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SL3027-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69019 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3027-2018 Radicación n.° 69019 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra LUISA FERNANDA BEDOYA en su nombre y en representación de ANA SOFÍA TORO BEDOYA, en el que se vinculó como llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES LUISA FERNANDA BEDOYA en su nombre y en representación de su hija menor ANA SOFÍA TORO BEDOYA, llamó a juicio al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre respectivo, Rodolfo Antonio Toro Morales; que como consecuencia de lo anterior se condenara a dicha entidad a cancelarles las mesadas causadas, desde el 14 de noviembre de 2010, junto con los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones en que, convivió con el señor Rodolfo Antonio Morales, por un tiempo superior a cinco años anteriores a su fallecimiento, que ocurrió el 14 de noviembre de 2010; que de tal unión nació ANA SOFÍA TORO BEDOYA, el 5 de mayo de 2009; que, en su calidad de compañera permanente, elevó reclamación ante la demandada, la cual le fue negada el 21 de septiembre de 2011, ya que, en los tres años previos al deceso, el de cujus solo había cotizado 40.71 semanas; que para la determinación de la densidad, la demandada tuvo en cuenta una historia laboral incompleta, pues en ella no aparecía el tiempo que el causante laboró para la empresa COOHORIZONTE, de enero a julio de 2009, reflejado en el certificado laboral y en una historia de aportaciones diferente, para un total de 68.71 semanas; que tanto a ella como a su hija, la pasiva de la litis, les reconoció la devolución de saldos (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Rodolfo Antonio Morales era su afiliado; que, en efecto, falleció en noviembre de 2010; que las demandantes eran compañera permanente e hija del causante; que elevaron reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada en el mes de septiembre de 2011, por la falta de la densidad necesaria, razón por la que les otorgó la devolución de saldos; que la historia laboral aportada por la demandante, incluyó las cotizaciones realizadas de enero a julio de 2009, por parte de COOHORIZONTE, solo da cuenta de 40.71 semanas de cotización, no de 68.71; respecto de los demás, dijo que eran apreciaciones jurídicas de la parte.

En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de toda obligación (f.° 39 a 44, ibídem ). Adicionalmente, realizó llamamiento en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien al replicar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación de las demandantes y la negativa al reconocimiento pensional; negó que el afiliado tuviera más de 40,71 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso y, sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo: ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador y en apoyo del fondo demandado, propuso las excepciones perentorias de: inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, y prescripción (f.° 91 a 96, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la señora LUISA FERNANDA BEDOYA […] en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ANA SOFÍA TORO BEDOYA […], tienen derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., les reconozca la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor RODOLFO ANTONIO TORO MORALES, compañero y padre respectivamente, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y un porcentaje del 50% para cada una, conforme se expuso en la parte motiva de ésta providencia. Desde el 14 de noviembre de 2010, liquidada hasta febrero de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer a favor de la señora LUISA FERNANDA BEDOYA, en nombre propio y en representación de su hija menor ANA SOFÍA TORO BEDOYA, por valor acumulado a la fecha, de la prestación reconocida un total de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS ($26'239.032,00).

Por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 14 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2014.

TERCERO: Se advierte a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que a partir del primero de marzo del presente año (2014), se le pagará a la señora LUISA FERNANDA BEDOYA en nombre propio y representación de su hija menor de edad, ANA SOFÍA TORO BEDOYA, como mesada pensional el cincuenta por ciento (50%) sobre la suma de $616.000,00 a cada una, y en lo sucesivo se harán los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora LUISA FERNANDA BEDOYA en nombre propio y representación de su hija menor de edad, ANA SOFÍA TORO BEDOYA; los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas a favor de aquellas, y reconocidos en la presente sentencia liquidados a partir del 21 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas y que se llegaren a causar.

QUINTO: DECLARASE que la sociedad denominada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., está llamada a responder exclusivamente por las sumas adicionales necesarias para financiar el capital exigido para el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenado la AFP PORVENIR S.A.

SEXTO: CONDÉNASE a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a reembolsar a la AFP PORVENIR S.A., las sumas adicionales necesarias para financiar el capital exigido para el pago de la pensión de sobrevivientes que ésta deba cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia.

OCTAVO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, en los términos expuestos en la parte motiva de ésta providencia, concretamente la indexación de las condenas.

NOVENO: Se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme se indicó en la parte motiva. Las demás excepciones, quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a favor de la demandante, que se liquidan por la secretaria del despacho. Las agencias en derecho se calculan en 15 SMLMV. equivalentes a $9'240.000 a favor de la parte actora (f.° 116 a 117 en relación con el CD de f.° 120, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 6 de agosto de 2014, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas.

