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SL3027-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 50 de 1990Ley 71 de 1968Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

Microsoft Word - 96996. KM Chec interpretación norma convencional SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3027-2023 Radicación n.° 96996 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la HELÍ SERNA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Helí Serna Mejía llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. ESP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la prima convencional consagrada en el canon 41 de la CCT de 2018-2021, junto con la pensión de jubilación reglada en el artículo 51 de la CCT de 1988- 1989 y 41 de la CCT de 2013-2017, cuando cumplió «ambos requisitos» el 5 de julio de 2013, el retroactivo respectivo, los Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «las mesadas que eventualmente se declar[aran] prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación», más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de julio de 1958; que laboró para la accionada desde el 15 de junio de 1981, mediante contrato a término indefinido; que el 19 de marzo de 1981 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas y que esta organización sindical y la demandada habían suscrito diferentes CCT, la última del 2018 al 2021.

Puntualizó que el artículo 51 del texto extralegal previó una pensión de jubilación a los 55 años, para los trabajadores afiliados al sindicado al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, lo que se ratificó en las siguientes así: Artículo 50 CCT 1990-1991 Artículo 48 CCT 1992-1993 Artículo 48 CCT 1994 Artículo 40 CCT 1996-1997 Artículo 40 CCT 1998-1999 Artículo 40 CCT 2000-2001 Artículo 40 CCT 2002-2003 Artículo 41 CCT 2005-2012 Artículo 41 CCT 2013-2017 Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la cláusula 41 de la «normativa convencional vigente al momento del cumplimiento de los requisitos», estableció que, para adquirir el derecho a los 55 años, el trabajador afiliado al sindicato debía encontrarse vinculado a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivos a ella; tiempo que acreditó el 15 de junio de 2001 y cumplió los 55 de edad el 5 de julio de 2013.

Sostuvo que el 15 de agosto del 2018 solicitó la prestación, lo cual se negó por Oficio de la misma fecha, porque «en la redacción convencional del caso particular con CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho […] podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (f. ° 6 a 23 demanda y 71 a 88 reforma del cuaderno digital del juzgado).

Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento, de inicio de la relación y de vinculación al sindicato, la calidad de beneficiario de las CCT porque se trataba de un sindicato mayoritario, los diferentes instrumentos convencionales suscritos, la pensión de jubilación extralegal reglada en el artículo 51 de la CCT 1988- 1989, el tiempo de servicios, la petición del derecho y su negativa.

De los demás, aseveró que no eran verídicos. Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó que el contrato de trabajo fue primero a término fijo por un lapso de seis meses, luego se suscribió otro por igual temporalidad y el 17 de junio de 1982 cambió a indefinido. También, concretó que la Respuesta a la solicitud pensional se emitió el 29 de agosto del 2018 y no como adujo el demandante, el 15 de tal mensualidad y año. En su defensa, propuso como medio de defensa de fondo la carencia y ausencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, compensación (f.° 109, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 5 de septiembre de 2022 (f.° 144 a 147 acta y 148 CD, ibidem), declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer el recurso de apelación que presentó la parte activa, el 3 de octubre de 2022 (f.° 11 a 21 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. Planteó como hechos indiscutidos que el petente nació el 5 de julio de 1958; que laboró para la demandada con un contrato a término indefinido desde el 15 de junio de 1981; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 19 de marzo de 1987; que había sido beneficiario de las diferentes CCT suscritas, siendo la última del periodo «2018 a 2021» y que cumplió 20 años de servicios exclusivo a CHEC S. A. ESP, el 15 de junio de 2001.

Fundamentó que eran tres las condiciones para que se estructurara el beneficio pensional, a saber: i) estar vinculado a la convocada a juicio al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a la accionada durante 20 años continuos o discontinuos y, iii) tener 55 de edad; requisitos acumulativos que debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Memoró que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigor, dejando a salvo los derechos adquiridos y la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias extralegales era el 31 de julio de 2010, ya que después de esa calenda no podían estipularse condiciones más favorables a las consagradas en el sistema general de pensiones.

Luego, transcribió el parágrafo transitorio 3° de dicha reforma constitucional. Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 6 Dispuso que esta Corporación había instruido que cuando la CCT estuviera vigente a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, que en todo caso p[erderían] vigencia el 31 de julio de 2010» (CSJ SL2543-2020).

