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SL3028-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50490 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3028-2018 Radicación n.° 50490 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra los HEREDEROS INDETERMINADOS Y LEGATARIOS DE LA SUCESIÓN DE RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor José Esaú Garavito Cárdenas demandó a los herederos y legatarios de la sucesión de Ramón Garavito Martínez, que cursó en el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Barranquilla y está representada por los albaceas Teddy de Castro Azuero y Álvaro Ramón Torrente Sotomayor, con el fin de que se declarara un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre él y la empresa Óptica Garavito, que se desarrolló entre noviembre de 1957 y diciembre de 1966, y del 1º de junio de 1985 al 14 de septiembre de 2000; en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde febrero hasta el 14 de septiembre de 2000, primas de servicio, vacaciones, cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, indemnización por despido injusto y la pensión sanción. Fundó sus pretensiones en que, desde noviembre de 1957 hasta diciembre de 1966, y del 1º de junio de 1985 al 14 de septiembre de 2000, bajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido, laboró como «[…] administrador y representante» de la empresa Óptica Garavito, de propiedad de Ramón Garavito Martínez, y de quien es «[…] heredero indeterminado»; que el salario devengado en 1999 y 2000, fue un jornal de $70.000 diarios y un cheque mensual de $300.000, para un total de $2.100.000, y que el 22 de agosto de 1986 fue afiliado al ISS.

Indicó que el 3 de marzo de 1998, un grupo de herederos determinados constituyó la sociedad Inversiones Gara Ltda., representada por Laureano Verdaza, que se instaló en el mismo lugar donde funcionaba su empleador, a partir del cual aquel «[…] le hizo la vida imposible». Informó que el 4 de junio de 1999, ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, promovió un proceso laboral contra la referida sucesión, y luego de varias actuaciones procesales, el 23 de abril de 2004 el Tribunal Superior de esa ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Ramón Garavito Martínez, lo cual no le fue notificado y por ello no pudo realizar la respectiva publicación, tras lo cual, el 31 de enero de 2006, el a quo archivó definitivamente el expediente; que formuló tutela, que fue negada por la Sala Laboral de esta Corte el 16 de mayo de 2006.

Mediante curador ad litem, la parte demandada se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aceptó las diligencias desplegadas en el referido proceso policivo e investigación penal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. El señor Álvaro Ramón Torrente Sotomayor, en calidad de albacea de la sucesión intervino a través de escrito en el que manifestó que no era procedente lo pedido, pues, a su juicio, la acción está prescrita en tanto han transcurrido más de 6 años desde la muerte del señor Ramón Garavito Martínez.

Acerca de los hechos, dijo que no los conocía pues fungió como consultor jurídico del causante, con quien el actor no trabajó, y que solo le constaba que este era propietario de una óptica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió de lo pedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, confirmó, pero, por las siguientes razones: La Colegiatura puso de presente que el argumento central de la apelación era que el término para contar la prescripción debía iniciar el 14 de septiembre de 2004, y no del 2000, como lo determinó el a quo, empero, antes de abordar el estudio de tal punto, consideró necesario establecer si existió o no contrato de trabajo, en consecuencia, las acreencias laborales adeudadas.

Dicho esto, resaltó los deberes probatorios que tienen las partes para sostener sus pedimentos, es decir, que «[…] quien acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma», y en este asunto, el demandante no demostró la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales expuestos en la demanda, ni los pagos efectuados por la pasiva, toda vez que, dijo: […] si bien es cierto, se desprende de los testimonios de Mildred del Milagro Romero Mejía (f.º 270 a 273), Eduardo Muñoz Córdoba y Jairo José Rocha Nigro (f.º 277 a 280), que el actor laboró para Óptica Garavito, también es cierto que establecen fechas inciertas e indeterminadas, pues se expresan como fechas de ingreso así: Mildred: “… entró a trabajar en la óptica en el año 1980 hasta que murió don Ramón se murió en el año de 1998…”;

