Micelio
SL3028-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 1781 de 2016Ley 319 de 1996Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3028-2023 Radicación n.° 81986 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de la providencia CSJ STP12336- 2023 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala Homóloga Penal de esta Corporación, se procede a emitir nueva determinación, conforme a la orden impartida, frente al recurso de casación interpuesto por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Ventura Fredys Coronado Orozco llamó a juicio a la UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, a partir del 24 de noviembre de 2012, en cuantía de «$4.9991.555», así como a cancelar los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 el mismo día y mes de 2011; que laboró para el ISS liquidado, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, como trabajador oficial, de forma discontinua, durante 20 años y 6 días, en los siguientes periodos: DESDE HASTA 9 de enero de 1990 31 de enero de 1990 30 de septiembre de 1992 29 de septiembre de 1993 15 de diciembre de 1993 «31» de noviembre de 2012 Dijo que arribó a los 20 de servicios, el 24 de noviembre de 2012; que durante las últimas tres anualidades percibió como factores de remuneración un promedio mensual de $4.991.555.

Indicó que el 2 de junio de 2016 solicitó la pensión de jubilación reglada en el canon 98 de la CCT vigente de 2001 a 2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Sin embargo, a través de Resolución n.° RDP 037919 del 7 de octubre de dicha anualidad se negó, lo cual fue ratificado por Acto Administrativo n.° RDP 048117 del 20 de diciembre siguiente, al resolver el recurso de reposición. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 3 Esgrimió que al finalizar la relación laboral se celebró conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que se consignó que era beneficiario de la CCT vigente como extrabajador oficial (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en que cumplió 55 años, el tiempo total que trabajó en forma discontinua al ISS, la CCT 2001-2004 y su artículo 98, la solicitud pensional, la Decisión n.° RDP 037919 de 2016, la reposición y su respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso como medios exceptivos de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 109 a 115, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2018 (f.° 146 CD y 147, ibidem), absolvió a la convocada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al petente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, el 11 de Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado y ordenó las costas en cabeza del impugnante (f.° 151 CD y 152 acta del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que reclamaba la aplicación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, que entró en rigor el 1° de noviembre del 2001.

Encontró que el actor cumplió los 55 años el 2 de abril de 2011, pues nació el mismo día y mes del 1956, conforme el libelo inicial y la accionada lo aceptó, mientras que los 20 de servicios exigidos los acreditó el 24 de noviembre de 2012, según las Constancias del 17 de octubre de 2007 y el 5 de diciembre de 2012, expedidas por el jefe del departamento de recursos humanos (f.° 92 y 93 del cuaderno principal), pues para el ISS laboró en los siguientes ciclos: DESDE HASTA 9 de enero de 1990 31 de enero de 1990 30 de septiembre de 1992 29 de septiembre de 1993 «16» de diciembre de 1993 30 de noviembre de 2012 Aseveró que lo anterior significa que «el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, [se dio] en data posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Afirmó que el derecho se causó el 24 de noviembre del 2012, cuando tenía 20 años de servicio y la edad requerida por la CCT. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 3° artículo 1° de la reforma constitucional, las reglas en materia Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional contenidas en el instrumento extralegal mantendrían su vigor durante el término inicialmente pactado, pero en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.

Arguyó que «para la fecha de cumplimiento de requisitos del promotor de litigio, edad y tiempo de servicios, la disposición estudiada ya había perdido vigencia», razón por la cual no se podía acceder al beneficio prestacional, porque «para la [data] límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho», lo cual respaldó en las sentencias CSJ SL, 12 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL13757-2017.