Encontró que en el sub examine no obraba prueba que demostrara que para «la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Aseveró que tampoco operó la prórroga automática del artículo 478 del CST, porque no se presentó denuncia en los términos del canon 479 ibidem.

Señaló que los beneficios convencionales se mantendrían hasta que se disipara por vigencia la CCT o cláusula que los consagraba. Por tanto, arguyó que, aunque en el sub lite el artículo 52 del instrumento extralegal analizado se reprodujo en varias convenciones, la CCT «celebrada para el periodo 2005 a 2012» en su canon 64 consagró: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 7 partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). De lo previo, coligió que todos los instrumentos extralegales anteriores perdieron vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, se extenderían hasta el 31 de julio de 2010.

Esgrimió que tampoco la prestación había ingresado al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, ya que los 20 años de servicios continuos o discontinuos los cumplió el 15 de junio de 2001, pero el requisito de edad lo acreditó el 5 de julio de 2013. Arguyó que, para el 31 de diciembre de 1987, cuando «se estableció en la cláusula 51 de la CCT de 1998-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente llevaba 6 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima».

Aseveró que como se cumplieron los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era viable acceder al reconocimiento de las prestaciones. En cuanto al principio de favorabilidad en la interpretación de normas convencionales, reglado en los cánones 53 superior y 21 del CST, dijo que siguiendo la decisión CSJ SL3007-2020, el juez del trabajo podía acudir Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 8 a él cuando «se hall[ara] ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deber[ía] usar la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica» y mencionó que los actos legislativos, como normas que reforman la Constitución Política, ocupan un rango superior y prevalecen sobre las CCT, panorama bajo el que no era posible aplicar el principio referido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Helí Serna Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia acusada, para que luego, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta por metodología y afinidad en los argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los: Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 9  Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.  Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Formula como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.

Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 10 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entró a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias Lo preliminar, por «no apreciar adecuadamente»: i) la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito.

Reproduce el artículo 467 del CST, en cuanto a la definición de CCT y refiere a su propósito en el marco de las relaciones de trabajo, así como que se incorporan al contenido de los contratos, generando obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores, lo que demuestra su carácter normativo. Transcribe apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 y dice que esta Corporación ha determinado que algunas personas tienen derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, amparados en el principio de favorabilidad junto con el de condición más beneficiosa (art. 48 y 53 de la Constitución Política), bajo la teoría de que la CCT es «fuente autónoma de derecho, al ser Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 11 esta creadora de normativa para las partes» y debe tomarse como «fuente formal de derecho», para lo que citó la sentencia que identificó así «Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Primera, sentencia de junio 1°/83».

Relata que «a pesar de que [la CCT] no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, si lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, y sus efectos se dan como un creador de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo». Acude a las providencias CC SU1185-2001 y CC SU241-2015, para insistir que el instrumento extralegal es norma jurídica reguladora de las relaciones laborales en el que se debe aplicar el principio de favorabilidad, para lo cual transcribe los preceptos 53 de la Constitución Política, el 21 del CST, así como la determinación CC SU113-2018.

Luego, indica lo que esta Sala ha instruido conceptualmente frente aquél, los casos en que se aplica, que se «asemeja al también denominado principio in dubio pro operario» y que, por tanto, se genera: […] una imposición para los administradores de justicia, toda vez que a pesar de que estos tengan autonomía judicial para la interpretación normativa, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, dado que en caso de que existan múltiples fuentes de derecho, como la Ley, la costumbre, la Convención Colectiva, etc., se debe seleccionar la que ostensiblemente menos perjudique al operario para que de esta forma se cumplan con los preceptos del Estado Social de Derecho y se mantenga la seguridad jurídica del mismo, y que asimismo, no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 12 favorabilidad, mencionados a lo largo del presente.

Resalta que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1870- 2020, se ha dicho que: […] la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.

En esta sentencia, pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, pRor lo que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio el cumplimiento del tiempo se servicios para poder solicitarla.

Según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, los cuales son “i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas10”, por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas.

Sintetiza que esta Corte ha analizado diferentes CCT, Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 13 bajo los métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que está el principio de favorabilidad, siguiendo «sus características y su finalidad, con una interpretación integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes».

