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SL3027-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3027-2021 Radicación n.º 75279 Acta 024 Bogotá, DC, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSA UMBA DE RAMOS, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Rosa Umba de Ramos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de 4 de Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2010, con el pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Como petición subsidiaria solicitó que, «se declare la excepción de inconstitucionalidad por vía judicial del parágrafo transitorio 4, al ser contrario al enunciado del mismo artículo 48 original de la carta, en concordancia con los artículos 25 y 53 Superiores». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de septiembre de 1955, cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2010; que al 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Manifestó que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 65057 del 27 de febrero de 2014 le negó la prestación pensional, por considerar que no cumplió con las semanas de cotización necesarias, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por medio de la Resolución n.° VPB 12488 del 30 julio del mismo año. Aseguró que en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 763 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que la entidad desconoció dicho precepto, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 3 100 de 1993, las disposiciones transitorias del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante, así como los relacionados a las peticiones y respuestas dadas a las solicitudes del derecho pensional; no aceptó que sea beneficiaria del régimen de transición, y sobre los demás dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia del 8 de junio de 2016, decidió confirmar la providencia de primer grado. Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos los siguientes: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición; ii) si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y, iii) de manera subsidiaria estudió la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Inició el análisis indicando que del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía se desprende que la actora nació el 4 de septiembre de 1955, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que en un principio la hacía beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que este tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, extendiéndose para quienes al 25 de ese mes de 2005 contaran con 750 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Conforme lo anterior, dijo que la actora cumplió 55 años el 4 de septiembre de 2010, fecha posterior a la que estableció el referido acto legislativo como límite para poner fin a los regímenes de transición, por lo cual debía acreditar 750 semanas a su entrada en vigencia, para extender el beneficio. Para el efecto analizó las historias laborales aportadas al proceso, de las que acreditó 508.58 semanas, las cuales tampoco se encuentran entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; argumento que consideró suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 5 por no cumplir con los requisitos para conservar el régimen de transición, ni las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer el derecho pensional.

Por último, frente a la excepción de inconstitucionalidad por vía judicial, del parágrafo transitorio 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que no hay lugar a acceder a las súplicas conforme con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C122-2011, dado que esta solo se aplica cuando una norma legal es contraria a una de orden constitucional, lo que en el presente caso no sucede, en tanto lo que pretende la actora se le inaplique, es la misma norma constitucional dictada en el año 2005, por lo tanto no hay lugar a declarar o estudiar la excepción de inconstitucionalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 6 resueltos en forma conjunta, debido a que acusan similar proposición jurídica y argumentos, además persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo 36 de ley 100 de 1993, del artículo 13 del decreto 758 de 1990;

Lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 175 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo, que la actora sumó más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión, calculando sólo hasta antes de la fecha límite impuesta por el acto legislativo No. 1 de 2005; es decir, antes del 31 de julio de 2010. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las 500 semanas antes referidas las sumó en vigencia de la norma anterior que le venía aplicando, esto es, en vigencia del decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 de 1990. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para la pensión de vejez. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez.

Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 7 Indica que ello tuvo lugar por la apreciación indebida de su registro civil de nacimiento, y cédula de ciudadanía; las historias laborales actualizadas al 22 de febrero, 9 de marzo, 28 de octubre y 31 de diciembre, todas del año 2014; así como el libelo introductorio; y las Resoluciones n.° GNR 65057 del 27 de febrero de 2014 y VPB 12488 del 30 de julio de 2014.

Al respecto expresa lo siguiente: Indica el Despacho que si bien la actora estaba en régimen de transición, el hecho de cumplir los 55 años el 4 de septiembre de 2010, esto es, después de la primera fecha límite del régimen de transición que impuso el acto legislativo No. 1 de 2005, debía sumar a su entrada en vigencia 750 semanas; las que no tuvo, como tampoco sumó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Esto último es lo que interesa; dado que los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo son entre el 05 de septiembre de 1990 a 4 de septiembre de 2010 y si tomamos sólo las cotizaciones hasta la fecha en que estuvo vigente sin restricción o condicionamiento alguno el acuerdo 049 de 1990, esto es, al 31 de julio de 2010, la actora sumó 686.57 semanas.

Lo anterior es importante, de ello depende la extensión de la norma bajo el principio de la condición más beneficiosa, el cual según el precedente de la Corte Suprema de Justicia, aplica para cuando en vigencia de la norma anterior se cumple los requisitos de densidad de semanas, quedando pendiente sólo la condición resolutoria de la edad; ello cuando no existe una transición, pues de existirla implicaría que la norma que se alega aplica mantendrá vigencia y por ende aplicación. (Negrillas del texto original) Señala que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, como lo hizo en las sentencias CC T953-2014 y CC T832-2013.

