SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3028-2022 Radicación n.° 88427 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO CHAPARRO PARRA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. DIACO S.A. I.
ANTECEDENTES Mario Chaparro Parra demandó a la Siderúrgica de Boyacá S.A. (en adelante Diaco S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la «PENSIÓN PROPORCIONAL O RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de mayo de 1991. Así mismo, solicitó Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 2 que la primera mesada fuera calculada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Requirió además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y que no fueron canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumadas adeudadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, absolvió a la entidad demandada.
En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de providencia del 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Esta Corporación, por medio de la sentencia CSJ SL474-2022, casó el fallo impugnado y, en su lugar, determinó que el señor Chaparro Parra tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Ello con base en que, […] las pensiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a saber, la de sanción o restringida de jubilación, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que asumió el ISS con la expedición de la Ley 90 de 1946. Lo anterior, comoquiera que dichas pensiones están a cargo únicamente del empleador y tienen una naturaleza diferente, es decir, garantizan la estabilidad en el empleo (restringida de jubilación) o penalizan la despedida intempestiva de los trabajadores después de varios años de servicio (pensión sanción), contrario a la de vejez que se origina con la presencia natural del riesgo y que fue la que expresamente quiso subrogar Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 3 el legislador con la creación del ISS. […] En ese orden de ideas, se tiene que es equivocada la argumentación hecha por el Tribunal, en la que manifestó que la afiliación al ISS, al igual que el pago de cotizaciones por parte de Diaco S.A., daban lugar a la desaparición de la pensión restringida de jubilación que se reclama, pues se insiste, la creación del ISS en modo alguno pretendió subrogar las prestaciones especiales a cargo del empleador que se encontraban consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino solo aquellas que cubrían el riesgo de la vejez.
Para mejor proveer y dictar la sentencia que en instancia corresponde, se dispuso oficiar a la sociedad demandada para que remitiera una certificación sobre el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicios, con el fin de liquidar el valor de la primera mesada pensional. Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que corresponde.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte empieza por definir que la pensión restringida de jubilación del señor Chaparro Parra se causó el 28 de febrero de 1983, comoquiera que para esa fecha contaba con 15 años, 9 meses y 16 días laborados en Diaco S.A., considerando que la terminación del contrato de trabajo se produjo por su retiro voluntario.
En lo atinente al disfrute de la prestación, se produce una vez la persona cumpla 60 años, lo que permite reiterar Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 4 que la edad no un requisito de causación sino de goce del derecho (CSJ SL997-2015); que, en el caso del demandante, se dio el 28 de mayo de 1991, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1931.
Frente a liquidación de la pensión, se calculará tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el salario devengado en el último año de servicios que equivale a $15.636, con base en la certificación laboral allegada por la empresa visible a folio 29 del cuaderno de la Corte. En lo atinente a la tasa de reemplazo, será de 59,23%, correspondiente al promedio de los 15 años, 9 meses y 16 días laborados.
Con lo cual, el valor de la primera mesada actualizada para el 28 de mayo de 1991 es de $50.253. El anterior cálculo fue realizado por el actuario de esta Corporación y fue presentado así: Ahora bien, el señor Chaparro Parra presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante la empresa el 3 de noviembre de 2017, según lo admite en el hecho 7 de la demanda (folios 2 al 11 del primer cuaderno), así como que esta última se radicó el 19 de febrero de 2018 (folio 27 del Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 5 primer cuaderno), por lo que todas las mesadas causadas antes del 3 de noviembre de 2014 están prescritas conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden de ideas, se concede el retroactivo de $85.347.852, por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 3 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2022. Así, el valor fue obtenido por el actuario de la Corte el valor referido: Se precisa que la pensión restringida de jubilación es compartible con la legal de vejez que haya sido reconocida o con la que posteriormente se otorgue, debiendo Diaco S.A. Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 6 asumir únicamente la diferencia o el mayor valor entre ambas prestaciones.
Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1571- 2021, donde en un caso de idénticos contornos y mediando como parte la misma sociedad a, expuso: Por último, conviene precisar que, en caso de que Colpensiones llegare a reconocer una pensión de vejez al actor se producirá su compartibilidad, de modo que, el ente de seguridad social asumirá el valor de dicha prestación y el aquí demandado apenas continuará pagando a su extrabajador el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.
Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor, como ya se dijo, si lo hubiere. Sobre la indemnización moratoria contenida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, se advierte que esta no procede de manera automática, sino que, por el contrario, se reconoce una vez se haya definido previamente la causación el derecho y el empleador haya retardado de manera injustificada su correspondiente pago.
Así lo dispuso la sentencia CSJ SL3659-2021, donde reiterando lo dicho en las providencias CSJ SL, 25 abril 2003, radicación 19694 y CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 45943, concluyó que, […] es preciso señalar que el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 consagra es una sanción que castiga el incumplimiento del empleador, esto es, una vez acreditado el derecho a la pensión de jubilación a favor de uno de sus trabajadores, retarde el pago oportuno de la misma y como tal, su aplicación no es automática, Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 7 siendo necesario que previamente a su imposición, se analicen los elementos subjetivos que conllevaron al obligado a no cumplir con su deber legal, y de ahí se deduzca la buena o mala fe con la que actuó (CSJ SL, 25 abr. 2003, rad. 19694, reiterada entre otras en la CSJ, 16 oct. 2012, rad. 45943); lo cual no hay lugar a analizar, por tratarse como se dijo de una pensión que no está dentro de su ámbito de aplicación. Corolario de lo anterior, se concluye que tampoco es dable imponer el pago de la indemnización prevista el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
En ese orden de ideas, se tiene que la causación del derecho se definió solo durante la vigencia del presente proceso, por lo que no hubo un incumplimiento del empleador frente al pago de una pensión previamente concedida. Además, al tener que estudiarse si hubo o no mala fe del empleador, no le bastaba al accionante con aducir que hubo un incumplimiento y que la condena por indemnización moratoria procediera automáticamente, sino que, además, debía abordarse la discusión durante las instancias, lo que efectivamente no sucedió. Sin embargo, sí habrá de condenarse al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como lo refiere el precedente de esta Corporación que recientemente fue zanjado, dicha condena aplica sobre todo tipo de pensiones legales que se hayan concedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (CSJ SL1681-2020).
Con lo cual, al haberse presentado la solicitud de Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación pensional el 3 de noviembre de 2017, los intereses que deberá cancelar la accionada son los generados desde el 3 de marzo de 2018, es decir, después de finalizados los cuatro meses que tenía la accionada para adjudicar el derecho, en virtud de lo previsto en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la indexación de las sumas adeudadas, ya la. Corte ha definido su incompatibilidad con los intereses moratorios, por lo que no han de proceder al ordenarse mediante este proveído el pago de los segundos. Finalmente, se ordena que sobre el retroactivo pensional concedido se haga la respectiva deducción de los aportes en salud, los cuales operan por ministerio de la ley de conformidad con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 y, en su lugar, ordena:
PRIMERO: CONDENAR a Diaco S.A. a que le reconozca y pague a Mario Chaparro Parra, la pensión restringida de Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de mayo de 1991, en cuantía mensual de $50.253, suma que deberá indexarse anualmente con base en el IPC certificado por el DANE; que, para julio de 2022 corresponderá a $1.000.000, conforme a los cálculos hechos por el actuario de la Corte relacionados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Diaco S.A. a que le reconozca y pague a Mario Chaparro Parra el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas entre el 3 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2022, equivalente a $85.347.852. TECERO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de marzo de 2018 y hasta que se haga efectivo su pago; que estos deben calcularse sobre la tasa máxima vigente para la fecha en que se concedan.
CUARTO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación otorgada es compartible con la legal de vejez que se le haya reconocido o se le conceda a Mario Chaparro Parra.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción presentada por la demandada, frente a las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2014, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 10 SEXTO: NEGAR la indexación de las sumas adeudadas conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR que se hagan los respectivos descuentos en salud conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según se explicó en la parte motiva.
OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