Entre ellas, destaca las providencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, en las que se estudió otras normas convencionales disímiles a las de la CHEC S. A. ESP, en las cuales se empleó la favorabilidad y se estipuló que la edad es un requisito de exigibilidad, al que se es factible arribar luego del 31 de julio de 2010. Discurre que el juez de alzada vulneró los artículos 467 a 478 del CST, al considerar que la CCT no es una fuente formal de derecho y no efectuar un análisis de fondo a la intención de las partes, pues de realizarlo, habría hallado que se acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de AL 01 de 2005, aplicando el principio de favorabilidad.

Menciona que, respecto de los preceptos 60 y 61 del CPTSS no se analizaron «la totalidad de las pruebas allegadas adecuadamente» y no se empleó un convencimiento inspirando en los principios científicos de la crítica de los medios de convicción. Apunta que «no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 14 parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas aportadas al proceso», aunado a que «en ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional».

Luego entonces, concluye que el Tribunal erró al determinar que la edad era un requisito de causación, pese a que la interpretación adecuada es que es únicamente de exigibilidad, con lo que se vulnera la favorabilidad en materia laboral (f.° 3 a 12 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Soporta que el cargo adolece de defectos técnicos, que son: i) aunque se formuló por la senda fáctica, acude impropiamente a fundamentos de estirpe jurídica; ii) incluir normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciar la violación medio; iii) no precisa los errores fácticos o de derecho, así como tampoco explica el yerro valorativo.

En todo caso, aclara que esta Sala ha sido enfática en puntear que la CCT es fuente de derechos y obligaciones y que no es dable extender los efectos de ellas más allá del 31 de julio de 2010, pero si se consagra una temporalidad inicial que supera dicha fecha debe respetarse (CSJ SL2543-2020, Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020) Menciona que del instrumento convencional surge con claridad que éste se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando en ella al momento de cumplir los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad, por lo que considera que no existen dos interpretaciones válidamente razonables, sino una sola, al ser un texto claro e inequívoco.

Ultima que el reproche no puede prosperar dado que, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: i) encontrarse vinculado a CHEC S. A. ESP al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S. A. ESP durante 20 años continuos o discontinuos y, iii) que el trabajador arribara a la edad de 55; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Además, no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que estuviera surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del canon 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem (f.° 1 a 9 del documento de réplica del cuaderno digital de la Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política, 21 del CST, Ley 74 de 1968, 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. En la demostración, aduce que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas que esta Corporación ha desarrollado sobre las pensiones convencionales.

De nuevo menciona lo dicho en el primer cargo sobre que, conforme la sentencia CSJ SL3343-2020, las CCT son fuente formal de derecho y deben interpretarse a la luz de los métodos de hermenéutica jurídica y el principio de favorabilidad. Recuerda que en dicha providencia el artículo convencional reclamado por el demandante, en tal oportunidad, refiere que «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación […]», del que se deriva que: […] puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 17 pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Cita el proveído CSJ SL3329-2021, en el que se analiza la pensión de jubilación convencional que reconocía el SENA, para aseverar que la intención de las partes no fue pactar el cumplimiento de las dos exigencias para causar el derecho; máxime que se debía seguir la interpretación más favorable. También, reproduce las decisiones CSJ SL3343-2020, CC SU267-2019, CC SU165-2022 e insiste que las CCT regulan las relaciones laborales de los particulares y deben analizarse con aplicación del principio de favorabilidad.

Por tanto, defiende que en el caso correspondía entender que el mandato convencional prevé el tiempo de servicios como requisito de causación y la edad solo de exigibilidad (f.° 12 a 15, de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Aduce que la censura no explica en qué sentido el sentenciador le dio una interpretación al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 18 sentido.

Además, recuerda que las CCT no son normas de alcance nacional y han sido tenidas por la jurisprudencia como una prueba, pues debe aportarse al plenario con el cumplimiento de ciertas formalidades (f.° 9 a 11 del documento de réplica del cuaderno digital de Corte). X. CONSIDERACIONES Se empieza por advertir que, aunque en el cargo primero se reprochan normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018) y en el segundo se refiere a la Ley 71 de 1968 de forma general, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019), tales deficiencias son salvables si se recuerda que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es suficiente para abordar el estudio de fondo la delación de la aplicación indebida del 467 a 478 del CST en la acusación primera, referidos en los argumentos y la interpretación errónea de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. Asimismo, se puntualiza que, si bien es cierto en el cargo inicial se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 19 a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber exegético requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, también lo es que de un análisis integral, con especial énfasis del error de hecho segundo, se extrae que sí alude a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio.

