado.
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, toda vez que, en la citada decisión del Consejo de Estado, dicha corporación señaló que la declaratoria de nulidad de los actos acusados, traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, ya que habían desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.
Así las cosas, se precisó que la vinculación de las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse, por regla general, por la normativa aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos como empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca por ser esta un establecimiento público; y de manera excepcional como trabajadores oficiales, en la medida que los efectos de la declaratoria de nulidad de los aludidos decretos es ex tunc, es decir, entender como si nunca hubieran existido.
En ese orden de ideas esta corporación ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora». Por ello, la Corte ha entendido que la declaratoria de nulidad obliga a predicar que al depender la Fundación San Juan de Dios de la Beneficencia de Cundinamarca – establecimiento público-, sus servidores, por regla general, deben considerarse como empleados Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 26 públicos, calidad en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, dada la restricción que al respecto trae el artículo 416 del CST.
Sobre esta particular materia, es valioso traer a colación lo adoctrinado, entre otras en la sentencia CSJ SL20013- 2017, memorada recientemente en la decisión CSJ SL3363- 2020 en las que al pronunciarse respecto de conflictos jurídicos de similares contornos a los que convoca a la Sala en esta oportunidad, se dijo: […] la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 19 de octubre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así las cosas es evidente que en ningún yerro incurrió el colegiado y mucho menos edificó un «disparatado e ilógico escenario fáctico jurídico, físicamente imposible para los trabajadores» al «regresarlos» y situarlos laboralmente antes Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 27 del 15 de febrero de 1979 como empleados al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, pues ello no solo deviene de un entendimiento equivocado de las condiciones en las que se dio la vinculación y posterior terminación de los vínculos de trabajo de los actores, sino de los efectos que trajo la sentencia proferida por parte del Consejo del Estado el 8 de marzo de 2005, así como de la CC SU484-2008 en la que aun cuando se relieva que los derechos adquiridos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios a la cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, deben dejarse a salvo, ello en manera alguno tiene la virtualidad de que la naturaleza jurídica de sus trabajadores cuyo vínculo se ejecutó desde antes de la expedición de estas sentencias se mantenga como privada, como pretende argumentarse.
Al respecto se puede acudir a la CSJ SL17428-2016 en la que sobre este tópico adoctrinó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 28 sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Negrillas del texto original). Por lo indicado el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugnan la decisión del Tribunal por la vía indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST por la falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en los periodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992- 1993, 1994- 1995, 1996-1997 y 1998-1999 entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios.
Sostienen que los «errores omisivos» condujeron a que el colegiado diera «por sentado sin estarlo, la calidad de empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria de los demandantes toda vez que si hubiese reparado y valorado estos escritos de convenciones, habría avizorado y evidenciado que eran trabajadores con contrato de trabajo a Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 29 término indefinido de naturaleza privada» beneficiados con las prerrogativas de las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas «la de protección a la permanencia y vigencia de la modalidad contractual originaria».
Para dar desarrollo al cargo afirman que el sentenciador de la alzada ignoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas al expediente, en las que se alude a los derechos pactados frente a la existencia y conservación de los contratos de trabajo, con beneficios relativos a las cesantías, y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incrementos, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido «y otras adicionales»; lo que desconoció que estos acuerdos colectivos fueron suscritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467, 468 y 469 del CST y que por virtud de las prórrogas automáticas dispuestas en el artículo 478 de la misma codificación se encuentran vigentes.
Aluden a los artículos 4 y 5 de la CCT suscrita para la vigencia 1996-1997 en torno a la garantía de los derechos en materia de cesantías y pensiones de jubilación de los trabajadores vinculados a 20 de febrero de 1996 y a que sus contratos de trabajo se entenderían a término indefinido. Agregan que igualmente se dejó de apreciar el artículo 2 de la CCT 1990-1991 en el que se describe e impone una garantía de los derechos futuros al disponer que extinguida la Fundación, para todos los efectos salariales y Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 30 prestacionales se les computaría el tiempo servido a la Beneficencia de Cundinamarca antes del 31 de diciembre de 1979, cláusula que en armonía con la 9 de la CCT 1981-1982 «si en gracia de discusión, en verdad hubiese pasado ya el Instituto Materno Infantil a la real y material propiedad y administración de la Beneficencia de Cundinamarca» seguirían incólumes los contratos de trabajo con sus prebendas al tenor de los artículos 2 y 3 de la CCT 1986- 1987 en la que se fija la naturaleza privada de los contratos de trabajo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
X. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad del cargo achacando a los recurrentes similares reparos técnicos a los esbozados frente al primer cargo, lo que hace innecesaria su reproducción por parte de la Sala. No obstante, en torno al tópico que en este se expone, destaca que la absolución de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales convencionales se funda en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 y sus efectos ex tunc los que implican que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la expedición de los actos que se declararon nulos, lo que hizo que se modificara la calidad de los servidores que prestaban sus servicios a la Fundación San Juan de Dios a quienes se les confirió la de empleados públicos, de modo que no era procedente la cancelación de acreencias derivadas de una Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 31 convención colectiva de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST.
