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SL3028-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 60499 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3028-2019 Radicación n.° 60499 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR BERLEY GUERRERO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.

ANTECEDENTES Oscar Berley Guerrero Ávila presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de las cesantías, así como sus intereses; las primas de servicios, técnica y de origen convencional; las vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización por despido sin justa causa, así como la moratoria por no pago de prestaciones y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró al servicio de la demandada en el Departamento Financiero – Seccional Cundinamarca -, entre el 10 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de «Fiscalización e investigación» o «Ingeniero industrial».

No obstante, aseveró que fue vinculado a través de diferentes «contratos de prestación de servicios», los cuales relacionó de la siguiente manera: Contrato número Fecha inicio Fecha termin. Objeto del contrato Honorario mensual 430590 01-03-02 15-04-03 Ing. Industrial $1.541.240 VA-010248 16-04-03 30-06-03 Ing. Industrial $1.541.240 VA-02315 01-07-03 30-11-03 Ing.

Industrial $1.541.240 VA-024027 03-12-03 17-01-04 Ing. Industrial $1.541.240 VA-025716 18-03-04 31-05-04 Ing. Industrial $1.541.240 VA-027077 02-06-04 15-08-04 Ing. Industrial $1.541.240 VA-028714 17-08-04 30-11-04 Ing. Industrial $1.541.240 VA-032287 01-12-04 31-03-05 Ing. Industrial $1.541.240 VA-034811 04-04-05 30-07-05 Ing. Industrial $1.626.008 P-038805 01-08-05 31-10-05 Ing.

Industrial $1.626.008 P-040013 01-11-05 24-01-06 Ing. Industrial $1.626.008 P-043210 25-01-06 31-08-06 Ing. Industrial $1.626.008 P-048431 01-09-06 30-11-06 Ing. Industrial $1.626.008 P-051593 07-12-06 31-03-07 Ing. Industrial $1.626.008 P-05477 02-04-07 31-10-07 Ing. Industrial $1.626.008 Al respecto, adujo que existió una relación laboral a término indefinido, dado que se configuraron los elementos integrantes del contrato de trabajo, aunque la misma fue disfrazada por el ISS mediante diversos contratos de apariencia administrativa, con el propósito de evadir el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de carácter legal.

Esgrimió que hubo un contrato de carácter laboral pues existió una prestación personal directa del servicio, la cual se desarrolló en las instalaciones propias del ISS; que, respecto de la subordinación, la entidad demandada le suministraba directamente los materiales de trabajo necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como que le encomendaba por órdenes directas y por mandato expreso, actividades concretas dentro de horarios de trabajo previamente asignados, de los cuales se derivaba un pago o remuneración. Por último, agregó que el cargo y las funciones desempeñadas, eran igualmente asumidas por trabajadores que hacían parte de la planta de personal del ISS, por lo que debía entenderse que las mismas hacían parte del objeto social de la entidad accionada.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito con el accionante diversos contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al igual que el cargo realizado y su correspondiente remuneración. Sin embargo, se opuso a que los mismos fuesen enmarcados dentro de las relaciones propias de un vínculo laboral, pues argumentó que no existió el elemento de la subordinación, dado que la prestación personal del servicio se cumplió con total independencia y en virtud de las condiciones pactadas de común acuerdo entre las partes.

Finalmente, aseguró que el contrato terminó por cumplimiento de las tareas encomendadas, resultando improcedente la pretensión de indemnizar por despido sin justa causa. Por lo cual, afirmó haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, no siendo de recibo la condena al pago de presuntas sumas insolutas. En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia de la obligación», prescripción de los derechos reclamados, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», imposibilidad de disponer del capital, ausencia absoluta de relación laboral y de subordinación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver «[…] si con la prueba practicada dentro del devenir procesal, la parte actora acreditó fehaciente la existencia del contrato de trabajo, fuente de sus pretensiones, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio. Lo anterior con miras a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada».

En primer lugar, el ad quem dispuso como normatividad aplicable al caso concreto, tanto la Ley 6ª de 1945 como el Decreto 2127 del mismo año, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial. En segundo lugar, aludió a los artículos 1º, 2º, 3º del Decreto 2127 de 1945, los cuales establecen los parámetros para comprender la existencia de un contrato laboral.

