CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59920 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3029-2018 Radicación n.° 59920 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA CASTRO DE ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Alba Lucía Castro de Atehortúa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, desde el 7 de julio de 2010, con las mesadas correspondientes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre los valores condenados, ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 7 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con la edad y las semanas cotizadas requeridas para obtenerla; pero que la petición fue negada a través de la Resolución 108507 del 5 de octubre de 2010 notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad, argumentando que la asegurada había aportado al sistema 776 semanas de las cuales 498 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que le faltaban dos semanas para poder acreditar las 500 semanas requeridas para acceder a la prestación pretendida.
Señaló que de la historia laboral válida para prestaciones económicas, se pueden observar las siguientes inconsistencias: i) omitió 15 días cotizados y pagados en el ciclo 11-1990, pues fue retirada por un empleador el 8 de noviembre de 1990 y nuevamente ingresó el día siguiente con otro empleador Isaac Soto Rengifo, lapso que corresponde a 2,14 semanas; ii ) el pago realizado para el periodo 01-2002 fue por 30 días, sin embargo solo se reportaron 27, faltando 3 días que equivalen a 0,43 semanas; y iii ) que la accionante cumple años el 4 de febrero de 2004, es decir que esos 4 días del mes se debe contar lo que suma 0,57 semanas.
Expuso que en total acredita 779,14 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 501,14 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo anterior teniendo en cuenta las 3,14 semanas dejadas de reconocer por el ISS pero que fueron reportadas y pagadas; y que contra la Resolución 108507 del 5 de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron resueltos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la pensión de vejez, la expedición de la Resolución 108507 del 05 de octubre de 2010 y su contenido relativo a la negativa del ISS de conceder a la prestación; manifestó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, específicamente el relacionado con las semanas de cotización; y frente a los demás manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 109-121), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo de todas las suplicas y en consecuencia condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alba Lucía Castro de Atehortúa, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate giraba en torno a establecer si la demandante contaba con el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, pues alegaba que el ISS al resolverle su prestación no le tuvo en cuenta 15 días de aportes con los cuales alcanzaba las 500 semanas.
Como fundamento de su decisión, señaló que no existía discusión frente a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al haber nacido el 4 de febrero de 1949 al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y en consecuencia la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo.
Indicó que del acervo probatorio se evidenciaba a folios: i) 20, el reporte de retiro del ISS del 8 de noviembre de 1990, realizado por el empleador Teresa Vergara de Soto con fecha de radicado 23 del mismo mes y año; ii ) 21, novedad de ingreso al ISS desde el 9 de noviembre de 1990 con el empleador Isaac Soto Rengifo, pero con fecha de recibido por esa entidad el 23 del mismo mes y año; y iii) 58 a 64, formularios de afiliación de la demandante, de una parte con el empleador « Vergara de S Teresa » para los periodos del 13/03/1985 a 8/11/1990, y de otra con « Soto Rengifo Isaac » en los ciclos 23/11/1990 a 21/05/1992.
Advirtió que en el inciso 3° del artículo 4 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad, estableció que « se entenderá afiliada una persona al régimen de los seguros sociales obligatorios desde la fecha de presentación personal en el ISS de la solicitud de inscripción […] », que igualmente en el artículo 7° del acuerdo referido, determinó que la afiliación al ISS produce efectos hacia el futuro a partir de la fecha en que se efectué, y que el empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores en forma simultánea con la vinculación laboral.
Manifestó que en el presente caso, era incontrovertible que el empleador Isaac Soto Rengifo afilió a la trabajadora 15 días después de su vinculación, que representaban 2,14 semanas, las cuales no podían ser sumadas a las 498,14 para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, pues el ISS solo es responsable cuando el empleador cumple con rigor los deberes que le impone las normas de la seguridad social.
