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SL3029-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2633 de 1994Decreto 433 de 1971Decreto 528 de 1964Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3029-2020 Radicación n.° 79326 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA ELENA VASCO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO SA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Aura Elena Vasco Álvarez demandó al ISS, hoy Colpensiones, y a la empresa Industrial del Vestido SA en Liquidación, para que se declare que entre ella y la última mencionada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 1981 al 30 de diciembre de Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 2 1999, por ende, que se condene a pagarle las cotizaciones en los riesgos de I.V.M. causadas en ese interregno. Consecuentemente que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se condene al ISS, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 27 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de noviembre de 1956, que registra 151,57 semanas en su historia laboral; que laboró con la empresa Industrial del Vestido SA en Liquidación del 12 de enero de 1981 al 30 de diciembre de 1999; que por problemas económicos la sociedad empleadora no le realizó aportes para los riesgos de IVM desde 1981 hasta 1999; que con ese tiempo de servicios llegaría a 988 semanas; y que el 28 de abril de 2012 solicitó la prestación al ISS, sin que a la presentación de la demanda medie respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, a los demás señaló que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de no acreditar la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación y del derecho Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamado, prescripción, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido.

Mediante auto del 28 de agosto de 2014, la a quo aceptó el desistimiento de la parte actora, respecto de las peticiones incoadas en contra de la empresa Industrial del Vestido SA en Liquidación (f.° 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora AURA ELENA VASCO ALVAREZ identificada con la cedula de ciudadanía NO 22.064.818, desde el 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2014, que cuantifico el despacho sobre un salario mínimo legal mensual vigente mes a mes, arrojando un valor igual a reconocer de a $17.243.000.

SEGUNDO: A partir del PRIMERO de DICIEMBRE DE 2014, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo una mesada pensional mínima legal vigente de $616.000, y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Señora AURA ELENA VASCO ALVAREZ; la suma de $ 844.972 pesos por concepto de indexación.

CUARTO: ABSUELVASE a la entidad de los INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS, por las razones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION FRENTE A LOS INTERESES, propuesta por la entidad demandada, quedando atendidas Las demás excepciones de manera implícitamente en la presente sentencia.

SEXTO: Se CONDENA en agencias en derecho a la entidad demandada y a favor de este demandante, y se fijan como Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 4 agencias en derecho la suma de $(616.000); de la cual se corre el respectivo traslado conjunto de tres días para lo de ley. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la sentencia del a quo.

El Tribunal señaló que la demandante nació el 27 de noviembre de 1956, por lo que, al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, lo que en principio la hizo beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, si bien ostentó esta condición, […] el Acto Legislativo 1 de 2005 modificó sustancialmente ese régimen, estableciendo que tendría vigencia inicialmente hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 25 de julio de 2005 en que inició su vigencia dicho Acto Legislativo, reuniera el asegurado un total de 750 semanas de cotización o en tiempos de labor para quienes se extenderían esos beneficios del régimen de transición en pensión hasta el año 2014 inclusive.

Se advierte que en primera instancia la entidad demandada fue condenada al reconocimiento y pago de pensión de vejez considerándose que la demandante cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y esto se hizo a través de validación de semanas en mora con el empleador Industrial de Vestidos desde julio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 1999.

Abordando el estudio de las historias laborales que reposan en el plenario, esta Sala evidencia que la demandante cuenta solamente con 451 semanas con 57 centésimas efectivamente cotizadas en toda su vida laboral, como se advierte en folio 73 a 78 y 81 al 86, y de tener en cuenta, que si fuera procedente contabilizar los periodos que aparecen en mora entre julio del 97 a septiembre del 99 así como los meses de octubre y noviembre de 2007 que aparecen bajo la razón social Juan Guillermo Botero Gil, con la observación pago en proceso de verificación se advierte que la hoy demandante solo cuenta con 575 semanas con 86 centésimas en toda su vida laboral, como se puede apreciar en una tabla anexa elaborada por esta Sala para ilustrar a la parte interesada.

Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 5 Los periodos en mora que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es procedente contabilizar atendiendo que la accionante laboró para la Empresa Industrial del Vestido Ltda., es por los periodos comprendidos desde 1981 a 2005 como consta en folio 71, minuto 32 y minuto 432, no obstante teniendo en cuenta las semanas en mora, la densidad de cotizaciones reunidas por la hoy demandante deviene insuficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, porque al cumplir la edad después del 31 de julio de 2010, como bien lo sostiene el representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, requería la hoy demandante haber demostrado un mínimo de 750 semanas en pensión sufragadas al 25 de julio de 2005, motivo por el cual no cumple la hoy demandante esos presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición en pensión de vejez, ósea para que le fuere extendido este régimen y examinado también el número de semanas por ella cotizadas se concluye que tampoco cumple las condiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó a la Ley 100 de 1993, para efecto de conceder la prestación de vejez deprecada, por todo lo anterior se debe concluir que no asiste razón al fallador de instancia al condenar a Colpensiones al pago de pensión de vejez en favor de la aquí demandante, motivo por el cual se debe revocar esa decisión de primera instancia. Debiéndose añadir al respecto que esta Sala no puede avalar la inaplicación implícita en el Acto Legislativo 01 de 2005 que realizó la juez de primera instancia puesto que ese Acto Legislativo reformó al Artículo 48 de la Carta Política y en caso de inaplicarse dicho Acto conllevaría a inaplicar también la Carta Política, lo que deviene a todas luces improcedente en el ordenamiento jurídico Colombiano por cuanto el constituyente implementó entre los principios rectores de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema teniendo en cuenta que en esta materia debe prevalecer el interés general sobre el particular, además de considerar que el derecho social de la pensión debe garantizarse en lo posible a la mayor cantidad de habitantes del territorio Colombiano. Es por ello que se impusieron los límites al régimen de transición en ejercicio de competencia asignadas al constituyente constituido; y precisamente por respeto a ese fuero del constituyente delegado para emitir esas reformas se ha reiterado que no corresponde a ser juicios entorno a dicho Acto Legislativo n.° 1 de 2005 según interpretación de la más alta corporación de justicia y por tanto si ella no se abrogó esa posibilidad de su revisión o examen de constitucionalidad menos aun tendremos los operadores judiciales facultad para realizar examen de exequibilidad a ese Acto Legislativo.

Para este efecto se puede consultar la Sentencia C–242 De 2009 emanada de la Corte Constitucional. Ahí finalmente se debe manifestar que las personas que no tenían consolidado su estatus como pensionado al momento de iniciar la reforma introducida por la reforma del Acto Legislativo Nro. 1 de 2005 y hasta julio de 2010 al no acreditar las 750 semanas de Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización al 25 de julio de 2005, perdieron el beneficio del régimen de transición como la ha venido interpretando la Corte Constitucional reiteradamente como lo hizo en Sentencia C–789 de 2002, C–1024 de 2004, SU–62 de 2010, y aun cuando en la demanda se afirmará que la señora Elena Vasco laboró para Industrial del Vestido Ltda. desde enero del 81 a 2005 y que esa empresa incumplió las obligaciones patrimoniales lo que aquí se advierte en los documentos que contiene la historia laboral de dicha asegurada es que ella solamente fue afiliada a partir del 1 de febrero de 1994 como consta en folio 81, debiéndose resaltar que la omisión de afiliación es una de las causas que da la posibilidad de disponer el traslado al sistema general de seguridad de pensiones una reserva actuarial o un título pensional con el fin de que esas semanas laboradas y no cotizadas por falta de afiliación puedan contabilizarse dentro de la historia laboral del afiliado, pero en este caso tal situación deviene improcedente dada la liquidación y extinción de la referida empleadora Industrial Del Vestido Ltda. Según lo anterior debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia y al prosperar la totalidad del recurso de apelación no hay lugar a costas en esta sede.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aura Elena Vasco Álvarez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la sentencia Recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el Art. 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el Art. 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley Sustancial, a través de la Vía directa, a causa de la no aplicación del art. Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 82 del código de procedimiento laboral modificado por la ley 712 de 2001 art. 40 modificado por la ley 1149 de 2007; no aplicación de art. 13 72 y 76 de la ley 90 de 1946, del decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27 28 del decreto ley 758 de 1990; art. 33 parágrafo 1 literal C artículos, art. 20, 23 y 36 de la ley 100 de 1993, artículos 1, 4,13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del Art. 22, 23, 24, 36 de la ley 100 de 1993, El artículo 50 del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del acto legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio del art. 259 y 260 del C. S. T. Manifestó la censora que, dada la vía de ataque, no estaban en discusión las situaciones de orden fáctico contenidas en la sentencia objeto de embate.

