CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3027-2022 Radicación n.° 81027 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO, MAYDELINE CABRERA DUARTE, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, LIZ DIANI DÍAZ GARCÍA, LINA MARCELA JARAMILLO LOZANO, ÁNGELA MARGARITA ALMARZA PINO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, ROSA EUGENIA VELANDIA CÁCERES, AURA ELENA MONTOYA GÓMEZ, ALEX MAURICIO GRANADOS GÓMEZ, BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ PACHECO y YIRÁN AUGUSTO VARGAS URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2017, en el proceso instaurado por ellos contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Iniciaron proceso ordinario laboral los demandantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol, con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con la entidad. En consecuencia, solicitaron el pago de los salarios y sus reajustes anuales; las bonificaciones a que tenían derecho conforme al Acuerdo n.º 001 de 1977 y las convencionales; las primas de antigüedad, legales y extralegales; las vacaciones junto con su prima; el subsidio de habitación y el valor de la alimentación; el pago de los dominicales, festivos, recargos nocturnos y su compensación; el plan educacional; el valor que corresponde a la totalidad de los servicios médicos y de salud sufragados; las cesantías y sus intereses; los valores de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales.
Para sustentar sus aspiraciones, señalaron como hechos generales que el Ministerio de Trabajo declaró en 1976, la unidad de empresa entre Ecopetrol, «Colombian Petroleum Company» (en adelante Colpet) y Sagoc, ordenando que los trabajadores de estas últimas ingresaran a Ecopetrol y empezaran a disfrutar de los mismos salarios y beneficios legales y convencionales dispuestos para los vinculados directamente por la empresa petrolera, incluyendo «[…] las instalaciones del HOSPITAL TIBU (sic)».
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 3 Por lo anterior, añadieron que los servicios médicos en el Hospital de Tibú no solo se prestaban a los trabajadores de Ecopetrol y sus familiares, sino también a sus pensionados y a los de Colpet y Sagoc, siendo esta la razón principal de su existencia, a la que se suma la obligación expresa de la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Adujeron que después de pensionar a los trabajadores encargados del servicio de salud, quienes estaban contratados como empleados directos, la entidad inició una serie de vinculaciones, incluyendo las de ellos, por medio de contratos de prestación de servicios o de arrendamiento de consultorios por un valor mínimo y simbólico. Respecto a los hechos específicos, se individualizaron por cada demandante, reiterando que fueron vinculados como prestadores del servicio de salud en el Hospital Ecopetrol Tibú, a través de contratos de prestación de servicios, en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y horarios: Funcionario Fechas de vinculación Cargo Horario Yiran Augusto Vargas Aguirre 1 de octubre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda Tecnólogo en radiología e imágenes diagnósticas 6 a 11 am 12 a 4 pm Alex Mauricio Granados 26 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda Médico general Turnos 8h rotativos Ángela Margarita Almanza Pino 31 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda Médico general Turnos 8h rotativos Aura Elena Montoya Gómez 01 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda Enfermera profesional 6 a 11 am 12 a 4 pm Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 4 Baldomiro José Pérez Pacheco 16 de enero de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda Auxiliar de enfermería 6 a 11 am 12 a 4 pm Elizabeth Quintero Ortega 26 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda Auxiliar de salud en el consultorio odontológico 6 a 11 am 12 a 4 pm Hugo Mauricio Martínez Velasco 1º de febrero de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda Odontólogo 6 a 11 am 12 a 4 pm Julieth Patricia Meneses Navarro 4 de febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda Médico general Turnos 8h rotativos Lina Marcela Jaramillo 3 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda Bacterióloga 6 a 11 am 12 a 4 pm Liz Diane Díaz Desde 3 de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda Fisioterapeuta 6 a 11 am 12 a 4 pm Maydeline Cabrera Duarte Desde 10 de junio de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda Auxiliar de enfermería 6 a 11 am 12 a 4 pm Rosa Eugenia Velandia 31 de marzo de 2002 hasta la fecha de la presentación de la demanda Enfermera profesional 6 a 11 am 12 a 4 pm Hilda Esther Gómez Niño Desde el año 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda Auxiliar de enfermería 6 a 11 am 12 a 4 pm Explicaron que, para realizar el cobro de su salario, era necesario radicar una factura mensual en las oficinas administrativas de Ecopetrol S.A. en la ciudad de Cúcuta donde se hacía efectivo el cobro 30 días después, de las cuales se hacía el respectivo deducible a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y, que en ellas se debían adjuntar actas de recibido y la cantidad de usuarios atendidos.
Señalaron que tenían un horario de 8 horas diarias, con turnos rotativos en la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10 p.m. o de 10 p.m. a 6:00 a.m. y en el fin de semana de 10 a 14 horas; que la directora médica del hospital era la persona encargada de aprobar los turnos correspondientes; que algunos cumplían las funciones de médicos generales y atención de pacientes en el consultorio Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 5 de urgencias, bajo las órdenes de la doctora Lilia Mercedes Campo Toro, con una disponibilidad horaria de 24 horas para suplir y cumplir los turnos si se requería un traslado a Cúcuta.
Informaron que las enfermeras profesionales tenían horario y dentro de sus funciones estaban las de recibir los insumos médicos, la supervisión general de los pacientes, la revisión de órdenes médicas, la realización de pruebas de alcoholemia a los trabajadores y contratistas dentro de la planta de operaciones de Ecopetrol S.A., la asistencia de atención a urgencias, la aplicación de vacunas y la programación de turnos de los auxiliares de enfermería. Respecto de los demás profesionales, tenían un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. o de 12:00 m a 4:00 p.m. En el caso específico de Hugo Mauricio Martínez Velasco, aclararon que se le exigió aportar los elementos computacionales necesarios y que, en el 2006, a cargo suyo contrató a una auxiliar de enfermería, teniendo que asumir todos los gastos de los materiales e insumos del consultorio odontológico.
