Micelio
SL3028-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Decreto 2361 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 40813 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3028-2017 Radicación n.° 40813 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE BAYONA BAUTISTA promovió contra la sociedad INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad mencionada con el propósito de que, una vez se declare que se vio obligado a renunciar y, que por ende se tipificó un despido indirecto, se la condene a pagarle la indemnización consagrada en el pacto colectivo vigente en el período 2001 – 2005, debidamente indexada, los perjuicios morales que deben tasarse entre 10 y 300 salarios mínimos legales, y las costas procesales.

Para dar respaldo a las súplicas, el demandante afirmó haber estado al servicio de la accionada, del 10 de febrero de 1972 al 30 de noviembre de 2001, desempeñado inicialmente el cargo de jefe de personal, ascendido al de jefe de relaciones industriales, a partir del 1º de noviembre de 1977, ejercido en «encargo» los de sub gerente y gerente administrativo, y haber sido en algunas ocasiones designado para negociar y conciliar en varios conflictos colectivos.

Precisó que del mencionado cargo, jefe de relaciones industriales, fue relevado paulatinamente pues se le trasladó de manera sucesiva a empleos de menor jerarquía, sin que se le establecieran funciones específicas, incluso se le cambió de ciudad, bajo la promesa de que en Bogotá se le diseñaría un cargo igual o equivalente a aquel, sin que ello se cumpliera, y 6 o 7 meses después, se le ordenó regresar a Medellín pero al cargo de profesional auditor y, poco a poco, se le dejó sin oficio ni oficina, todo lo cual lo desesperó y angustió. Agregó que reclamó el respeto a sus derechos fundamentales, exigió la asignación de labores acordes con su alto rango, categoría y jerarquía, pero la empresa nunca lo escuchó ni lo despidió directamente; su estrategia fue aburrirlo, presionarlo psicológicamente para que renunciara, decisión que no tomó antes, debido a la necesidad de sostener a su familia; que padeció un estrés laboral crónico el cual le generó problemas de salud, como vitíligo y desprendimiento y agujero en la retina izquierda y glaucoma en ambos ojos.

Narró que el 14 de noviembre de 2001, cuando devengaba como salario básico la suma de $4.603.000, solicitó el reintegro al cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Industriales sin que la entidad le diera respuesta y, que ante la constante humillación a la que fue sometido, el 29 de noviembre de ese mismo año, decidió dar por terminado el contrato, renuncia que se le aceptó a partir del día siguiente, sin que le pagaran la indemnización correspondiente al despido indirecto del que fue víctima; por último dijo haber presentado reclamación administrativa el 16 de abril de 2002, sin tampoco haber obtenido respuesta.

(Folios 3 – 12). Interconexión Eléctrica S. A., al responder el libelo, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales referidos en aquel y, haber aceptado la renuncia que presentó el actor, aunque no las causas por él aducidas; aclaró que en el contrato que suscribió con el demandante se pactó la posibilidad de que prestara el servicio en Bogotá, que fue el lugar donde se le contrató, o fuera de dicha ciudad, así mismo se acordó que podría desempeñar cualquier otro cargo u oficio, siempre que no se le desmejorara en la remuneración básica; que siempre le aplicó los incrementos salariales derivados del pacto colectivo, del que era beneficiario; especificó que haberlo designado en «encargo» como gerente o subgerente administrativo, no constituyó ninguna promoción, pues dentro de su rol estaba la de participar como negociador y conciliador, en representación de la empresa en los conflictos colectivos; admitió haberle modificado en múltiples ocasiones las condiciones laborales, incluso las geográficas, pero afirmó que ello lo hizo en ejercicio del poder subordinante, por necesidades de la compañía y con el consentimiento del trabajador; explicó haber fijado las funciones de cada uno de los cargos ejecutados por el demandante, de acuerdo a su formación, categoría y jerarquía; añadió que el cargo de profesional auditor, Bayona lo desempeñaba desde el 23 de agosto de 1990, aunque sin la mejor disposición; que desde 1984 el médico de Salud Ocupacional advirtió «ciertas características de personalidad que mostraron mayor esplendor, en algunos de sus aspectos a partir de se (sic) nombramiento como Profesional Auditor», que presentaba cuadros depresivos y se le dificultaba adaptarse al grupo de trabajo; que en 1987 se le diagnosticó «estrés importante»; resaltó que en todo momento el actor quedó en el segundo nivel de la organización; negó haber realizado actos tendientes a aburrirlo para que renunciara; indicó que el pacto colectivo de ISA consagra derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 de servicios, exigencias que el colaborador satisfizo desde 1997 sin que hiciera uso del mismo, pues esperó a reunir los requerimientos del régimen de transición, momento a partir del cual le reconoció la pensión que es compartida con la reconocida por el ISS; que dada la aplicación del acuerdo extralegal que implica tener en cuenta prestaciones de esa índole, al trabajador le hubiera resultado mejor pensionarse, que seguir laborando, pero no lo hizo; afirmó que el estrés no es una enfermedad, y que el vitíligo y las deficiencias oftalmológicas que aquel dice padecer, no son de origen profesional; finalmente destacó que los hechos alegados ocurrieron más de 10 años atrás y que el cargo de jefe de Departamento de Relaciones Industriales, actualmente, no existe.

Por todo lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su favor las excepciones de falta de causa, prescripción y caducidad, enriquecimiento sin causa, primacía de la realidad e indebida sustentación de la demanda. (Folios 216 - 238). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 17 de agosto de 2007, condenó a la demandada a pagar $206.521.266 por concepto de indemnización por despido indirecto y, $76.412.868 por indexación, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas (folios 562 – 569).

III. LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 28 de noviembre de 2008, revocó la condena por concepto de indexación, y en su lugar, absolvió a la demandada de dicho pago, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado destacó que no había controversia respecto de las fechas límites de la vinculación laboral, ni del hecho que ésta hubiera culminado por la decisión del trabajador quien alegó haberse visto obligado a ello, debido a la « discriminación creada en su contra por la empresa demandada».

El Tribunal para resolver la impugnación de la entidad, tendiente a que se revocara la condena impuesta por indemnización por despido, adujo que las afirmaciones del demandante encontraban eco en las declaraciones de Fernando E. Sañudo, Javier Emilio Franco y Luis Alfredo Becerra, quienes narraron las diferentes situaciones de « maltrato, hostigamiento y discriminación», que padeció el actor, pues concluyó que en conjunto «ilustran una serie de actuaciones ofensivas, injuriosas y despóticas contra el trabajador sean cuales hubieren sido las circunstancias, hubiere dado o no el rendimiento esperado.

Pero, además, dan la idea de aplicación sistemática, orientada a producir determinados resultados»; descalificó la versión de Joaquín Eliécer Maya, jefe del trabajador, de quien dijo que, a pesar de ir en contravía de las rendidas por los restantes declarantes, no le ameritaba credibilidad, en tanto se refería solo a un período de la relación contractual y además, porque no encontraba eco en lo consignado en las documentales de folios 119, 121, 122, 165 y 169, en las que se consigna que el demandante recibió felicitaciones por su buen desempeño laboral, lo que «significa que el trabajador ha enfrentado responsable y exitosamente el cumplimiento de las labores asignadas con plena satisfacción y reconocimiento del empleador»; adujo que las versiones de los 3 primeros citados le merecían toda respeto y confianza, por ser imparciales y no existir razón para tacharlos.

Indicó que en el expediente aparece la prueba de que al accionante «se le cambió de puesto reiteradamente en alguna época y por poco tiempo o hubo cambios de denominación para su cargo, nada de ello justificado satisfactoriamente»; se apoyó en las instrumentales de folio 496, 168 y siguientes para relacionar los diferentes cargos que ocupó Bayona entre 1989 y 1996, y concluyó que “en presencia de tal inestabilidad adquieren verosimilitud las palabras del actor cuando afirma que era víctima de persecución dirigida a lograr determinados objetivos mediante acoso y presión susceptibles de lesionar los legítimos intereses del trabajador.

Es especialmente destacable el traslado a la ciudad de Bogotá y la orden de regresar a Medellín transcurridos pocos meses, cuando ni siquiera había concluido el proceso de organizar los asuntos familiares, económicos, educativos y de vivienda inherentes a un desplazamiento de esa naturaleza”. Por lo anterior calificó el comportamiento del empleador, como violatorio de las obligaciones preceptuadas en el artículo 57 del C.S.T, de las que destacó, el suministrar los elementos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores y el guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador.

Añadió que, contra el demandante, la pasiva no adelantó ningún proceso disciplinario, ni lo sancionó ni le terminó el contrato y que si hubiera existido alguna causal para recriminarlo, la entidad estaba obligada a seguir los parámetros legales y convencionales según la gravedad o reiteración de las faltas, «pero no hostilizar al trabajador deteriorando sus condiciones, sometiéndolo al aislamiento y la inutilidad, lo cual desequilibra las relaciones laborales desnaturalizando su esencia como fuente legítima de prestaciones mutuas».

Aseguró que, al estar probados los hechos alegados por el demandante, se justificaba la terminación del contrato por causas imputables al empleador; insistió en que las hostilidades persistieron después de 1990 y, enfatizó en que el trabajador es libre de solicitar el reconocimiento de la pensión, sin que el deseo de continuar laborando sea reprochable, por lo que la apelación de la demandada, en ese sentido, carecía de fundamento.

Agregó que tampoco podía prosperar la súplica tendiente a dar como justa causa de terminación el reconocimiento de la pensión, en tanto esto ocurrió el 1º de febrero de 2002, es decir, después de la ruptura del vínculo. Sobre la condena por indexación, precisó «le asiste la razón a la parte demandada cuando afirma que no procede la indexación de la condena, porque sólo después de un largo proceso judicial a través de la sentencia se declara la existencia de la obligación y se ordena su pago, no existiendo por eso a cargo del deudor un pago tardío que de (sic) lugar a la actualización por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana».

Al resolver la apelación de la parte actora, que se encaminó a lograr la condena por perjuicios morales, el Tribunal se abstuvo de imponerla con el argumento de que como lo había determinado el a quo, no existía prueba de la causalidad entre la enfermedad del demandante y la terminación laboral, amén que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ésta correspondía a una de origen común. Así mismo añadió que, « con la indemnización por despido injusto tarifada, bien sea la legal o convencional, se entienden resarcidos todos los perjuicios que se le causan al trabajador con el despido, a menos que se demuestre plenamente que son superiores a los tasados previamente por la ley o por las partes, lo que no ocurrió en este juicio».

Finalmente y respecto al monto de la condena por concepto de indemnización por despido, dijo no acoger los argumentos de « la apelación de la parte demandante porque no sustentó el recurso en ese punto específico, no indicó el apelante porqué considera que es defectuosa la liquidación que hizo el juez de primera instancia y sólo expuso las razones de su inconformidad extemporáneamente en los alegatos que presentó ante el Tribunal.

(Folio 584)». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes y concedidos por el Tribunal, fueron admitidos por la Corte, que pasa por razón de método, a resolver primero el formulado por la entidad demandada, pues de prosperar quedaría enervado el derecho. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide Interconexión Eléctrica S.A. la casación del pronunciamiento impugnado, para que en sede de instancia, se revoque totalmente el del a quo y, en su lugar, la absuelva e imponga las costas a la parte actora.