Acusó que entre estos se encuentran la actividad personal, la dependencia del empleado respecto al empleador y el salario como retribución. Por lo tanto, explicó que, en caso de concurrir estos elementos, el vínculo no perdería su calidad de contrato laboral, independientemente del nombre que se le brindara o las condiciones peculiares que se le añadan.

Por otra parte, trajo a colación el numeral 3°, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el propósito de definir las características de los contratos de prestación de servicios que suscriban los particulares con las entidades estatales, destacando: (i) que las actividades por ellos realizadas requieran de conocimientos especializados; y (ii) que ningún trabajador vinculado a la planta de personal la pueda efectuar.

Así las cosas, dispuso en el sub examine que, a pesar de haber probado el demandante la prestación personal del servicio, no logró acreditar con suficiencia los extremos temporales dentro de los cuales la misma discurrió, así como los correspondientes salarios devengados. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante de demostrar ciertos mínimos, como lo eran la vigencia del vínculo sin solución de continuidad o la remuneración concreta.

Al respecto, concluyó: En el caso que nos ocupa, del análisis de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que si bien, el actor probó la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; sin embargo, no probó fehacientemente las condiciones materiales y específicas en que se ejecutó dicho servicio, en cumplimiento de lo establecido en el At. 177 del C.P.C.; pues, no es suficiente que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, a efectos de que el fallador concrete, determine y especifique los derechos laborales deprecados; obsérvese como, en el caso de marras, el actor no probó fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral alegada, esto es, que haya estado vigente, en forma ininterrumpida entre el 10 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2007, como que tampoco que el salario devengado haya sido la suma de $1.626.008, mensuales; pues, no puede pretender el actor respaldar la demostración de estos hechos con los contratos de prestación de servicios de carácter independiente, suscritos con la demandada, vistos a folios 4 a 58, del cuaderno principal del expediente, ya que, precisamente son estos contratos los que busca desconocer el demandante, mediante la demostración de una realidad laboral que difiere de las condiciones y clausulas en ellos pactadas, a efectos de que se cumpla el Principio Constitucional, de que prima lo sustancial sobre lo formal; es decir, demostrar unas circunstancias que difieren de los términos consagrados formalmente en los contratos documentarios aportados, realidad esta que no fue debidamente acreditada por el actor, ya que ni siquiera trajo a declarar a los testigos, oportunamente peticionados en el libelo demandatorio, y, decretados por el juez.

De todo lo anterior, fácil resulta concluir que la parte actora, no acreditó fehacientemente la totalidad de los hechos fundamento de las pretensiones, en los términos referidos en la demanda, pues, la orfandad probatoria que recayó en la actividad del demandante, no le permite a esta Sala determinar con exactitud, de forma clara y precisa, que efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alagadas en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en la ley 6 de 1945; decreto 2127 de 1945; Art. 1º del decreto 797 de 1949;

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 5, 22, 23, 24; Art. 54 A C.P.T.S.S., Art. 53 de la Constitución Política». Adujo como yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, siendo tan evidente que el demandante, tuvo una relación laboral con el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la suscripción de contratos sucesivos. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante percibía un salario y desarrolló funciones para la demandada, que requerían continua dependencia y subordinación. 3.

No dar por demostrado, estándolo que en el Instituto de Seguros Sociales, para el desarrollo de actividades le impartía instrucciones. Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea y la falta de apreciación de «los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante (visibles a folios 4 al 58)», «las comunicaciones vistas a folios 92 y 93 del cuaderno principal» y «la documental aportados (sic) y que aparecen a folio 92, 93, 23, 333, 339 entre otros».

En la demostración del cargo, el demandante afirmó que las pruebas aportadas arrojaban elementos de juicio de vital importancia para declarar la existencia de una única relación laboral. Lo anterior, pues recalcó que los folios 92 y 93 demostraban las órdenes que le fueron impartidas por la entidad accionada, haciendo evidente la existencia del elemento de la subordinación. De igual manera, manifestó que a folio 23 del expediente administrativo, «[…] se allego (sic) comunicación del Jefe del Departamento, en la cual requiere al demandante para que haga entrega formal del inventario, elementos y documentos».