Incluso, no se puede soslayar que el promotor del recurso incurre en imprecisión en los cargos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Sin embargo, esta falencia también es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la impugnación, esto es, según su esquema argumentativo. Por consiguiente, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar un reproche definido contra la decisión del Tribunal, que debe resolver esta Corporación, referente a que el colegiado incurrió en la trasgresión de la ley denunciada cuando coligió que el demandante no era titular de la pensión convencional reclamada en la medida en que la edad exigida por la norma convencional la cumplió Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 20 luego del límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que esta era un requisito para su causación y que es deber de los administradores de justicia emplear el principio de favorabilidad, incluso en la lectura de normas convencionales.

Pues bien, no es materia de disputa que el demandante: i) nació el 5 de julio de 1958, por lo que arribó a los 55 de edad en la misma fecha del año 2013; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP, el 15 de junio de 2001, pues entró a laborar en tal día y mes de 1981; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 19 de marzo de 1987, siendo beneficiario de las diferentes CCT y, iv), que en el expediente: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem Ahora, para dar respuesta a la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 21 «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

También se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales. En tal sentido, se emitió el proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 22 conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Precisado ello, se tiene que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 (f.° 61 del documento de la CCT 1988-1989 del cuaderno digital del juzgado), estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 23 Revisado lo anterior, la Sala no evidencia error del colegiado en el alcance que otorgó a tal mandato convencional, ya que al analizar en conjunto la totalidad de lo pactado en la disposición, pues esta debe ser entendido como un todo y leerse de forma integral y uniforme, es claro que se hizo referencia a que «En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», es decir, el reconocimiento del beneficio en ella contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba al demandante, estaba sujeto a los presupuestos que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, que no son otros que la acreditación tanto de la edad como el tiempo de servicios y por eso mismo es que se hace alusión a «los requisitos» esto es, en forma plural y concomitante, más no como quiere hacerlo ver la censura con el solo cumplimiento de los 20 años de labores, pues si esta era la intención de las partes así lo hubieran dejado plasmado expresamente, sin remisión alguna a las exigencias legales.

Lo previo compete analizarse de forma armónica con lo dicho por esta Sala sobre que las normas convencionales «deben inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, se debe puntualizar que no es posible acudir al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que no ocurre en el caso de estudio, ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se debe emplear el criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador y que, en últimas, es el que en realidad el censor pretendía adjudicar como no empleado.

Al respecto, se dijo en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019 y CSJ SL2774- 2020, que: […] Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren […] El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 25 incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

No se pasa por alto que la aplicación del principio in dubio pro operario en asuntos como el presente constituye un elemento cardinal del derecho del trabajo, cuyo propósito es «restablecer el equilibrio entre el empleador y el servidor» como expresión del artículo 1º del CST según el cual el objetivo de este compendio normativo y, por tanto, de quienes lo aplican es «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», pero también se ha subrayado que: […] su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944- 2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social (CSJ SL131-2022).

Lineamientos que encuentra la Sala acató el colegiado cuando le atribuyó a los «términos y frases empleados [en el artículo bajo análisis] un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos» (subrayado añadido) (CSJ SL2508-2022). Luego entonces, para la Corte no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 26 comento, sino que su entendimiento es que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para la causación del derecho pensional en ella regulado, de forma tal que no hay lugar a acudir al principio in dubio pro operario.

Acerca de todo lo dicho, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1086-2023, en la que siguiendo lo vertido, entre otras, en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, se dijo: En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT como la concernida con este caso, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído (negrilla del texto original).

En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660- 2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales […], siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 27 llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.

En relación con lo expuesto, puntualmente asentó la Sala en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas - interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio (negrilla propia del texto).

Aplicar de tal forma sesgada la regla de favorabilidad en reflexión, además de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST, trae de suyo desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de ese estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem (negrilla propia del texto).

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, los reproches no prosperan. Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas a cargo del recurrente y a favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELÍ SERNA MEJÍA contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96996 SCLAJPT-10 V.00 29