El Tribunal precisó que el conflicto jurídico planteado, consistía en determinar si se encontraba cumplido, para conceder la pensión deprecada, el requisito de densidad dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable en razón a la fecha de fallecimiento del causante, que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.

Argumentó, que en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, no valoraría el documento allegado al expediente, en el trámite del recurso de apelación, del 3 de abril de 2014, de f.° 123 a 124 del cuaderno principal, consistente en certificación emitida por PORVENIR S.A. de los períodos cotizados por el señor Toro Morales, pues tratándose de una prueba decretada a petición de la llamada en garantía, a cargo del fondo de pensiones demandado, en audiencia del 28 de octubre de 2013, retirada en noviembre de igual anualidad, como constató a folio 113 ibídem, esto es, de una prueba que se encontraba en poder de la pasiva de la litis, no de terceros, que le fue peticionada en tiempo, debió ser aportada por ésta, en el momento probatorio pertinente, en tanto el artículo 84 CPTSS, que permite valorar pruebas allegadas inoportunamente, no habilita a la parte incorporar pruebas por fuera del término preclusivo, que por descuido, imprudencia o malicia, dejó de aportar, «según lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, de 2005, rad. 23.907 que reitera la sentencia CSJ SL de 2001, rad. 44.256».

Luego, con fundamento en las pruebas que encontró oportunamente presentadas, es decir, el documento de f.° 17 a 18 del expediente, entregado con la demanda, no tachado por la pasiva, y el de f.° 52 ibídem, anexo a la contestación, concluyó que el causante había cotizado en los tres años anteriores a su fallecimiento, entre enero y junio de 2009 y enero y noviembre de 2010, un total de 57,77 semanas, tiempo suficiente para acreditar el requisito de densidad, exigido por la normativa aplicable al caso.

En consecuencia, dijo que debía confirmar en todos sus aspectos la sentencia de primer grado, incluso, la condena impuesta a la llamada en garantía, pues la responsabilidad de la aseguradora es cubrir el capital que hiciere falta, en razón a los recursos de la cuenta individual, conforme lo orienta la sentencia «CSJ SL, 42468 de 2013» (f.° 120, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo administrador de pensiones demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas; en subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto, confirmó la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que, en sede de instancia, revoque del fallo de primer grado, la condena que se le impuso por tal concepto (f.° 11 a 12, cuaderno de casación).

Para tal efecto formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente (f.° 31, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la L 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la L 797 de 2003, 71 y 141 de la L 100 de 1993.

Dice que el ad quem, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el certificado sobre semanas cotizadas por el causante de folios 123 y 124 se hallaba en poder de la demandada PORVENIR S.A. 2. Dar por establecido, sin estarlo que el certificado de folios 123 y 124 no fue aportado en tiempo por la demandada PORVENIR S.A. por descuido, imprudencia o malicia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante cotizó al sistema de pensiones 57.77 semanas entre el 14 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2010. Manifiesta, que a los anteriores dislates llegó el Juez colegiado, tras apreciar indebidamente las siguientes pruebas: 1. Escrito de contestación de la demanda presentado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVERNIR S.A. (folios 39 a 44). 2.

Escrito de contestación de la demanda presentado por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (FOLIOS 91 a 96). 3. Extracto de fondo de pensiones obligatorias de folios 17 y 18, repetido a los folios 55 y 56. 4. Oficio de folio 113. Y, por no haber apreciado el siguiente elemento de convicción: 1. Estado de cuenta del causante de folio 52. En la sustentación del cargo, argumenta que no era cierto que el certificado al que se refirió el Tribunal se encontrara en su poder, en tanto fue emitido en respuesta al Oficio n.° 02952, expedido por el Juzgado; que la información solicitada había sido requerida por la llamada en garantía, por lo cual debía entenderse que en su elaboración, no se encontraba actuando como parte dentro del proceso, sino como una entidad de seguridad social, que cumplió con un requerimiento, por lo cual no se le podía imputar ninguna conducta reprochable, «[…] si como entidad administradora de pensiones se demoró en remitir el certificado que le fue solicitado, pues es un hecho notorio que ese tipo de administradoras deben atender un gran número de requerimientos de los jueces y otras entidades».

Refiere que, […] no actuó con descuido, malicia o negligencia al remitir el certificado al despacho de conocimiento, pues no tenía ninguna razón para aportarlo antes de que le hubiese sido solicitado, por la sencilla razón de que no le correspondía probar el número de semanas cotizadas por el causante, por ser esa una carga de la parte actora, que no le podía ser trasladada en ninguna forma.

