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SL3026-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3026-2024 Radicación n.° 101353 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA GÓMEZ GORDILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al BANCO DAVIVIENDA S. A. I.

ANTECEDENTES María Eugenia Gómez Gordillo llamó a juicio al Banco Davivienda S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo del 19 de agosto de 2008 al «5 de agosto de 2014», fecha en la que fue despedida sin justa causa con violación del «procedimiento […] del artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; ii) la carencia de efectos jurídicos de las dos cartas Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 2 de renuncia que suscribió, por ausencia de consentimiento libre y espontáneo, así como la transacción laboral del 25 de agosto del 2014, por concernir sobre derechos irrenunciables e indiscutibles; iii) la ineficacia de la cesación de su vínculo contractual.

Solicitó que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba antes de su retiro o uno de mejores condiciones, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social dejados de percibir, más la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las garantías médicas que fueran ordenadas por su galeno tratante y Flas costas.

Pidió, en subsidio, el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST, más la sanción moratoria del 65 ib. por el retardo injustificado en el pago de su liquidación final, lo que se probare y las costas. Narró que el 19 de agosto de 2008 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de jefe de zona (PYME); que percibió como último «salario básico $ 11.770.366» mensuales, el cual estaba compuesto $8.600.000 y un promedio de incentivos mensuales de $3.428.044; que el 11 de mayo del 2011 sufrió un accidente de trabajo, que le generó una «fractura del tobillo izquierdo, seudoartrosis consecutiva a fusión o artrodesis calcáneo y artrosis postraumática de otras articulaciones»; que como consecuencia de ese hecho se le realizaron tres intervenciones quirúrgicas y 10 terapias que no fueron Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 3 efectivas, por lo que fue calificada con un 15.72 % de pérdida de capacidad laboral; que su situación médica fue conocida por la empleadora, pues presentó las incapacidades y dio a conocer oportunamente su tratamiento, que fue radicado ante la ARL.

Contó que 26 de julio del 2014 inició el disfrute de sus vacaciones; que a pesar de que debía reincorporarse el 10 de agosto siguiente, lo hizo el día 5 de ese mes y año «debido al volumen de trabajo»; que ese mismo día su contratante decidió unilateralmente despedirla, «enviándole una carta de cancelación de [su] contrato […] sin justa causa»; que, sin embargo, después de recibirla, fue llamada por el gerente regional, quien se la «ARREBAT[Ó] […], argumentándole que deb[ía] firmar una […] de renuncia para no tener una mala recomendación en las demás entidades financieras»; que debido al temor que le generó esa amenaza y ante la coacción de la dadora del empleo, firmó el mencionado documento; que minutos después se le entregó un memorial de aceptación. Aseveró que el 11 de agosto, mientras estaba esperando el pago de su liquidación, la «coordinadora de personal […] Sra. Claudia Marina Sarasti», le informó que debía suscribir nueva renuncia, con fecha del 10 de ese mes y año, para evitar altercado con sus vacaciones; que se realizó el mismo procedimiento; que el 25 siguiente le exigieron para el pago de su liquidación, la firma de un contrato de transacción, con la indicación que de no hacerlo le sería retenida y se daría una mala referencia laboral, por lo que accedió a esa Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 4 imposición; que no obstante, dejó constancia de la existencia de secuelas laborales por su incidente ocupacional.

Refirió que esos actos jurídicos son nulos o ineficaces, por carecer de consentimiento libre de vicios y derivar de coacción, dolo y error, así como concernir con derechos irrenunciables (f.° 86 a 101, cuaderno del juzgado, archivo «2023032939512644», expediente digital). La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con la actora, la ocurrencia del accidente de trabajo y el disfrute de las vacaciones.