Posteriormente manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 8 En tal sentido, el yerro palpable del Tribunal se configura en el computo (sic) real de las semanas que la actora tenía antes (sic) que saliera de la vida jurídica el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 que le venía rigiendo a la actora; ello por la valoración errónea valoración de unas pruebas y la falta de valoración de otras, arriba discriminadas, en especial las resoluciones que niegan el derecho y las historias laborales; con las que se prueban que al 31 de julio de 2010 tenía 686,57 semanas; tomando desde el periodo que configura los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión – 04/09/1991 y hasta cuando la norma estuvo vigente – 31/07/2010, con lo que permite extender su derecho a la fecha en que cumple la condición resolutoria de la edad. […] Lo anterior, sin entrar a considerar que la demandada toma años de 360 días y que no suma periodos completos que está certificando en la historia laboral aportada con la demanda actualizada a 09 de marzo de 2012; así por ejemplo enero 1997 arroja ceros, enero a diciembre de 1998 le da 47.14 cuando es 52.14 cuando es 52,13, y así sucesivamente.

Con esas 686.57 semanas que aseguró la actora bajo la norma anterior, el decreto 758/1990, el cual mantuvo vigencia sin limitación alguna hasta el 31 de julio de 2010, y que el Tribunal por el yerro ya reseñado no contabilizó en la forma y periodos señalados, son suficientes para declarar al (sic) derecho pensional que se reclama. Dando así concreción al artículo 53 Superior, bajo el principio de la condición más beneficiosa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 1°, 2°, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» Sostiene que en el cargo anterior quedó establecido por lo menos el elemento fáctico de que cumplió 500 semanas en Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 9 los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Realiza algunas reflexiones concernientes a que no todas las normas constitucionales tienen el mismo valor, y que unas tienen un carácter tan fundamental que una modificación a su contenido alteraría toda la arquitectura institucional, entonces es entendible y justificable que haya límites sustantivos al poder de reforma constitucional que tienen las mayorías; al respecto referencia el salvamento de voto sostenido por M. Manuel José Cépeda Espinosa en la sentencia CC C986-2006.

Aduce que el juez colegiado tuvo la oportunidad de hacer un estudio de las normas constitucionales para concluir si tenía o no derecho a la prestación reclamada; sin embargo, prefirió darle un alcance indebido a una norma transitoria, que trae un requisito que altera el núcleo esencial. Lo anterior, porque la decisión recurrida se apartó de los incisos 1 a 3 del art. 48 originario de la CP, que prevalece sobre la norma transitoria que aplicó de manera indebida, ya que habiendo superado el cumplimiento de las semanas que la norma anterior exige para acceder a la pensión, aquel debía analizar la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en explícita relación al amparo de la citada norma constitucional, y del 53, y así resolver el problema jurídico planteado, que consiste en determinar si la limitación en el tiempo a la prerrogativa de la transición, Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 10 generada por el Acto Legislativo 01 de 2005, vulnera los principios de progresividad, y de favorabilidad, diferenciando el alcance que tienen las expectativas legítimas, de los derechos adquiridos y de las meras expectativas.

Alega que en su caso concreto, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no estaba entrando en un régimen de transición, ya venía inmerso en el previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Referencia las sentencias de la Corte Constitucional CC C1056-2003, C754-2004 y C663-2007. Sostiene que le correspondía al Tribunal determinar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con el análisis jurisprudencial antes relacionado; por tanto, el derecho irrenunciable a la seguridad social no podía ser afectado por la norma que se aplicó de manera indebida (parágrafo transitorio 4º), apartándose de aquella otra (los tres primeros incisos del art. 48 ibidem), que en sí constituye la esencia o estructura del derecho a la seguridad social, dejando a un lado que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 amparó dicho derecho para quienes estaban próximos a pensionarse.

Igualmente afirma que para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, y garantizar la aplicación de los arts. 13, 25, 48 y 53 de la CP, el juez plural luego de la ponderación del caso sobre el material probatorio, podía acudir a los mecanismos de interpretación para concretar el derecho sustancial reclamado, tales como la sistemática de la Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitución, el principio pro homine o pro libertad o el de favorabilidad, pues es al operador jurídico a quien le corresponde la protección de dicho derecho sustancial; y en ese sentido debió aplicar la norma que más le favorecía, en este caso el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del art. 53 de la CP.

Concluye que la postura del sentenciador de segundo grado de aplicar en forma exegética el parágrafo transitorio 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dándole un alcance indebido, apartándose de los postulados macro de la misma Constitución, plasmados en los arts. 4, 48, 53, 228 y 230, carece de todo valor interpretativo y de concreción al caso por resolver.