Con respecto a los folios 333 y 339 del mismo expediente, se encuentra una comunicación mediante la cual se le informó la apertura de « […] una investigación en su contra, y registra como dirección las instalaciones del ISS CUDECOM». Recalcó que fue el ISS quien le proporcionó los materiales y elementos esenciales de trabajo para la completa ejecución de sus funciones, y que los mismos tenían un carácter devolutivo que debía cumplirse a la culminación del contrato.

Por otra parte, arguyó que en el presente caso: […] celebró con el Seguro Social, contratos sucesivos por espacio de 8 años, como profesional universitario del Departamento de Fiscalización e investigación a empleadores, cargo que se encuentra en la planta de personal, dependiendo del Departamento Financiero y la labor desarrollada es de una de las tantas actividades que atiende el Instituto demandado dada su estructura e igualmente corresponde al giro ordinario de su objeto social, por tal razón acorde con la definición del art. 1 de la Ley 6 de 1945 su vinculación será por contrato de trabajo y no por el de prestación de servicios.

Ahora bien, con respecto al salario devengado, alegó: […] que percibía una remuneración de $1.626.008, que le hacían pagos mensuales y que se hacían por consignación de su cuenta de ahorros, de igual manera en los contratos se incluye el valor de los honorarios y en la certificación aportada. En los contratos suscritos con el ISS, se encuentra expresamente establecido las funciones que el demandante debía desarrollar, así como la fecha de celebración, plazo, el cargo desempeñado como profesional de Fiscalización e investigación a empleadores, entre otros.

Por medio de los mencionados contratos de prestación de servicios se demostró que la autonomía no conllevaba a un desarrollo de las actividades por su propia cuenta y riesgo. En cuanto a la discrecionalidad del empleador, resaltó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, puesto que la autonomía debe ser comprendida como la ejecución de las labores encomendadas de forma independiente por medio de elementos de trabajo e instalaciones propias y, por tanto, ser ajena a cualquier dependencia del empleador.

En el mismo orden de ideas, recalcó la sentencia de casación del 26 de julio de 1947, mediante la cual pretendía hacer ver que, si durante la ejecución de las labores realizadas por el trabajador, el empleador ejercía cualquier tipo de atribución para el correcto desarrollo de las tareas, se comprendería como una subordinación expresa. Con todo lo anterior, destacó la sentencia CSJ SL, 2 agosto 2004, radicación 22259, mediante la cual confirmó que la apariencia de un contrato de prestación de servicios no corre dicha suerte siempre y cuando lo pactado constituya la imposición de una serie de obligaciones que no concuerden con la clase de contratación inicialmente pactada, rompiendo así la autonomía bajo la cual fue estipulado el contrato, conformando un nuevo vínculo contractual de carácter laboral.

Por último, enfatizó en el fallo CSJ SL, 11 diciembre 1997, radicación 10152 proferida por esta Sala y concluyó: […] no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida que sujeta su actividad a las instrucciones que le impone quien recibe tal servicio.

RÉPLICA Se fundamentó en señalar que, el recurso de casación interpuesto presenta errores de técnica los cuales harían improcedente su estudio de fondo. Por una parte, expresó que el recurso de alzada no reunió los requisitos mínimos y motivos procedentes para la presentación del recurso, exigidos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, pues acusó que el alcance de la impugnación contenía una impropiedad técnica que no debía dar curso a las peticiones exigidas por la demanda, por cuanto el casacionista procuró que la Corte, convertida en juez de segunda instancia, revoque su propio fallo. De otro lado, argumentó que se atentó contra el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues acusó como normas vulneradas preceptos de orden constitucional, las cuales no correspondían a aquellas de orden sustancial que únicamente eran admitidas para el ataque dentro de la proposición jurídica del recurso extraordinario de casación. Por último, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 16 diciembre 2009, radicación 34435, a partir de la cual concluyó que, Los medios de prueba en que el Tribunal estructuró los hechos simplemente demuestran lo que el sentenciador dedujo de ellos: la existencia de contratos civiles de prestación de servicios los cuales, ante la ausencia de otros medios de convicción, por si solos no acreditan que sobre su formalidad flotaba un contrato de trabajo, susceptible de ser declarado judicialmente.

Y es que la circunstancia de que en otros procesos se hubiera declarado la vigencia de la primacía de la realidad del contrato de trabajo sobre la formalidad de los contratos civiles, no implica, per se, que sobre esa premisa la parte interesada en probar quede relevada de esa obligación procesal. CONSIDERACIONES No son de recibo las acusaciones presentadas por la oposición, en lo que respecta a los errores de orden técnico en los que presuntamente incurrió el recurso presentado.