Negó su salario básico, puesto que correspondía a $8.342.322 mensuales, más un promedio de incentivos, que generaron un ingreso bruto de $11.770.366; que tuviese conocimiento de la gravedad de su padecimiento, pues no se le informó y su calificación de pérdida de capacidad laboral se efectuó seis meses después de la cesación del vínculo; que, además, la fecha de estructuración se identificó después de ese hecho; que su retorno al empleo en el periodo de vacaciones hubiese obedecido a una orden o directriz suya, pues fue un acto voluntario de la servidora.

Indicó que carecían de veracidad las circunstancias del retiro laboral, pues ofreció a la trabajadora dos modalidades de terminación de su vínculo, debido a una reestructuración interna que se estaba llevando a cabo, a saber: i) por despido sin justa causa con el reconocimiento de la indemnización legal y, ii) la renuncia voluntaria, lo cual era admisible, Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 5 puesto que no se encontraba en incapacidad médica, ni tenía tratamiento quirúrgico pendiente, como tampoco una situación que la hiciera titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Señaló que la peticionante decidió la segunda alternativa, que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2014, con la precisión de que por trámites internos de la entidad y para efectos del archivo electrónico, se suscribió nuevo documento con la anuencia de aquella, haciendo efectivo su desvinculación desde el 11 de agosto de 2014, con el pago de todas sus acreencias laborales, más una bonificación. Agregó que no hubo afectación de consentimiento por intimidación, fuerza, coacción, error, dolo o cualquier otro semejante, pues la servidora le reiteró en dos oportunidades y en fechas diferentes su intención de retiro voluntario y suscribió una transacción el 25 de agosto de 2014.

Formuló como excepciones meritorias las de buena fe, pago, prescripción, compensación, improcedencia en el pago de la indemnización moratoria, mala fe de la actora y cosa juzgada (f.° 135 a 160, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 15 de septiembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, BUENA FE, PAGO, propuestas por la sociedad DAVIVIENDA S. A.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la sociedad DAVIVIENDA S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por MARÍA EUGENIA GÓMEZ GORDILLO.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se establece como agencias en derecho la suma de $689.454 a favor de DAVIVIENDA S. A.

CUARTO. - CONSULTAR la presente providencia en el evento que no sea apelada […] (f.° 36 a 37, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de noviembre de 2022, «en atención a descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali», al desatar el recurso de apelación de la convocante, confirmó la primera e impuso costas.

Argumentó, con sujeción a las sentencias CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 41867, CSJ SL11 abr. 2018, rad. 53394, y CSJ SL711-2021, que la accionante no era beneficiaria de la «estabilidad laboral reforzada por razones de salud», puesto que, conforme a su interrogatorio de parte y el Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de enero de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, al momento de la finalización de su contrato de trabajo no había iniciado el proceso de calificación de su PCL, por lo que su empleadora no tenía conocimiento de ese hecho, sin que lograra acreditar que su retiro fue con ocasión a las afectaciones que estaba presentando.

Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que tampoco había lugar a la indemnización del artículo 64 del CST, ya que a pesar de que se allegó Memorial del 5 de agosto de 2014, proveniente de Davivienda S. A., mediante el cual se dio «por terminado el vínculo laboral suscrito entre las partes sin justa causa a partir del 6 de agosto de 2014», también obraba el Escrito del 5 de agosto de 2014 en la que manifestaba su deseo de renunciar a partir de la fecha, junto con su aceptación. Puntualizó que se anexó nueva «carta de renuncia voluntaria a partir del 11 de agosto de 2014 suscrita por la demandante y fechada el mismo día, con su respectiva aceptación y [un] contrato de transacción suscrito entre las partes, con ocasión [a esa decisión]»; que en su interrogatorio, la primera «reconoció […] haber firmado los […] documentos […], leído el contenido y firmado el contrato de transacción [que] indicaba la terminación del contrato por mutuo acuerdo», por lo que se le concedía una bonificación. Precisó que aunque la convocante discutía no haber signado esos documentos en forma libre y espontánea, no cumplió con la carga procesal que le competía, puesto que los escritos aportados y la testimonial daba cuenta de su voluntad de rubricarlos; que si bien existieron varios memoriales que informaron sobre esa decisión, la testigo Claudia Marina Sarasti Gómez explicó que ello se debió a un manejo administrativo de la liquidación, toda vez que «en el sistema […] encontraban cargadas el pago de las vacaciones y demás prestaciones», lo que condujo a que la renuncia «no Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 8 se materializa […] [con] la carta del 5 de agosto de 2014» en razón al disfrute del mes de descanso remunerado.