Insistieron en que actuaron siempre bajo la continuada subordinación o dependencia de Ecopetrol S.A., recibiendo órdenes directas de la coordinadora Médica Lilia Mercedes Campo Toro, quien además daba el visto bueno a los horarios que ellos mismos realizaban; que asistían a reuniones programadas generalmente de manera mensual, en donde asumían compromisos cuyo incumplimiento influía Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 6 negativamente en la evaluación de desempeño; que los equipos médicos tales como tensiómetros, otoscopios, camillas, estetoscopios, sillas, escritorios y demás, eran suministrados por la entidad; que llenaban formatos de decisiones clínicas; que se identificaban con un carnet suministrado por la empresa y que todos agotaron la correspondiente reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aclaró que, en 1975, asumió las concesiones minero- energéticas de «Colombian Petroleum Company» y en 1976, fueron otorgados para su administración los activos de las empresas Colpet y Sagog, donde se incluía el Hospital de Tibú. Explicó que los demandantes debían asistir a reuniones programadas de manera mensual, en donde se consignaban los compromisos que debían cumplir, que las actas suscritas de estos compromisos eran enviadas a Ecopetrol S.A. y que debían cumplir con códigos de ética, con sus políticas y manuales.
Advirtió que se pretendía a través de apreciaciones subjetivas probar la subordinación laboral, desconociendo las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios que suscribieron los demandantes, quienes no estaban controlados por sus funcionarios, que el pago por los servicios prestados era por unidad de producción y no por tiempo de trabajo, y que podían prestar sus servicios a otras Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 7 entidades médicas sin que existiera exclusividad para el Hospital de Tibú. Añadió que la subordinación nunca estuvo ejercida por un representante de la empresa, y que cualquier directriz se dio dentro del marco del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual contenía en su cuarta cláusula la interventoría para el cumplimiento de sus funciones; que los profesionales distribuían sus turnos de manera independiente y que el pago de sus servicios era proporcional al que prestaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales; falta de reclamación administrativa; buena fe en las actuaciones de la empresa demandada e inexistencia de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores ALEX MAURICIO GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA PINO, AURA ELENA MONTOYA GÓMEZ BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, HUGO MAURICIO MARTINEZ VELASCO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE (sic) CABRERA DUARTE, YIRÁN AUGUSTO VARGAS URIBE y ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES, en calidad de trabajadores, y la Empresa ECOPETROL S.A., en calidad de empleadora, existe una Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 8 relación laboral única, cobijada por un contrato de trabajo a término indefinido, que se viene causando desde el 26 de diciembre de 2007, 31 de julio de 2004, 1 de marzo de 2010, 16 de enero de 2001, 26 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 10 de junio de 2005, 1 de octubre de 2001 y 31 de marzo de 2002 respectivamente, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA propuesta por la Empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la Empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y tener dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, como trabajadores directos, por un lado, a los señores ALEX MAURICIO GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA PINO, AURA ELENA MONTOYA GOMEZ (sic), BALDOMIRO JOSE (sic) PEREZ PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, HUGO MAURICIO MARTINEZ (sic) VELASCO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE CABRERA DUARTE y YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE, vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido, respetándoseles la antigüedad que traen desde el 26 de diciembre de 2007, 31 de julio de 2004, 1 de marzo de 2010, 16 de enero de 2001, 26 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 10 de junio de 2005 y 1 de octubre de 2001 respectivamente y la estabilidad laboral que se encuentra consagrada en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por otro, a la señora ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES (sic), vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 2002 y hasta el 26 de febrero de 2010, por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por un lado, a los señores ALEX MAURICIO GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA PINO, AURA ELENA MONTOYA GOMEZ (sic), BALDOMIRO JOSE (sic) PEREZ PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, HUGO MAURICIO MARTINEZ (sic) VELASCO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE CABRERA DUARTE y YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE, los salarios que en efecto le corresponden, junto con los incrementos que los mismos hayan Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 9 tenido, al igual que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas), vacaciones, aportes a la seguridad social y demás beneficios a que tiene derecho, para lo cual se habrá de realizar la correspondiente reliquidación de todo lo causado desde el 26 de diciembre de 2007, 31 de julio de 2004, 1 de marzo de 2010, 16 de enero de 2001, 26 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 10 de junio de 2005 y 1 de octubre de 2001 respectivamente, para proceder al pago de lo debido solo a partir del 13 de junio de 2009, como quiera que respecto de lo causado con anterioridad ha operado la PRESCRIPCION (sic), junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada uno de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, debiendo descontarse lo que igualmente se le ha pagado a partir de esa fecha por concepto de honorarios, y por otro, a la señora ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES (sic), los salarios que en efecto le corresponden, junto con los incrementos que los mismos hayan tenido, al igual que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas), vacaciones, aportes a la seguridad social y demás beneficios a que tiene derecho, para lo cual se habrá de realizar la correspondiente reliquidación de todo lo causado desde el 31 de marzo de 2002 y hasta el 26 de febrero de 2010, para proceder al pago de lo debido solo a partir del 13 de junio de 2009, como quiera que respecto de lo causado con anterioridad ha operado la PRESCRIPCION (sic), junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada uno de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, debiendo descontarse lo que igualmente se le ha pagado a partir de esa fecha por concepto de honorarios, por las razones anteriormente expuestas.
SEXTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por un lado, a los señores ALEX MAURICIO GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA PINO, AURA ELENA MONTOYA GOMEZ (sic), BALDOMIRO JOSE (sic) PEREZ (sic) PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, HUGO MAURICIO MARTINEZ (sic) VELASCO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE CABRERA DUARTE y YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 desde el 13 de junio de 2009 y así sucesivamente respecto de las cesantías causadas y no consignadas año a año y hasta cuando se haga efectivo su pago total, y por otro, a la señora ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES (sic), la sanción moratoria contemplada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 desde el 13 de junio de 2009 y hasta el 26 de febrero de 2010, por las razones anteriormente expuestas.
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 10 SÉPTIMO: ABSOLVER a la Empresa ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora HILDA ESTHER GOMEZ (sic) NIÑO, por las razones anteriormente expuestas.
OCTAVO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la Empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en la audiencia de juzgamiento realzada el seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cuanto fue objeto de apelación, disponiendo, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Ecopetrol S.A. en la contestación de la demanda que dio origen al presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes que conforman el presente proceso.
