CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3026-2022 Radicación n.° 85184 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación presentado por LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, como intervención excluyente, contra la decisión proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 14 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LORENA SAAVEDRA SAJAUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fueron vinculados como litisconsortes JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO.
AUTO Mediante la sentencia CSJ SL2135-2022 esta Corporación explicó que, contra la decisión proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 2 Judicial de Pereira, del 14 de febrero de 2019, interpusieron recursos de casación Luz Stella Castillo Cardona y Jorge Luis Gómez Castillo, los cuales fueron concedidos por el Tribunal el 10 de julio de 2019.
Adicionalmente se indicó que se dio traslado a la señora Castillo Cardona para que allegara la respectiva demanda, «[ ] no obstante, la Secretaría de esta Corporación informó que no había sido recibida la sustentación del recurso» de ella. En consecuencia, por medio de auto del 9 de octubre de 2019 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado y, la Corte se limitó a resolver el de Jorge Luis Gómez Castillo.
En contra de la anterior determinación, Luz Stella Castillo Cardona instauró reposición pues aseguró que la demanda se allegó el último día de traslado, a través de correo electrónico; no obstante, la Sala, «[ ] al resolver el recurso horizontal, no la repuso ya que, según lo informado por la Secretaria y la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ, el documento nunca llegó al buzón de destino, dado el error que se originó por tratarse de un archivo demasiado grande».
Posteriormente presentó súplica, recurso que fue rechazado. La recurrente inició acción de tutela y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ STP5389- 2021 de 22 de abril de 2021 amparó los derechos al debido Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 3 proceso, acceso de administración de justicia e igualdad y ordenó «[ ] dejar sin efecto los proveídos 9 de octubre de 2019 y del 3 de junio de 2020, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte dentro del radicado n° 85184, para que en su lugar, vuelva a pronunciarse atendiendo lo expuesto en la providencia».
Mediante memorial de fecha 5 de julio de 2022, la señora Castillo Cardona solicita «[ ] se proceda a adicionar la sentencia identificada como la SL2135 de 2022, la cual fue proferida dentro del proceso de la referencia y en consecuencia debe proferirse sentencia complementaria». Como argumentos expone: En la providencia objeto de esta comunicación, no se resolvió́ el recurso de casación presentado y sustentado por la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, y ello debe obedecer a que en el curso del trámite al recurso de casación, en primera oportunidad se declaró́ el recurso como de sustentación extemporánea y por tanto con auto del 9 de octubre de 2019, se declaró́ desierto el recurso.
Pese a lo anterior, el apoderado de la señora CASTILLO CARDONA interpuso acción de tutela contra esa providencia y por ello con providencia del 24 de mayo de 2021, el entonces Magistrado Ponente, Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, concedió́ el término de un (1) día para que el apoderado de la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA allegara al despacho la sustentación del recurso, como creo que oportunamente lo hicieron, a menos que el plenario demuestre otra cosa.
Una vez revisado el expediente se concluye que la petición resulta procedente. Efectivamente a folios n.° 73 a 76 del cuaderno de la Corte se encuentra el auto del 21 de mayo de 2021 mediante el cual el doctor Fernando Castillo Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 4 Cadena se pronunció, en virtud de la decisión de tutela CSJ STP5389-2021 resolviendo lo siguiente: En cumplimiento de la orden constitucional dada por la Sala Penal homóloga, y teniendo de presente que se dejaron sin efectos los autos proferidos el 9 de octubre de 2019 y 3 de junio de 2020, procede el despacho a requerir a la apoderada de Luz Stella Castillo Cardona, para que, en el término de un día, contado a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, envíe el documento contentivo de la demanda de casación, al correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramaiudicial.gov.co y, en esta oportunidad, en lo posible, se haga optimizando los archivos o distribuyéndolos y, de ser necesario, remitir varios correos, para así́ resolver lo pertinente.
Valga aclarar que, el término que se concede de un día emerge del hecho de que la impugnante presentó la demanda de casación el último día del término que concede la ley adjetiva para sustentar el recurso extraordinario. Aquí́, recuérdese que dicho término corrió́ entre el 17 de julio y el 14 de agosto de esa anualidad y el escrito, según lo manifestó́ la apoderada de Luz Stella Castillo Cardona, fue enviado el 14 de agosto de 2019.
De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 87 se recibió la sustentación del recurso de casación el 25 de mayo de 2021 «[ ] junto con la sustitución de poder otorgado al Dr. Jaime Humberto Salazar Botero, para que actúe en representación de Luz Stella Castillo Cardona. De manera que, la providencia adoptada el 7 de junio de 2022 omitió pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por la parte intervención excluyente.
I.
ANTECEDENTES Lorena Saavedra Sajaus demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 5 fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge en un 50% del valor de la mesada, a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 9 de abril de 2014 y en un 100%, a partir desde el 10 de abril de 2014 junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que a partir del 13 de mayo de 2008 inició una unión marital de hecho con José Eliecer Gómez Cardona y, desde entonces compartieron techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida; posteriormente, el 3 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Quinta del Circuito de Pereira. Agregó que el señor Gómez Cardona gozaba de una pensión reconocida por Colpensiones y que falleció el 13 de febrero de 2014.
Adujo que, desde el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha del fallecimiento del causante mantuvieron una comunidad de vida de manera ininterrumpida y «[…] que el último lugar de residencia de la pareja fue la casa de habitación situada en la manzana 25, casa 5, el barrio Ciudad Boquía, sector Parque Industrial de esta ciudad», inmueble que fue arrendado por él a Luis Ernesto Romero Correa.