Por último, frente a los extremos temporales que fijó la reforma constitucional, adujo que estos no vulneraban los principios del derecho laboral, como se indicó en providencia CC SU555-2014, en la que los accionantes habían cumplido los requisitos cuando perdió vigor el texto convencional, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, como ocurrió en el sub examine.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 6 del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por metodología, en aras de acatar lo ordenado en providencia CSJ STP12336- 2023. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4° del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988 y 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ello dentro de lo regulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración del cargo, aduce que las providencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL13756-2017, soporte de la decisión del colegiado, no resuelven situaciones similares a los supuestos fácticos del sub lite, ya que contiene varias posiciones frente al entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. Recuerda que el Tribunal concluyó que «sería inoperante el mandato constitucional aludido […] en cuanto a que para la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, el 31 de julio de 2010, […] no había consolidado su derecho».

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que el operador judicial erró al asegurar que siguiendo la reforma constitucional tan solo satisfizo los requisitos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que «ello hace imposible jurídicamente acceder a lo pretendido pues ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto colectivo».

Y aunque lo dicho no fue objeto de debate, discurre que «esta frente a una mera o simple expectativa, pero no por ese carácter dejó de ser regulada por el Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó considerado allí en el parágrafo transitorio 3°», el cual transcribe. En tal virtud, argumenta que la mera expectativa contenida en la CCT con vigencia 2001-2004, se mantiene.

Ultima que es equivocado atestiguar que, según el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del acto legislativo mencionado, las normas convencionales pierden vigor el 31 de julio de 2010, como lo sostuvo el juez plural, toda vez que de su lectura textual se desprenden dos reglas: i) aquellas preceptivas de carácter pensional contenidas en instrumentos extralegales que rigen a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, se mantienen por el término inicialmente estipulado y, ii) las CCT que se suscriban entre la entrada en vigor de dicha reforma de la Constitución Política y el 31 de julio de 2010, no pueden pactar condiciones más favorables a las legales y perderán su validez al 31 de julio de 2010 (CSJ SL12498-2917 y al artículo 27 del CC) (f.° 4 a 10, ibidem).

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Dice que la censura acudió a un criterio de interpretación legal exegético para controvertir lo expuesto por el Tribunal, lo cual no es admisible, como lo «ha dicho abundante jurisprudencia de [esta Corporación]». Además, cuando reclamó el derecho habían trascurrido más de dos años desde el último plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL12498-2017.

Menciona que tanto el a quo como el ad quem han diferenciado correctamente los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas legítimas, verbigracia en la providencia CC T045-2016. Argumenta que «el demandante ni de manera sumaria, ha podido comprobar que al 29 de julio de 2005, ya le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004», porque vencía en el año 2004 y no podría prorrogar sus efectos hasta el 2017, pues, en cualquiera de los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, el petente no había arribado a los requisitos.

Aduce que, como no es aplicable la convención colectiva, se debe acudir al sistema general de pensiones instituido en la Ley 100 de 1993, pero el convocante no alegó debidamente cuál era su régimen pensional. Cita la decisión CC T029A-2013 que resuelve un caso análogo (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el «parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Lo anterior, debido a los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del señor Ventura Coronado, las reglas convencionales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (artículo 98), había perdido vigencia. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había adquirido el derecho reclamado. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe fundamento normativo para el reconocimiento de la pensión convencional reclamadas por el señor Coronado Orozco. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no había consolidado su derecho. Además, el ad quem apreció desatinadamente las siguientes pruebas: 1. La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial 2.El certificado de información laboral de tiempo laborado en el ISS 3.La certificación de tiempo laborado en el ISS, expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS, seccional Santander A su vez, no valoró las que a continuación enlistan: Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Liquidación definitiva. 2. La reclamación administrativa de la pensión de jubilación radicada el 2 de junio de 2016. 3. La Resolución n.° RDP 037919 del 7 de octubre de 2016 4. La Resolución n.° 048117 del 20 de diciembre de 2016. 5. La constancia del carácter de trabajador oficial del señor Ventura Fredys Coronado y de salario devengado. 6.