A su turno la Fundación San Juan de Dios se opone al cargo indicando que no se acredita de manera real y efectiva cómo el error endilgado por los demandantes afecta la decisión adoptada en tanto no fue «más allá de hacer elucubraciones superfluas» en torno a la sentencia combatida, lo que impide que salga avante. El Departamento de Cundinamarca presenta réplica a este reparo argumentando que la Corte Constitucional a través de la providencia CC SU484-2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del «Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001» y las del Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, sin que se efectuara referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo lo que significaba que no era posible disponer su aplicación; menos cuando la naturaleza del vínculo no correspondía a la voluntad de las partes sino de lo previsto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 del Decreto 1222 de 1986 y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
La Beneficencia de Cundinamarca en oposición a los argumentos de los recurrentes aseverando que al declararse la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y definieron sus estatutos generaron la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de esta, sin que le Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 32 pueda endilgar responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años, pues no es subrogatoria de sus deberes.
Bogotá D. C. sostiene que si bien se discute la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, lo que realmente pretenden los censores es demostrar que los vínculos laborales que sostuvieron con la Fundación San Juan de dios estuvieron regidos por contratos de trabajo, olvidando que este no surge del querer de las partes sino que es la ley la que determina la forma de vinculación, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad donde prestan los servicios, para que para el asunto correspondía a un establecimiento público.
XI. CONSIDERACIONES En atención al alcance del cargo propuesto por la vía fáctica, mediante el cual se denuncia la falta de valoración de las distintas convenciones suscritas entre el empleador y su sindicato; debe advertirse que no tiene la vocación de desvirtuar el sustento de la decisión del juez de la alzada, pues de estas no emerge que los demandantes hayan sido trabajadores particulares, menos cuando tal calidad no la definen las partes como parece lo entienden los recurrentes, aludiendo al trato que les fue dado con anterioridad a la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, sino por la naturaleza de la entidad que fungió como empleadora.
Ahora, en lo que respecta a las convenciones colectivas Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 33 de trabajo denunciadas como no apreciadas, lo primero que se debe destacar es que la omisión en el análisis de los acuerdos colectivos en manera alguna tiene la vocación de estructurar los desatinos enrostrados, en consideración a que la conclusión del sentenciador, según la cual los actores tenían la calidad de empleados públicos no puede ser derruida a través de la valoración de los acuerdos colectivos enlistados, en los que se aduce se definió y se propendió por garantizar la naturaleza privada del vínculo de trabajo que existió entre las partes, como quiera que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez hizo referencia a lo indicado en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 34 de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no les asiste razón a los censores al pretender, en últimas, que su calidad de trabajadores particulares sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en las diferentes convenciones colectivas de trabajo denunciadas como no estudiadas, pues, como se destacó, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual es de orden público y en esa medida no puede ser variado por disposición de las partes.
Por lo expuesto el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de segundo grado, en esta oportunidad, únicamente por parte de Ana Belisa Chávez Blanco «de la violación por infracción directa de la Ley 10 de 1990 en sus artículos 26 y 30 y del artículo 5 del decreto 3135 del 26 de diciembre de 1998 por interpretación errónea» el que indica plantea de manera subsidiaria «en la hipótesis de que el Honorable Tribunal hubiese acertado frente a su criterio de que los efectos ex tunc del Fallo administrativo hizo que todos los trabajadores e (sic) la Fundación San Juan de Dios mutaran per se a la calidad de empleados públicos».
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 35 Para demostrar su reparo reproduce el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y sostiene que de conformidad con su contenido le asiste la calidad de trabajadora oficial, toda vez que las funciones ejecutadas durante la relación laboral con el Instituto Materno Infantil se ubican en la categoría de servicios generales, delimitada por la disposición invocada, cuyos alcances ya han sido fijados entre otras en la providencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324 en la que se indicó que «los servicios generales dentro de una institución gubernamental esencialmente están destinadas para mantener las instalaciones de ellas por optimo estado de funcionamiento, seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería entre otras».