Eduardo, quien laboró en la entidad demandada desde el año 1964 hasta mediados de 1967, precisó: “… 1964, es señor (sic) Esaú Garavito Cárdenas fue mi primer jefe … se retiró, no sé para qué fecha …”; y Jairo quien manifestó: “… en el año 1976 don Ramón Garavito Martínez se presentó en la Óptica con un sobrino José Esaú Garavito …”. Tales afirmaciones, precisó, no permitían comprobar los extremos laborales pretendidos en la demanda inicial, pues no eran consecuentes con lo observado en la certificación emanada del ISS, que establece semanas cotizadas para los períodos de 1986 a 1993 (f.º 276, 281 y 282), a más de que la certificación expedida por Teresa Illias Muñoz el 18 de marzo de 1999, se limitó a determinar pagos recibidos en los años 1998 y 1999, de suerte que, incumplió el demandante con el mandato señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en tal medida, por sustracción de materia, era innecesario estudiar la prescripción, porque no existía obligación a cancelar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara la sentencia del Tribunal, «[…] y se disponga revocar el numeral 1º, y confirmar le numeral 2º de la sentencia del 23 de marzo de 2010 proferida» por esa Colegiatura, y que «[…] casada la sentencia de segundo grado y convertida esa Corporación en sede de instancia, se sirva revocar los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de primera instancia», para que se condene a los herederos indeterminados de la referida sucesión, al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas al inicio.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que el elenco normativo denunciado y el objetivo perseguido son los mismos, y es así como se logra interpretar el recurso. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la «infracción directa por falta de aplicación de los artículos del CST 64, 65, 66, 67,127, 140, 186, 249, 99 de la Ley 50 de 1990, 267, 306 y 489 […], artículo 53 de la CN, y por violación de medios (sic) de los artículos 183, 185, 187, 194 del CPC».

En la demostración del cargo, agregó que el Juez Plural no dio cumplimiento a lo estipulado en «[…] los artículos de los Decretos 2663 y 3747 de 1950, Ley 141 de 1961 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) […] 37 de la Ley 50 de 1990, art. 33 de la Ley 100 de 1993». Para la censura, el juzgador llegó a la «[…] conclusión equivocada al no dar aplicación de los preceptos legales estipulados con las siguientes pruebas en derecho»: 1.

No dar por probado estándolo que con escritura Pública No. 2.638 del 22 de septiembre de 1.994 del TESTAMENTO ABIERTO de RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ, en la hoja No. A 05640, esto dijo el TESTADOR: “ Es mi expresa o voluntad que este predio sea LA MITAD (1/2) para mi querido sobrino Esaú Garavito Cárdenas como pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho y la otra mitad sic entrelíneas: como pago a las prestaciones sociales a que tiene derecho, VALEN…”.

En la hoja A 05641 ver (folios 36 y 42) (sic). 1.1. No dar por probado estándolo que con escritura Pública No. 2.638 del 22 de septiembre de 1.994 del TESTAMENTO ABIERTO de RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ, en la hoja No. A 05640, esto dijo el TESTADOR: “ la sociedad se disolvió y se constituyó el establecimiento Comercial Óptica Garavito Ramón Garavito Martínez.

Es mi expresa voluntad que dicho establecimiento Comercial sea para mis queridos sobrinos Pastor Garavito Cárdenas, Esaú Garavito Cárdenas ” ver (folios 36 y 42) (sic). 2. No dar por probado estándolo que con carta del 19 de mayo de 1999, del albacea ÁLVARO RAMÓN TORRENTE SOTOMAYOR, con tenencia de bienes de la SUCESIÓN DE RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ, certifica que al momento de asumir el encargo, el señor JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS: era la persona que realizaba los Exámenes de Optometría, para el establecimiento de Comercio de Don RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ, ÓPTICA GARAVITO” ver (folio 20) (sic). 3.

No dar por probado estándolo que con la calificación de la denuncia penal del día 3 de junio de 1999, por parte de la FISCALÍA 16 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES por la denuncia de LAUREANO VERDEZA GARAVITO contra JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS, por los hipotéticos delitos de ABUSO DE CONFIANZA y/o HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA en el cual figura como víctima INVERSIONES GARA LTDA. Dice la Fiscal dentro de “BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS sic En la fecha 10 de Mayo del año que discurre los albaceas con tenencia de bienes, suscribieron un contrato con la sociedad Inversiones Gara Ltda., sobre la administración de algunos bienes de la Sucesión, entre los cuales está ÓPTICA GARAVITO ubicado en la calle 39 con carrera 40 esquina.