Agregó que dicha declarante también puntualizó que «a la doctora María Eugenia Gómez se le brindaron 2 opciones: una era su renuncia voluntaria o [otra] [la] cancelación de contrato sin justa causa, en la primera recibiría a modo de bonificación una suma de dinero y en la segunda […] un monto a modo de indemnización»; que ella escogió la inicial, circunstancia que desvirtuaba la existencia de un despido sin justa causa que condujera al pago del resarcimiento pretendido.

Adujo que tampoco había lugar al pago de la sanción del artículo 65 del CST, porque a pesar de que el documento titulado «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», calculó su monto hasta el 10 de agosto de 2014 y la renuncia estaba calendada el 11 de agosto de ese año, esta se refirió expresamente que sería «a partir del [la última fecha]», es decir, «desde esa data», por lo que el último día de prestación del servicio fue el inicial, que era concomitante con el de su liquidación. Expresó que «en el evento de que se escapara algún valor» en su favor, la suma reconocida en el contrato de transacción incluía «cualquier eventual diferencia sobre cualquier derecho o garantía de carácter salarial, prestacional, indemnizatorio y cualquier otro que directa o indirectamente pueda desprenderse de la relación a que se hace alusión en Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 9 los supuestos de hecho» (f.° 32 a 58, cuaderno del Tribunal, archivo «2023033018644644», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se revoque el inicial, ordenando su reintegro, con el consecuente pago de créditos laborales y de la seguridad social dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, descontando lo pagado por concepto de liquidación e imponiendo costas según corresponda (f.° 17 a 18, archivo «0004Anexo», ESAV, ib).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal violar por la «vía indirecta», los artículos 53 de la CP, 21, 61 y 62 del CST. Refiere en el título «DESARROLLO DEL CARGO», que en la segunda sentencia […] se vulneraron de manera directa: Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

La concepción propia de la terminación del contrato de trabajo (art 61 y 62 del CST). 2. La interpretación errónea de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte en el ejercicio probatorio concluyendo de manera opuesta a lo que la normatividad respecto del caso en cuestión exige y esto es la duda en favor del trabajador. Aduce, previa referencia a la teleología del proceso como método de solución pacífica de los conflictos y al error de hecho como elemento configurativo de la casación laboral, que el juez de segunda instancia «obvió los elementos propios de los testimonios vertidos en audiencia y […] las pruebas documentales […], vulnerando [su] debido proceso».

Plantea que la segunda instancia hizo énfasis en la actitud de la empleadora de crear una variedad de documentos relacionados con la finalización de su relación contractual laboral, tales como […] “cancelación de contrato de trabajo sin justa causa” 05 de agosto 2014 - “Carta de exámenes de egreso (05 de agosto de 2014) - “carta de renuncia voluntaria (05 de agosto de 2014) - “aceptación de carta de renuncia” (05 de agosto de 2014) - “carta de renuncia de 11 de agosto de 2004” - “carta de aceptación de renuncia 11 de agosto de 2004” […].

Manifiesta que la testigo Claudia María Sarasti Gómez dio cuenta de ellos; que, sin embargo, pasó por alto que el retiro sin justa causa implicaba el pago de una indemnización más beneficiosa que la renuncia voluntaria, por lo que el empleador, en la posición dominante que asumía, buscaba que se produjese aquello a través de una decisión coaccionada.

Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que lo último debió ser deducido o interpretado por el fallador de segundo grado de «la plétora documental que DAVIVIENDA tenía lista para el 5 de agosto de 2014 […] mientras […] se encontraba en vacaciones». Acota que la mencionada prueba estaba preparada de forma intencional para llevar a cabo un despido injusto, como lo señaló la señora Sarasti Gómez, lo cual desvirtúa por sí solo su decisión espontánea de renunciar, máxime si la carta que la contenía fue redactada por la contratante, quien la hizo firmar, aceptándola ficticiamente.

Sostiene que la sentencia CSJ SL84591-2020 denominó ese actuar como «renuncia sugerida»; que el comportamiento de la empleadora en relación con la pretensa comunicación era una «señal inequívoca de sus esfuerzos y la presión [ejercida en su contra]»; que se pretermitió que esa decisión de los subordinados debe constituir una manifestación libre de su voluntad, por lo que debe estar alejada de toda presión para que pueda producir efectos jurídicos, razón por la cual no puede ser provocada o compelida por persona distinta al autor.

Denota que, conforme a las sentencias CC T1083-2007, CC T173-2011 y la de esta Corporación «del 9 de abril de 1986», cuando «[…] la renuncia no [tiene] como origen la voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser tomada por tal porque, de hacerse así, se premiaría la conducta abusiva de quien, con presiones, insta al empleado a la dejación del cargo».

Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que la jurisprudencia especializada también tiene establecido que esa decisión inducida o sugerida, que se origina en «la existencia de factores externos como la fuerza o el engaño, provenientes del empleador», lo hacen responsable de los perjuicios que se generen, contexto en el cual resulta ser «equiparable a un despido (aunque no revelado de manera directa)», de manera que […] cuando los elementos materiales probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de la presión ejercida por el empleador, esto es, que la voluntad del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisión y que por eso sobrevino un perjuicio en las garantías constitucionales de este, deben protegerse los derechos que resulten transgredidos.

Asegura que su situación de salud agravó el proceder patronal, según se señaló en la providencia CC T064-2017; que el Tribunal también erró al invertir la carga de la prueba, pues le exigió demostrar que «no estuvo de acuerdo» con la «renuncia sugerida», no empecé a que en su interrogatorio de parte solo se le cuestionó sobre los elementos de su firma en forma objetiva, más no su intención o libre voluntad; que el ejercicio del derecho de acción evidencia su inconformidad frente a ese acto.

Puntualiza que la alteración en el deber demostrativo y «las disposiciones que, siendo confusas, no se tomaron en cuenta en [su] favor», constituye una trasgresión de los «artículos 21 [CST] y 53 Superior», pues la Corte Constitucional en la sentencia CC SU267-2019, diferenció el principio de favorabilidad en sentido estricto y amplio y, en Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 13 las providencias CC SU241-2015y CC SU113-2018, la Corte los aplicó a la lectura de las CCT.

Añade que el Tribunal, «sin darle el verdadero alcance suasorio a las pruebas del plenario, los testimonios y documentos reseñados, […] pretermit[ió] la existencia y la aplicación del in dubio pro operario» (duda resuelta a favor del del trabajador), el cual tiene como finalidad la elección y aplicación integral de la normativa que más favorezca a este, «situación que también ha tenido traslado a la práctica probatoria».

Expresa que […] si se desliga la naturaleza del derecho laboral de las probanzas efectuadas, arribaremos a la decisión tomada por el fallador de segunda instancia; sin embargo, si se entienden holísticamente la norma y el carácter tuitivo del derecho laboral se acude sin atisbo de duda a la conclusión de que la renuncia fue sugerida, y más que sugerida ordenada y redactada por la parte demandada.