Luego adujo: El debate jurídico eje de la presente Litis radicada sobre el régimen legal aplicable para este caso en concreto, si este constituye el acto legislativo 001 de 2005; la Ley 797 del 2003 que modificó la ley 100 de 1993, por el contrario el constituido por el art. artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, del decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27 28 del decreto ley 758 de 1990; artículos 1, 4,13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del Art. 22, 23, 24, 36 de la ley 100 de 1993, El artículo 50 del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 259 del C. S. T. Decreto 813 de 1994 art. 5.

Lo primero es advertir que el empleador Industrial del Vestido SA en Liquidación en febrero de 1994 realizó un traslado anti técnico de los riesgos de IVM a favor del ISS, de acuerdo los postulados de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946: El Art. 72 de la ley 90 de 1946 Dispone "Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de tos patronos, se seguirá rigiendo por tales disposiciones, hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo, por haberse cumplido el aporte previo para cada caso." El Art. 76 de la ley 90 de 1946 "El seguro de vejez remplaza a la pensión de Jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Las personas Entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que le hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto Convenga en Subrogadas en el pago de esas pensiones eventuales" Es decir, se debió primero por parte de la empresa Industrial del Vestido S. A. En Liquidación al momento de realizar la inscripción Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 8 del trabajador a favor del ISS de declarar la antigüedad del trabajador para efectos de la expedición de un bono pensional acorde con la realidad laboral y segundo por parte del ISS de realizar las investigaciones administrativas necesarias para su cobro.

En este orden de ideas, el empleador se despojó de su obligación de pago de la pensión cuando se realizó el acto de inscripción del trabajador al ISS, quedando en virtud de la ley 100 de 1993 este último instituto la obligación en el cubrimiento de la prestación económica. Ahora, si bien es cierto que el empleador no tenía la obligación de afiliación del trabajador en virtud del art. 5 del decreto 813 de 1994, también es cierto que efectivamente la afiliación se realizó, quedando inmerso en forma automática en la aplicación integral de la ley 100 de 1993 que entre otras de sus normas estatuye en virtud de los art, 23 y 24 las facultades de cobro coactivo e inspección a las administradoras de Fondo de Pensiones.

En consecuencia, el caso en concreto se circunscribe dentro parágrafo 1 del literal c del artículo 33 de la ley 100 de 1993 que habla de la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como no lo aplica (sic), además de la no aplicación de los artículos 23 y 24 de ese mismo estatuto, la Ley 100 de 1993.

Segundo; así las cosas, al entrar en vigencia el acto legislativo 001 de 2005 en julio de esa anualidad, mi cliente llenaba con creces la densidad de 750 semanas cotizadas, pues el periodo laborado desde 1981 hasta 1999 junto con las semanas cotizadas se suman en virtud del parágrafo 1 del literal c de la Ley 100 de 1993 que habla: "De la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS" Así las cosas la demandante llena los requisitos para acceder a la mesada pensional de vejez por cumplimiento de las 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como bien lo fallo el A-Quo, amén de las mil en toda la vida laboral.

En este orden de ideas la seguridad social con la aparición de la Constitución Política de 1991 y el surgimiento del Estado Social, con sus políticas de auspicio a una mayor cobertura de ciudadanos y mejoramiento de la calidad en la Seguridad Social, la actora tenía una expectativa legitima de derechos en aplicación de condiciones más favorables que debieron ser respetadas por el fallador en el fallo impugnado y que violaron flagrantemente la ley sustancial descrita, pues las deficiencias en la inscripción del trabajador, los deberes de inspección por parte del ISS y la no cotización de los aportes por parte del empleador ni el cobro de los mismos por la entidad administradora no deben ser pagados por la parte más débil de la relación prestacional de la seguridad Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 9 social, en este caso el afiliado, so pretexto de la estabilidad económica del sistema.