La información de salarios acumulados entre el 2003 y el 2012. 7. Acta de conciliación celebrada entre el actor y el ISS. Aduce que el colegiado «al dejar de apreciar y apreciar erróneamente las pruebas mencionadas» llegó a conclusiones equivocadas, porque el artículo 98 de la CCT 2001-2004, […] establecía el derecho a la pensión de jubilación convencional del hombre trabajador oficial que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegase a la edad de 55 años, surgiendo para él una expectativa legitima de pensionarse con la mencionada convención, antes de que cobrara vigencia el Acto Legislativo de 2005, conforme los certificados laborales expedidos por el ISS, […] la liquidación definitiva la reclamación administrativa, la información de salarios acumulados entre el año 2003 y 2012 y la conciliación de marras que demuestran el tiempo trabajado, el salario devengado y la calidad de trabajador oficial.

Frente a las resoluciones, sostuvo que allí se negó la prestación, porque se limitaron a verificar las exigencias, sin entender la presencia de una expectativa legítima y no un derecho adquirido, por lo cual el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 3° del canon 1° de la reforma constitucional. Reitera los fundamentos expuestos en el primer cargo Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre las dos reglas que se desligan de la disposición referida previamente, así como el soporte en la sentencia CSJ SL12498-2017 (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Arguye que el cargo presenta falencias técnicas que impiden su viabilidad, toda vez que se limita a enlistar los supuestos errores de hecho y pruebas estimadas equivocadamente, sin explicar ello; exigencia que se debe acatar, como se ha dicho en sentencias CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. «2004-00649», que se reiteró en CSJ SL, 24 jul. 2005, rad. «2005-00595-01».

En todo caso, alega que no se configuró el derecho pensional convencional, porque el actor laboró en los siguientes lapsos: Entidad Periodo Gobernación de Cesar 1° de mayo de 1993 al 1° de junio de 1984 CAJANAL 24 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 1993 INPEC 21 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1994 3 de enero de 1994 al 9 de julio de 1995 10 de julio de 1995 al 30 de julio de 2001 Entidades privadas 6 de octubre de 1992 al 30 de julio de 2001 ISS 1° de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012 Sin embargo, aduce que el tiempo de servicios al ISS no computa los veinte años requeridos para acceder a la prestación; máxime que mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se ordenó la escisión de tal instituto y se crearon las ESE, entre ellas, la José Prudencio Padilla, en donde estuvo vinculado el demandante, pero con una calificación distinta a la previa vinculación como trabajador Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 12 oficial.

Para dar solución a los yerros primero y segundo, reproduce la decisión CSJ SL12498-2017, mientras que frente a los tercero, cuarto y quinto recuerda lo dicho al contestar la primera acusación, sobre que no procede el beneficio pensional (f.° 20 a 22, ibidem). X. CONSIDERACIONES Para iniciar se debe puntualizar que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal Homóloga en sentencia CSJ STP12336-2023 amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Coronado Orozco, ordenó que se dejara sin efectos la sentencia CSJ SL4569- 2020 y, por tanto, se emitiera una nueva decisión con «observancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004».

Soportó dicha determinación, en que se incurrió en un desconocimiento del precedente, en cuanto a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su aplicación respecto del mandato 98 de la CCT 2001-2004, ya que es pacífica la postura de la Sala de Casación Laboral Permanente sobre que «las cláusulas convencionales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo mantendrán su eficacia por el término inicialmente Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 13 pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010».

Indicó que la decisión de esta Alta Corte: i) Consideró, erróneamente, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, rigió entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de tal suerte que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia. ii) Inadvirtió sin embargo que, el artículo 2° de la referida convención, consagró que el acuerdo tendrá una vigencia de 3 años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. iii) El artículo 98 de la Convención que a continuación se transcribe, es de aquellos que consagró una vigencia diferente: iii) (sic) En consecuencia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 98 que consagra la pensión de jubilación, venía rigiendo, pues, de acuerdo al plazo inicialmente pactado por las partes, tenía una vigencia hasta el año 2017.

Luego entonces, aseveró que se demostró que el accionante «cumplió los 55 años de edad el 2 de abril de 2011 y completó 20 años de servicio el 24 de noviembre de 2012, esto es, dentro de la vigencia de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el año 2017», lo que le correspondía a esta Corporación era «determinar si, a la luz de la citada disposición, el demandante se hacía acreedor de dicha prestación».