Razona que las documentales aportadas «enmarcan claros, ciertos y evidentes indicios que debieron producir un juicio acertijo que debió concluir con el reconocimiento y declaración por parte fallador de la inexistencia o invalidez de las renuncias obtenidas con la fuerza psicológica reconocimiento». Dice que «el error de juicio del a quo proviene de una falta de análisis en todo el contexto de lo sucedido ex antes del […] 5 de agosto del año 2014 hasta el […] 11 del mismo mes y año»; que debió escudriñarse «qué tenía en la mente antes [de Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 14 esa fecha] el patrono», lo que a través de un fácil método deductivo, enseña «la voluntad nítida de despedir a la trabajadora», conforme el testimonio de la señora Sarasti Gómez, toda vez que: […] fue llamada a reincorporarse de sus vacaciones para ser despedida (es un exabrupto justificar el regreso para poner al día el trabajo de la empresa, pues con la carta de despido cualquiera entiende para que era); 2. en el momento de regreso […] le dijeron lo que tenía que decirle y le entregaron […] la carta de despido; 3. como todas las cosas suceden dos veces una en la mente en el exterior, el patrono que indudablemente imaginó (puesto que las cosas suceden dos veces, una en la mente y otra en la realidad), e intencionalmente decidió el despido para ese día; 4. […] primero fue la parte evolutiva del deseo y pensamiento para despedir y ese el quit de todo este proceso, la certera voluntad de despedir sin justa causa proponiendo una irrisoria indemnización; 5. luego de hecho el despido lo que vino en seguida fue solo maquillaje, estrategia, pintura de lo que ya he dicho y en eso se incluye las tantas cartas de renuncia y la inoperante e injusta ilegal transacción que vino a producir […] el reconocimiento de cosa juzgada, todo lo cual fue un subproducto de lo que sin tanto adorno se llama despido injusto, que es lo mismo que después de asesinado un sujeto estando muerto se le propinen 50 o más puñaladas, se le dé veneno y luego cuelgue de una cuerda, y el juez concluya simpáticamente que murió ahorcado.

Afirma que en su retiro hubo presión psicológica, pues había sido despedida en forma ilegal e injusta, por lo que no debieron tenerse en consideración las renuncias posteriores, ya que no podía estar «[dimitiendo] a un cargo que no tenía», teniendo en cuenta que no hubo anulación de la determinación de la empleadora. Arguye que lo precedente «acredita la anomalía de la interpretación en la etapa probatoria» y, además, demuestra «la violación del derecho al debido proceso, al in dubio pro operario socavando las bases y estructura procesal, lo cual tuvo una notoria incidencia perjudicial y decisiva en la Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión de segunda instancia»; que se quebrantó de forma sistemática la norma adjetiva, por lo que solicita se «nulite la sentencia de segunda instancia proferida con desmedro de los principios constitucionales referidos» (f.° 18 a 41, ibidem).

VII. RÉPLICA Expresa que la acusación presenta defectos técnicos insubsanables, puesto que: i) No cumplió con la carga demostrativa de la vía indirecta, toda vez que no individualizó los errores fácticos que atribuye al colegiado, ni precisó los medios de prueba que cuestiona como omitidos o indebidamente estimados, ni edifica la acusación sobre aquellos que tengan la connotación de calificados; ii) No sustenta la vulneración normativa denunciada; iii) Entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, que debían ser propuestos en forma independiente; iv) Introduce hechos nuevos, puesto que en parte alguna de la contienda planteó la existencia de fuerza psicológica en la determinación de la trabajadora y, v) No propone objeción alguna sobre el principal soporte de la segunda decisión, relacionada con el incumplimiento de los presupuestos para ser titular de la estabilidad laboral reforzada (f.° 1 a 7, archivo «ANEXO008», ib).

Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Conforme los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, escenario en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido su cometido como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 17 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con el cuestionamiento que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).

En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque aún en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

A partir de lo cual acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 19 SL9012-2017).

Tiene la Corporación por necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superara la ausencia de mención de la modalidad de vulneración normativa en la proposición jurídica, teniendo en cuenta que el ataque al segundo proveído se dirigió por la senda de los hechos, encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación. Efectivamente: 1.