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, en razón a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S, como violación medio; y de los artículos 57, 58, 59, 60, 61,62, 64 y 467 del C.S.T. Sostiene que la transgresión legal se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.

No dar por demostrado, estándolo, que las justificaciones dadas por el actor a su renuncia son genéricas y sin identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las actitudes que le atribuye a la demandada. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante invoca como justificación de su renuncia situaciones ocurridas mucho tiempo atrás y que son extemporáneas. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio al demandante un trato normal, cortés, justo y respetuoso. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante consintió las medidas adoptadas por la empleadora respecto de su contrato de trabajo durante la vigencia del mismo. 5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo con el demandante conductas ofensivas, injuriosas y despóticas. 6º- No dar por demostrado, estándolo, que los cambios de cargo dispuestos para el actor ocurrieron muchos años antes de la terminación del contrato de trabajo. 7º- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo justas y contemporáneas causas o razones para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandada.

Asevera que el juzgador de la alzada incurrió en los mencionados errores, debió a que no apreció correctamente los memorandos y las comunicaciones que obran de folio 119 a 122, 165 175, la carta de renuncia de folio 178 a 183 y las novedades de personal que registra el folio 496; así mismo a que dejó de apreciar la confesión contenida en el hecho 2 de la demanda (folios 3 a 12), las comunicaciones sobre movimientos de cargos (folios 19 a 25 bis y 266 a 273), la misiva del actor fechada el 27 de agosto de 1990 (folios 34 a 39), los memorandos de la empresa dirigidos al demandante (folios 40 a 43), el contrato de trabajo (folio 103 – 105 y 245 – 249), los movimientos de cargos y reconocimientos (folios 106 a 115), el nombramiento del trabajador como negociador en representación de la entidad en algunos conflictos colectivos (folio 118), los reconocimientos que se le hicieron al trabajador entre 1989 y 1990 (folio 125), las cartas que el demandante dirigió en agosto 29 de 1990 (folio 133 va 134), septiembre 5 de 1990 (folio138), 4 de abril de 1991 (folio 160 a 163) y 14 de noviembre de 2001, el memorando del 14 de septiembre de 1990 (folio 140) y la comunicación de la empresa de octubre 15 de 1991 (folio 164).

Agrega la censura que igualmente los testimonios de Fernando Sañudo, Javier Emilio Franco y Joaquín Maya fueron mal apreciados y, el de Abel Muñetón, no se analizó. Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que aun cuando el Tribunal apreció la demanda, no se detuvo en la confesión que se consigna en su numeral 2º y, por ello, la ataca como no apreciada; así mismo precisa que el sentenciador desbordó las facultades legales al aceptar el dicho de unos declarantes, sin percatarse en que afirman conocer hechos sin relación de temporalidad con la fecha del despido y, que recibieron el conocimiento, por el dicho de otras personas; además que la carta de terminación laboral no cumple las exigencias del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ni los sucesos en ella referidos, guardan la relación de coetaneidad necesaria para alcanzar el efecto de una renuncia justificada.

Así reprocha que la renuncia, cursada por el actor a la empresa, no haya identificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acontecer los hechos allí relacionados de manera genérica; que se alude a un traslado a Bogotá y el regreso a Medellín, lo cual ocurrió hace más de 19 años, por lo que dicha situación, en el evento de haber sido vejatoria para el actor, resulta extemporánea para justificar la renuncia; que las supuestas reuniones con funcionarios y asesores que se mencionan en ese escrito, carecen de prueba y, que las anomalías de salud, aunque lamentables, no pueden ser asociadas con las condiciones laborales ya que no hay causa – efecto respecto de estas.

Afirma que de la simple lectura de la carta cursada por el demandante, no se puede inferir un solo hecho concreto que permita concluir la justa causa para dimitir; que los traslados, que se registran en los documentos de folios 19 a 25, ocurrieron entre 1972 y 1990, por lo que es inoportuna su invocación; que igualmente es extemporánea la comunicación de folio 34 a 39, que reporta una inconformidad del demandante, pero ocurrida en agosto de 1990, por lo que naturalmente no puede servir de soporte a la determinación que adoptó en 2001.

Que por el contrario, existe la prueba de que a Bayona se le hicieron constantes ajustes laborales y ascensos, como lo relata el hecho 2º de la demanda a folio 496, que la empresa lo felicitó por su labor, que reconoció su buen desempeño, sin que lo hubiera sancionado, es decir que siempre le dio un trato normal, cortés, justo y respetuoso; que la única vez que hizo gala del poder subordinante, lo hizo con mesura y respeto, como lo denotan los folios 40 a 43.

Se queja de que el juez plural no haya advertido que la cláusula 1ª del contrato de trabajo, prevé el compromiso del trabajador a aceptar los traslados y el cambio de cargo. Insiste en que entre las ordenes de traslado o la variación de funciones y la renuncia, pasaron muchos años, más de cinco, lo que «conduce a concluir la aceptación de las medidas por el trabajador» y «Ello convierte el cambio en producto de un acuerdo, no de una imposición», así mismo recaba en que hubo un trato respetuoso hacia el subalterno. Pasa luego a analizar la prueba testimonial y señala que el Tribunal no advirtió que el señor Sañudo, confesó ser pensionado desde 1995, es decir 6 años antes de la renuncia del actor, por lo que da cuenta de hechos caducos; que Javier Franco afirma hechos que no tienen respaldo documental y, que por su antigüedad, son extemporáneos; que tampoco se dio cuenta el sentenciador de que la versión de Alfredo Becerra es de oídas, porque afirma que «yo oí que empezó a haber problemas en la empresa» o «Jorge Bayona algunas (sic) vez me contó…»; que ninguno de los declarantes da datos precisos, concretos, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Manifiesta su inconformidad por cuanto el juez plural dejó de valorar en toda su dimensión la versión de Joaquín Maya, quien relata que frente al actor hubo un trato normal, aseveración que también respalda Abel Muñetón, declaración que no fue valorada; que de esta forma el funcionario judicial desbordó las facultades que consagra el artículo 60 del C.P.L y S.S, pues la testimonial no aporta la verdad y, debió por ello, recurrir a las demás pruebas que obran en el expediente.