VIII. RÉPLICA Asegura la oposición que el segundo cargo presenta falencias de orden técnico, pues pese a ser orientado por la vía directa, en su demostración presenta aspectos que necesariamente requieren valoración probatoria, lo que desata una mixtura de vías, e inhabilita su estudio. Frente el fondo del asunto, dice que la decisión recurrida resulta acertada, y el que haya sido contraria a los intereses de la demandante no quiere decir que sea desacertada, pues lo peticionado es que se le conceda la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, y para que aquella siguiera disfrutando de la prerrogativa pensional hasta el momento en que reuniera con los requisitos exigidos Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 12 por ley para acceder a la pensión, debía acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005, exigencias que aquella no logró reunir.

IX. CONSIDERACIONES Acusa en ambos cargos la censora la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con otras normas, en el primer cargo, por la vía indirecta, y en el segundo, por la senda directa. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 4 de septiembre de 1955; ii) que aquella estuvo afiliada al ISS cotizando para los riesgos de IVM; iii) que aquella es beneficiaria del régimen de transición; iv) que como normativa pensional anterior se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; v) que aquella arribó a la edad pensional el 4 de septiembre de 2010; y, vi) que a entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas.

El Tribunal pese a concluir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que dicho derecho se le limitó por el parágrafo transitorio 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y como a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional no contaba con un mínimo de 750 semanas, no podía extendérsele más allá del 31 de julio de Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 13 2010, lo cual requería, pues arribó a la edad pensional el 4 de septiembre de la citada anualidad.

En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al establecer que la prerrogativa del régimen de transición se le extinguió a la señora Umba de Ramos, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. El primer cargo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se soporta en el razonamiento según el cual, contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima pensional, calculadas hasta antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, debe decir la Sala que aquel resulta inane para derruir la sentencia recurrida, pues si bien es cierto que el ad quem adujo que la asegurada tampoco cumplía con la citada densidad de cotizaciones, en dicho lapso, ello fue un argumento secundario, pues en todo caso era indefectible la acreditación de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la enmienda constitucional, las cuales no acreditó; pilar fáctico de la decisión frente al cual no se dirigió embate alguno. De otro lado, el segundo cargo, se soporta básicamente en que los tres primeros incisos del art. 48 originario de la CP, que consagra el derecho a la seguridad social, prevalecen sobre la norma transitoria que aplicó de manera indebida el Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, pues en ellos se encuentra plasmado el núcleo esencial del referido derecho; así mismo, que como se encontraba en el régimen de transición, el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía modificar esa expectativa legítima consolidada; y que se debió acudir a los mecanismos de interpretación para concretar el derecho sustancial reclamado.

Para resolver debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la CP y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 15 particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1 de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, aquel fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante previó una excepción consistente en que aquellas personas beneficiarias de ese régimen, que al momento de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, las prerrogativas de la transición se les extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712-2017).

Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues aplicó e interpretó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha normativa, Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 16 también lo era se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, como dicho mandato constitucional, se itera, estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, salvo que se cumpliera con un mínimo de 750 semanas cotizadas (evento en el cual aquel se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014), y fue con posterioridad a la primera data que la actora cumplió la edad exigida en la normativa anterior que la cobijaba - 55 años, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, y no tenía la densidad de cotizaciones antes citada, emerge que dicho régimen no se le podía extender hasta ese preciso momento, de suerte que como bien lo coligió el juez colegiado, no era procedente la pensión de vejez.

Frente a la supuesta aplicación restrictiva del derecho a la seguridad social y la inoperancia del bloque constitucional al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala también ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3010-2019, en la que señaló: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 17 únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta una expectativa legítima consolidada, debe decirse que ello no es así, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 18 de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019); de allí que: […] el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente.

(CSJ SL1260-2020). Es por ello que la Sala en pronunciamiento CSJ SL19568-2017, reiterado en la decisión CSJ SL4706-2018, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se instituyó un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, tal como se explicó con antelación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de la «confianza legítima» busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 19 determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado AL 01 de 2005.

Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega la recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte en la aludida decisión CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 21 mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

(Subrayas propias del texto) En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce el recurrente, máxime que, cabe recordar, que para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, edad y Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 22 tiempo de servicios, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo puntualizó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, al decir: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala). Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente, no sobra acotar, que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al Acto Legislativo protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 24 “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Conforme a lo expuesto, para la Sala el ad quem no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que como quedó demostrado, la demandante no completó los requisitos previstos en el Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con un mínimo de 750 semanas.

Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSA UMBA DE RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 75279 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