No es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, que la recurrente solicite en el alcance la casación de la segunda sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la primera, para en su lugar […] condenar a la demandada sociedad DAVIVIENDA S. A. representada por JAVIER JOSÉ SUÁREZ ESPARRAGOZA o quien haga sus veces al momento de la notificación, a reintegrar a la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ GORDILO, a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social compatibles con el reintegro, dejados de percibir, autorizando a la demandada a descontar de la condena aquí impartida las sumas por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, sumas que deberán ser reconocidas de manera indexada; desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha efectiva del reintegro.

Condenar a la parte demandada en costas por agencias en derecho el 10 % de las condenas impartidas. Pero sin plantaer, ni siquiera en forma enunciativa¸ el fundamento jurídico y argumentativo de ese reclamo, esto es, Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 20 la garantía foral que sustentó la pretensión principal de su demanda, pues en parte alguna de su ataque plantea la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni controvierte las razones por las cuales el Tribunal no tuvo a la trabajadora por destinataria de esa prerrogativa. 2.

Adicionalmente, discute el fallo proferido por el primer juez, al imputar un «error de juicio del a quo proveniente de una falta de análisis en todo el contexto de lo sucedido ex antes del […] 5 de agosto de 2014 hasta el […] 11 del mismo mes y año» (subrayado de la Corte), desconociendo que el control de legalidad de esa decisión únicamente procede «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017. 3.

Por otro lado, como se dijo, aunque se superara la ausencia de precisión de la modalidad de vulneración normativa de la proposición jurídica, la recurrente sólo propone la trasgresión indirecta de los artículos 53 Superior, 21, 61 y 62 del CST, sin referirse a aquellos preceptos que fueron soporte de la segunda sentencia, como el 26 de la Ley 361 de 1997 (ya indicado) y el 64 del CST, razón por la que su proposición jurídica no solo no fue completa, sino carente de cuestionar los basamentos jurídico normativos de aquella. 4.

Incluso, si se omitiera lo último, entendiendo que la crítica de legalidad se circunscribe a los artículos 61 y 62 del Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 21 CST (los cuales no regulan la consecuencia pretendida en el alcance de la impugnación), tampoco la Sala podría colegir un conflicto en casación suficiente y eficaz que permitiera la intervención del juez extraordinario, por cuanto aunque la censura selecciona la vía indirecta, obvia por completo las reglas mínimas para su proposición y demostración, según lo explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020.

Así se afirma, porque a) No denuncia ningún error fáctico, ni individualiza las pruebas, identificando si aquellos fueron consecuencia de su indebida valoración u omisión. b) Incluso, si se quisiera concluir lo precedente de los razonamientos expuestos en el desarrollo del ataque, se advertiría trasgredido el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019, toda vez que la censura se remite concomitantemente a lo primero y a lo segundo, al señalar que el Tribunal «obvió» los testimonios, que no identifica y, a su vez, que los valoró con equivocación. c) Igualmente, en su disenso se refiere a prueba no calificada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues alude a estos, su interrogatorio de parte y la existencia de indicios derivados de la documental que dice fue elaborada con intención fraudulenta por la empleadora, soslayando que el error manifiesto de hecho es motivo de la casación laboral, cuando provenga de falta de apreciación o Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 22 apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», conforme a los fallos CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019. d) A lo anterior se suma que tampoco contrasta el contenido objetivo de aquellos medios de convicción con la conclusión fáctica de la sentencia, ni precisa cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la norma sustantiva de la proposición jurídica, pues, por el contrario, su disertación fue preponderantemente subjetiva, centrada en plantear su visión particular del conflicto y de las probanzas, al señalar, entre otros argumentos, que […] el despido sin justa causa siempre es más beneficioso para el trabajador que para el empleador, quien buscará que nominalmente la terminación contractual aparezca como “renuncia voluntaria” y así esa renuncia se entienden coaccionadas; así debió entender el despacho la plétora documental que DAVIVIENDA tenía lista para el 5 de agosto de 2014 (todas las cosas suceden 2 veces, una en la mente y otra en la realidad.