Lo anterior, pues si bien el recurrente acusó dentro de la proposición jurídica la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ello no constituye precisamente un desatino, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, la referida disposición constitucional es contentiva no sólo de derechos sino también de reglas que se pueden materializar, independientemente de la existencia de un precepto de carácter legal, y que, además, son de aplicación forzosa y de obligatorio cumplimiento (CSJ SL16925-2014).

Así pues, del análisis del cargo presentado, el cual fue dirigido por la vía indirecta, se tiene que el casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que acusó al Tribunal de haber incurrido, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los mismos deben detentar la condición de ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado.

Así las cosas, se precisa que, a partir del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, el ad quem consideró que el vínculo contractual existente entre el señor Guerrero Ávila y el ISS no reunía los requisitos esenciales propios de una relación laboral. Lo anterior, pues si bien se encontró probada la prestación personal del servicio en cabeza del demandante, no se acreditaron los extremos temporales, tal y como fueron alegados por el actor, así como tampoco la correspondiente asignación salarial recibida.

Al respecto, el juez plural razonó así: En el caso que nos ocupa, del análisis de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que si bien, el actor probó la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; sin embargo, no probó fehacientemente las condiciones materiales y específicas en que se ejecutó dicho servicio, en cumplimiento de lo establecido en el art. 177 del CPC; pues, no es suficiente que se prueba la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, a efectos de que el fallador concrete, determine y especifique los derechos laborales deprecados; obsérvese como, en el caso de marras, el actor no probó fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral alegada, esto es, que haya estado vigente, en forma ininterrumpida entre el 10 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2007, como tampoco que el monto del salario haya sido la suma de $1.626.008 mensuales (Negrillas fuera del texto).

No obstante, la censura se sustentó principalmente en evidenciar que, a pesar de la suscripción sucesiva de varios contratos de prestación de servicios, se podía entender que había una continua dependencia y subordinación del señor Guerrero Ávila con el ISS, en primer lugar, porque siempre desarrolló las mismas funciones encomendadas a pesar de existir interrupciones mínimas entre la finalización e iniciación de uno y otro contrato; y, en segundo lugar, porque de ello se derivaba que recibiera un pago o salario básico mensual.

En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver, en el sub examine, no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó al: (i) no declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ISS, a pesar de no encontrarse probados los extremos en los que se dio la prestación personal del servicio, según los términos en que fue pretendido por el accionante en la demanda inicial; y (ii) en caso de encontrarse probados los extremos de la relación laboral, si el ISS logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por el demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de desconocer el elemento de la subordinación propio de los contratos de trabajo.

Ahora bien, previo al estudio de los medios de prueba acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que existieran dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no hay tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho (negrillas fuera del texto).

Corolario de lo anterior, el propósito de esta Sala no es otro que dilucidar, a partir de las pruebas valoradas por el juez colegiado o de aquellas que dejó de apreciar, si forjó un convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el sub examine. Así las cosas, el recurrente acusó como: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Contratos de prestación de servicios suscritos entre Oscar Berley Guerrero Ávila y el ISS (folios 4 a 58 del cuaderno principal). Acusó el casacionista que, de haberlos apreciado en su conjunto, habría establecido con meridiana claridad, por una parte, que entre el 10 de junio de 1999 y el 31 de octubre 2007 se suscribieron de forma sucesiva e ininterrumpida diversos vínculos contractuales que, en su conjunto, buscaron disfrazar una única relación laboral que tuvo lugar durante el interregno anteriormente acusado.

Por otra parte, y aunado a lo referido, argumentó que de los mismos se desprende que el señor Guerrero Ávila ejerció las funciones de «Ingeniero industrial» en el Departamento Financiero - Seccional Cundinamarca, bajo la continua dependencia del ISS, en tanto que dicha entidad «[…] era quien le impartía órdenes para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas, programaba las empresas a visitar, las quejas que debía atender, y también era el Jefe del Departamento el que fijaba los plazos para su cumplimiento», además de ser la demandada quien le proporcionara los elementos de trabajo necesarios para la ejecución de sus tareas y que, al finalizar el correspondiente contrato, debía retornarlos.

