CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3029-2021 Radicación n.° 77852 Acta 024 Bogotá, DC, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NINFA LIGIA GUERRERO CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2016 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–.
I.
ANTECEDENTES Ninfa Ligia Guerrero Cifuentes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le concediera la pensión de vejez, considerando que para el año 2007 cumplía con los requisitos de edad y número de semanas establecidos en el Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 33 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios por el no pago de las mesadas a la fecha de su causación y que los descuentos en salud solo se realizaran a partir de la afiliación al sistema.
Para sustentar sus pretensiones indicó que se vinculó al ISS el 1.o de mayo de 1983 en calidad de afiliada cotizante, como empleada de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca) hasta el 30 de abril de 2008, acreditando allí 486 semanas, sosteniendo a continuación que de manera independiente realizó aportes por 240 semanas desde el 1.o de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2013.
Manifestó que presentó solicitud de pensión de vejez ante la accionada el 5 de enero de 2011, la cual le fue negada por no reunir las semanas necesarias, luego de lo cual realizó cotizaciones como independiente por 20 semanas, con las cuales asegura, alcanzó un total de 1.157 cotizadas a Colpensiones. Por último, anunció que nació el 10 de junio de 1952, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años y 2 meses de edad.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, indicó que era cierta la fecha de nacimiento, que para la presentación de la demanda contaba con 62 años de edad, que el 5 de enero de 2011 presentó ante el ISS solicitud de pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 10371 del 26 Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 2011, pues no contaba con los requisitos de los arts. 1.o de la Ley 33 de 1985, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.o de la Ley 797 de 2003, señalando que la demandante había cotizado 407 semanas como trabajadora independiente del 1.o de febrero de 1998 al 30 de abril de 2008 y sobre las demás semanas cotizadas al ISS indicó no figuraba migración de la carpeta; en cuanto a los demás hechos sostuvo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante y buena fe del demandado, inexistencia del derecho reclamado y de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a NINFA LIGIA GUERRERO CIFUENTES, la suma de $11.465.500 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, liquidado desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014.
La mesada pensional para el año 2014 asciende a la suma de 616.000, igualmente se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que descuente de los valores reconocidos, los aportes de salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993. La parte interesada debe realizar los trámites administrativos que se requieran para que COLPENSIONES incluya en nómina a la demandante.
Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora NINFA LIGIA GUERRERO CIFUENTES, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación pensional aquí reconocida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en el grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la accionada, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, y se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, […] asume de oficio el conocimiento del asunto en referencia, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo en los puntos que no son materia de apelación por parte de la demandada y que implican una condena para ella, pues según criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y acogido por este colegiado, la nación funge como garante de tales condenas.
Consideraciones, el problema jurídico a resolver radica en establecer si resultan ajustadas a derecho las condenas impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones, para este efecto la Sala establecerá si la demandante NINFA LIGIA GUERRERO CIFUENTES cumplió los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación de vejez. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 existe un régimen para aquellas personas que al primero de abril de 1994 cuenten con 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el caso de los hombres o 15 años o más de Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios cotizados, evento en el cual pueden pensionarse con las condiciones que señalan las normas que les resultan aplicables en materia pensional antes de esa fecha, empero conforme al parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, mismo que fue incluido por el artículo primero del Acto Legislativo 01 del 2005, dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 25 de julio del 2005 tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente con tiempo de servicio pues para ellos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, en este caso la actora cuenta con 42 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual significa en principio que otrora perteneció al régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pues no cuenta con 750 semanas cotizadas a efecto de que su régimen se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014, para el año 2010 esa únicamente acumula 480 semanas o 9 años, 8 meses de servicios en toda su vida laboral, esto se traduce en que no causa los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, que sería el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandante, quedaría entonces reglada su situación bajo los parámetros del artículo noveno de la Ley 797 del 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, no obstante con la necesidad tan reducida de semanas que ni siquiera supera las 1000 es claro que tampoco acredita los requisitos de tal preceptiva.