VII. RÉPLICA La oposición señala que, aun cuando el juez de segundo grado se fundó totalmente en testimonios claros y precisos, dicha prueba no es calificada en casación para estructurar errores y, que la documental a que alude la censura fue apreciada en su contexto literal, incluyendo las confesiones de la demanda; que la carta de renuncia reúne los requisitos legales, pues la empresa incurrió en las conductas reprochables hasta el día de la terminación del contrato; y que el escrito de censura contiene una alegación netamente subjetiva que impide el quebramiento del fallo.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para concluir que la dimisión presentada por el actor tenía plena justificación, se fundó expresamente en la prueba testimonial y en las documentales de folios 119, 121, 122, 165, 168, 169 y 496, de las que dijo, se extraían, las felicitaciones que la empresa le dio al actor en virtud de su buen desempeño y la reseña de los traslados de que fue objeto.

Por su parte el recurrente señala que dichas probanzas fueron mal apreciadas, sin poner de presente porqué, de ellas, debe inferirse conclusiones diferentes a las que obtuvo el sentenciador. Al acudir a los escritos antes reseñados, lo que se evidencia es que aquellos consignan el reconocimiento del buen desempeño laboral (folio 119), la eficiencia del trabajador (folio 121y 165), la designación como profesional auditor, a partir del 21 de junio de 1994 (folio 168), la felicitación por sus aportes a la entidad (folio 169) y los distintos cargos desarrollados por el asalariado, concretamente que pasó del de Jefe de Departamento, al de Asesor de organización, de éste al de Jefe Control y Vigilancia, Especialista y, por último, al de Profesional Auditor (folio 496).

Y si bien es cierto de manera explícita el Tribunal no citó las documentales de folios 19 a 25, 34 a 43, 106 a 115, que se denuncia como no apreciadas, y que corresponden a los memorandos a través de los cuales se le informó al accionante los diferentes traslados y cargos que desempeñaría, es preciso destacar que sí las analizó, y de manera correcta, pues no de otra forma hubiera concluido que «Consta además en el proceso que al señor Bayona se le cambió reiteradamente en alguna época y por poco tiempo o hubo cambios de denominación para su cargo, nada de ello satisfactoriamente», ya que dichos escritos no relatan hechos diferentes a los movimientos laborales que tuvo el demandante en el desarrollo del contrato; igualmente, resulta una conclusión equivocada del recurrente afirmar que el sentenciador no valoró la confesión contenida en el hecho número 2 de la demanda, en el que se narran las distintas labores ejecutadas por Bayona durante la vigencia del vínculo, pues justamente ese fundamento fáctico, fue uno de los que encontró probados con las documentales que relatan los traslados de que fue objeto aquél. Ahora bien, a pesar de que la sentencia acusada no hizo alusión al contrato de trabajo, en el que se pactó la posibilidad de hacer cambios o ajustes en las condiciones laborales, ni a la carta que cursó el actor el 14 de noviembre de 2001, de haberlas referido, en manera alguna ellas hubieran podido generar una decisión diferente, pues la facultad del empleador de verificar modificaciones en las condiciones de trabajo, es de índole legal, de tal suerte que independientemente de que por el ejercicio del poder subordinante el empleador pudiera trasladar al trabajador, como el fallador evidenció una actitud de «maltrato verdadero, hostigamiento y discriminación», lo consecuente era declarar el despido indirecto; y en lo que hace a la misiva entregada días antes de la finalización del contrato, ha de reseñarse que la misma consigna idénticos argumentos a los plasmados en el libelo y la dimisión, de manera que tampoco con ella, el juez colectivo hubiera exonerado de responsabilidad a la entidad accionada.

De tal suerte que ni la prueba valorada, lo fue de manera equivocada, pues el juzgador se ciñó a su literalidad, ni de la dejada de referenciar, podía abstenerse de pregonar que el actor fue trasladado reiterativamente de cargos y, en alguna ocasión, de ciudad, ordenándosele regresar casi de inmediato, con lo que advirtió el trato diferencial que la empresa le proporcionó a su trabajador.

De otra parte, la censura considera que el Tribunal desbordó la ley, porque le dio credibilidad a unos testigos más que a otros y, dejó de lado la versión de uno más, reproche que no encuentra respaldo normativo, pues si bien el artículo 60 del C.P.L y S.S impone al funcionario judicial evaluar todas y cada una de las pruebas allegadas, ello no significa que deba referirse o estudiar todos los testimonios, pues si con uno, dos u otra cifra cualquiera, aplicando los principios de la sana crítica, llega al convencimiento de la verdad, tiene plena libertad para obviar las restantes, como claramente lo señala el artículo 61 del mismo compendio al consagrar a favor del funcionario judicial dicha facultad.

Así se acotó en la sentencia SL6035 – 2015 rad. 49194 de 4 de mar, 2015, en los siguientes términos: Previamente, importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 5 de nov. de 1998, rad.11.111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Respecto a la falta de precisión en los hechos de la misiva, con la cual el trabajador puso fin al vínculo contractual, que la recurrente aduce provoca su falta de legalidad, ha de señalarse que a pesar de que el asalariado no fijó con exactitud las fechas de los atropellos, las mismas se pueden inferir rápidamente de su texto; además, los fundamentos fácticos allí consignados resultan claros, contundentes y, lo que es más relevante, fueron dados como ciertos por el sentenciador.