Previo a acatar lo anterior, compete especificar que en la decisión CSJ SL4569-2020 la acusación dirigida por el sendero indirecto, esto es, la segunda, fue desestimada por Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 14 presentar falencias técnicas, siendo estudiada de fondo exclusivamente la primera encauzada por la vía jurídica, en cuanto a la interpretación del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo y la vigencia de las reglas pensionales.

Por tanto, en dicha oportunidad no era viable proceder al análisis de la CCT, en aras revisar su contenido y establecer la vigencia que presentaba el artículo 98 del instrumento extralegal aquí analizado, ya que, como se dijo en la sentencia CSJ SL2052-2022, con apoyo en la CSJ SL3285-2019 y CSJ SL723-2013, «para que la Sala pueda abordar el estudio de tales aspectos contenidos en un instrumento extralegal, a fin de establecer la existencia o no de un derecho adquirido es necesario que la acusación venga encauzada por el sendero de lo fáctico, pues sin duda alguna requiere del análisis de dicho acuerdo como elemento probatorio».

Sin embargo, en pro de respetar lo dispuesto por el juez constitucional difuso, se procede al estudio conjunto de los cargos, prescindiendo de la posición imperante de esta Corporación sobre el cumplimiento de la técnica propia del recurso extraordinario de casación. En ese orden, memórese que no existe disputa frente a que el señor Ventura Fredys Coronado Orozco: i) nació el 2 de abril de 1956, por lo que arribó a los 55 de edad el mismo día y mes del 2011; ii) prestó sus servicios al ISS así: DESDE HASTA Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 15 9 de enero de 1990 31 de enero de 1990 30 de septiembre de 1992 29 de septiembre de 1993 15 de diciembre de 1993 30 de noviembre de 2012 Además, que iii) cumplió los 20 años de servicios, el 24 de noviembre de 2012.

Puntualizado ello, a esta Sala le compete determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que las reglas pensionales de la CCT tendrían vigor por el término pactado, pero «en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010», momento para el cual no había cumplido los requisitos exigidos por la CCT, pese a que conforme al canon 98 del instrumento extralegal vigente 2001-2004, su lapso inicial era hasta el 2017.

En cuanto al alcance de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corte en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 16 garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996 (subrayado añadido).

En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ SL2798-2020, se adujo que: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 17 manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda (subrayado añadido).

Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 18 prórrogas legales.

En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 19 c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

La jurisprudencia en cita debe interpretarse con especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, de conformidad con su artículo 2°, se estipuló una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

En ese orden, si bien es cierto su vigor principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una disímil, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Frente al tema, en sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada en la CSJ SL2596- 2021 y en la CSJ SL3016-2021, que atendió un caso de similares contornos y analizó el mentado precepto, se dijo que: […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 20 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

Por tanto, efectivamente erró el ad quem ya que, conforme la interpretación de esta normativa, el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 permite que se garantice el término inicialmente pactado en el texto extralegal, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010 y como las partes estipularon que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 tendría una vigencia especial, pues regía hasta el año 2017, según lo dicho por esta Corporación en la jurisprudencia en cita, tal plazo debía respetarse.

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, las acusaciones son prósperas y, dadas las resultas del proceso, no se impondrán costas en casación. En SEDE DE INSTANCIA, previo a resolver, se solicitará prueba de oficio, con las siguientes precisiones: El operador judicial cuenta con la facultad de ordenar, conforme al canon 54 del CPTSS, «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» como se previó en el artículo 83 de la misma normatividad.

Frente a esta última disposición, que contempló la posibilidad de decretar elementos de convicción de oficio en segunda instancia, la Corte Constitucional en proveído CC C1270-2000 indicó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.

Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. - En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 22 En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.

Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad (subrayado añadido).