Precisó que el sistema de seguridad social es netamente contributivo, debiendo los afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias, a través del pago de las cotizaciones y el cumplimiento de las exigencias de la ley para acceder a las prestaciones, pero que dado que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se confirmaría la sentencia del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Lucía Castro de Atehortúa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por errores de hecho, al infringir los artículos 4, 48 y 228 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 174, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST; « el Decreto 3063 de 1989 aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios, por facultad conferida por el artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, del Decreto 758 de 1990 artículo 125 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43 del Decreto ley 1650 de 1977 »; y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, señala que los errores de hecho consistieron en: No dar por demostrado estándolo, que con el comprobante de pago de cotizaciones del mes de noviembre de 1990 (folios 22, 23 y 24), correspondientes al período entre el 9 y el 23 de noviembre de 1990 (2,14 semanas), se alcanzaban las 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tiempo que debe ser tenido en cuenta para acceder a la pensión de vejez por mandato del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandante nació el 4 de febrero de 1949, arribando a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de aviso de afiliación del 23 de noviembre de 1990, no incluía las cotizaciones realizadas desde el 9 de noviembre de 1990, fecha en que inicio la relación laboral con el empleador Isaac Soto Rengifo, pues el ISS no cuestionó la fecha de esa data informada en el formulario, además que aceptó el pago de las cotizaciones de ese período del 9 al 23 de noviembre de 1990, lo que equivale a 2,14 semanas.
No dar por demostrado estándolo, que de los documentos de aviso de desafiliación del 8 de noviembre de 1990, y de nueva inscripción del 9 de noviembre (folios 20 y 21) al ISS, se concluye que no hubo solución de continuidad en la afiliación, pues solo se realizó un cambio de patrono, y por tanto, ese tiempo debía ser reconocido como válidamente cotizado y así sumar para adquirir el derecho pretendido.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que en la historia laboral del ISS (folio 14), no se encuentre relacionadas las cotizaciones del 9 al 23 de noviembre de 1990, no se habían cumplido las 500 semanas de aportes para el derecho a la pensión de vejez. Que el Tribunal se equivocó al no apreciar la historia laboral del ISS (folio 14), en la cual se omitió indebidamente incluir las cotizaciones válidamente pagadas y recibidas oportunamente, correspondientes al período del 9 al 23 de noviembre de 1990, con lo cual concluyó que la trabajadora Alba Lucia Castro de Atehortúa, cumplía con el requisito de las 500 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y por lo tanto, en dicho documento se debió haber relacionado ese período de cotizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, que con la afiliación o aviso de entrada al ISS, radicado el 23 de noviembre de 1990 (folio 21), se cumplió con el requisito legal de inscripción al sistema desde la fecha de vinculación laboral, es decir que, desde el 9 de noviembre de 1990, formulario que fue aceptado por el ISS, al igual que la cancelación de ese lapso, lo que le daba validez a esos aportes y que sumados a las 498,14 semanas reportadas, se cumple a cabalidad el requisito exigido por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.
No tener por demostrada, estándolo, que la afiliación es válida desde el 9 de noviembre de 1990, aceptado con ello el pago de las controvertidas 2,14 semanas, y de no ser así se estaría desconociendo el derecho fundamental constitucional de la seguridad social, de obtener el derecho a la pensión vejez. RÉPLICA El opositor manifiesta a esta Corporación que el cargo no cumple con las exigencias que le impone la acusación por la senda indirecta, pues presentó una deficiente argumentación en la demostración del yerro fáctico el cual finalmente no logró concretarlo y menos revelar su connotación de manifiesto.