En efecto, el escrito que reposa de folio 178 a 183 da cuenta de los diferentes empleos que, en descendencia de categoría, fueron ocupados por el trabajador a lo largo de los varios lustros que duró el contrato, de los traslados que tuvo que soportar, del aislamiento de que fue objeto y de la exigencia de jubilarse, actitud esta última que incluso se plasmó al contestar la demanda; el texto de la misiva en algunos de sus apartes es del siguiente tenor: … en forma respetuosa pero enérgica, le reitero mi más profundo sentimiento de dolor e indignación, por la tortuosa violencia sicológica que en forma deliberada, sistemática, injusta, prolongada y malintencionada he venido recibiendo de la empresa.

(…) Después de haber laborado por espacio de diecisiete años en el área de Relaciones Industriales, los primeros cinco como Jefe de la Sección de Personal, cargo para el que fui contratado, y los restantes como Jefe del Departamento de Relaciones Industriales, cargo al que fui ascendido,… Además fui Gerente Administrativo (E), representante de la empresa en negociaciones colectivas.

La dirección de la empresa sin mediar explicación y desconociendo mi trayectoria personal y profesional, decide arremeter en mí contra una serie de acciones administrativamente irregulares e ilegales como fueron: Relevarme de mi cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Industriales, trasladándome a diferentes cargos por corto tiempo. Fue así como primero me nombraron Asesor de Organización, cargo que no estaba formalmente en el escalafón. A los tres meses me trasladaron como encargado del área.. sin mi consentimiento y sin reunir el perfil para el cargo me nombraron como Jefe de esta Dependencia. A los dos meses… acordamos mi traslado a las oficias de ISA en Bogotá, para lo cual se diseñaría un cargo con funciones administrativas, financieras y…me trasladaron al cargo de Especialista en la oficina de Bogotá,.

Al solicitar explicación ya que eso no era lo acordado a los seis meses de estar en Bogotá, recibí la orden de traslado de nuevo a Medellín al cargo de Profesional Auditor... En reunión que sostuve con el Auditor interno, hoy Gerente de Gestión de Control, porque no estaba autorizando el pago del auxilio de mis refrigerios, me manifestó que él no tenía por qué autorizarme nada, que no tenía nada que ver conmigo, que yo no trabajaba con él, que no quería verse en problemas más tarde y que además a él le habían dicho que la empresa estaba negociando conmigo… … En las reuniones que sostuve con usted doctor Gutiérrez, para tratar esta situación, me manifestó no conocer las razones por las cuales la empresa decidió este proceder para conmigo, que al averiguar nadie sabía nada al respecto, que lo único que le manifestaron es que eran cosas del doctor Soto y que como él ya había muerto, nadie sabía nada.

Pero usted, en el tiempo que lleva de Gerente General, no me resolvió mi caso, más bien prolongó mi malestar, fue así, que reiteradamente me preguntó que pensaba y que iba hacer… me propuso algunas soluciones, tales como: una bonificación, luego la jubilación anticipada, las cuales no considere por no ser justas ni equitativas. Posteriormente me ofreció la jubilación o la indemnización. Le respondí que solicitaba, se me ubicara a trabajar en las mismas condiciones que tenía cuando me relevaron de mi cargo de jefe de Relaciones Industriales, usted me respondió que no tenía donde ubicarme y que nadie quería trabajar conmigo… tiempo después, me citó para decirme que había hablado con sus asesores y que habían dicho que cómo me iba a pagar indemnización, si yo estaba próximo a jubilarme, que la empresa esperaría a que me jubilara...

De otra parte, la incomodidad y disgusto de las personas, cuando fui trasladado de oficina en oficina (10 veces)… nunca tuvo oficina para mí, me tenían que ubicar en otras áreas, donde se me mantenía completamente aislado, en el ostracismo, pagando un castigo laboral, sin saber por qué….” De tal suerte que, la amonestación de la censura no encuentra eco, pues la obligación consagrada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, se satisfizo, a pesar de que no se detallara minuciosamente las razones del despido o de la renuncia motivada, en la medida que se plantean sucesos diáfanos y verificables.

En lo que hace a la coetaneidad o supuesta falta de oportunidad, que el recurrente alega respecto del término entre los hechos que dan soporte a la dimisión, y ésta, es necesario destacar que, no obstante que el demandante en el escrito que contiene la renuncia, hace referencia a acontecimientos ocurridos al inicio de la contratación, ello resultaba necesario para evidenciar la desmejora de condiciones laborales de que fue objeto; de otra parte, en dicha documental Bayona subraya que la presión a que fue sometido, permaneció hasta que él tomó la decisión de poner punto final al vínculo contractual, es decir, que no obstante haber padecido vejámenes desde muy cercano el inicio de la contratación, para el año 2001, las condiciones adversas, persistían, al punto que en varias ocasiones se le insistió, en que se pensionara, planteamiento, este último, que tiene pleno respaldo demostrativo, pues como ya se anotó, la empresa al contestar el libelo, enfiló su defensa argumentando que al trabajador le hubiera resultado favorable jubilarse y, no había querido hacerlo, evidenciando que hasta último momento, la accionada asumió la actitud que le reprocha el subordinado, como una de las conductas tendientes a «aburrirlo» y lograr que dejara la compañía. Así mismo, es importante advertir que para poder calificar de legal la dimisión, no se requiere que los hechos que la configuran, se den de manera inmediata a la suscripción del documento que la contenga; en otras palabras, las causas que provocan la renuncia, no necesariamente deben darse el mismo día o muy cercanamente a aquel en el que el trabajador pone de presente su deseo de dejar la empresa, sino que estos pueden haberse ido acumulando en el transcurso del tiempo, hasta lograr tal envergadura, dada la necesidad que del empleo tienen los asalariados; es que no puede confundirse la inmediatez con la concomitancia, como parece hacerlo el recurrente.