Finalmente, aseveró que en los mismos se evidencia con contundencia el monto de la remuneración percibida mensualmente con ocasión del cargo ejercido, contrario a lo que encontró probado el ad quem. 2. «Comunicaciones emitidas por el Jefe del Departamento Financiero – Sección cobranzas» (folios 92 y 93 del cuaderno principal). Se alegó su indebida apreciación, pues de los mismos era dable concluir que el señor Guerrero Ávila recibía indicaciones expresas de cómo responder las acciones de tutela, derechos de petición, acciones de cobro, quejas y resultados de visitas practicadas, siendo claro el elemento de subordinación dentro del vínculo suscrito entre las partes.

Pues bien, del análisis de tales probanzas se tiene que el recurso de alzada pretende dilucidar la concurrencia de los tres elementos esenciales que permean toda relación laboral, contrariando así lo concluido por el juez de segundo grado. Al respecto, sea lo primero advertir que, efectivamente, el demandante solicitó que se declarara la existencia de una única relación laboral entre el 10 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2007.

En tal sentido, se reputa, en principio, acertada la conclusión a la que arribó el juez colegiado de no declarar un solo contrato de trabajo durante el referido período, pues tal y como reflejan los acuerdos denominados «VA-025716» y «VA-027077», entre ellos hubo un lapso superior a 2 meses que compromete el elemento de continuidad que pretende hacer valer el recurrente.

Sin embargo, a criterio de esta Sala dicho análisis resulta restringido y limitado, pues de la valoración de los medios de convicción acusados, el ad quem hubiera podido delimitar y extraer extremos temporales diferentes, los cuales, si bien no se ajustaban exactamente a los acusados por el casacionista, sí podían dar certeza necesaria para garantizar el derecho solicitado.

Es así, pues a pesar de que se hubiera acusado la existencia de quince vínculos contractuales entre el señor Guerrero Ávila y el ISS, relacionados así: (i) del 1° de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003; (ii) del 16 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003; (iii) del 1° de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003; (iv) del 3 de diciembre de 2003 al 17 de enero de 2004;

(v) del 18 de marzo de 2004 al 31 de mayo de 2004; (vi) del 2 de junio de 2004 al 15 de agosto de 2004; (vii) del 17 de agosto de 2004 al 30 de noviembre de 2004; (viii) del 1° de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005; (ix) del 4 de abril de 2005 al 30 de julio de 2005; (x) del 1° de agosto de 2005 al 31 de octubre de 2005; (xi) del 1° de noviembre de 2005 al 24 de enero de 2006;

(xii) del 25 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2006; (xiii) del 1° de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006; (xiv) del 7 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007; y (xv) del 2 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2007; lo cierto es que, con base en los tiempos de iniciación y finalización de cada uno de dichos contratos, se podía colegir la intención de las partes de que tuvieran lugar solo dos relaciones laborales, a saber, la primera constituida entre el 1° de marzo de 2002 y el 17 de enero de 2004, y la segunda desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007.

La anterior conclusión, corresponde al precedente forjado por esta Corporación, donde destaca principalmente el fallo CSJ SL691-2013, decisión en la que se resolvió un caso de similares contornos, así: 1.- Deber del Juez de estudiar las pretensiones demandadas: […] El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los períodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir con una interrupción de un mes entre uno y otro.

Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductoria, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante.

La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es el caso estimar las condenas. Máxime cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en la litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales. […] Y en sentencia de la CSJ Laboral, 19 de octubre de 2006, radicado 27371, se dijo: “(…) Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes”.

Habiéndose demostrado el error en el que incurrió el Tribunal, por lo menos en lo que atañe a no declarar probada la existencia de los extremos temporales de la relación laboral entre el 18 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2007, corresponde ahora dilucidar si se equivocó igualmente al no dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Se recuerda que, para los trabajadores oficiales –como sucede en el caso del demandante-, la norma llamada a gobernar el tema de la presunción legal para declarar la existencia de una relación laboral es el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y no el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, pues tal y como ya lo ha señalado esta Sala, en materia de trabajadores oficiales las disposiciones legales aplicables no son las del régimen privado de trabajadores, sino que, por el contrario, la regla aplicable es la primera de ellas.