En el mismo camino, esta Corte expuso en sentencia CSJ SL3451-2018, recordada en CSJ SL2613-2021, que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 23 quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (subrayado añadido).

En suma, recuérdese que el juez debe «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).

Por tanto, comoquiera que mediante el Decreto 1750 del 2003 se ordenó la escisión del ISS y se crearon diferentes ESE, aunado a que en la contestación a los hechos 3° y 4° de la demanda inicial, así como en la oposición a las pretensiones, la accionada aseveró que el demandante pasó a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla sin conservar la calidad de trabajador oficial y en los Reportes de Semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones actualizados al 14 de noviembre de 2013 (f.° 78 a 88 del cuaderno digital del expediente administrativo) y al 18 de abril de tal año (f.° 154 a 164, ibidem) se registran contribuciones en algunos ciclos bajo el mentado empleador, la Sala considera que tales circunstancias pueden tener repercusión en la decisión a adoptar en instancia, por lo que: Se dispondrá que por secretaría se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al PAR ESE José Prudencio Padilla - En Liquidación, para que dentro del término de 15 días siguientes remitan Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 24 certificado, junto con las constancias que den fe de sus afirmaciones, en el que constaten si el señor Ventura Fredys Coronado Orozco pasó del ISS a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la fecha de ello y el cargo que desempeñó en esta entidad.

Igualmente, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que dentro del mismo lapso, envíe constancia en la que indique si el demandante Ventura Fredys Coronado Orozco percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, informe la fecha de su reconocimiento, desde cuándo empezó a disfrutarla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció, las mensualidades que ha venido cancelado y la que se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Se comunica a las partes oficiadas que deben efectuar todas las gestiones administrativas requeridas, para obtener la información solicitada y remitirla a esta dependencia judicial en los términos citados, sin omitir ninguno de los aspectos requeridos. Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XI. DECISIÓN Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA previo a decidir, para mejor proveer se ordena por secretaría oficiar a: 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al PAR ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, para que dentro del término de 15 días siguientes remitan certificado, junto con las constancias que den fe de sus afirmaciones, en el que constaten si el señor Ventura Fredys Coronado Orozco pasó del ISS a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la fecha de ello y el cargo que desempeñó en esta entidad. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que dentro del mismo lapso, envíe constancia en la que indique si el demandante Ventura Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 26 Fredys Coronado Orozco percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, informe la fecha de su reconocimiento, desde cuándo empezó a disfrutarla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció, las mensualidades que ha venido cancelado y la que se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Se comunica a las partes oficiadas que deben efectuar todas las gestiones administrativas requeridas, para obtener la información solicitada y remitirla a esta dependencia judicial en los términos citados, sin omitir ninguno de los aspectos requeridos. Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ACLARA VOTO Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 27 ACLARA VOTO ACLARA VOTO Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 28 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Rad. 81986 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

La Sala aclara su voto frente a la presente decisión por lo siguiente: 1. La providencia dictada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala Homóloga Penal de esta Corporación, a saber, CSJ STP12336-2023, evidencia una lectura equivocada de la decisión CSJ SL4569-2020, en tanto elude la competencia que fija a esta Corporación, en su especialidad laboral, el acatamiento de la posición establecida por la Sala de Casación Permanente en cuanto al cumplimiento de la técnica en casación. Se apuntala lo anterior, ya que en la demanda extraordinaria que se resolvió en la sentencia CSJ SL4569- 2020 se plantearon dos cargos: i) El primero encauzado por la vía directa en el que se disputaba la interpretación del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo en el marco de la vigencia de las reglas pensionales de carácter convencional, el cual se resolvió de fondo y desde el punto de vista jurídico conforme a la senda Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 29 seleccionada. ii) El segundo se dirigió por el camino indirecto, atacando igual elenco normativo, pero fue desestimado por presentar falencias técnicas.