Ya la Sala sobre el tema particular, en la sentencia SL11253 de agt. 26 de 2015 rad.45207, al definir un asunto de similares contornos, dijo: El tema de la falta inmediatez de la renuncia motivada que trae a colación la censura en el recurso extraordinario, se exhibe como un hecho nuevo, en la medida que no fue planteado en la contestación a la demanda y, por tanto, no fue debatido en las instancias.

En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria. Por otra parte, para ahondar en razones, la fundamentación dada para invocarla no es exacta, por cuanto las causas comprobadas atribuibles al empleador que llevaron al extrabajador a renunciar no solo fueron que lo hayan dejado sin funciones, sino el trato degradante propiciado al rebajarle su jerarquía y desmejorarle su puesto de trabajo, condiciones estas que, conforme a la establecido por el tribunal, permanecieron hasta el final de la relación, por tanto, a pesar de que el demandante toleró la situación por cerca de dos años, no incurrió en yerro fáctico evidente el ad quem al no deducir de tal situación la falta de inmediatez, pues en ningún momento puede predicarse que su paciencia se debió a que hubiere consentido o condonado el mal trato recibido, sino que lo hizo porque no tenía otra alternativa más a la de seguir laborando para la empresa, por su condición de asalariado.

De otro lado, resulta cuando menos un desatino de la censura, alegar que independientemente de la calificación del comportamiento asumido por la empresa, el hecho de que el trabajador hubiera aguantado silenciosamente durante varios lustros, lo convertía en un resultado admitido conjuntamente; la Sala considera oportuno señalar que el transcurso del tiempo y el mutismo al que se ven obligados muchos trabajadores, por temor a perder su empleo, no transforman las decisiones irregulares e irrespetuosas del empleador, en algo normal y admisible, ni hace que una imposición se vuelva un acuerdo.

Así las cosas, como el sentenciador no incurrió en ninguno de los errores que con carácter de evidente le reprocha el censor, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas correrán a cargo de la entidad recurrente. IX. RECURSO DE LA PARTE ACTORA. ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Solicita el demandante la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por concepto de indexación y confirmó el valor de $206.521.266,oo por indemnización por despido indirecto, y en su lugar, pretende que modifique la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la accionada a pagar la indemnización por despido indirecto, conforme lo consignó en la demanda y en el recurso de apelación, así mismo se acceda a la indexación de la anterior suma, y la confirme en lo demás, proveyendo respecto de las costas.

Para ello formula tres cargos que fueron replicados y que por razón de método, se despachará inicialmente, el tercer cargo, luego los restante, si a ello hubiere lugar. XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de interpretación errónea del artículo 64 del C.S.T modificado por los artículos 8 del Decreto 2361 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, e infracción directa de los artículos 65, 19 del C.S.T., 1494, 1530, 1542, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614,1615,1618, 1625 y 1757 del C.C., en relación con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 1, 19, 21, 22, 55, 56, 57, 59, 135 y 481 del C.S.T, 53, 228 y 230 de la Carta Política, y 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para dar desarrollo al cargo, la censura indica que el artículo 64 del C.S.T fue interpretado de manera errada por el Tribunal, al entender «que la indexación de la indemnización por despido indirecto no procede sino cuando ésta última ha sido declarada judicialmente y se ha ordenado su pago», pues de acuerdo a la norma en cita, la obligación surge cuando se termina el contrato, más no cuando se declara judicialmente.

Señala que, igualmente, infringió el artículo 19 del C.S.T que prevé que cuando hay norma expresamente aplicable al caso, se deben emplear las que regulan casos o materias semejantes, que para el caso es el artículo 65 de dicho ordenamiento; agrega que el artículo 22 del C. S.T define el contrato de trabajo como de carácter bilateral, e indica los temas que abordan los artículos del C.C. denunciados en la proposición jurídica; que la empresa incumplió las obligaciones previstas en el artículo 57 del C.S.T y que debido a dicha violación el trabajador dio por terminado el contrato, momento a partir del cual nació la obligación de pagar la indemnización « y el estado de mora automático del empleador para pagar sin necesidad de requerimiento judicial previo», como lo refirió esta Sala en sentencia del 8 de abril de 1991, radicación 4087, de la que copió un fragmento.

Recaba en que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas denunciadas, habría concluido que la obligación de pagar la indemnización por despido indirecto surgió con la terminación del contrato, y la hubiera incrementado teniendo en cuenta el verdadero monto. XIV. RÉPLICA La oposición le endilga al cargo deficiencias técnicas, primero denunciar la interpretación del artículo 64 del C.S.T, cuando sobre el particular el Tribunal no hizo dicha labor, ni tampoco omitió o desconoció las disposiciones de derecho civil relativas a las obligaciones, pues por el contrario les dio aplicación en rigor especialmente el artículo 17 del C.C. con base en el cual declaró la improcedencia de la indexación, disposición que el censor no cuestionó y que en términos generales, no explica la proposición jurídica en su integridad, ya que no se refiere a cómo se transgredió la ley 153 de 1887 ni la mayoría de las normas del C.S.T que estima violadas.