No obstante, se tiene que el juez colegiado no dio lugar a la aplicación de la presunción, pues, a pesar de haber encontrado probada la prestación del servicio por parte del accionante, a su juicio no se lograron acreditar debidamente los extremos temporales de la relación alegada. En tal sentido, se rememora, como previamente se advirtió, que existieron extremos temporales evidentes para declarar la relación laboral y que, a su vez, esta constituía la única carga probatoria que debía asumir el accionante, pues era en cabeza de la entidad empleadora que se encontraba la obligación de desvirtuar dicha subordinación. Incluso, el casacionista al acusar las comunicaciones emitidas por el ISS a folios 92 y 93, así como los correspondientes contratos allegados (4 a 58 del cuaderno principal), buscó dar elementos al juez plural para demostrar la subordinación, así como los correspondientes pagos periódicos que venía recibiendo, los cuales tampoco fueron desvirtuados por la accionada.

En un caso de similares hechos, incluso mediando la misma entidad accionada, esta Corporación en fallo CSJ SL8643-2015, consideró: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamaros “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20° del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.

En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. Por otro lado, las copias de los pagos periódicos de esos servicios, prueban, obviamente, la remuneración percibida por cuenta de los mismos; la certificación expedida por la Directora de la U.H. Carlos Lleras Restrepo (folio 179), reitera la prueba de la prestación de servicios por parte de la actora; la respuesta al primer interrogante propuesto a la demandante como absolvente no desvirtúa la naturaleza del contrato de trabajo en el sentido de que perjudique probatoriamente a la demandante o beneficie a su contraparte, pues da cuenta es precisamente de la prestación de servicios bajo las órdenes del empleador en unos horarios y días específicos (folio 323); y las liquidaciones de los respectivos contratos de prestación de servicios nada distinto a lo ya anotado expresan, esto es, que por los servicios prestados la actora percibió una determinada remuneración (folios 79 a 81).

De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST-, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTÍCULO 20.

El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que el cargo deba salir avante, además que guarda relación con lo reiteradamente asentado por esta Sala, especialmente en casos como en el sub lite, donde se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante y, a su vez, la entidad accionada no logró desvirtuar la carga probatoria que tenía a su cargo, esto es, desacreditar el elemento de la subordinación. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones efectuadas en sede de casación, se tiene que el señor Guerrero Ávila laboró al servicio del ISS, entre el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de «Fiscalización e investigación» o «Ingeniero industrial» y ostentando la condición de trabajador oficial, según los términos en que se encuentra establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 4 a 58 del cuaderno principal), así como la certificación laboral visible a folio 21.

De igual forma, se tiene que los salarios devengados correspondieron a $1.541.240 entre el 18 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2005, así como de $1.626.008 desde el 4 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo tanto, tales emolumentos serán lo que habrán de tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

Así las cosas, teniendo claridad en cuanto a los extremos temporales del vínculo laboral, su duración y remuneración, resulta pertinente pronunciarse de manera individualizada acerca de la procedencia de cada una de las pretensiones alegadas. No obstante, previo a dicho análisis, ha de estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiendo de la base de que la entidad accionada propuso dicha excepción en la contestación de la demanda que se encuentra en los folios 185 a 195.

Al respecto, se tiene que el accionante presentó reclamación administrativa el 3 de junio de 2009 y que la demanda, conforme al acta de reparto prevista a folio 182, se radicó el 4 de septiembre de 2009, teniéndose como prescritas todas aquellas acreencias que se hubieren causado antes del 3 de junio de 2006, incluyendo todas las prestaciones causadas durante la primera relación laboral.

Ahora bien, en la demanda principal, el actor solicitó principalmente el reconocimiento y pago del «[…] auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, bonificaciones y primas convencionales y no convencionales, auxilio de alimentación, prima técnica, indemnización por despido sin justa causa, devolución del valor pagado por concepto de pólizas, devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión y la devolución de descuentos por retención en la fuente».

Algunas de esas prestaciones requeridas por el accionante se derivan de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra debidamente aportada en folios 98 a 167, y de la que es beneficiario el señor Guerrero Ávila. Auxilio de cesantías: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 6° de 1945, le asiste el derecho al pago de las cesantías equivalente a $1.215.867 para el año 2004, $1.626.008 para el 2005, $1.626.008 para el 2006 y $1.355.007 para el 2007.

