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SL3028-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1642 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2010 de 2019Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3028-2024 Radicación n.° 101649 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES trámite al que se vinculó como «litis consorte» necesario a la CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA. I.

ANTECEDENTES Rubiela Uribe llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas. Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 2 Solicitó, en subsidio de la pensión, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la de vejez, teniendo en cuenta que está imposibilitada para seguir cotizando.

Narró que nació el 11 de marzo de 1964; que fue calificada por Colpensiones, mediante Dictamen n.° DML 7794 del 26 de diciembre de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 70.15 %, estructurada el 15 de mayo de 2017; que el 21 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esta le fue negada a través de Resolución SUB 250676 del 13 de septiembre de 2019; que la accionada dejó de sumar, equivocadamente, los períodos laborados para la Constructora Incomaq y que, en Acto SUB 105841 del 6 de mayo de 2021, le concedió la indemnización sustitutiva de la de vejez (f.° 2 a 7, cuaderno del juzgado, archivo «2024030422604644», expediente digital).

La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calificación de la PCL; la reclamación pensional y su negativa. Aclaró que la actora, en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o a la emisión del dictamen, no tenía 50 semanas cotizadas y que las aportadas por su empleador fueron extemporáneas.

Formuló como excepciones de mérito las de ausencia de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, prescripción, compensación, «intereses moratorios se causan vencidos seis meses siguientes a la solicitud» e improcedencia Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 3 de intereses moratorios cuando se ordena pago de cálculo actuarial (f.° 62 a 74, ibidem).

En auto del 8 de febrero de 2022 se dispuso la vinculación de la Constructora Incomaq Ltda. (f.° 92 a 93, ib.) quien no contestó el gestor. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada – Caldas, el 13 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ formulada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUBIELA URIBE tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de la CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA.

TERCERO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA. a reconocer y pagar a la señora RUBIELA URIBE pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2017, con un retroactivo pensional de $65.759.116 desde el 15 de mayo de 2017 hasta el mes de febrero de 2023, suma que deberá ser debidamente indexada, conforme la fórmula indicada en la parte motiva.

A partir del 1° de marzo de 2023, y mientras se conserve el estado de invalidez, deberá cancelar un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con 13 mesadas al año.

CUARTO: AUTORIZAR a la CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA. a descontar de las mesadas causadas y girar con destino a la EPS a la que esté afiliada la demandante el porcentaje que debe destinarse al Subsistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo al parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019.

QUINTO: ABSOLVER a la CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones de la demanda. Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 4 SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA, en favor de la demandante [ ].

OCTAVO: CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, en favor de COLPENSIONES [ ] (f.° 143 a 149, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de diciembre de 2023, al decidir la apelación interpuesta por la demandante y la litis consorte necesaria vinculada, confirmó la de primera.

Precisó que no se encontraba en discusión: i) que la reclamante nació el 11 de marzo de 1964; ii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70.15 %, estructurada el 15 de mayo de 2017; iii) que entre el 1° de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2015 cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a Colpensiones; iv) que en la Resolución SUB10548 del 6 de mayo de 2021 se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; v) que laboró para Incomaq Ltda. entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015; vi) que ese tiempo no le fue tenido en cuenta por la demandada, pese a que con él completaba 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la invalidez.

Dijo que, en aplicación del principio de consonancia, debía determinar si esa pensión a la que tenía derecho la Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 5 reclamante, estaba a cargo de Colpensiones o de la ex empleadora. Apuntó que halló demostrado que Incomaq Ltda. no reportó ante el sistema de seguridad social la novedad de ingreso a trabajar de la accionante; que esta solicitó la corrección de su historia laboral ante Colpensiones, requiriendo la inclusión del tiempo trabajado; que la empresa realizó las cotizaciones de los ciclos 10/14 a 01/15, después de la reclamación de su trabajadora, específicamente, los días 26, 29, 30 de abril y 3 de mayo de 2019; que, en consecuencia, la validación del tiempo servido, mediante «cálculo actuarial», se surtió después de la estructuración de la PCL.