TERCERO: La absolución dispuesta por el a quo con respecto a la señora Hilda Esther Gómez Niño, continúa sin modificación alguna, en tanto no fue objeto de alzada, de conformidad con las consideraciones expuestas. Para resolver el asunto, planteó como problemas jurídicos a resolver (I) si existió un contrato de trabajo entre los demandantes y Ecopetrol S.A., (II) en caso de ser afirmativa la respuesta, determinar si tenían derecho al reconocimiento de las acreencias laborales como lo dispuso el juzgado y, (III) si había lugar a condenar al pago de la Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 11 indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para abordar el primer problema, el Tribunal adujo que estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de los demandantes en el Hospital de Tibú, razón por la cual era aplicable la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo preceptuado por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-614 de 2009 y CC C-171 de 2012, dado que la demandada en sus relaciones laborales se gobernaba por el régimen privado.
Precisó que, aunque en primera instancia la entidad demandada presentó una tacha de sospecha frente a los testimonios de Víctor Manuel Pérez Alvarado, Alexis Soto Gómez y Alexander Puerto Gélvez, porque el primero había previamente demandado a la empresa y los otros tenían cargos directivos dentro de la organización sindical, la misma era improcedente porque ninguno de estos dos supuestos era indicativo de parcialidad frente a una de las partes.
Manifestó que por más de que el trabajo sea el valor del cual se construye la sociedad y los trabajadores gocen de una especial protección constitucional, la ley permite vincular mediante otros esquemas de contratación, siempre y cuando no se utilicen para ocultar la relación laboral y no reconocer las garantías mínimas. Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 12 A su juicio, la prueba testimonial rendida por los testigos de los demandantes no ofrecía los elementos de convicción necesarios para resolver el conflicto, «[…] en lo atinente al elemento característico de una relación laboral cobijada bajo un contrato de trabajo, que lo es la subordinación», dado que no tenían forma de conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar del servicio en discusión. En efecto, expuso que el señor Pérez Alvarado declaró que, por ser asesor jurídico de Ecopetrol en Tibú, se realizó exámenes médicos en el hospital donde prestaban servicios los demandantes, sin que fuera una razón suficiente para considerar que conoció de manera fehaciente, clara, precisa o detallada, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron objeto de imposición de órdenes, instrucciones, reglamentos o cumplimientos de horarios de trabajo.
Sostuvo que a las mismas conclusiones se llegaba luego del análisis de las declaraciones de los otros testigos, quienes ocupaban cargos directivos de la USO, subdirectiva Tibú, porque tampoco conocieron de manera directa tales condiciones de subordinación, pues sus labores no las ejecutaron en las instalaciones de la unidad hospitalaria, sino en lugares apartados de ella.
En el caso del señor Soto Gómez, él indicó sin precisar cuáles, que en algunos correos electrónicos se daban indicaciones, es decir, sólo tenía una información genérica y nada detallada frente a las condiciones en que se prestó el Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 13 servicio. Además, recordó el Tribunal que el cumplimiento de un horario no desvirtúa automáticamente la autonomía e independencia que se puede predicar del contrato civil de prestación de servicios.
En cuanto al señor Puerto Gélvez, leyó un aparte de su declaración en donde informaba que nació en Tibú y «[…] su señora madre le contaba sobre los profesionales de la salud que Ecopetrol previamente tenía en el Tibú», de manera que resultaba tener un conocimiento de oídas y aislado de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades por parte de los demandantes.
Del testimonio rendido por el señor Merchán Villamizar, indicó que aun cuando señaló que le constaban las indicaciones dadas por Lilia Campo Toro, no era creíble que llegara a ese convencimiento simplemente porque asistió a solicitar una cita médica. A juicio del Tribunal, tal declaración no tenía la fuerza probatoria suficiente que le permitiera solucionar este primer problema planteado, pues las reglas de la experiencia no permitían entender que con la sola asistencia a una, o varias citas, el declarante pudiera corroborar de forma clara y palpable el funcionamiento de unas actividades asistenciales, cuando tal aspecto es cerrado frente a los usuarios del servicio de salud.
Sobre los testigos de la parte demandada, los trabajadores directos de Ecopetrol S.A. y encargados de las funciones de interventoría o gestión técnica frente a la contratación dentro del hospital, aseguraron en calidad de Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 14 conocedores directos de las actividades ejecutadas por los contratistas, de manera conteste, creíble y respaldados en otros documentos allegados al expediente, que los demandantes establecían su propio horario de trabajo y en múltiples oportunidades dejaron de asistir por razones personales, lo que simplemente era informado, no con el ánimo de obtener autorización o permiso.
Además, indicaron que estos profesionales tenían vínculos con otras IPS. Para el Tribunal, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales, no había forma de determinar que los demandantes se encontraban subordinados a la empresa, concluyendo que tenían total autonomía de selección de sus horarios, cumpliendo únicamente con el servicio médico asistencial que decidieran, sin que existiera sanción o llamado de atención por no prestar el servicio.
Así lo dijo, refiriéndose a las pruebas documentales: Lo anterior se corrobora con correos electrónicos enviados por diferentes actores a la médica coordinadora informándole que no asistirían a laborar en determinado tiempo o que serían cubiertos por personas diferentes al respectivo contratista, sin sanción o llamado de atención alguno por la demandada que permitan demostrar que hayan estado sujetos al cumplimiento de instrucciones, órdenes o llamados de atención que configuren la subordinación jurídica a que se ha hecho referencia Un hecho demostrativo de lo anterior es el contenido de los correos electrónicos enviados por Elizabeth Quintero Ortega, auxiliar de salud, a la médica Lilia Mercedes Campo Toro, vistos en el folio 536 al 538 y 543 del cuaderno principal a través de los cuales informó sobre diferentes ausencias en su lugar por cuanto realizaría diligencias familiares y personales.
A título de ejemplo, la demandante, mediante correo fechado el 25 de julio del 2012, manifestó que «respetuosamente me dirijo a usted para informarle que me ausentaré de mi puesto de trabajo Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 15 el día 26 de julio con el fin de realizar una diligencia familiar». Así como el correo enviado el 3 de enero de ese mismo año notificando que «los días comprendidos entre el 4 y 11 de enero del 2012 me ausentaré de mi puesto de trabajo con la finalidad de realizar diligencias de carácter personal», siendo redactados de tal manera que no se evidencia la espera de una respuesta o autorización al respecto, por el contrario, la decisión unívoca de ausentarse de su actividad laboral para realizar diligencias personales y familiares, no existiendo prueba alguna con la que se acredite la realización de un llamado de atención del que se predique al menos un viso de subordinación. De manera idéntica aconteció con el demandante Hugo Mauricio Martínez Velasco quien también le remitió a la médica Campo Toro diversos correos electrónicos vistos en el folio 539 del expediente informando por ejemplo que se ausentaría de su puesto de trabajo en la semana comprendida entre el 26 y 30 de diciembre del 2011 «con la finalidad de realizar diligencias de carácter personal» y que la «próxima semana tomaré el viernes 29 de Julio para diligencias personales», denotando tal verbo tomar la decisión univoca de no asistir a la labor en la fecha indicada sin injerencia o autorización de la demandada que predique la sujeción propia de una relación laboral subordinada.