Intereses a las cesantías: El artículo 65 del acuerdo convencional establece:

ARTÍCULO

65. INTERESES PROPORCIONALES A LA CESANTÍA. En aplicación del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y el inciso 3 del artículo segundo del Decreto 116 de 1976, en los casos de liquidación y pago parcial de cesantía, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio, transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de liquidación. Por lo cual, los mismos corresponderán a $65.137 para el 2006 y $135.501 para el 2007.

Compensación en dinero de las vacaciones: Las mismas serán otorgadas con base en el artículo 48 del texto convencional, que dice:

ARTÍCULO 48. VACACIONES El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles. Por lo anterior, lo correspondiente al 2006 será de $469.736 y para el 2007, equivaldrá proporcionalmente a $677.503.

Prima técnica: La misma no habrá de reconocerse, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, ésta procede sólo para los «[…] trabajadores oficiales médicos, que reúnan y mantengan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente». Prima de vacaciones: No ha de proceder, ya que únicamente puede ser reconocida a aquellos trabajadores que tengan más de 5 años de servicio, en virtud del artículo 49 de la Convención Colectiva, y en el sub examine, el señor Guerrero Ávila contaba con 3 años de servicio en el segundo contrato.

Prima de servicios y prima extralegal: El artículo 50 del texto convencional, establece:

ARTÍCULO

50. PRIMA DE SERVICIOS En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicios al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre. […]

PARÁGRAFO 2 °. - Tendrán derecho a la prima de servicios los Trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa. En ese orden de ideas, hay lugar a la suma de $939.471 para 2006 y $1.355.007 en 2007.

Auxilio de alimentación: Establece el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo que, el referido auxilio, sólo procede para los «Trabajadores Oficiales que desempeñen los cargos de Ayudantes, Auxiliares, Secretarías, Conductores, Porteros Y Técnicos hasta Grado 20»; que en el sub examine, el demandante no desempeñó ninguno de los cargos enunciados, por lo que no ha de condenarse al pago de dicha prestación. Indemnización por despido sin justa causa: En aras de determinar si procede o no su pago, resulta imprescindible establecer si el contrato de trabajo suscrito entre las partes era a término fijo o indefinido.

Lo anterior ocupa gran relevancia pues, en caso de ser por un término definido, no habría lugar a la indemnización pretendida, dado que el vínculo laboral finalizó con ocasión del vencimiento del plazo pactado. En ese sentido, el artículo 5° del acuerdo convencional reiteradamente aludido, dijo: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales; por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección (negrillas fuera del texto).

De lo anterior, se deriva que la regla general de contratación de los trabajadores oficiales es a término indefinido y que, sólo excepcionalmente cuando se trate de labores transitorias u ocasionales, será a término fijo. En el sub lite, como no fueron discutidas las funciones que desarrolló el señor Guerrero Ávila, ni mucho menos el carácter temporal de su vinculación, deberá entenderse que fue a término indefinido.

Así fue analizado ya por esta Corporación en sentencia CSJ SL18542-2017, donde en un caso de idénticos contornos, iniciado ante la misma entidad accionada, se razonó de la siguiente manera: Desde esta perspectiva, como en el sub examine fue indiscutido que las funciones que desarrolló el actor no eran netamente transitorias y, por tanto, no se ajustaban a los escenarios viables de contratos administrativos y tampoco encajaban en los contemplados convencionalmente para la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo, acá declarado, fue indebida.

Este fue el criterio que acogió esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1° jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, CSJ SL6094-2014, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

Tal conclusión cobra mayor validez, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual reafirma la condena emitida en primer y segundo grado, en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por el vencimiento del plazo previsto para el contrato celebrado entre las partes, lo cual no constituye una justa causa de despido en los términos del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 39842, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 43175, CSJ SL579-2013 y CSJ SL10414-2016), procede la condena a la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, se condenará a su pago en cuantía equivalente a $13.950.789, dado que el mencionado artículo señala que, cuando la desvinculación no obedece a justas causas, el trabajador tendrá derecho al pago de 50 días de salario por el primer año de servicio y 30 por año subsiguiente y proporcional por fracción, si tuviere más de un año de vinculación y menos de cinco, como ocurre en el presente asunto.