Expone que de los documentos en que apoya el ataque no se precisa la falencia que le imputa al Tribunal, pero independientemente de ello, lo cierto es que el colegiado no les hizo decir nada distinto a la información que contienen, sino que fundado precisamente en los mismos y en lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 044 de 1999 sostuvo que no estaban probadas como válidamente cotizadas las 2,14 semanas.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que efectivamente la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, por cuanto había nacido el 4 de febrero de 1949, y en virtud de ello, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía 55 años de edad y 500 semanas anteriores al cumplimento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que al entrar a verificar encontró que la demandante arribó a dicha edad el 4 de febrero de 2004, y frente a las semanas de cotización que: i) en toda su vida laboral acumuló 776,43; y ii) que entre la fecha en que cumplió la edad y 20 años atrás, solo aportó 498,14, por cuanto las 2,14 semanas (9/11/1990 a 23/11/1990) que pretende hacer valer, no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto la última vinculación o afiliación al ISS se radicó el 23 de noviembre de 1990 y tiene efectos hacia el futuro, en conclusión manifestó que no acreditaron las semanas necesarias para acceder al derecho pretendido.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, pues de las mismas se desprende que la demandante laboró para el empleador Isaac Soto Rengifo desde el 9 de noviembre de 1990, fecha que se relacionó en el formulario de inscripción al ISS, el cual se radicó el 23 de noviembre del mismo año, fecha esta última que tomó el ISS desconociendo los 15 días transcurridos entre la vinculación laboral y el día en que recibió la afiliación, a pesar de haber aceptado el correspondiente pago, y por tanto se deben tener en cuenta para completar las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditaba más 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, si se llegara a tener en cuenta las 2,14 semanas, que el ISS no reportó en la historia laboral, correspondientes al lapso comprendido entre el 9 y el 23 de noviembre de 1990.
Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- Historia Laboral (f.° 14), de la cual el recurrente advierte no se incluyeron para el periodo noviembre de 1990, 15 días que equivalen a 2,14 semanas y que de tenerlas en cuenta alcanzaría las 500 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, del contenido del citado documento no es posible determinar si ello es así, pues de él se lee que la razón social « Vergara de S Teresa » la retiró del sistema el 8 de noviembre de 1990, y la siguiente vinculación al ISS fue a través de la razón social « Soto Rengifo Issac » a partir del 23 de noviembre del mismo año, y en el acápite de « resumen días pagados por salario », se observa literalmente la misma información. Razón por la cual el Tribunal no se equivocó en su valoración, pues evidenció lo único que puede desprender de su texto, esto es, que solo aparecen registradas cotizaciones por el empleador Soto Rengifo Issac a partir del « 23/11/1990 ». 2.- Comprobantes de pago de cotizaciones del mes de noviembre de 1990 (f.° 22-24), donde en concepto del censor se demuestran los aportes comprendidos entre el 9 y el 23 del mes de noviembre de 1990, los que equivalen a 2,14 semanas.
Al revisar cada folio no es posible observar la información completa pues del lado izquierdo tiene una línea gruesa negra que lo impide, sin embargo, de los que se puede ver se encuentra: -folio 22, un número patronal manuscrito, « nombre de la empresa » « Vergara de S Teresa », seccional Valle, « N° de trabajadores » « 12 », « N° de semanas » « 51 », año « 1990 », mes « 11 », « V/R EG-M » « 40.027 », V/R I.V.M.» «37.172» «V/R AT-EP» «4.803» «total» «82.002», hay una nota que dice « con este aviso debe efectuar su pago en» «BCO DEL COMERCIO BUGA CL 6 13-39» y finalmente « pague hasta » « 26/12/1990 ». -folio 23, un número patronal manuscrito, « nombre de la empresa » « Soto R Isaac », seccional Valle, « N° de trabajadores » « 42 », « N° de semanas » « 205 », año « 1990 », mes « 11 », « V/R EG-M » «173.595» «31.590», V/R I.V.M.» «161.208» «V/R AT-EP» «20.832» «total» «355.635» «31.590», hay una nota que dice « con este aviso debe efectuar su pago en» «BCO DEL COMERCIO BUGA CL 6 13-39» y finalmente « pague hasta » « 26/12/1990 ». -folio 24, un número patronal manuscrito, « nombre de la empresa » « Soto Rengifo Isaac », seccional Valle, « N° de trabajadores » «6», « N° de semanas » « 22 », año « 1990 », mes « 11 », « V/R EG-M » «26.890», V/R I.V.M.» «24.970» «V/R AT-EP» «3.227» «total» «55.087», hay una nota que señala « con este aviso debe efectuar su pago en» «BCO DEL COMERCIO BUGA CL 6 13-39» y finalmente « pague hasta » « 26/12/1990 ».