Entendida la ley en su sentido material, esto es, Constitución, Tratados Internacionales, Leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, convenciones "Corte Constitucional Sent. C-048 de 1994 M. P. Carlos Gaviria Díaz" Creemos que la aplicación de estos postulados constituye un postulado inherente a la Seguridad Social, el simple calificativo formal de pensionado sin retribución alguna más que el mero título honorifico de pensionado otorgado a un trabajador no puede constituirse en fuente inexorable de condiciones más gravosas frente a la mayoría de trabajadores que conforma la población económicamente activa y menos en materia de seguridad social, siempre considerada como una función pública que compromete los máximos intensas del estado.

En materia de seguridad Social existe un principio que Enerva, Orienta, Irradia y Construye la aplicación de los beneficios sociales a los sectores desprovistos, que es sin duda la aplicación, desarrollado por la constitución política de 1991, el respecto por la exceptiva de derechos que si bien no se encuentran adquiridos por falta de uno de los requisitos, se modifican en et curso de adquirir en detrimento del trabajador, desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que consiste en aplicación del estatuto legal que consagre condiciones de acceso a la seguridad social más favorables cuando en el ordenamiento se presenta la coexistencia de dos normas jurídicas encargadas de regular una misma circunstancias que se presente en el mundo de lo fáctico. y no solo las anteriores apreciaciones jurídicas, con la aparición en el panorama jurídico nacional de la Ley 100 de 1993, y sus pretensiones de Sistematizar hasta ese momento caótico, desordenado y multidisciplinaria régimen de seguridad social se brindó un giro copernicano en el otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema, que con anterioridad por condicionamientos gravosos no se habían podido otorgar, y con ella aplicación de unas únicas condiciones de acceso a las mesadas pensiónales.

Aseguró que, con lo expuesto en forma precedente, era evidente el error jurídico cometido por el ad quem, lo que tornaba inevitable la ruptura de la sentencia acusada. VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que en la proposición jurídica se enlistaron una serie de normas, frente a las que no se realizó ningún ataque en el desarrollo del cargo. Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que la recurrente no atacó el núcleo de la decisión, y que la vía escogida fue la incorrecta, pues la decisión de segunda instancia era fundamentalmente fáctica.

Agregó que la decisión del Tribunal fue legal y certera VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que le asiste razón a la opositora, tal como se pasa a observar. En esencia, el juez de segundo grado fundó su decisión en lo siguiente: i) la señora Aura Elena Vasco Álvarez nació el 27 de noviembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; ii) al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad, por lo que en principio fue beneficiaria del régimen de transición acuñado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la actora cotizó en toda su vida laboral 575,86 semanas (incluidas semanas faltantes folio 73 a 78 y 81 a 86); iv) no tenía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y su beneficio transicional feneció el 31 de julio de 2010 (cuando no contaba aún con la edad mínima), dado que no acreditó 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), para que este se extendiera hasta el año 2014; v) el número de semanas cotizadas también era insuficiente para acceder al derecho reclamado en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; y vi) la aplicación de las reglas constitucionales establecidas por el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 11 2005, no eran optativas, como lo entendió el juez de primera instancia. Por su parte, la censura en el desarrollo del cargo realiza un ataque difuso e inconcluso de varias normas frente a las que no aterriza cuál fue puntualmente el error jurídico cometido por el fallador de alzada, aunado a lo anterior encuentra la Sala que la decisión objeto de embate es básicamente fáctica, entonces no solo se equivoca el recurrente al escoger la vía de puro derecho, sino que descuida los pilares en que se funda la sentencia que pretende quebrantar, frente a situaciones como la que aquí se observa, la Corte ha sido clara en explicar en sentencias como la CSJ SL13261–2016 que, […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese marco, es claro que la censora no logró demostrar ningún error del Tribunal, por ende la sentencia Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 12 acusada mantiene la presunción de legalidad y certeza que le cobija. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA ELENA VASCO ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79326 SCLAJPT-10 V.00 13 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