Trae un fragmento «de lo conceptuado por el Ministerio de Salud en circular No 12 del 6 de febrero de 1991» en el que se fijaron pautas para la aplicación del aludido parágrafo y afirma que atendiendo al objetivo fundamental de las entidades prestadoras de servicio de salud, el cargo de ayudante de servicios generales no es misional, como se catalogó con el sentenciador plural, como quiera que sus funciones, las cuales se encuentran certificadas en los documentos que militan en los folios 37 a 39 y que fueron «asumidas por el ad quem» están directamente relacionadas con las labores a las que se refiere el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 el que se debió aplicar «prevalentamente» frente al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el que fue interpretado de manera errada.
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 36 Plantea que al negársele la categoría de trabajadora oficial al amparo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 fue el resultado de limitar en su valoración y adecuación el contraste de las funciones prestadas con las actividades directas referidas a la construcción y sostenimiento de obras públicas «desoyendo los precedentes jurisprudenciales» al respecto, que categorizan e involucran otras laborales indirectas como propias de los trabajadores oficiales.
XIII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios se opone al cargo exponiendo idénticos argumentos a los referidos al pronunciarse frente al segundo de los reparos, motivo por el que la Sala se remite a la alusión que de estos se efectuó previamente. Por su parte el Departamento de Cundinamarca sustenta su réplica acudiendo en primer lugar a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, según la cual a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios no se les puede aplicar las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que aquellos no pueden suscribir estas.
Así mismo destaca que si bien la censura solicita el reconocimiento y pago de prestaciones desde el año 2000, es preciso tener en cuenta que la demanda fue presentada en el 2012, lo que impone dar aplicación a los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST y con ello declarar la configuración del fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 37 En la oportunidad concedida para el efecto la Beneficencia de Cundinamarca se pronuncia frente al cargo planteando que la naturaleza de los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre ha sido la de empleados públicos lo que impide que se reconozcan a su favor derechos convencionales como los pretendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST.
Finalmente, Bogotá D. C. expone idénticos argumentos a los propuestos por la Beneficencia de Cundinamarca aludiendo a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, así como al auto 268 de seguimiento a la decisión CC C484- 2008 en el que se ordenó al liquidador de la Fundación San Juan de Dios emitir las órdenes de pago de prestaciones liquidadas con las convenciones colectivas solo cuando fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme y haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 134 de 1979 y 371 de 1988.
XIV. CONSIDERACIONES Sobre el tema propuesto en este cargo vale la pena memorar que aun cuando el Tribunal estableció que la demandante Ana Belisa Chávez Blanco se desempeñó como ayudante de servicios generales y fue vinculada mediante contrato de trabajo de conformidad con la documental visible en los folios 37 y 38, consideró que no atendió la carga de demostrar que las funciones a su cargo tuvieran relación con las ejercidas por personas dedicadas a trabajos de la Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 38 construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que impedía que pudiera ser considerada como trabajadora oficial.
Pues bien, en este punto debe recordarse que aun cuando el trato dado a quien presta un servicio, no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajador oficial, menos cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se definió que la condición jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público del nivel departamental, no puede perderse de vista que en cada caso en particular debe establecerse la calidad que ostentan las personas que prestaron servicios a la Fundación San Juan de Dios.
Lo anterior, con el propósito de definir si quienes laboraron en esa entidad a pesar de estar cobijados por la regla general, según la cual deben ser considerados empleados públicos, eventualmente pueden encontrarse inmersos en la excepción conforme a la cual se le debe otorgar la condición de trabajadores oficiales. Para tal efecto conviene memorar que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que la censura denuncia como ignorado por el fallador de la alzada, define la naturaleza jurídica de quienes prestan servicios en un establecimiento público del orden departamental, y si bien alude a la regla general conforme a la cual el personal vinculado a este tipo de Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 39 entidad tiene la calidad de empleado público, en su parágrafo y tal como lo destaca la recurrente se refiere a la excepción, precisando que esta cobija a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la institución, los que corresponden a trabajadores oficiales.
Sobre este tópico es preciso destacar que la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar y definir qué labores y funciones deben entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», tanto así que en la decisión CSJ SL18413-2017, reiterada en la providencia CSJ SL1334-2018, se explicó lo siguiente: […] es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 40 aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. […] Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como: cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. (Subraya la Sala).