Comenta el denunciante que como compromiso para recibir los bienes dados a la sociedad en administración, los albaceas han despedido y liquidado a la totalidad de empleados que tuvieron un vínculo demostrable de trabajo con dicho establecimiento …sic De la misma manera notificaron del encargo de los albaceas al Optómetra a quien encontraron realizando exámenes en dicho establecimiento Sr. JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS ”.

En la parte resolutiva la Fiscal precluyó la investigación a favor JOSÉ ESAÚ GARAVITO. FOLIOS 215 a 228. 4. No dar por probado estándolo que el 9 de agosto de 2000 LAUREANO VERDEZA GARAVITO, quien recibió la administración de la óptica por parte del albacea con tenencia de bienes, instauró una acción policiva contra el señor JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS (tío), por ocupación de hecho.

Como se puede ver escritura Pública No. 2.638 del 22 de septiembre de 1.994 del TESTAMENTO ABIERTO de RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ, en la hoja No. A 05640, fue la persona que tenía la calidad de trabajador y beneficiario del legado dejado como heredero indeterminado por su tío, pero por esta acción lanzado [despedido] del sitio de trabajo por su mismo patrono. Ver folios 202 a 205. 5.

No dar por probado estándolo que con acta de la Inspección llevada a cabo en el sitio de trabajo el día 28 de agosto de 2000 por la INSPECCIÓN ESPECIALIZADA DE POLICÍA URBANA de Barranquilla, por la querella instaurada de (sic) LAUREANO VERDEZA GARAVITO (sobrino) contra JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS (tío), en el lanzamiento del sitio de trabajo, en esta se recepcionaron varios testimonios sobre la relación laboral (folios 110 y 111).

El testigo CARLOS DANIEL QUIROZ a pregunta de la Inspectora el testigo declaró que lo conocía como trabajador desde el año de 1987. Folios 105 a 116. 6. No dar por probado estándolo que con la decisión del 14 de septiembre de 2000 por parte de la INSPECCIÓN ESPECIALIZADA DE POLICÍA URBANA de Barranquilla, en la querella instaurada por LAUREANO VERDEZA GARAVITO (sobrino) contra JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS (tío), en el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Absténgase el despacho de verificar el lanzamiento ordenado mediante resolución expedida por este despacho, en contra del señor JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS…” ver folios 205 a 209. 7.

No dar por probado estándolo que el 19 de agosto de 2002 el heredero indeterminado señor JHON JAIME GARAVITO ALARCÓN, contestó la primera demanda en el Juzgado 1º Laboral, y esto dijo sobre los hechos “1. Según mi mandante, de él, de toda la familia Garavito y de muchas otras personas es conocido que su primo JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS trabajó toda su vida en la Óptica Garavito sic las fechas exactas de la primera vinculación laboral y de la primera desvinculación mi mandante no la precisa. 2.

Según mi mandante, de él, de toda la familia Garavito y de muchas otras personas es conocido que su primo JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS trabajó toda su vida en la Óptica Garavito sic la fecha exacta de segunda vinculación laboral mi mandante no la precisa. 3. Respecto al último salario devengado por el demandante y a su forma de pago, nosotros nos atenemos a lo certificado por la señora TERESA ALLÍAS MUÑOZ ” ver folio 102 a 104. 8.

No dar por probado estándolo que con la solicitud del día 2 de octubre de 2006 por parte del Albacea con tenencia de bienes ÁLVARO RAMÓN TORRENTE SOTOMAYOR, dirigido al JUZGADO PRIMERO LABORAL donde le hace la siguiente petición: “ lo anterior es con el fin de solicitar en el Juzgado Quinto de Familia, que es donde se está tramitando la Sucesión del señor Ramón Garavito Martínez, un cupón que facilite el pago de los posibles derechos que pudiera tener el demandante en este proceso” ver folio 251. 9.

No dar por probado estándolo que con la certificación de la cajera de la ÓPTICA GARAVITO - RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ de fecha 18 de marzo de 1999 donde certifica: “Que el señor JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS sic… recibió como pago de ÓPTICA GARAVITO, en su calidad de representante de Don RAMÓN GARAVITO en el año de 1.998 la suma de SESENTA MIL PESOS MIL.