Con mayor razón, si desde la propia contestación de la demanda afirmó reiteradamente que el afiliado solamente cotizó 40.71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y precisamente por esa razón aportó como prueba el estado de cuenta del causante (folio 52), para acreditar que no cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas en la ley.

Agrega, que no habiendo ninguna prueba de que actuó con negligencia, como lo afirmó el Tribunal, debió tener en cuenta el documento de folio 123 y 124 del expediente, como una prueba que fue incorporada en forma legal, de conformidad con el artículo 84 CPTSS, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en sentencia «CSJ, SL 1° ag. 2001, rad. 14214», pues, de haber valorado ese documento, habría concluido que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores.

Refiere, que el ad quem también se equivocó «al omitir la valoración del documento de folio 52 que informa sobre el estado de cuenta de las cotizaciones […]», pues en ese documento se aprecia que, entre el mes de enero de 2009 y el mes de noviembre de 2010, el afiliado fallecido cotizó 328 días, es decir, 46.85 semanas, lo que significa que también, […] se valoró con error el documento de folios 17 y 18, pues se tomaron como días cotizados todos los de los meses comprendidos entre enero de 2009 y noviembre de 2010, cuando es claro que no se cotizó por todos los días, lo que se comprueba con el ingreso base de cotización que aparece en los meses de enero de 2009, junio de 2006, julio de 2006 y noviembre de 2006, sumas muy inferiores al mínimo base de cotización, y que pone de presente que en ese documento solamente se tuvo en cuenta el de los días efectivamente cotizados que no fueron, en todo caso, todos los que tuvo por probados el ad quem (f.° 12 a 14, ibídem ). 1.

RÉPLICA Argumenta, que el documento de folios 123 y 124 del expediente, no puede ser considerado como prueba aportada oportunamente, pues se decretó en primera instancia, con conocimiento de la demandante, quien no alegó haber realizado las gestiones para lograr la consecución del oficio, con anterioridad a la clausura del debate probatorio; que el ejercicio de valoración realizado por el Tribunal es el adecuado, ya que, para fundar su decisión, sólo podía analizar las pruebas aportadas en tiempo, como lo exige el artículo 60 CPTSS; que formó su convencimiento en la forma que lo impone el artículo 61 CPTSS, por lo cual ningún error protuberante cometió; que de considerarse que no se encuentran acreditas las 50 semanas de cotización, en los tres años anteriores, en todo caso, debe mantenerse la sentencia, como lo realizó la Corte en un caso similar, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42.395, porque aplicando el principio de la condición más beneficiosa, el causante dejó la densidad mínima de cotización exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original (f.° 26 a 30, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo con el que se procura sustentar la solicitud de casación total de la sentencia, según lo indica el recurrente a f°11, ibídem, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. La proposición jurídica del cargo, es deficiente, pues pretendiendo atacar la consideración del ad quem que negó la valoración probatoria del documento de folios 123 y 124 del expediente, con fundamento en el artículo 84 CPTSS, debió enlistar tal norma procesal como infringida, además de confrontar la decisión del Juez de segundo grado, a través de la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», invitando a la Sala a revisar la actuación procesal, para determinar la violación de la norma adjetiva que hubiese conducido a la transgresión de un precepto sustantivo, según lo ha adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017; no obstante, ningún esfuerzo argumentativo realizó el recurrente que cumpliera con tales requisitos.

Ese estigma de la censura, resulta insuperable, pues a pesar de que en el desarrollo del cargo hace mención al artículo 84 CPTSS y propone cierta comprensión jurídica de este, « acorde con lo adoctrinado por la CSJ SL, 1° ag. 2001, rad. 14.214», no expresa la modalidad de infracción de esa normativa, que fue base esencial del fallo gravado con el recurso, en que incurrió el Juez de la apelación, no obstante que esa especificidad la exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. 2.

Al hilo de lo anterior, pasa por alto la acusación que la consideración del ad quem, en punto de la no valoración probatoria de los documentos de folios 123 y 124 del expediente, tiene un componente jurídico adjetivo, relacionado con la incorporación oportuna del documento, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 84 CPTSS. En efecto, en la fundamentación del fallo censurado, dijo el Tribunal, que de acuerdo a la interpretación que ha otorgado la Corte «en sentencia CSJ SL, de 2005 rad. 23.907 que reitera la sentencia CSJ SL, de 2001 rad. 44.256», debía comprenderse ese precepto adjetivo en perspectiva de las cargas y deberes procesales de las partes, por lo cual, consideró, que incumplida esa carga procesal por la parte demandada, la aportación al expediente del documento en el trámite del recurso de apelación había sido inoportuna.