Conforme al pronunciamiento jurisprudencial que antecede, esta corporación explicó que debe entenderse que hacen parte de las labores de «servicios generales» aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 41 para el presente asunto, tales como: «cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras».
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al colegir que Ana Belisa Chávez Blanco ostentó la condición de empleada pública, pues a pesar de que encontró demostrado que se desempeñó como ayudante de servicios generales no la ubicó en la excepción a la regla general contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, conforme a la cual debía catalogarla como trabajadora oficial; por lo que ha de casarse la providencia fustigada, en este especifico punto.
Previamente a dictar sentencia de instancia y para mejor proveer en torno a la procedencia de los eventuales derechos salariales y prestacionales causados a favor de Ana Belisa Chávez Blanco se impone verificar los conceptos y periodos que comprendieron los pagos efectuados a favor de esta demandante, en tanto de los medios de convicción allegados al trámite del proceso tales como el «Anexo 01: Relación General Acreencias Laborales Reconocidas en la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008»; el memorando con número de radicación 3-2012-001451 proveniente de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la certificación no. 018/2012 de fecha 21 de enero de 2013 emitida por el Director de la Unidad Financiera de la Fundación San Juan de Dios; la Resolución 207 de 2007 y su anexo, el «ANEXO No 40 A LA CERTIFICACIÓN DE LA FIRMA AUDITORA» entre otros documentos, solo emerge el Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 42 reconocimiento de sumas globales, en esa medida se dispone: 1.- Requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y a la Beneficencia de Cundinamarca ente al que se encuentra adscrita, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan a esta corporación: i) Copia de los soportes que den cuenta de todos los pagos efectuados a favor de la señora Ana Belisa Chávez Blanco identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.635.716 durante la vigencia de su relación de trabajo y con posterioridad a su finalización, por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social integral. ii) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Ana Belisa Chávez Blanco identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.635.716 y que se incluyeron el «Anexo 01: Relación General Acreencias Laborales Reconocidas en la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008» la certificación no. 018/2012 de fecha 21 de enero de 2013 emitida por el Director de la Unidad Financiera de la Fundación San Juan de Dios; la Resolución 207 de 2007 y su anexo; el «ANEXO No 40 A LA CERTIFICACIÓN DE LA FIRMA AUDITORA»; el anexo técnico según la sentencia CC SU484-2008; los anexos de la Resolución 0375 del 16 de junio de 2009 y el de la Resolución 0772 del 30 de octubre de 2009; y Resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009.
Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 43 2.- Requerir a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación: i) Copia de los soportes que tuvo en cuenta para emitir el memorando con número de radicación 3-2012-001451 en torno a los pagos efectuados a favor de Ana Belisa Chávez Blanco identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.635.716 por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto el tercer cargo resulta fundado. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY RÍOS GUERRA y ANA BELISA CHÁVEZ BLANCO en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 44 CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA solo en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por Ana Belisa Chávez Blanco, desconociéndole la calidad de trabajadora oficial, y NO LA CASA en lo demás. Para mejor proveer en sede de instancia se dispone: 1.- Requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y a la Beneficencia de Cundinamarca ente al que se encuentra adscrita, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan a esta corporación: i) Copia de los soportes que den cuenta de todos los pagos efectuados a favor de la señora Ana Belisa Chávez Blanco identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.635.716 durante la vigencia de su relación de trabajo y con posterioridad a su finalización, por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social integral. ii) Detalle de los conceptos que se incluyeron, las bases que se tomaron y los periodos que comprendieron los pagos que se efectuaron a favor de Ana Belisa Chávez Blanco identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.635.716 y que se incluyeron el «Anexo 01: Relación General Acreencias Laborales Reconocidas en la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008» la certificación no. 018/2012 de fecha 21 de enero Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 45 de 2013 emitida por el Director de la Unidad Financiera de la Fundación San Juan de Dios; la Resolución 207 de 2007 y su anexo; el «ANEXO No 40 A LA CERTIFICACIÓN DE LA FIRMA AUDITORA»; el anexo técnico según la sentencia CC SU484-2008; los anexos de la Resolución 0375 del 16 de junio de 2009 y el de la Resolución 0772 del 30 de octubre de 2009; y Resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009. 2.- Requerir a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación: i) Copia de los soportes que tuvo en cuenta para emitir el memorando con número de radicación 3-2012-001451 en torno a los pagos efectuados a favor de Ana Belisa Chávez Blanco identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.635.716 por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Recibidas las respuestas, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual, pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en sede de casación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 46