Esta Sala no comparte la forma en que la juez de primera instancia consideró que a la demandante también le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ello por cuenta que nunca fue afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de allí que no conservó las expectativas legítimas de pensionarse con los lineamientos de tal precepto, si bien se ha aceptado que es posible acumular el tiempo de servicios con las semanas de cotización, cotizadas directamente al ISS, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencias T566 de 2009, T583 de 2010, T714 de 2011 y T360 de 2012 entre otras, es requisito ineludible para aplicar tal postura una afiliación anterior a 1994 al ISS, lo cual en este caso no ocurrió, de allí que no era viable analizar si la accionante alcanzaba a sufragar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, tampoco es de recibo considerar que entre el 14 de mayo de 2008 y el primero de febrero de 2013 existió una mora en el pago de los aportes pensionales de la demandada por parte del municipio de Buenaventura, sustentada en la existencia de aportes únicamente a salud durante tal lapso y esto es así porque si bien obra la certificación de la nueva EPS en la que denota que el ente territorial venía cancelando tales aportes al primero de enero de 2013, en oficio del 10 de octubre de 2014, la directora administrativa de recursos humanos de esa entidad territorial Lourdes Concepción Cifuentes Arias, nosotros citamos el nombre aquí por las consecuencias que esto trae, certificó que ello obedecía a un carácter estrictamente humanitario, al Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 6 cuestionarse a la entidad, obra la escueta respuesta dada ahora por la actual directora de recursos humanos, informa a la Sala que la accionante no prestó sus servicios entre el mes de julio de 2008 y abril del 2013, aportando para ello una certificación de tiempos de servicios, además bajo la gravedad del juramento precisó que no conoce por qué razón se le siguieron efectuando aportes a salud después de la desvinculación de la entidad, lo anteriormente expuesto excluye para la Sala la posibilidad de tener como válidas las semanas que figuran únicamente con la cotización de salud ya que está debidamente descartada la existencia de una mora patronal, pues la accionante no fungió como trabajadora durante este lapso, al respecto sabido es que la cotización surge con la actividad como trabajadora independiente o dependiente en el sector público o privado y en el particular no existe la actividad generadora de la cotización. Por lo anteriormente expuesto le resiste razón a la censura cuando indica que erró el a quo al tener como válidas las semanas cotizadas en salud, pero no en pensiones.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión en primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ninfa Ligia Guerrero Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que son replicados y se resuelven conjuntamente por unidad de materia entre ellos. Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, […] la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del art.33 [sic] modificado por el art. 12 del acuerdo [sic] 049 de 1990 recogido por el decreto [sic] 58 de 19 [sic] Arts. [sic] 48 y 53 de la C.P. Al iniciar la argumentación para la demostración del cargo sostiene que, «En lo que respecta a los fundamentos de los hechos, los acepto» e indicó que resulta inequitativo que a una persona que ha cotizado al régimen de Seguridad Social 1.157 semanas en toda la vida, se le niegue el derecho a la pensión de vejez, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado al ISS, por ello califica como desaguisado el argumento del Tribunal al no aplicar el art. 12 del Decreto 758 de 1990, dado que no cotizó a esa entidad con anterioridad al 1.o de abril de 1994.
Para la sustentación del cargo referencia decisiones de tutela y de constitucionalidad de la Corte Constitucional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, […] por ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Art. [sic] 33 [sic] modificado por el artículo 9 de la ley [sic] de [sic] 797 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los Arts. [sic] 1 y 12 del Decreto 758 de 1990; los artículos 7 y 8 de la ley [sic] 71 de 1988, Artículo [sic] de la ley [sic] 100 de 1993.
Art. [sic] 48 y 53 de la C.P. En la demostración del cargo, informa que busca idéntica finalidad que en el anterior, solo que en la modalidad Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 8 de interpretación errónea, debido a que el fallador de segundo grado, se fundamenta en las sentencias CC T566- 2009, CC T583-2010, CC T714-2001 y CC T360-2012.
Arguye que el Tribunal se equivoca al aplicar los arts. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no el 12 del Decreto 758 de 1990, el 11 de la misma y el 53 de la CP por estar amparada en el régimen de transición y contar con los requisitos de tiempo de servicios y de semanas cotizadas, que para todos los efectos debe aplicarse la ley anterior, según el principio de favorabilidad y en el entendido que cuenta con más de 1.000 semanas de cotización al sistema de seguridad social en toda la vida laboral.