Desde el punto de vista conceptual precisa que el censor asocia la sanción moratoria con la indexación lo cual es inadmisible, pues el artículo 65 del C.S.T excluye como elemento causal las deudas originadas en la indemnización por despido, lo cual dio origen a que se admitiera la figura de la indexación; agrega que la moratoria excluyó la mentada indemnización porque es un tema polémico que solo puede ser resuelto, en caso de conflicto, por el juez, como ocurre en el presente caso; por ello el Tribunal no incurrió en ningún error pues la precitada norma se aplica ante el impago de prestaciones y salarios más no de la indemnización. Expresa que a la figura de la indexación la Sala ha llegado por la vía de los artículos 19 del C.S.T y 8 de la ley 153 de 1887, para arribar a otros estatutos que la contemplan como por ejemplo el artículo 178 del C.C.A y 307 del C.P.C., y como ninguna de dichas normas se involucró en la acusación, la Corte no puede abordar el estudio del cargo.

XV. CONSIDERACIONES Para revocar la condena por indexación, el juez de apelaciones motivó de la siguiente forma su providencia: «Le asiste la razón a la parte demandada cuando afirma que no procede la indexación de la condena, porque sólo después de un largo proceso judicial a través de la sentencia se declara la existencia de la obligación y se ordena su pago, no existiendo por eso a cargo del deudor un pago tardío que de (sic) lugar a la actualización por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana», posición que, aunque no se amparó en el artículo 64 del C.S.T como equivocadamente lo plantea la censura, si resulta violatoria de la ley en la medida que el sentenciador, no advirtió que la condena fulminada en la primera instancia y confirmada por él, no es de aquellas que pudiera actualizarse con la indemnización moratoria y desconoció que dicho fenómeno tratándose de condenas por concepto de indemnizaciones, obedece al simple y llano transcurrir del tiempo, que genera la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda sin que cuente con otra manera de resarcir perjuicios.

Así se precisó en la sentencia del 14 de noviembre de 2012 radicación 38864, en los siguientes términos: Empero, como en múltiples oportunidades se ha expresado por la Corte, por encontrarse procedente el pago de la mentada sanción, no resulta compatible con ésta la indexación a la cual el juzgado condenó y el Tribunal avaló, por tratarse de dos conceptos que tienden a mitigar el detrimento sufrido por el patrimonio del ex trabajador por el paso del tiempo, de modo que su concurrencia comporta una doble sanción, imponiéndose así liberar al demandado de la segunda, que sólo procede en la medida en que no se da la primera.

Al respecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena Laboral, de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), reiterada en fallos posteriores de 9 de junio de 2009 (Radicación 34.006) y 24 de marzo de 2010 (Radicación 32.251), entre otros, esta Corporación sostuvo: "En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.

"Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.

"Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.

"En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria».

En consecuencia, la recriminación del cargo resulta plenamente válida, pues con independencia de que la sentencia que contiene la condena es apenas declarativa, no constitutiva de derecho, al no haberse ordenado la indexación deprecada, se incurre en la transgresión denunciada, vale decir, que el cargo resulta próspero. X. CARGO PRIMERO Afirma el recurrente que la sentencia impugnada violó la ley en el concepto de aplicación indebida de los artículos 64 y 481 del C.S.T el primero de ellos modificado por los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, así mismo los artículos 1494, 1530, 1542, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 1614,1615,1618, 1625 y 1757 del C.C., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 1, 19, 21, 22, 55, 56, 57, 59, 65 y 135 del C.S.T, 53, 228 y 230 de la Carta Política, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y, 177 y 357 del C.P.C., 66, 82 y 145 del C.P. del T y de la S.S. y 57 de la Ley 2ª de 1984.

Considera que la anterior violación se debió a los siguientes errores fácticos: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, mediante la comunicación de terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable a la empleadora y la solicitud del pago de la respectiva indemnización constituyó a la entidad demandada en mora para el pago de esa obligación. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no sustentó el recurso de apelación con respecto al punto relacionado con el monto de la indemnización por despido indirecto. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sustentó plena y válidamente el recurso de apelación con respecto al punto relacionado con el monto de la indemnización por despido indirecto. 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que por la apelación de ambas partes, el ad quem tenía competencia funcional para resolver sin limitaciones en cuanto al monto de la indemnización por despido indirecto. Considera que a tales errores llegó el Tribunal porque apreció erróneamente la comunicación fechada el 29 de noviembre de 2001 en la que el actor dio por terminado el contrato de trabajo (folio 178), los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (folio 571 a 573) y la demandada (folios 570 y 575 a 580); y por la falta de apreciación de la carta del 15 de abril de 2002 en la que el trabajador le reclamó a la empresa la indemnización por despido indirecto consagrada en el pacto colectivo vigente (folio 186).

En el desarrollo del cargo la censura le formula dos reproches al sentenciador, el primero, que para revocar la condena por indexación, apreció equivocadamente la carta de terminación y dejó de apreciar la comunicación de folio 186, mediante la cual incoó el pago de la indemnización, pues de ellos entiende que la obligación nació a partir del momento en que la reclamó, es decir, a la terminación del contrato y que la entidad entró en mora desde que el trabajador le solicitó el pago, para lo que trae a colación un fragmento de la sentencia del 8 de abril de 1991 radicación 4087.

Y de otra parte, manifiesta su inconformidad porque para confirmar el monto de la condena establecido por el juez respecto de la indemnización a causa del despido indirecto, el juez colectivo no advirtió que la apelación fue doble y, por tanto, no tenía limitación en la competencia funcional para resolver sobre la cuantía de la condena; destaca que a folio 574 en el escrito con el que sustentó la apelación, se expresó claramente que la indemnización no estaba tasada conforme se solicitó en la demanda.