En consecuencia, tal aserto cardinal de la decisión, debió confutarlo el recurrente, a través de la vía directa, pues como en múltiples oportunidades lo ha razonado la Sala, cuestiones procesales sobre la validez, aducción, aportación y decreto de una prueba, solo pueden elevarse por la vía de infracción del puro derecho, a través de la violación medio.

Así recientemente lo recordó la Corte, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 3.- En similar yerro, incurre el recurrente al plantear por la vía indirecta, reparos sobre la carga de la prueba, como cuando argumenta, que no debía aportar los documentos que acreditaran la densidad de semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado, […] por la sencilla razón de que no le correspondía probar el número de semanas cotizadas por el causante, por ser esa una carga de la parte actora, que no le podía ser trasladada en ninguna forma.

Con mayor razón, si desde la propia contestación de la demanda afirmó reiteradamente que el afiliado solamente cotizó 40.71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y precisamente por esa razón aportó como prueba el estado de cuenta del causante (folio 52), para acreditar que no cumplió con la densidad de cotizaciones exigida en la ley (f.°4, cuaderno de casación).

Ya que, como lo ha precisado la Sala, argumentaciones como la introducida en la sustentación de la impugnación, no conllevan al examen de un medio de prueba, sino al análisis de un juicio intelectivo tendiente a determinar a cuál de los litigantes corresponde probar un supuesto de hecho, asunto que debe ser aducido por la senda del puro derecho.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó lo siguiente: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico. 4.

Con todo, atendido el perfil del debate que plantea el cargo, recuerda la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el juzgador de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía de este, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite la Sala, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, pues analizadas las piezas procesales, que denuncia la censura fueron mal apreciadas, para fundamentar los errores de hecho 1° y 2°, esto es, la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, de folios 39 a 44 y 91 a 96 del cuaderno n.°1, no encuentra que indiquen, como lo pretende, que los documento de folios 123 a 124 del expediente, consistente en la certificación emitida por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., no lo tenía en su poder, a pesar de ser el Fondo Administrador de Pensiones demandado; argumento con el cual, el Tribunal encontró que había obrado de manera negligente.

Recuerda la Corte, que el error fáctico que se permite sustentar, mediante la acusación de las piezas procesales, como la contestación de la demanda, es aquel fincado en la confesión o en la equivocada apreciación de tal elemento «[…] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador», como lo ha precisado en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;

CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, cuestión que no se presentó en la sentencia atacada, pues el Tribunal no concluyó la negligencia probatoria de la demandas, de esas piezas procesales; así como tampoco, pasó inadvertido para el colegiado, que ese medio probatorio fue solicitado por la llamada en garantía y que la pasiva de la litis, había alegado en su réplica que el causante sólo tenía cotizadas 40,71 semanas, como pregona la censura; por el contrario partiendo de esos idénticos supuestos, concluyó que le correspondía demostrar, con la certificación pedida, las cotizaciones indagadas, pero en el período probatorio pertinente, no en el transcurso de la impugnación al primer proveído de instancia. Ahora, aunque para fundamentar los errores de hecho sobre los que elucubra la Sala, también argumenta el recurrente, que el Tribunal apreció indebidamente el oficio de folio 113 del expediente, se advierte que consiste en comunicación dirigida por el Juzgado de primer grado con destino a la demandada, reclamando la emisión del certificado de tiempo cotizado, que no tiene la calidad de pieza procesal que permita estructurar un error fáctico en sede de casación; sin embargo, al margen de lo anterior, observa la Corte, que ese oficio da cuenta que la certificación solicitada sí la tenía el fondo demandado, que fue retirada con anterioridad a la realización de la audiencia de juzgamiento, por lo cual, en la valoración que de él realizó el juez de la apelación, tampoco hay dislate capaz de quebrar la sentencia confutada.