VIII. TERCER CARGO Acusa la decisión del ad quem, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la ley [sic] 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley [sic] 797 de 2003, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 remplazado por el decreto [sic] 758 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la ley [sic] 1993 y el acto legislativo [sic] 1 de 2005, el artículo 3 de la ley [sic] 797 de 2003 y el artículo 39 del decreto [sic] 1406 de 1999.
Señala que la violación de las normas sustanciales vulneradas se produjo por, 1.-No dar por demostrado estándolo, que la señora NINFA LIGIA GUERRERO CIFUENTES trabajo [sic] para la Alcaldía de Buenaventura como auxiliar de servicios generados desde del [sic] 19 de mayo de 1983 al 28 de septiembre de 1992. 2.-No dar por demostrado estándolo, que la demandante, se encuentra en el régimen de transición por la edad.
Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 9 3.-No dar por demostrado estándolo, que la demandante habiendo cotizado para salud del período del de [sic] primero de agosto de 2008 al primero de febrero de 2013 salud [sic] – [sic] necesariamente el [sic] COLPENSIONES estaba en el deber de ejecutar y cobrar los aportes de pensión. 4.-No dar por demostrado estándolo, que la demandada COLPENSIONES, no cobro los aportes de pensiones del periodo de [sic] 19 de mayo de 1983 al 28 de septiembre de 1992 al Municipio de Buenaventura. 5.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante trabajo [sic] para el Municipio de Buenaventura en el cargo de auxiliar administrativo desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo de 2008. 6.-No dar por demostrado estándolo, que la demandada COLPENSIONES, no cobro los aportes de pensiones del primero de agosto de 2008 al primero de febrero de 2013 al Municipio de Buenaventura.
Como pruebas mal apreciadas relacionó: 1.-Certificación, expedida por la Alcaldía de Buenaventura del tiempo de trabajo por la demandante en el cargo de auxiliar de servicios generales y administrativos. (fs.60 [sic] y 66). 2.-Registro civil de nacimiento de la demandada [sic] (f.9 [sic]). 3.-Certificación de la Nueva EPS de aportes en salud (f.12 [sic]).
Para demostrar el cargo dice que el Tribunal incurre en error ostensible al valorar de manera indebida la certificación expedida por la Alcaldía de Buenaventura (f.os 60 y 66), por cuanto se repite, no había cotizado para el ISS en esa época, olvidando que la demandante siempre trabajó y cotizó a la referida municipalidad y al primero de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición. Aduce también la recurrente que del 19 de mayo de 1983 al 28 de septiembre de 1992 existió omisión del Municipio de Buenaventura en realizar las cotizaciones y de Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandada de cobrar dichos aportes.
IX. RÉPLICA Sostiene que la actora sólo contaba con 9 años y ocho meses, equivalentes a 480 semanas cotizadas en toda su vida laboral, esto es, sumando lo sufragado al ISS y el tiempo laborado en el sector Público. Expresa en forma conjunta sobre los tres cargos, que no existe debate técnico alguno respecto a que la actora se afilió al subsistema de pensiones con el ISS en fecha posterior al 1.o de abril de 1994 y que pretende que su situación pensional se regule con base en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 758 de 1990.
X. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea y por la vía indirecta en la primera modalidad, los arts. 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 12 del Decreto 758 de 1990, por lo que los cargos se resolverán conjuntamente.