Indica que, cuando ambas partes apelan, el superior adquiere competencia para decidir sobre cualquiera de los extremos del proceso, porque para interponerlo no es preciso fórmulas sacramentales ni requisitos especiales, como lo puntualizó la Sala en sentencia del 29 de julio de 1997 radicación 8978; que si el sentenciador hubiera analizado adecuadamente las apelaciones de las partes, hubiera advertido que contaba con la competencia para decidir sin limitación y además que la sustentación del demandante era clara en cuanto que « perseguía el aumento del monto de la indemnización por despido indirecto», la cual debía cuantificarse con base en el salario promedio consignado en la liquidación final de prestaciones sociales.

XI. RÉPLICA Señala la réplica que el recurso adolece de fallas técnicas tales como dejar a un lado en la proposición jurídica, el artículo 66 A del C.P.T y S.S. pues aun cuando enunció la violación del 66 ibidem, ello no es suficiente toda vez que no se discute si hubo apelación, sino si el fallo es concordante con lo que se incluyó en la apelación que formuló el actor, es decir que el tema no es la existencia del recurso sino la consonancia de la sentencia con el mismo; que a pesar de que uno de los objetivos del recurso es la revisión de la cuantía de la única condena impuesta por el sentenciador aplicando para ello los parámetros del pacto colectivo, « no se acusa la función probatoria del Tribunal sobre tal elemento, lo cual hace imposible revisarlo con el fin de constatar si le asiste o no razón»; que el error número 4 es de contenido netamente jurídico y, por ello, no se puede analizar en una acusación fáctica como la planteada y que los restantes, aunque tienen apariencia de ser errores de hecho en realidad en ellos no se cuestionan aspectos de esa índole; y que la censura no explica por qué hubo error del juzgador al haber apreciado la apelación propuesta por la demandada.

Precisa que, en el evento de que la Sala entienda que se puede abordar el cargo, este no puede prosperar porque fundamentalmente su contenido es jurídico al punto que acude a varias citas jurisprudenciales; que el monto de la indemnización no surge de un vicio en la apreciación probatoria del Tribunal respecto del memorial de apelación, sino de si por el hecho de haber apelado juntas partes, se puede entender superada la falencia del demandante y tener competencia el fallador para resolver sobre la totalidad de lo debatido, puntos que no pueden ser decididos en una cargo formulado por la vía indirecta.

Que aunque no es necesario agotar todas las razones por las que se impugna una determinada materia, eso no significa que se pueda omitir un tema que el Tribunal estudió; que además el recurrente no advierte que la sentencia en que se apoya data del año 1995 y que el artículo 66 A del estatuto procesal laboral, proviene de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001.

XII. CONSIDERACIONES La formulación del cargo evidencia el desconocimiento de las mínimas reglas que deben acompañar el recurso extraordinario, pues como lo destaca la oposición, a pesar de haber elegido el sendero fáctico, la argumentación con la que se pretende dar soporte al mismo resulta ser de tipo jurídico, al punto que se traen varias citas jurisprudenciales como respaldo de ellas, amen que no ataca todos los pilares de la decisión impugnada, ni plantea adecuadamente en qué pudieron consistir los errores de hecho ni cómo el análisis probatorio pudo incidir en ellos, incluso no se menciona el documento que contiene el pacto colectivo que, en criterio del recurrente, debió aplicarse a la hora de liquidarse la indemnización por la terminación del contrato, por lo que la Sala en la eventualidad de poder hacer el análisis de fondo no podría revisar si la operación aritmética se ajusta a los lineamientos extra legales, dado el carácter rogado del recurso.

De otra parte, se alegan y mezclan indiscriminadamente los motivos de reproche dejando a la luz el maremágnum en que se encuentra el censor, pues a la vez que plantea la inconformidad por el monto de la indemnización por despido indirecto, reclama del Tribunal el no haber accedido a la indexación de dicho concepto; así mismo consigna como hechos, circunstancias que en realidad son argumentos de derecho tales como que la apelación es válida, que el Tribunal tenía plena competencia funcional para definir el monto de la indemnización por cuanto las partes conjuntamente instauraron sendos recursos de apelación; así confunde situaciones fácticas con instituciones jurídicas autónomas que debieron abordarse independientemente.

En efecto, fueron motivos disímiles los que provocaron que el juez plural no accediera a la indexación deprecada, de aquellos que tuvo para concluir que no podía revisar el valor de la indemnización por el despido indirecto que se demostró en el desarrollo procesal, fundamentos que debían derruirse con argumentos propios, que no exhibe la censura, quien contrariando la regla por virtud de la cual «…el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.» (Artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), a la vez que se refiere a errores de hecho, se explaya en alegaciones jurídicas.

De otra parte, para abstenerse de resolver sobre la apelación en lo que respecta al quantun de la condena impuesta por el despido indirecto, el ad quem aludió a la extemporaneidad del recurso, aspecto que el recurrente soslayó en su disertación y que, por ende, deja incólume la decisión refutada. Con insistencia la Sala ha destacado la necesidad de que, quien acude en Casación deba acoplarse a los lineamientos legales del recurso pues ellos constituyen el debido proceso que como tal, se eleva al rango de derecho constitucional y que en el evento de no hacerlo, obliga a la Sala a rechazar el cargo, como en el sub examine ocurrirá dada las falencias de orden técnico antes referidas.

Dado que el tercer cargo prosperó, en sede de instancia, bastarán las anteriores argumentaciones para confirmar la condena que el juez de primera instancia fulminó por concepto de indexación. Por el anterior resultado, no se abordará el segundo de los cargos propuestos. Las costas en las instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por JORGE ENRIQUE BAYONA BAUTISTA contra INTERCONEXION ELECTRICA S.A. en cuanto revocó la condena por indexación impuesta por el Juez 7 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2007.

En sede de instancia CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21