En punto al último de los errores de hecho, manifiesta la censura que a él llegó el Juez de segundo grado, por la indebida valoración del documento de folio 17 y 18 del cuaderno principal, repetido a folios 55 y 56, así como por la no valoración del documento de folio 52 ibídem, nominado «SALDO DE CUENTA»; sin embargo, el primero de ellos enseña, que en favor del causante se realizaron cotizaciones para los meses de enero a julio de 2009 y en los meses de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, pero de él no se deriva que el número de días de cotización por mes, haya sido inferior a 30, como lo reclama el ataque, en tanto de tal documental fluye la identificación y nombre del empleador, el período cotizado (mes y año), el salario base de cotización, el valor de la cotización obligatoria, razón por la que de tal información, no podía el sentenciador colegiado derivar que el salario base de cotización reflejaba un número inferior de días, porque, se itera, esa no es la averiguación que se sigue del elemento en cuestión. Finalmente, argumenta el recurrente que el ad quem «también incurrió en un desacierto al omitir la valoración del documento de folio 52 que informa sobre el estado de cuenta de las cotizaciones del señor Toro Morales » (f.° 14, ibídem ); empero no pudo incurrir ese colegiado, en el error probatorio en comento, por la potísima razón que, para derivar su conclusión fáctica, sí valoró ese específico folio, como se colige de las siguientes consideraciones del Tribunal: «[…] Así las cosas, pasa la Sala a contabilizar las semanas, no sin antes indicar que con la demanda se aportó, tal como se puede observar a los folios 17 y 18, un extracto del fondo de pensiones obligatorias que da cuenta de los periodos cotizados a pensión y que, además no fue tachado.

Así mismo, fue agregado como soporte probatorio de la demandada al dar respuesta a las pretensiones, tal como se observa a folio 52 […] Por lo anunciado y al analizar como se dijo el reporte de semanas aportado en debida oportunidad procesal tanto por la demandante como por la demandada, se evidencia que en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante […] se cotizó un total de 57:77 semanas, así, por el año 2009 los períodos de enero a julio y por el año 2010 de febrero a la fecha del fallecimiento (Minutos 23:53 a 31:00 CD f.° 120 cuaderno n°1).

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

1. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que como el Tribunal nada dijo para confirmar la condena a los intereses moratorios, ha de entenderse que hizo suyos los razonamientos del a quo, según los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 717 de 1993, superado el término de dos meses para conceder la pensión de sobrevivientes, debía imponerse tal crédito resarcitorio; que, sin embargo, pasó por alto el juzgador que esa condena no procede en forma imperativa e inexorable, en la medida que debe indagarse si existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, caso en el cual, debe exonerarse de su imposición, conforme es posible inferirlo de las sentencias «CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33.399;

CSJ SL, 6 de nov, rad. 43.602, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28.910»; (f.° 8 a 10, ibídem ); que, […] al entender que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole, y de igual modo, que la demandada incurrió en mora, el Tribunal, al apropiarse del criterio de su inferior funcional, interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 14 a 17, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Plantea, que debe despacharse desfavorablemente la censura, pues el Tribunal no pudo incurrir en error por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no se pronunció sobre tal tópico, porque BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en la impugnación, solo dijo que los intereses no podían prosperar, porque no había lugar al reconocimiento de la prestación, por lo que el argumento presentado a la Corte, trasluce como un hecho nuevo, no planteado en las instancias.

Alude, que la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43.602, a la que acude la censura, no trató un caso semejante y que, en todo caso, explicó un criterio que fue recogido posteriormente por la Sala, en la sentencia CSJ SL 8644-2014 (f.° 24 a 26, ibídem ). IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en advertir que, en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal no se pronunció sobre el tópico censurado en el cargo, pues, en efecto, no fue objeto de discusión ante la segunda instancia. De ahí que, el Juez de la apelación no pudo haber incurrido en ninguna equivocación de apreciación jurídica, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como logra advertirse de la alzada, la cual se escucha entre los minutos 44:65 a 48:04 del CD de la audiencia del 6 de noviembre de 2013, que milita a f.° 112 del cuaderno n°1, la condena por intereses moratorios no fue cuestionada en el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., acudiente en casación, quien, únicamente, confutó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que la densidad no se encontraba demostrada, escenario en el cual es afirmable, que el juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de analizar la procedencia de los intereses de mora, en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, circunstancia que no permite que la objeción al respecto esgrimida por la parte recurrente, pueda ser abordada por la Corte, pues no formó parte de la sentencia cuya legalidad se controla.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en la CSJ SL13061-2015; CSJ SL13431-2016; CSJ SL5873-2016; CSJ SL13431-2016; CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017, esta Corporación expuso: […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación”.

Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.

En consecuencia, la acusación no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandado recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), a favor de LUISA FERNANDA BEDOYA y ANA SOFÍA TORO BEDOYA, que se incluirán en la liquidación que se practique por el Juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario de seguridad social, seguido por LUISA FERNANDA BEDOYA, en su propio nombre y en el de su hija menor ANA SOFÍA TORO BEDOYA, a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó como llamado en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00