No obstante la escogencia de la vía indirecta en uno de los ataques, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) Ninfa Ligia Guerrero Cifuentes, nació el 10 de junio de 1952, por lo cual Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 11 para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contaba con más de 41 años;
(ii) para el año 2010, reunía menos de 490 semanas de cotización; (iii) Guerrero Cifuentes, laboró para la Alcaldía Distrital de Buenaventura en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 28 de septiembre de 1992 y en el cargo de auxiliar administrativo del 4 de mayo de 2005 al 14 de mayo de 2008 (f.o 60);
(iv) su primera cotización al ISS se efectuó a partir del 1.° de febrero de 1998. El Tribunal negó la pensión de vejez considerando que Ninfa Ligia Guerrero Cifuentes no realizó afiliación anterior a 1994 en el ISS, por lo que no era factible analizar si la accionante alcanzaba a sufragar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y tampoco era dable entender que entre el 14 de mayo de 2008 y el 1.o de febrero de 2013 existió mora en el pago de los aportes pensionales por parte de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, sustentada en la realización de aportes únicamente a salud durante tal lapso, porque la directora administrativa de recursos humanos del ente territorial certificó que estos aportes obedecían a un carácter estrictamente humanitario y no a labores prestadas entre julio de 2008 y abril de 2013, según certificación de tiempos de servicios que aportó indicando bajo la gravedad del juramento, que no conocía por qué razón le siguieron efectuando cotizaciones después de su desvinculación de la entidad.
Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentir de la recurrente, la sentencia de segundo grado viola las normas citadas en los cargos, pues sostiene que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no había cotizado al ISS, pese a que había trabajado nueve años para la Alcaldía de Buenaventura desconociendo el régimen de transición que permite la aplicación de art. 12 del Decreto 758 de 1990.
En primer término se hace necesario precisar que en casación no está consagrada la posibilidad de elevar solicitudes que no fueron contenidas en la demanda inicial como lo pretende el recurrente en esta sede, al sostener que en la sentencia de segundo grado «el desacierto del tribunal, comienza por negar el sentido del artículo 12 del decreto 758 de 1990, revelándose contra el mismo y por consiguiente inaplicándolo», aún a sabiendas de que sus pretensiones iniciales no estuvieron dirigidas en tal sentido, limitándolas al estudio de la prestación de vejez bajo los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo el análisis de estas inconformidades al actuar de los jueces de instancia. No obstante, en virtud de que el ad quem fincó su decisión en el hecho de que la pretensora no realizó afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si la sentencia impugnada erró, al declarar la imposibilidad de aplicar las reglas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición establecida en la Ley 100 precitada.
Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la pensión de vejez reclamada, ha de decirse que con base en el art. 12 arriba citado, aplicable en gracia del régimen de transición previsto por el sistema, si bien, para la fecha de la providencia recurrida, esto es, 23 de noviembre de 2016, esta corporación no veía como posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 la Sala recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, la Sala en esa decisión, y en las CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838- 2020; CSJ SL3657-2020; y CSJ SL4480-2020, reemplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, tal como lo indicó el ad quem.
Sin embargo, lo anterior no conlleva el quiebre de la decisión, porque a pesar de que dicho cómputo ahora es permitido por los postulados del Sistema de Seguridad Social Integral para acceder a la pensión deprecada, aquel es únicamente aplicable a quienes a la entrada en vigencia de Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 14 la Ley 100 de 1993,- que en el caso de los servidores públicos del nivel territorial empezó a regir el 1.° de julio de 1995 -; tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa; presupuesto que no cumple la recurrente.
Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4165-2020: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo [sic] en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Y en la CSJ SL4392-2020, en un caso similar al presente, expresó lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 […].
Lo dicho, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempos públicos y privados al que se ha hecho referencia, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; CSJ SL13154-2016;
CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020; y CSJ SL4392-2020, en el sentido de que para ser beneficiario del régimen de Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 15 transición no es suficiente tener a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino haber estado inserto en un régimen pensional anterior, en virtud de lo cual se haya estructurado una expectativa protegible por la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Por lo expuesto, como no existe discusión en que la demandante prestó sus servicios al sector público sin cotizaciones y que aportó al ISS tan solo a partir del 1.° de febrero 1998 (f.os 38 a 40), esto es, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempo público y privado.
En consecuencia, son suficientes los argumentos expuestos para indicar que ningún yerro cometió el tribunal, por lo que los tres cargos están llamados a no prosperar, Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 16 agregando para el tercero que las pruebas traídas como indebidamente valoradas consistentes en certificación expedida por la Alcaldía de Buenaventura, registro civil de nacimiento, certificación de la Nueva EPS de aportes en salud, no son hábiles para atacar la sentencia de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no prosperó y fue replicado.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuarto millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NINFA LIGIA GUERRERO CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
Costas como se indicó. Radicación n.° 77852 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