Memoró que al tenor de los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, la prestación del servicio exige al empleador afiliar al sistema de seguridad social a su subordinado o reportar el ingreso a laborar si ya cuenta con aquel acto; así como también a realizar la cotización correspondiente. Indicó que el juez de primer grado acudió adecuadamente al precedente de la Corte, según el cual, en los eventos en los que el empresario omite la primera de esas obligaciones, le corresponde reconocer directamente la pensión de invalidez.

Estimó que no era posible tener en consideración lo expuesto en la sentencia CC SU226-2019, porque al tenor de lo razonado en la CSJ SL5061-2021, esa decisión de Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 6 unificación no tenía en cuenta la disimilitud entre las pensiones de invalidez y vejez. Denotó que el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, en los casos en los que hay omisión de afiliación, ordena el reconocimiento de la primera de esas prestaciones y la de sobrevivientes a cargo del empleador, sin que sea posible alcanzar el cómputo de semanas necesarias (50 en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez) a través de cálculo actuarial.

Afirmó que así se ha decidido, entre otras, en las sentencias CSJ SL4103-2017, CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL1807-2022, CSJ SL2949-2022, CSJ SL1700-2023, explicando que: la falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no, a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones; no obstante, esa solución, ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993, ya que en esos casos se trata de derechos en formación. No sucede lo mismo con la prestación por sobrevivencia, pues la misma se funda a partir del sistema de aseguramiento del riesgo.

Señaló que, con anterioridad al 15 de mayo de 2017, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral y a la emisión del dictamen que la calificó, no se había pagado el cálculo actuarial que subrogara el riesgo del empleador en el sistema de seguridad social, razón por la cual aquel estaba obligado a pagar directamente la prestación (f.° 9 a 23, cuaderno del Tribunal, archivo «2024030701024644», expediente digital).

Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «004Anexo», ESAV).

Formula por la causal primera de casación un único cargo, que fue replicado solo por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 17, 22, 33 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el 13 del Decreto 692 de 1994. Afirma que no discute las inferencias fácticas de la segunda decisión; que el equívoco del sentenciador fue no ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, pese a que los hechos que lo originaron, acaecieron en vigencia del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que permite imponer cálculo actuarial al empleador que hubiere omitido la afiliación. Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 8 Advierte que el juez de la apelación pasó por alto que entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2017, tenía 36.57 semanas; que el tiempo faltante para alcanzar las 50 en ese período, transcurrió entre el 1° de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015; que, por tanto, las consecuencias negativas de la omisión de afiliación en ese tiempo no podían serle imputadas al trabajador.

Memora que según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo tienen que ser afiliadas al sistema de seguridad social integral; que ese acto conlleva la obligación de cotización de que trata el artículo 17 ibidem; que según el 22 ib., al empleador le corresponde trasladar las sumas de dinero con destino al sistema; que esos deberes generan múltiples relaciones, unas entre las entidades y el empleador y otras entre aquellas y el trabajador.

Refiere que, [el] desconocimiento de la afiliación […] desequilibra indebidamente la relación tripartita, en materia de pensiones, ya que impide que el trabajador pueda reclamar a la entidad administradora el reconocimiento de la prestación personal, no obstante haber prestado un servicio en el marco de un vínculo laboral (ibidem). VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en la infracción normativa adjudicada, debido a que tuvo en consideración la posición actual de la jurisprudencia, expuesta en las Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 9 sentencias CSJ SL1618-2023 y CSJ SL1700-2023, según la cual las pensiones de invalidez y sobrevivientes tienen características disímiles, que impiden que en casos de no afiliación se acuda al cálculo actuarial (oposición Colpensiones, cuaderno de la Corte, archivo «007Anexo», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Cuando se adjudica la interpretación errónea de un precepto, cuya intelección ha sido decantada por la jurisprudencia, el recurrente tiene la carga de evidenciar el equívoco en las premisas de la doctrina acogida por el Tribunal, pues sólo así confrontaría las verdaderas razones del fallo atacado (CSJ SL2879-2019). En ese contexto, la censura es inestimable, debido a que, pese a que le era imperativo, no combatió los asertos decantados por la Corporación que fundan la línea a la que el Tribunal se atuvo, pues pasó por alto que este acudió a lo expuesto por esta en perspectiva del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, recopilado en el 2.2.4.1.2 del Único Reglamentario 1833 de 2016, razonando: i) que no resulta posible permitir la composición de la densidad necesaria para acceder a la pensión de invalidez, con el cálculo actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, debido a que esa alternativa está dispuesta para la que se otorga por vejez;

Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 10 ii) que la última de las prestaciones y la reclamada, funcionan bajo lógicas distintas, pues mientras la de vejez, responde a la acumulación del tiempo servido, la de invalidez lo hace al riesgo causado. iii) que la falta de afiliación al sistema de seguridad social, para los casos de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, está legalmente regulado en el precepto en mención e impone la obligación al empleador que hubiere omitido esa obligación del reconocimiento pensional.

Nótese que ninguno de los argumentos presentados por la promotora del recurso extraordinario, tienen la intención de socavar esas consideraciones jurisprudenciales, razón por la cual, debe hacerse prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado. Lo último, especialmente, porque desde las premisas fácticas indiscutidas de que: 1) con el tiempo servido por la recurrente a Incomaq Ltda. completaba las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de pérdida de capacidad laboral (2017); 2) que, sin embargo, para ese período su empleador no reportó la novedad de ingreso y, 3) que la sociedad vinculada pagó lo adeudado con posterioridad a la causación del riesgo (2019), no se evidencia desatino alguno en fallo cuestionado.

Ciertamente, la Sala en la providencia acogida por la segunda instancia, así como en las sentencias CSJ SL21506- 2017; CSJ SL4103-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL4698- Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 11 2020; CSJ SL5058-2020; CSJ SL1740-2021; CSJ SL3609- 2021; CSJ SL4250-2021 y CSJ SL1618-2023, que reiteran la misma línea decisoria, precisó: 1.

Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión de vejez o «pensión tipo», por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos años. 2. Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presentan contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protección distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación y en los tiempos mínimos de cotización. 3.

Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de «[ ] previsión o aseguramiento del riesgo». 4. Que, en ese sentido, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617- 2001, al concluir que tratándose de la muerte, por ejemplo, lo que se hace extensivo a la invalidez, es que hay «[ ] “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura [ ]», lo cual se encuentra vinculado al Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 12 cumplimiento del requisito legal del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación del evento que se ampara. 5.

Que al tenor de lo razonado, entre otras, en las sentencias CSJ SL514-2020; CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo, por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripción o afiliación al sistema.

Lo anterior, por cuanto no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de los incumplimientos involucrados en la relación jurídica de la afiliación o cotización, que se generan entre el empleador y la entidad administradora de pensiones. 6. Que ampliando esa máxima en relación con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen características particulares y diferentes de las de vejez, por encontrarse atadas a la realización del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento distintas de la acumulación de capital o aportes, ha de concluirse que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación es el empleador que omitió su deber.

Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 13 7. Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación por parte del patrono en esos específicos casos, no impide la causación del derecho y, por tanto, su materialización efectiva, sino que imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar, previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación. Lo dicho, con la necesaria precisión, que tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL5061-2021 y se recabó en la SL1618-2023, El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU- 226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.

Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.

Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538- 2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.

Radicación n.° 101649 SCLAJPT-05 V.00 14 Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.

Por lo inicialmente expuesto, se desestima la impugnación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró RUBIELA URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES trámite al que se vinculó como «litis consorte» necesario a la CONSTRUCTORA INCOMAQ LTDA. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB8E521F570F5E9DD56C43B9328F47DFAD24E46D9414B6E22147D959497DC735 Documento generado en 2024-11-19