Lo anterior, se relaciona en la siguiente tabla: FECHAS Nº DE DIAS Nº DE DIAS SALARIO VALOR INICIO FIN LABORADOS A INDEMNIZAR BASE INDEMNIZACIÓN 18/03/2004 17/03/2005 360 50 18/03/2005 17/03/2006 360 80 18/03/2006 17/03/2007 360 80 18/03/2007 31/10/2007 223 50 260 $ 1.626.008 $ 14.092.069 Devolución del valor pagado por pólizas: Se tiene que no obran medios de convicción dentro del expediente que certifiquen cuáles fueron los valores descontados por el ISS por dichos conceptos, ni en qué año los mismos se efectuaron.

En tal sentido, no se procederá a la condena dada la falta de asunción probatoria que tenía el demandante para señalar tal pasivo, según el artículo 145 del CPTSS. Devolución de aportes en salud y pensión: Los mismos serán procedente, pero solamente en lo que tiene que ver con el porcentaje que se encontraba a cargo del ISS. Es así, pues dicha obligación se deriva de la que tenía la entidad accionada de realizar aportes en el porcentaje que como empleador le correspondía, producto de la declaratoria de la relación laboral con el señor Guerrero Ávila.

Tal conclusión se acompasa con lo fijado en sentencia CSJ SL10414-2016, en la que se dispuso: 7. Consignación y devolución de aportes pensionales. Según lo admitió la demandada a folio 165, al actor se le impuso como obligación la asunción total de los aportes a seguridad social incluyendo los que por disposición legal tenía que asumir el empleador, lo cual hace imperioso que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de aportar, cifra que aunque no se puede liquidar por desconocer con exactitud, si resulta liquidable.

Indemnización moratoria: Habrá de condenarse a dicha sanción, pues tal y como fue ratificado en fallo CSJ SL11004-2017, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no constituye razón suficiente para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, por entender que se encontraba en la creencia equivocada respecto de la naturaleza de la relación que lo unía con el demandante.

Por el contrario, es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la Entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. Y es que en este caso, la existencia de más de una docena de contratos de prestación de servicios en el lapso aproximado de cuatro años y medio, demuestra que la contratación del actor no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente, lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

De otro lado, las comunicaciones emitidas por el Jefe del Departamento Financiero (folios 92 y 93 del cuaderno principal), muestran de manera evidente que la prestación del servicio se dio de manera subordinada y dejan al descubierto la conducta injustificada del empleador de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad es un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.

Por todo lo expresado y teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por el demandante ascendió a $1.626.008.oo, monto que no fue cuestionado por las partes, se condenará al Instituto demandado, por concepto de indemnización moratoria, al pago de una suma diaria de $54.200.oo, a partir del 31 de enero de 2008 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015 (CSJ SL194-2019); que dicha suma deberá ser indexada hasta cuando se realice su pago efectivo.

Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones antes de que opere la sanción por el no pago o retardo cuando exista mala fe, y que en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2007.

Devolución por retención en la fuente: Se tiene que la resolución de dicha pretensión no hace parte de la competencia de esta Corporación, principalmente, porque su discusión obedece a temas de carácter tributario, que son completamente ajenos a este litigio (CSJ SL9641-2014). Las costas en ambas instancias serán a favor del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ÓSCAR BERLEY GUERRERO ÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, DECLARAR la existencia de dos relaciones laborales entre el señor Óscar Berley Guerrero Ávila y el Instituto de Seguros Sociales, a saber: (i) entre el 1° de marzo de 2002 y el 17 de enero de 2004; y (ii) entre el 18 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de todas aquellas prestaciones y acreencias laborales causadas antes del 3 de junio de 2006.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ÓSCAR BERLEY GUERRERO ÁVILA las sumas debidamente indexadas correspondientes por los siguientes conceptos: a) Cesantías: $5.818.373 b) Intereses a las cesantías: $200.637 c) Vacaciones: $1.147.239 d) Prima de servicios y prima extralegal: $2.294.478 CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ÓSCAR BERLEY GUERRERO ÁVILA a reconocer la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo por un valor de $13.950.789 debidamente indexada al momento de su pago.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indemnización moratoria en cuantía diaria de $54.200., calculada entre el 31 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2015, suma que será indexada a partir del 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ÓSCAR BERLEY GUERRERO ÁVILA, el valor correspondiente a la cuota parte por aportes en salud y pensión, durante el período correspondiente entre el 18 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2007.

SÉPTIMO: ABSOLVER en todo lo demás a la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00