En la misma situación se encuentra el demandante Yirán Augusto Vargas Uribe al informar que se ausentaría de su trabajo los días 15,16,17 y 18 de marzo 2011 «con el fin de asistir al curso de contra incendios y atención básica de desastres que se realizará en la estación de bomberos voluntarios de Tibu» según consta en el folio 540 del cuaderno principal, denotando tal informe la decisión propia de un contratista autónomo e independiente y no de un trabajador pendiente de lo que autorice o no el patrono. En ese sentido se ha podido colegir que los actores eran totalmente independientes y autónomos en organizar sus horarios de trabajo como sucedió también en el caso de la demandante Ángela Margarita Almarza Pino al confesar en su interrogatorio de parte que «yo primero ajustaba mi horario en Ecopetrol y en el tiempo que me quedaba disponible trabajaba en el hospital» denotando que no tenía impuesto un horario de labor sino que ella autónomamente lo ajustaba para poder laborar inicialmente en otras entidades diferentes al hospital de Ecopetrol Tibú. Lo mismo sucedió con los correos electrónicos vistos en los folios 545 a 552 del cuaderno principal cuyo asunto era definido o especificado como «cambios de turnos» remitidos por la enfermera Aura Elena Montoya Gómez en los que se evidencia que efectuaba automáticamente cambios en los turnos del personal que desarrolla funciones asistenciales sin existir Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 16 probatoriamente descontento u oposición al respecto por parte de la demandada.
Bajo este panorama cobra relevancia e importancia lo manifestado por la testigo Lilian Mercedes Campo Toro, quien como coordinadora del hospital de Ecopetrol en el municipio de Tibú y gestora técnica de los contratos de prestación de servicios fue clara en manifestar que los actores diseñaban y desarrollaban sus propios horarios de trabajo al punto que Alex Granados se acomodaba o se programaba para no realizar turnos en la tarde porque estaba prestando sus servicios en Saludcoop, destacando el testigo Jesús Padilla Viadero que se generaban inasistencias de los actores a cumplir su labor trayendo como caso puntual el de la bacterióloga que tuvo que asistir durante una semana a un congreso de laboratorio en la ciudad de Bogotá por cuya razón encargó su actividad a una institución prestadora de servicios y el odontólogo que «se fue de luna de miel vino otro odontólogo y lo reemplazó» o con los médicos que hacen cambios o se cubren en sus turnos. En relación con el compromiso en el cumplimiento de un horario «pito a pito», expuesto por los demandantes, explicó que ello no constituye una evidencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo, toda vez que por la misma naturaleza del servicio de salud prestado, se requiere la asistencia del personal sin que con ello se desnaturalice el contrato de prestación de servicios.
Por el contrario, dijo que la prueba testimonial rendida por los doctores Padilla Viadero y Campo Toro, así como los textos de los correos electrónicos que se encuentran en los folios 536, 537, 538, 539, 541, 542, 543, 545, 546, 547, 548, 550 y 552, demuestran que los demandantes tenían esa autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios en atención a que «[…] informaban de manera unilateral que se ausentaban de su puesto de trabajo lo cual fue ratificado por los testigos en mención».
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 17 Advirtió que otra señal que desvirtuaba la presunción, era la relacionada con quienes ejercieron como odontólogo, bacterióloga y fisioterapeuta, pues por confesión hecha en la misma demanda, «[…] para cumplir el objeto contractual tuvieron que asumir o costear elementos materiales, instrumentos e insumos propios de su actividad laboral, lo que no ocurre cuando se está en presencia una relación de trabajo subordinado».
En efecto, los profesionales se comprometieron a ejecutar y cumplir las obligaciones contraídas en los contratos de prestación de servicios, una de las cuales era cubrir el valor de los suministros que fueran necesarios para la ejecución de su objeto. Así consta en el acápite contractual denominado «valor del contrato», que muestra que el contratista incluyó en su oferta no solo el valor de sus servicios, sino también el costo de los suministros o elementos indispensables para desarrollar su función. Apoyó su argumento en lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL9101-2015 y CSJ SL11661-2015.
Por último, en cuanto a la manifestación sobre la continuidad y duración prolongada en sus actividades, indicó que si bien es cierto que en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-171 de 2012 se determinó que «[…] la administración no puede sustituir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal», también lo es que el entendimiento que debe darse al Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 18 concepto de permanencia del servicio se predica o se relaciona inescindiblemente con el objeto contractual o social de la respectiva empresa o entidad, que para el caso en concreto no es el servicio asistencial o de apoyo de salud de los trabajadores de Ecopetrol S.A. en el municipio de Tibú, sino las actividades de exploración, explotación, refinación transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, sus derivados y productos.
Habiéndose resuelto de manera negativa el primer problema planteado, correspondía dar la misma solución a los restantes, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] confirme el fallo del a quo, que declaró la existencia del contrato realidad celebrado entre los demandantes y Ecopetrol y consecuentemente, condenó al pago de prestaciones sociales y reconoció la sanción moratoria.
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 19 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la sociedad demandada y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el: […] artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 2°), en relación con los artículos 23 (subrogado por la ley 50 de 1990, art. 1°), 64 (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 28), 65 (subrogado por la ley 789 de 2002, art. 29), 127 (subrogado por el artículo 14° Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 14), 192, 193, 249, 253 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 17), 306, 340 y 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 164, 167, 176, 191, 208, 201, 243, 246, 247 y 250 del Código General del Proceso (CGP), 25, 31, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo (CPTSS) y 53 de la Constitución Nacional.
Aseguran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por establecido, en contra de la realidad, que las actividades prestadas por los accionantes para el Hospital de Ecopetrol Tibú, se ejecutaron de manera autónoma e independiente. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron sometidos a un horario de trabajo y se les impuso el cumplimiento de órdenes. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se prolongaron en el tiempo, ejecutándose la labor de manera habitual y permanente. No dar por demostrado, estando debidamente probado, que la naturaleza jurídica que ató a las partes en este asunto, fue de índole contractual laboral.