($60.000.00) más DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) mensuales en cheque. Y en el año de 1999 recibe SETENTA MIL ($70.000.00) PESOS diarios más TRESCIENTOS MIL PESOS mensuales ($300.000.00) en cheque, ver folio 21. Reprodujo el texto de algunas de las normas denunciadas, y resaltó que las actuaciones adelantadas en el proceso discurrido ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, y que a su juicio conllevan la interrupción de la prescripción, son el auto de 28 de junio de 1999, que admitió la demanda, la constancia y verificación de la relación laboral que efectuó la Inspección Especializada de Policía Urbana el 28 de agosto de 2000 con motivo de la querella instaurada por Laureano Verdeza Garavito en su contra, pues asegura que «[…] uno de los testigos manifestó que desde el año de 1987 lo ha visto laborar» (f.º 105 a 116); providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de abril de 2004, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de junio de 1999, y ordenó el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del causante Ramón Garavito Martínez (f.º 174 y 175); auto de 2 agosto de 2004, por el que el referido Juzgado dio cumplimiento a lo anterior (f.º 178 y 179); contestación de la demanda que Laureano Verdeza, administrador de los bienes de la sucesión y ex empleador suyo, presentó el 14 de septiembre de 2004 actuando como apoderado de Adriana Garavito Cárdenas de Verdeza, heredera indeterminada, lo que configuró una conducta concluyente y demuestra la interrupción de la prescripción por primera vez, según lo contempla el artículo 489 del CST (f.º 180 a 187); acta del 31 de julio de 2006, de la oficina judicial, donde consta la presentación de la demanda (segundo reclamo) que originó el actual proceso.

Para sustentar el cargo destacó que, por la modalidad elegida, «[…] no se requiere la sustentación de los aspectos fácticos», por lo que enfatizó que la falta de aplicación de las normas acusadas, llevó al Tribunal a resolver desfavorablemente lo pedido, pese a que reunió «[…] los requisitos legales preceptuados con las pruebas». CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la «[…] errada apreciación de la prueba, y la falta de apreciación de varias pruebas que constituyen un ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE, que trajo como consecuencia un error en derecho, la violación de la ley, al desconocer los […] preceptos» enlistados en el anterior cargo, salvo los adicionados en su demostración. Detalló los elementos de juicio descritos en el cargo precedente y reiteró las inferencias fácticas allá resaltadas, añadiendo lo siguiente: De la inspección realizada el 28 de agosto de 2000 (f. 105 a 116), precisó que lo relevante era que allí el señor Carlos Daniel Quiroz manifestó: “Sírvase manifestar al despacho si conoce usted al señor JOSÉ ESAÚ GARAVITO, de ser afirmativa su respuesta diga como lo conoce, CONTESTÓ: Lo conozco desde 1987 fecha en la que tomé la administración del negocio Lonchería Estadero El Volga, ubicado al frente de la Óptica Garavito, y tuve conocimiento del señor JOSÉ GARAVITO con la vecindad del establecimiento comercial, donde yo todos los días veía (sic), yo venía a las 7 de la mañana y el venía a las 8 de la mañana, en algunas ocasiones he venido acá a mandar hacer trabajos de lentes para mi familia, fui atendido por el señor ”.

También agregó que la partida de bautismo obrante a folio 22, sirve como prueba de su estado civil y para el reconocimiento de la pensión sanción; que el documento de folio 46 informa su afiliación al ISS, y la historia laboral visible a folio 229, emitida por esta entidad, que demuestra que el patrono «[…] le cotizó casi 7 años», desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 3 de septiembre de 1993, «[…] fecha esta en la que fue retirado», y clarificó que con la certificación de folio 21, era posible liquidar las prestaciones sociales impetradas, al paso que reiteró la no valoración de las actuaciones procesales emanadas del proceso laboral promovido con anterioridad ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de acreditar la interrupción de la prescripción. En lo que denominó sustentación del cargo, anotó las pruebas que usó el Tribunal para emitir su fallo, indicando que no tuvo en cuenta las enlistadas en la acusación, principalmente la Escritura Pública 2638 del 22 de septiembre de 1994, que es «Prueba idónea que le permite al juzgador sin la menor duda declarar la existencia de una obligación laboral.