Emerson) mientras la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ estaba en vacaciones; toda la documentación ya estaba preparada intencional para su “despido”; ese es el enfoque que debió dar el fallador a ese ejercicio documental presentado por la demandada e igualmente al testimonio aportado por la señora SARASTI GÓMEZ, la documentación constante permite intuir que no existió una decisión espontánea de la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ para renunciar […]. 5.

Aunado a lo dicho, distanciándose de las conclusiones de hecho de la segunda decisión, introduce cuestionamientos de puro derecho que son contrarios a la senda seleccionada y debieron plantearse a través de un cargo independiente, concretamente el directo o de puro derecho, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020.

Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal aserción, por cuanto atribuye la vulneración «de manera directa [de] 1. La concepción propia de la terminación del contrato de trabajo (art 61 y 62 del CST», es decir, imputa argumentativamente su interpretación errónea, explicando que «la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la Sentencia, SL38272020 (84591), 23/09/2020 denomina este actuar [cuando se sugiere la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador] como la renuncia sugerida».

Así mismo, disiente sobre la aplicación de la carga probatoria por parte del fallador de alzada, objeción que según se precisó en la sentencia CSJ SL2186-2018, «[…] no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley». 6. Por tanto, la recurrente entremezcla las sendas de vulneración normativa, sin que en el asunto ese yerro pueda ser objeto de subsanación, por cuanto no es posible abstraerse de las circunstancias fácticas que se dieron por demostradas para proceder a su estudio por la vía directa, dado que el Tribunal partió de la acreditación de supuestos de hecho que desquiciarían cualquier irregularidad en su renuncia, al señalar que existió una oferta patronal que fue aceptada sin afectación al consentimiento de la trabajadora, según declaración de la testigo, lo cual fue ratificado con la rúbrica de los documentos posteriores y, sin que se probara alguna circunstancias que afectara su anuencia libre y espontánea.

Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 24 7. Esa última circunstancia conduce a que el cargo sea «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», como se explicó en la providencia CSJ SL21798- 2018. 8. Por otro lado, aun abstrayéndose la Corte de lo anterior, el embate también es gravemente insuficiente en la sustentación de la vulneración de la restante normativa de la proposición jurídica, pues propone que fue quebrantado el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, sin plantear un razonamiento que acredite esa denuncia, ya que olvidó puntualizar los preceptos o interpretaciones que eran aplicables al asunto, en virtud de las cuales era posible elegir la más beneficiosa para la trabajadora, en tanto solo se refiere a su dogmática en la jurisprudencia constitucional y su aplicación a la lectura de cláusulas convencionales, lo que es ajeno al conflicto jurídico decidido por la segunda instancia. 9.

Apareja lo expuesto, que la recurrente plantea su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Con todo, precisa la Sala a modo de doctrina, que la Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 25 Corte pacíficamente tiene establecido que no existe impedimento para que los empleadores promuevan planes de retiro compensados u otros ofrecimientos económicos a título de bonificación, para que el contrato de trabajo finalice voluntariamente por el subordinado, pues «tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo», según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL 9 dic. 2012, rad. 12851, CSJ SL 11 jun. 2008, rad. 40026, CSJ SL 449-2013, CSJ SL3444-2015, CSJ SL4066-2021.

En tal contexto, de no probarse lo último, como ocurrió en el presente asunto, según la conclusión fáctica de la sentencia recurrida, que se mantuvo indemne, nada obsta para otorgar validez a la finalización del contrato de trabajo por parte de la trabajadora, consensuada según la transacción suscrita que reafirmaba por tercera vez su decisión de «renuncia», atendida la propuesta del pago de una bonificación que le fue concedida, sin que demostrara la existencia de un vicio en su consentimiento.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos Radicación n.° 101353 SCLAJPT-10 V.00 26 ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARÍA EUGENIA GÓMEZ GORDILLO al BANCO DAVIVIENDA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C41F48757E23F4F968C583EFEE16A32D22C9879BB518177E569E8AB5BDF9C7E5 Documento generado en 2024-11-19