Por tanto, en tal oportunidad a esta Alta Corporación no le era viable proceder al análisis de la CCT 2001-2004, en aras de revisar su contenido y establecer la vigencia que estableció en el artículo 98 del instrumento extralegal, ya que en el recurso no ordinario aquella es un medio de convicción que debe atacarse debidamente por el camino de los hechos, como se dijo en la sentencia CSJ SL2052-2022, con apoyo en la CSJ SL3285-2019 y en la CSJ SL723-2013, según la cual «para que la Sala pueda abordar el estudio de tales aspectos contenidos en un instrumento extralegal, a fin de establecer la existencia o no de un derecho adquirido es necesario que la acusación venga encauzada por el sendero de lo fáctico, pues sin duda alguna requiere del análisis de dicho acuerdo como elemento probatorio».

Luego entonces, como el único cargo enfocado por la vía fáctica fue el segundo y aquél se desestimó al presentar yerros técnicos, esta Sala carecía de competencia para entrar a revisar los elementos de convicción, en concreto el instrumento extralegal y analizar en uno u otro sentido su contenido, en tanto que, de lo contrario, podrían quebrantarse derechos de rango superior de las partes en litigio.

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 30 Recuérdese que el carácter rogado y las reglas exigidas por la ley para la prosperidad del trámite extraordinario constituyen el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la contraparte, pues no han sido erigidas por el legislador por simple prurito formalista, sino con el objeto de que no sea tomado este recurso como una instancia, en donde se puedan ventilar nuevamente, por tercera ocasión, los pedimentos reclamados en la demanda y su contestación. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo, en fallo CSJ SL390-2018, entre otros, en el que sostuvo que: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (subrayado añadido). 2.

Incluso, la exégesis equivocada por parte de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 mencionada de la sentencia CSJ SL4569-2020, derivó en afirmar que se desconoció la postura establecida en la sentencia CSJ SL3635-2020, desechando que, contrario a ello, sí se acató el precedente, pero se insiste sobre el aspecto jurídico, ya que era el que se podía abordar, esto es la vigencia de las cláusulas convencionales de cara a Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 31 la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En concreto, se puede observar a folios 13 a 15 de la providencia CSJ SL4569-2020 que se acudió al proveído mencionando. 3. En suma, soslayar los requerimientos propios del recurso no ordinario deriva en el quebrantamiento, además, de principios de índole constitucional, protegidos por la Carta Magna, como el de la seguridad jurídica, el cual «ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración» (CSJ SL2859-2022).

Permitir que las Salas de Descongestión de Casación Laboral fijen una posición jurídica diferente a la que ha establecido la Sala de Casación Permanente en cuanto a la materia, como si fuesen dos órganos independientes y autónomos para crear o modificar precedentes jurisprudenciales, tiene una repercusión a nivel nacional, dado que al ser esta Corporación la encargada de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico […] proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional […]» (artículo 336 del CGP) y ser el superior jerárquico de los juzgados y tribunales de la jurisdicción laboral, es viable que se generen decisiones en sentidos contrarios, ante una misma circunstancia fáctica.

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 32 Por el contrario, velar por el cumplimiento del inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 20161 es el medio para garantizar i) «una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares» y, ii) «la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera» (CC SU072-2018). 3.

Por último, no se puede desconocer que para el momento en que se emitió el proveído CSJ SL4569-2020 no existía un escenario sobre la materia del que se pudiera predicar una doctrina probable, concepto que -de acuerdo con lo dispuesto en decisión CC C621-2015- fue: […] incorporado en Colombia con la Ley 169 de 1896, que abandona la referencia a lo legal, de tal manera que pierde su acepción normativa y se acerca más al concepto francés de jurisprudencia constante con autoridad ante los jueces, pero sin valor obligatorio.

El artículo 4 de la Ley 169 de 1896, aún vigente, establece que: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Sin embargo, el escenario es distinto en la actualidad, pues se asentó de manera pacífica un criterio que ya puede decirse se ha consolidado. 1 […] actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme a las anteriores disquisiciones, dejamos expuesto los argumentos para aclarar el voto en la presente decisión.