Desde el ingreso al Seguro Social hasta esta declaración de reconocimiento van casi 8 años» (f. 36 a 42); de la carta del 19 de mayo de 1999, estimó que probaba que «[…] desde la afiliación al Seguro Social hasta esta certificación por parte del albacea van casi 13 años» (f. 20); la inspección realizada el 28 de agosto de 2000, extrajo que «Los testimonios rendidos en esta primera diligencia corroboran de la (sic) existencia de un contrato laboral.

Conforme a la relación de a la (sic) prueba de afiliación al Seguro Social a esta fecha van casi 14 años como lo indican las pruebas físicas del segundo período laborado» (f. 105 a 116). CARGO TERCERO Sin precisar vía, denunció la aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el primer cargo, la falta de valoración de idénticos instrumentos probatorios y reiteró los argumentos ya reseñados.

RÉPLICA CONJUNTA Laureano Verdaza Garavito, alegando la condición de parte demandada, consideró que el alcance de la impugnación estaba mal planteado y además ataca decisiones judiciales, lo que no se permite en casación; que en el primer cargo se emprende una cuestión probatoria, ajena a la vía seleccionada, a más de que no precisa la modalidad de violación. En cuanto al segundo, anotó que reprocha testimonios, que no son calificados, mientras que en el último no se indicó el precepto sustancial violado.

CONSIDERACIONES Aunque el recurrente plantea que una vez casada la sentencia del Tribunal, se disponga su revocatoria, lo que es contradictorio en tanto casar significa que la decisión judicial deja de existir en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que enseguida se le pide a la Corte que, constituida en instancia, revoque «[…] los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de primera instancia», y en su lugar se acceda a lo pretendido, con lo cual se clarifica su verdadera intención. Además, para la Corte los cargos acusan varias normas de índole sustancial laboral que consagran los derechos aquí impetrados, por lo que se reúne el requisito de proposición jurídica.

Precisado lo anterior, observa esta Colegiatura que de la lectura global de los cargos, se deduce que su intención es demostrar la transgresión de la ley, con ocasión, en primer lugar, de un error de hecho derivado del análisis del material probatorio, enfocándose en la falta de apreciación de varios instrumentos de juicio que, en criterio de la censura, hubiesen permitido colegir la existencia de una relación laboral subordinada entre los señores José Garavito Cárdenas y Ramón Garavito Martínez, sus extremos y la determinación del salario, al paso que obraban pruebas que permitían colegir que se interrumpió la prescripción en los términos del artículo 489 del CST, y en tal lógica no había lugar a declararla.

En cuanto a lo primero, es menester resaltar que la base principal del fallo recurrido estuvo en el análisis de la prueba testimonial, pues de ella el Tribunal no advirtió correspondencia con la información consignada en la certificación emanada del ISS, visible a folios 281 y 282, que relacionó aportes para los años 1986 a 1993, ni demostraba los supuestos de hecho anunciados en la demanda, donde se dijo que la relación se desarrolló entre noviembre de 1957 y diciembre de 1966, y del 1º de junio de 1985 al 14 de septiembre de 2000, mientras que los testimonios indicaron, algunos, que entró a trabajar en 1980 hasta la muerte del señor Ramón Garavito en 1998, y otros anotaron que el vínculo inició en 1964 y 1976.

En ese orden, lo que tenía que realizar la censura, ante todo, era atacar frontalmente esas inferencias del ad quem, incluso, la no calificada -testimonial-, pues como lo ha dicho la Corte, entre otras en sentencias CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 y 3 jul. 2013, rad. 43555, si el Tribunal se valió de tal medio de convicción es necesario derruir su juicio valorativo, más aún cuando fue el sostén del fallo, so pena de que la sentencia quede inalterada en su certeza.

Así se enfatizó en la última providencia citada, que puntualizó: […] el carácter de compañera permanente y su convivencia con el causante desde aproximadamente 18 años anteriores al fallecimiento que encontraría demostrados a partir de la prueba testimonial que no aparece controvertida en casación por el impugnante debiendo ser atacada, para el éxito de la acusación, al formar parte de los medios de prueba de los que se valió el superior al decidir.