De las anteriores pruebas se observa que dos empleadores diferentes realizaron unos pagos al ISS, por unos trabajadores que no se encuentran identificados y, por tanto, no es posible para esta Sala evidenciar si realmente la demandante se encontraba incluida dentro los empleados para los cuales se efectuó el aporte. 3.- Aviso de salida de fecha 8 de noviembre de 1990 (f.° 20), donde el empleador « Teresa Vergara de Soto » informa el retiro a partir del 8 de noviembre de 1990 de la afiliada « Alba Lucía Castro de Atehortúa » y con sello de radicado en el ISS el 23 de noviembre de 1990.
Documento que el Tribunal valoró conforme la información contenida en él, y del cual esta Sala no observa nada distinto, en consecuencia, no existió error en su apreciación. 4.- Aviso de entrada (f.° 21), donde se lee: «razón social» «Isaac Soto Rengifo», «nombre del trabajador» «Alba Lucía Castro de Atehortúa», «fecha de entrada» «90/11/09 » entre otros.
Formulario que tiene sello de radicado en el ISS el 23 de noviembre de 1990. Y frente al cual el Tribunal determinó que, si bien se informaba que la fecha de ingreso a la empleadora era el 9 de noviembre de 1990, el mismo se había recibido por el ISS el 23 del mismo mes y año, y que era a partir de esta última fecha que la afiliación surtía sus efectos y se subrogaban los riesgos.
De lo anterior se evidencia tal como lo determinó el Tribunal, que la afiliación se efectuó de manera tardía, pues si bien el formulario informa que ingresó a la empresa el 9 de noviembre de 1990, lo cierto es que hasta tanto, no se radique en el ISS no surte los efectos correspondientes, pues para esa entidad sus obligaciones con el afiliado surgen a partir de la inscripción en el sistema, y no antes como lo pretende el censor.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL2731-2015 manifestó que en estos casos donde se configura una afiliación tardía al sistema, se debe resolver «…a la luz de los reglamentos de afiliación, aportes y recaudos y el general de sanciones vigente en el ISS para la fecha en que se desarrolló la relación laboral entre las partes en conflicto, pues se repite, la responsabilidad de la empresa frente a la pensión de jubilación fue subrogada con la afiliación que hiciera al Instituto de Seguros Sociales…», permitiendo al empleador «… optar por cancelar al seguro social los aportes por dicho periodo, permitiendo de esta forma que el trabajador complete los requisitos que las normas que regulan la pensión de vejez le exigen acreditar.».
Frente a lo referido, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme a las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» En esa dirección, ha de advertirse que cuando se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral, y el empleador realizó una afiliación tardía del trabajador al sistema, la solución dada ha sido que el primero mediante un título pensional realice los aportes al ISS y que la entidad de la seguridad social, si el afiliado reúne los requisitos, asuma la prestación económica reclamada.
Sin embargo, en el caso bajo examen la recurrente no convocó al empleador moroso en realizar su vinculación al ISS a partir del 9 de noviembre de 1990, y tampoco llamó al proceso al presunto responsable de asumir el pago de los aportes correspondientes el periodo comprendido entre el 9/11/1990 y el 23/11/1990. Conforme a lo expuesto el Tribunal no incurrió en la equivocada apreciación de los medios de prueba denunciados, y en consecuencia el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Alba Lucía Castro de Atehortúa, y a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUCÍA CASTRO DE ATEHORTÚA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3029 - 2018 Radicación n.° 59920 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de julio de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA CASTRO DE ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Castro de Atehortú a llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, desde el 7 de julio de 2010, con las mesadas correspondientes, los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3029-2018 Radicación n.° 59920 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA CASTRO DE ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Castro de Atehortúa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, desde el 7 de julio de 2010, con las mesadas correspondientes, los