Consideran que las pruebas mal apreciadas por el Tribunal son: Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 20 Contratos de prestación de servicios celebrados entre los demandantes y Ecopetrol S.A. (fls. 19 a 31, 39 a 44, 45 a 56, 58 a 60, 64 a 69, 70 a 82, 83 a 104, 105 a 107, 108 a 111, 123 a 144, 145 a 166, 167 a 169, 170 a 186, 188 a 194, 200 a 216, 217 a 238, 239 a 242, 243 a 246, 258 a 260, 262 a 276, 277 a 288, 294 a 304, 305 a 308, 314 a 326, 327 a 330, 336 a 353, 354 a 367, 371 a 381, 390 a 401, 403 a 405 del cuaderno anexo 3 y 9 a 14, 19 a 21, 26 a 30, 33 a 38, 41 a 46, 52 a 56, 58 a 62, 65 a 67, 71 a 77, 78 a 80, 86 a 93 del cuaderno anexo 4). Documentos donde constan los correos electrónicos emitidos por los demandantes Elizabeth Quintero Ortega, Hugo Mauricio Martínez Velasco y Aura Elena Montoya Gómez (folios 536 a 540, 541 a 543, 545, 546, 548, 550 y 552 Cdno 1). Documento que relaciona el correo electrónico suscrito por Rafael Padilla Viadero - Coordinador Hospital Ecopetrol Tibú (folio 559 Cdno 1). Interrogatorio de parte de la demandante Ángela Margarita Almarza Pino. Escrito de demanda (fIs. 322 a 370 Cdno 1).
Respecto de las pruebas dejadas de apreciar, individualizaron las siguientes: Certificaciones expedidas por Lilia Mercedes Campo Toro Coordinador Hospital Ecopetrol Tibú, donde consta que los demandantes Julieth Patricia Meneses Navarro, Luz Diane Díaz García, Lina Marcela Jaramillo Lozano, Yiran Augusto Vargas Uribe, Alex Mauricio Granados Gómez y Aura Elena Montoya Gómez, previo a la entrega de informes mensuales, cumplieron con las obligaciones previstas en los contratos de prestación de servicios (folios 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 31, 33, 35, 37, 38, 40, 41, 63, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 101,108, 110, 113, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 131, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 195, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220 y 222 Cuaderno anexo 2). Anexo 04 que contiene las especificaciones técnicas del alcance de la contratación (folios 108 a 115 Cdno anexos # 3). Contratos de arrendamiento celebrados entre Ecopetrol y las demandantes Maydeline Cabrera Duarte, Lina Marcela Jaramillo Lozano y Ángela Margarita Almarza Pino (folios 49 a 50, 61, 71 a 72 cuaderno anexo # 4).
Y con base en lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, indican que «[…] previa la demostración de los errores cometidos por el ad quem, sobre la prueba calificada Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 21 documental», proceden a denunciar como erróneamente valorados los testimonios de Rafael de Jesús Padilla Viadero y Liliana Mercedes Campo Toro.
En la demostración del cargo aducen que los contratos de prestación de servicios simplemente fueron mencionados como muestra de que los servicios se desarrollaron de «[…] manera autónoma e independiente», sin advertir que las actividades ejecutadas no fueron ocasionales, sino que se prolongaron de manera habitual y permanente, de la siguiente forma: Demandante Cargo Fecha de inicio Yirán Augusto Vargas Uribe Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas 1 octubre 2001 Hugo Mauricio Martínez Velasco Odontólogo 31 julio 2003 Baldomiro José Pérez Pacheco Auxiliar de enfermería 16 enero 2001 Maydeline Cabrera Duarte Auxiliar de enfermería 10 junio 2005 Aura Elena Montoya Gómez Médico 1 marzo 2010 Julieth Patricia Meneses Navarro Médico 4 febrero 2011 Rosa Eugenia Velandia Cáceres Enfermera profesional 31 marzo 2002 Lina Marcela Jaramillo Lozano Bacterióloga 3 febrero 2005 Elizabeth Quintero Ortega Auxiliar de salud 26 diciembre 2007 Liz Diani Díaz García Fisioterapeuta 10 junio 2005 Angela Margarita Almarza Pino Médico 31 julio 2004 Alex Mauricio Granados Gómez Médico 26 diciembre 2007 Consideran que, a partir de ellos, se puede inferir el elemento de subordinación, pues «[…] se obligaban a prestar sus servicios con calidad, de conformidad con los requisitos y condiciones impuestas por Ecopetrol, debiendo acatar sus Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 22 reglamentos, al igual que debían participar en reuniones periódicas y rendir informes mensuales».
En relación con los correos electrónicos de Elizabeth Quintero Ortega, Hugo Mauricio Martínez y Aura Elena Montoya, manifiestan que el Tribunal erró al considerar que los correos eran prueba de la «[…] completa independencia en la ejecución del servicio», dado que no tenían autonomía al disponer de su horario de trabajo. En concreto, cuestionan la valoración de los siguientes correos electrónicos: […] correos de 3 de enero de 2012 y 25 de julio de 2012, Elizabeth Quintero Ortega comunicó que se ausentaría durante los días 4 y 11 de enero/12 y 26 de julio/12 (fls. 536 a 538 y 543 Cdn 1). […] correo de 23 de diciembre de 2011, Hugo Mauricio Martínez Velasco informa que estaría ausente de su trabajo durante el período del 26 al 30 de diciembre de 2011 (fl.538 Cdno 1). Yirán Augusto Vargas Uribe expresa que se ausentará de su trabajo durante los días 15 al 18 de marzo de 2011 (fl. 539 Cdno 1).
Reiteran que han prestado sus servicios por un período prolongado en el Hospital de Tibú, por lo que afirman que no es posible inferir, que el hecho de haber solicitado permiso para ausentarse por un tiempo corto, pudiese determinar que la labor que desarrollaban era ejecutada de manera independiente y autónoma. Además, recalcan que el Tribunal incurrió en error al indicar que ejecutaron «[…] la prestación personal del servicio de manera independiente y autónoma», cuando no existe prueba de haberse solicitado permiso para ausentarse de sus labores, por parte de Baldomiro José Pérez, Maydeline Cabrera Duarte, Aura Elena Montoya, Julieth Patricia Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 23 Meléndez, Rosa Eugenia Velandia Cáceres, Lina Marcela Jaramillo, Liz Diani Díaz García, Ángela Margarita Almanza Pino y Alex Mauricio Granados Gómez.