Como con insistencia lo enseña esta Sala: “…el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual erige como suficiente para que a misma actúe con firmeza, claridad y certeza” ( Rad 32694 de julio 9 de 2008).

De manera que la omisión del recurrente compromete el éxito de la acusación, pues partiendo de que la sentencia está abrigada con una doble presunción de legalidad y acierto, si se deja indemne uno de sus pilares y este es suficiente para apoyar la solución judicial, como aquí sucede, es necesario mantenerla. En efecto, aún si la Corte revisara las pruebas calificadas denunciadas por la censura, encontraría que no tienen la virtualidad de desquiciar la premisa neural que sustenta al fallo impugnado.

Por un lado, la Escritura Pública n.° 2638 del 22 de septiembre de 1994 (f.º 36 y 42), a través de la cual el señor Ramón Garavito expuso su declaración testamentaria, informa que al actor le dejó un predio «[…] como pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho», y el establecimiento comercial Óptica Garavito, justo el lugar donde supuestamente trabajaba, lo que si bien podría denotar la existencia de alguna relación laboral, no precisa que se haya prestado un servicio personal al señor Ramón Garavito y menos aún por 8 años, como se argumenta en el segundo cargo, máxime que en ese mismo documento, en el acápite de pasivos, el declarante afirmó que «En la actualidad, no tengo pasivos de ninguna clase […]».

De otra parte, la censura denuncia la falta de valoración del formato de afiliación al ISS, que obra a folio 46, en consonancia con la relación de aportes emanada de esa entidad de seguridad social, visible a folio 282, que para el actor informan que fue afiliado por la Óptica Garavito desde el 31 de diciembre de 1986 al 3 de septiembre de 1993.

La Corte resalta que el Tribunal sí tuvo en cuenta ese período de cotización, solo que no le brindó una certeza fehaciente sobre la realidad fáctica, al tenor de las demás pruebas que analizó, principalmente la testimonial que, se repite, no fue atacada frontalmente por el recurrente, por lo que su inferencia permanece incólume, así como la conclusión final basada en ella.

Y aunque lo anterior bastaría para descartar el referido fundamento, es conveniente rememorar que esta Sala tiene dicho que la mera afiliación al SGSS no implica por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, como se explicó en decisión CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, reiterada en sentencia CSJ SL21668-2017, que sostuvo: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: “(…) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

En cuanto a la carta que el 19 de mayo de 1999 dirigió al demandante el señor Álvaro Torrente Sotomayor, informa lo siguiente: De la misma manera quiero aclarar que no podemos pasarle una carta de despido como es su voluntad, porque no somos nosotros a quienes nos toca decidir sobre si usted tiene o no algún vínculo laboral con la sucesión de don Ramón Garavito Martínez, lo que sí podemos hacer es [tacha blanca] certificar como lo estamos haciendo, de que al momento de asumir nuestro encargo de Albaceas usted era la persona que realizaba los exámenes de optometría, para el establecimiento de Comercio de don Ramón Garavito Martínez, Óptica Garavito.

Usted nos citó en una ocasión a una conciliación con el mismo fin, y en ella le manifestamos nuestro punto de vista con respecto a su situación, por lo tanto debe acudir usted si tiene alguna pretensión laboral ante los jueces de la República, quienes resolverán su situación. Independientemente de lo anterior le solicitamos que colabore con las directrices de la nueva sociedad administradora, que es autónoma en sus decisiones, y escogerá su personal para atender el mandato encomendado.

De tal transcripción no se aprecia con claridad que el actor fuere un trabajador subordinado, luego para la Corte, no es ostensiblemente equivocado que el Tribunal no la haya elegido para edificar su visión de los hechos narrados en la demanda, y por el contrario brindarles mayor valía demostrativa a otros instrumentos de convicción (CSJ SL4514-2017).

En lo que atañe a la certificación expedida por la cajera de la Óptica Garavito, que en realidad sí valoró el Tribunal, da cuenta de que el actor recibió varios pagos «[…] en su calidad de representante de don Ramón Garavito en el año 1998», nada más, de manera que el juzgador no cometió ningún yerro en su análisis, pues extrajo de la certificación aludida, justo esa información, lo cual se observa razonable dado que, a simple vista, el elemento de convicción en cita no dice que los dineros remuneraban un servicio personal subordinado, que fue lo que se extrañó.