Arguyen que se restó importancia al correo electrónico suscrito por Rafael Padilla Viadero, coordinador del Hospital Ecopetrol Tibú, dirigido a ellos el 27 de julio de 2008, al deducir que «[…] por la naturaleza del servicio de salud prestado por los demandantes se requería el cumplimiento de horarios». La exigencia de cumplirlo y la advertencia de evaluar ese compromiso de manera periódica, aseguran, es una prueba fehaciente de la subordinación frente a la sociedad demandada.
En cuanto a los testimonios de Rafael de Jesús Padilla Viadero y Liliana Mercedes Campo Toro, recuerdan que el Tribunal dio plena credibilidad, no obstante ser trabajadores directos de Ecopetrol S.A. que se limitaron a «[…] declarar [ ] que los demandantes tenían autonomía en sus horarios y podían ausentarse de su trabajo, situación establecida en los correos electrónicos vistos a folios 536 a 539, 541, 542, 545, 546, 548, 550 y 552 cuaderno #1».
Enfatizan en que el Tribunal no hizo mención alguna sobre las certificaciones expedidas por Lilia Mercedes Campo Toro, coordinadora del Hospital Tibú, en las cuales se declaraba que Julieth Patricia Meneses, Luz Diani Díaz, Lina Marcela Jaramillo, Yirán Augusto Vargas Uribe, Alex Mauricio Granados y Aura Elena Montoya luego de «[…] presentar los informes mensuales de su gestión, cumplieron Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 24 con las condiciones impuestas en los contratos de prestación de servicios (folios 8 a 222 del cuaderno anexo 2)».
Además, también recalcan que ellos prestaban personalmente sus servicios «[…] de manera habitual para el Hospital de Ecopetrol Tibú» y agregan que, es «[…] palpable que en desarrollo de los referidos contratos celebrados, hubo cumplimiento de órdenes, prueba fehaciente de la dependencia y subordinación». En lo referente al interrogatorio de parte rendido por Ángela Margarita Almarza Pino, añaden que, si bien ella reconoció que laboraba para otra empresa de nombre «Cerinsa Ltda.» y que se ajustaba al horario en Ecopetrol S.A., esto no desvirtuaba la relación laboral pues se demostró que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, se pactaron obligaciones y se dispuso el cumplimiento de reuniones.
Por otra parte, en lo que atañe a Hugo Mauricio Martínez Velasco, Lina Marcela Jaramillo Lozano y Luz Diani Díaz García, manifiestan que en la demanda se relató que debían asumir los gastos que se generaban de la prestación personal del servicio tales como la compra de insumos y/o contratación de personal adicional, y resaltan que esto se demostró en los anexos del alcance de la contratación, descritos en el capítulo cuarto de los contratos de prestación de servicio y las cartas de presentación. Pero ello, afirman, no desvirtúa la relación laboral alegada, pues «[…] los mismos contratos establecen las obligaciones impuestas a los demandantes y evidencian la presencia del elemento subordinación».
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 25 Consideran que una muestra de la simulación de la relación laboral que realizó Ecopetrol S.A. es que aparecen los contratos de arrendamiento a los que el Tribunal no hizo mención alguna, pues en estos se evidencia que la sociedad demandada «[…] entrega a título de arrendamiento las instalaciones del hospital para que las demandantes Maydeline Cabrera Duarte, Lina Marcela Jaramillo Lozano y Ángela Margarita Almarza Pino desarrollen la actividad previstas (sic) en los contratos de prestación de servicios» (folios 49 a 50, 61, 71 a 72 cuaderno anexo #4).
Señalan que el hecho de no existir un llamado de atención por parte de Ecopetrol S.A., no desvirtúa la relación laboral, pues el servicio que los accionantes llevaban años prestando era muestra suficiente de ella, situación que el Tribunal no advirtió, pues los contratos de prestación de servicios «[…] solo pueden ser utilizados para actividades meramente ocasionales, desconociendo el criterio expuesto de manera reiterada por esa Sala» y citan la sentencia CSJ SL, 11 diciembre 1997, radicación 10153, reiterada en la sentencia CSJ SL, 22 marzo 2000, radicación 12960.
Concluyen que la realidad procesal demuestra que las actividades ejecutadas no fueron ocasionales, sino que se prolongaron en el tiempo de manera habitual y permanente, al servicio del Hospital Tibú. VII. RÉPLICA Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 26 Ecopetrol S.A. solicita que se desestime el cargo, no solo por los errores de técnica en que incurre, sino porque el Tribunal no incurrió en violación de la ley, y menos aún en el concepto de infracción utilizado, pues no cometió ningún error de hecho de carácter manifiesto.
Luego de citar jurisprudencia relacionada con el carácter extraordinario y riguroso del recurso, que no constituye una tercera instancia para juzgar el pleito, destaca que, al utilizarse la vía indirecta, los recurrentes tienen la obligación de acreditar de manera razonada la equivocación del Tribunal en la valoración de los medios de prueba, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo está. Asegura que el cargo, cuya proposición jurídica y enunciación de los errores de hecho transcribe, no se ajusta a los requerimientos básicos, pues olvida que la casación no tiene por objeto esclarecer la verdad procesal y juzgar el caso concreto, sino cuidar de que el fallo se ciña a la regla de derecho, siendo su fin principal el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.
Sostiene que el «deshilvanado» escrito de sustentación no identificó los verdaderos pilares argumentativos de la sentencia atacada y, además, se «[…] incumplió la carga procesal de “(…) exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, y en qué consiste la errónea apreciación del Juzgador (…)”», pues no realizó un análisis crítico de las pruebas denunciadas, Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 27 explicando en forma clara lo que ellas acreditaban, el mérito que le reconoce la ley y en qué consistió la errónea valoración del Tribunal, limitándose, simplemente, a transcribir dos cláusulas de los contratos de prestación de servicios.
Y, para terminar, en cuanto a la prueba testimonial recordó que si bien ella fue la que condujo al Tribunal al convencimiento de que la actividad personal de los recurrentes fue autónoma e independiente, dicho medio de convicción no es calificado en la casación laboral. VIII. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, asiste razón a la réplica cuando afirma que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, no cumple con las exigencias formales que debe contener una acusación por la vía indirecta, pues como se sabe este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, dado que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Dado lo anterior, resulta importante memorar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 28 recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Se ha insistido en que la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien impugna una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones generales, incompletas o extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, pues, si no se atacan los verdaderos soportes en que se fundó, permanecen incólumes las conclusiones del juzgador y, por tanto, la sentencia seguirá amparada por las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En la sentencia CSJ SL4097-2021, sobre este puntual aspecto la Sala explicó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 29 Solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En el presente caso, si bien los recurrentes denuncian la existencia de cuatro errores de hecho e individualizan como pruebas erróneamente apreciadas los contratos de prestación de servicios, los correos mediante los cuales se informaba sobre la ausencia a laborar, el interrogatorio de parte de una de las demandantes, los testimonios de Rafael Padilla y Lilia Campo Toro y la demanda inicial, al tiempo que como dejadas de apreciar, las certificaciones expedidas por la médica coordinadora, el anexo de especificaciones técnicas de la contratación y los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y algunos de los demandantes, en realidad se limitaron a formular apreciaciones subjetivas y no muy claras sobre lo argumentado por el Tribunal, sin acreditar de modo alguno su equivocación y la incidencia que tuvo en su decisión. Es así porque, por ejemplo, frente a los contratos de prestación de servicios profesionales, tal como lo recalcó con acierto la réplica, sólo se limitaron a transcribir el objeto y las obligaciones, generales y particulares de los contratistas, sin explicar concreta y claramente en qué consistió la mala valoración del Tribunal, siendo que, en primer término, nada dijo frente a ellos y, en segundo lugar, lo único que se aduce es que no se advirtió que «[…] las actividades ejecutadas no Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 30 fueron ocasionales, sino todo lo contrario, se prolongaron en el tiempo de manera habitual y permanente».
Además de ello, sobre los mismos documentos, aseguran que «[…] determinan el elemento subordinación, pues los demandantes se obligan a prestar sus servicios con calidad», argumento que en realidad no demuestra en qué se equivocó el Tribunal y cómo dicho error influyó en su decisión. Sobre los documentos que contienen los correos electrónicos a que hizo alusión extensa el Tribunal, luego de citarlos e indicar las fechas de inicio de actividades de Elizabeth Quintero, Hugo Martínez y Yirán Vargas, argumentaron que «Por ello no es posible inferir bajo ninguna circunstancia, que el hecho de haber solicitado los referidos accionantes, permiso para ausentarse por un período tan corto, se pudiese establecer que la labor desarrollada se ejecutó de manera independiente y autónoma».
En realidad, esa manifestación genérica no controvierte al argumento del Tribunal, que además de hacer referencia explícita a la forma en que los demandantes, o algunos de ellos, informaban sobre sus ausencias al sitio de trabajo, estableció que tales conductas nunca generaron consecuencias disciplinarias para quienes, sin importar la poca antelación de sus comunicaciones, tomaban la decisión de ejecutar actividades personales, sin acudir a solicitar permisos o vistos buenos de los interventores de los contratos.
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 31 Lo mismo puede decirse frente al correo de uno de los interventores de los contratos, que se denuncia como mal valorado, pues luego de transcribirlo simplemente aducen que el Tribunal le restó importancia, a pesar de que el mismo señalaba el compromiso de cumplir con un horario y la evaluación periódica del pacto.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL543-2013, en relación con la prestación personal de servicios como elemento esencial del contrato de trabajo y la posibilidad de que, en el contrato de prestación de servicios, se fijen horarios al contratista, la Sala orientó lo siguiente: […] la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.
En esa misma providencia, la Sala también precisó lo siguiente: […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 32 Mientras en la sentencia CSJ SL13020-2017, frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, se dijo: […] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. (resalta la Sala). Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Y en la reciente CSJ SL2171-2019, en torno a que el contrato en comento no impide que el contratante imponga al contratista algunas pautas e instrucciones, le exija cumplir algunos horarios, incluso tramitar, recibir y entregar documentos, aún durante largos períodos, para la obtención del objeto contractual, la Sala señaló: […] en este tipo de contratos no está vedado que el contratante, en función de una adecuada coordinación, establezca algunas pautas para la prestación del servicio, siempre que no desborden su finalidad y, en dicha perspectiva, es perfectamente válido que Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 33 se estableciera que se debían atender las consultas que llegaren a la institución, se posibilitara que la actividad independiente del profesional se extendiera a otros establecimientos de comercio en el país y se requiriera la entrega de documentación para obtener la habilitación del consultorio ante las autoridades correspondientes.
Ahora, si bien la temporalidad es una característica de dichos contratos, nada impide que su duración se pacte de manera indefinida. […] Además, se reitera, que en los convenios de prestación de servicios no está prohibida la fijación de horarios siempre que ello no desvirtúe su finalidad y que la entrega de información profesional también se acompasa con ese tipo de contratos. […] Tales elementos, tampoco acreditan la existencia de una relación laboral y, por el contrario, están acordes con el plurimencionado convenio, en la medida en que dan cuenta de la obligación que tenía el demandante de colaborar con el cumplimiento de la reglamentación del sistema integral de seguridad social – subsistema de salud- para obtener la habilitación del servicio de oftalmología y optometría. […] Por otra parte, los escritos obrantes a folios 605 a 746 versan sobre comunicaciones que el centro médico envió a emisoras radiales o a canales de televisión, a través de las cuales informó el nombre de los médicos que asistirían para llevar a cabo los diferentes programas que emitía el accionado en dichos medios, según la agenda -días y horarios- de dichas transmisiones.
Conforme a lo anterior, es posible concluir que los contratantes, como Ecopetrol en este caso, tienen la posibilidad de establecer unos compromisos relacionados con el cumplimiento de los horarios en que debe prestarse el servicio médico a sus trabajadores y demás beneficiarios, o exigir la presentación de informes e, incluso, gestionar la supervisión de las tareas a desarrollarse, siempre que dichos actos no impliquen el ejercicio de un poder subordinante, hipótesis ésta que quedó desvirtuada en el presente asunto.
Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 34 Ahora bien, en criterio de la Sala, la sustentación del recurso también omite controvertir las conclusiones del Tribunal frente a las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante, pues recuérdese que cuando la misma se utiliza como soporte fundamental del fallo debe atacarse, a pesar de no ser una prueba calificada en casación, para que una vez demostrado el yerro evidente con la que sí tiene esa connotación, se estudien los errores de valoración en que frente a ella incurrió el Tribunal.
A partir del análisis de esa prueba testimonial (declaraciones de los señores Pérez Alvarado, Soto Gómez, Puerto Gélvez y Merchán Villamizar), el Tribunal coligió que no ofrecía los elementos de convicción necesarios para resolver el conflicto, «[…] en lo atinente al elemento característico de una relación laboral cobijada bajo un contrato de trabajo, que lo es la subordinación», dado que no tenían forma de conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los demandantes prestaron sus servicios, explicando con detalle las razones de su argumento.
Sin embargo, se reitera, ese pilar fundamental del fallo quedó incólume, pues ningún error de valoración se denunció por los recurrentes, siendo imperioso hacerlo porque tal como lo ha decantado esta Sala (CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 29970), Se suma a lo expresado que el recurrente solamente denuncia la apreciación equivocada del testimonio del señor Luis Fernando Lozada Mora, guardando silencio con respecto de los demás testimonios que sirvieron de base al Tribunal para formar su Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 35 convencimiento.
Y, aun cuando la prueba de testigos no es apta por sí sola para estructurar un cargo en casación laboral, se ha previsto que cuando la sentencia impugnada se basa, así sea parcialmente, en este tipo de prueba, es obligación del recurrente cuestionarla también, desde luego una vez que se demuestre el error con prueba calificada, siendo necesario en este evento que se refiera a la totalidad de la testimonial que haya sido examinada en el fallo y no sólo a parte de ella.
No puede perderse de vista, tampoco, que esta Corte ha expresado que un contrato no solo debe entenderse gobernado por lo convenido entre las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio, o que por disposición legal forman parte de la modalidad contractual celebrada, tal como acontece, en este caso, con la actividad de prestación de servicios médicos.
En la sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicación 23748, se dijo: […] ello no significa que existiera subordinación y dependencia en el desarrollo de su actividad; pues de su texto no emerge la falta de autonomía en la prestación del servicio, pues lo que se refleja es el objetivo de obtener una buena prestación del servicio ofrecido, aun cuando igualmente cabe decir, que toda relación contractual viene aparejada de compromisos que deben cumplirse a efecto de que la gestión se desarrolle de la manera que corresponda, con consecuencias en caso de alteración en dichos encargos, más cuando lo que se pretende es la prestación de un servicio médico asistencial. […] Lo anterior pone de presente que de la modalidad de turnos de servicio en urgencias, los pagos y la libertad para ausentarse sin generar sanciones disciplinarias, […] lo que se extrae a manera de confesión, es la independencia y autonomía con que el demandante ejercía su actividad profesional, como médico del servicio de urgencia, pues está muy claro que a pesar de la prestación no siempre personal del servicio, debía pagar por concepto de administración y recaudo a la clínica demandada un porcentaje de sus honorarios, los cuales provenían de los pagos Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 36 de los pacientes atendidos ya sea particulares o de empresa; pero también resulta que los cambios de turnos eran autónomos y así mismo las ausencias estaban directamente cubiertas por el médico, quien designaba su reemplazo comunicando a la clínica a través del coordinador, sin que fueran disciplinados por dichos cambios o ausencias […].
Se impone recordar, también, que la simple discrepancia e inconformidad de los recurrentes con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. No cumplieron con la carga de demostrar los errores evidentes del Tribunal, pues como se sabe, las menciones indiscriminadas de las pruebas que consideran fueron equivocadamente apreciadas, no son suficientes dentro del recurso extraordinario, dado que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el presente caso los impugnantes omitieron llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.
No sobra recordar, que como lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 37 Social, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Puede agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal incurrió en los desaciertos de carácter fáctico señalados, el desarrollo argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la providencia acusada.
Sobre la falta de ataque de todos los pilares en que se fundó el fallo, esta Corte en las sentencias CSJ SL12298- 2017 y CSJ SL808-2019, ha mantenido el criterio expresado en la CSJ SL16498-2016, así: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 38 Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO, MAYDELINE CABRERA DUARTE, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, LIZ DIANI DÍAZ GARCÍA, LINA MARCELA JARAMILLO LOZANO, ÁNGELA MARGARITA ALMARZA PINO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, ROSA EUGENIA VELANDIA CÁCERES, AURA ELENA MONTOYA GÓMEZ, ALEX MAURICIO GRANADOS GÓMEZ, BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ PACHECO y YIRÁN AUGUSTO VARGAS URIBE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 39 Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Hugo Mauricio Martínez Velasco y Otros (Recurrentes) Vs. Ecopetrol S.A. – Rad. 81027 (SL3027–2022). M.P. Ana María Muñoz Segura.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Ciertamente, que los demandantes pudieran organizar sus horarios podría ser indicativo de autonomía y no de subordinación. Pero, así como se dice que la imposición de horarios no es totalmente indicativa de subordinación, la ausencia de tal imposición tampoco es automáticamente indicativa de total independencia. En este caso, es vital advertir que el trabajo de los demandantes requería estar disponible para la accionada, y este es un indicio de laboralidad, según la Recomendación 198 de la Organización Internacional del trabajo (OIT).
Consideramos que en estos casos debe quedar suficientemente acreditada la autonomía o independencia del contratista, pues eso es lo que le ordena el art. 24 CST al demandado. En otras palabras, es posible advertir que, para unas cosas, los prestadores del servicio eran autónomos Radicación n.° 81027 SCLAJPT-04 V.00 2 (como en el caso de los horarios), mientras que en otras circunstancias estaban subordinados (instalaciones, equipos, pacientes a que atender, etc.).
A nuestro juicio, lo que debe hacerse en estos eventos, si llegase a quedar dudas acerca de si el vínculo es autónomo o subordinado, es acudir a la carga dinámica de la prueba: de donde, es el demandado el que debe desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, completamente. Así, debió casarse la sentencia recurrida y, en instancia, acceder a las pretensiones de la demanda.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: BB3EB2B8C52E90CC295679463120F2C874682A1CA264A68A0BFD2FF6C52E5882 Fecha: 2024-02-19