Ninguno de los restantes instrumentos de juicio denunciados logra desvirtuar las inferencias del Tribunal, pues en nada aportan a establecer los supuestos que le impidieron acceder a lo pretendido, ni a esclarecer las inconsistencias que halló en la prueba testimonial ignorada en la censura. En efecto, las declaraciones fácticas que efectuara el señor Laureano Verdeza Garavito en la denuncia formulada en contra del aquí accionante, y que calificó la Fiscalía 16 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, al margen de lo que se pueda considerar sobre su validez en tanto fueron aportadas como pruebas trasladadas, lo cierto es que llevan la intención de extraer una confesión extrajudicial, que no es idónea en casación según las reglas del citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que únicamente admite el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.

Ahora bien, respecto de las afirmaciones que Jhon Jaime Garavito Alarcón realizó al contestar la demanda en un proceso ordinario anterior entre los aquí contendientes (f. 102 a 104), la Corte advierte que la censura no efectuó el debido ejercicio de contrastar lo allí indicado con lo narrado en los hechos de esa demanda, lo que era, para los propósitos buscados, trascedente en pos de establecer si la confesión judicial trasladada que de allí se pretende extraer estuvo debidamente probada (art. 195 CPC), elaboración argumentativa que esta Sala no puede atribuirse, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. Es importante recordar que para acreditar un error de hecho en casación, al censor le corresponde precisar, por lo menos, los yerros fácticos incurridos por el juzgador plural, que no son de cualquier talante, pues tienen que ser manifiestos, contraevidentes a lo que naturalmente dimana un elemento de juicio calificado, esto es, que le hizo decir algo que no extraía, o le ocultó lo que a simple vista afloraba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita; además, es obligatorio mencionar cuáles fueron las pruebas apreciadas y en las que cometió una errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; así mismo y si es del caso, precisar los instrumentos que se ignoraron en la decisión, evento en el cual, debe explicarse cómo esa omisión incidió en la solución judicial brindada y condujo a los desatinos de aquella connotación. Cumplir ese deber argumentativo es cardinal, pues esta Corte tiene dicho que el hecho de que el Juez Plural descarte el análisis de algunos elementos de juicio, no configura por sí mismo una transgresión, ni basta para señalarle a la providencia una carencia de motivación, pues al juzgador le es permitido discernir desde la sana crítica sobre cuáles de las pruebas aducidas al plenario le brindan la certeza de lo ocurrido, desestimando otros que no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.

Es de esa manera que el juzgador construye libremente su convencimiento, en atención a la expresa facultad consagrada en el artículo 61 del CPTSS. Así mismo, es pertinente poner de presente que en esta sede extraordinaria no corresponde juzgar el pleito, sino revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal que, como se anticipó, se presume, y es justamente por esa razón que le corresponde a quien la cuestiona atacar todos sus apreciaciones jurídicas y fácticas para lograrlo, lo que sin duda aquí se pasó por alto pues, como quedó dicho, se dejó indemne nada más y nada menos que la columna vertebral de la sentencia, sin que las pruebas que dejó de valorar el Juez de apelaciones tengan la suficiente incidencia en la decisión judicial.

A la Corte le resta precisar que el testimonio de Carlos Quiroz, que fue el que en concreto se acusó y fue recabado en la diligencia realizada el 28 de agosto de 2000 por la Inspección Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, es una declaración emanada de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y, en tal sentido, es inadmisible en casación, salvo que previamente se demuestre un error en prueba idónea, que no es el caso (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212).

Por último, y para resolver la argumentación que se plantea para demostrar que en este asunto no operó la prescripción de la acción, basta decir que el Tribunal no tuvo oportunidad de abordar esa temática, en tanto el análisis previo no determinó obligaciones que pudiesen afectarse con dicho fenómeno extintivo, luego no pudo cometer el yerro que se le endilga.

Por lo visto, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ESAÚ GARAVITO CÁRDENAS contra los HEREDEROS INDETERMINADOS Y LEGATARIOS DE LA SUCESIÓN DE RAMÓN GARAVITO MARTÍNEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00