Aseguró que, el causante desde el 28 de octubre de 2008 se encontraba divorciado de Luz Stella Castillo Cardona, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia que decretó la cesación de efectos civiles Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 6 del matrimonio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Relató que el causante falleció como consecuencia de un «Tumor maligno del encéfalo glioma de alto grado», y desde el inicio de su enfermedad hasta el momento de su deceso, fue ella quien lo atendió y se responsabilizó del cuidado, por esa razón fue designada como curadora mediante auto expedido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira del 1° de agosto de 2013.
Afirmó que, los costos funerarios fueron cancelados por «[…] el contrato de afiliación n.° M 23268, donde es afiliada principal» y, que estaba afiliada a la Nueva E.P.S como su beneficiaria en salud. Indicó que el 20 de marzo de 2014 requirió ante Colpensiones la sustitución pensional, que «[…] fue negada, en consideración a la solicitud de sustitución también efectuada por la señora luz Stella Castillo Cardona» y «[…] reconoció como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Luis Gómez Castillo, con un pago único equivalente al 50% de la mesada pensional entre la fecha de defunción del causante y el 9 de abril de 2014, fecha en que cumplió los 25 años de edad».
Aseguró que la señora Castillo Cardona «[…] presentó a Colpensiones, reclamación de la pensión de sobrevivientes del causante el 25 de marzo de 2014» aduciendo que «[…] José Eliécer Gómez Cardona era su compañero permanente desde Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 7 el mes de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento».
Manifestó que el pensionado y la señora Castillo Cardona estaban divorciados desde el 28 de octubre de 2008 y antes, «[…] no mantuvieron comunidad de vida y cada uno veló por su subsistencia». Dijo que «[…] el 19 de julio de 2013, con el propósito de atender de forma oportuna la enfermedad del causante, señor José Eliécer Gómez Cardona, promovió por intermedio de apoderada, proceso de interdicción judicial que correspondió al Juzgado Primero de familia».
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones dijo que se atenía a lo probado en el proceso. En cuanto a los hechos, admitió el matrimonio civil, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fecha de fallecimiento, las reclamaciones presentadas ante la entidad, el divorcio entre Luz Stella Castillo Cardona y José Eliecer Gómez, la designación de la señora Saavedra Sajaus como curadora y la afiliación de la última a la EPS.
En su defensa propuso las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción. Al contestar, Luz Stella Castillo Cardona, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió la fecha en la que los señores Saavedra Sajaus y Gómez Cardona contrajeron matrimonio civil, que el causante gozaba de una pensión Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 8 vitalicia, la fecha de su fallecimiento y la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Familia decretado entre ella y el pensionado por mutuo acuerdo.
También aceptó la fecha de la muerte, la designación de Lorena Saavedra Sajaus como curadora provisional del fallecido, la solicitud para que se reconociera la pensión de sobrevivientes y la respuesta de la demandada. En su defensa propuso la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada. Por su parte, Luz Stella Castillo Cardona presentó demanda de intervención excluyente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira contra Colpensiones y Lorena Saavedra Sajaus.
En esta solicitó que se incluyera como litisconsorte necesario a Jorge Luis Gómez Castillo y, que se le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, a partir del 13 de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que José Eliecer Gómez Cardona falleció el 13 de febrero de 2014, que gozaba de una pensión otorgada por Colpensiones, que contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1977; que como fruto de esa unión procrearon tres hijos, entre ellos Jorge Luis Gómez Castillo; que en el año 2008 mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira realizaron la cesación de los efectos civiles, sin embargo, no establecieron Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 9 domicilio diferentes, por lo que seguían compartiendo techo, lecho y mesa.
Relató que el 3 de agosto de 2011 el pensionado contrajo matrimonio con Lorena Saavedra Sajaus, sin explicación alguna, pues todavía se encontraba viviendo con ella. Añadió que solo en ese año establecieron domicilios separados, sin embargo, afirmó que por largas temporadas el causante se quedaba con ella y que hasta el momento de su deceso se comportaron como una pareja, existiendo amor mutuo, solidaridad y ánimo de permanencia, el cual predominó, a pesar de la existencia de la cónyuge.
Indicó que el 10 de octubre de 2012 al causante «[…] le detectaron un tumor de comportamiento incierto o desconocido en el Encéfalo Supratentorial el cual afectaba su comportamiento cognitivo». Dijo que un día después de que se diagnosticó dicha enfermedad, fue llevado a la Notaría Quinta de Pereira para que manifestara que convivía con Lorena Saavedra Sajaus desde el año 2008, es decir, dicha declaración fue realizada de manera inconsciente.
Adujo que si bien era cierto que el causante contrajo matrimonio, dicha relación solo duró «[…] dos años y medio». Insistió en que para esa fecha existía un vínculo afectivo entre ella y el señor Gómez Cardona el cual perduró hasta que él falleció. Informó que el 13 de marzo de 2014 presentó una solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 10 ante Colpensiones, la que fue negada mediante la Resolución n.° GNR 314563, reconociendo la prestación a Jorge Luis Gómez Castillo, persona con enfermedad mental, poca capacidad de comprensión y «[ ] a raíz del deceso del causante se ha vuelto mucho más agresivo».
Al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente excluyente, Lorena Saavedra Sajaus se opuso a cada una de las pretensiones y frente a los hechos aceptó la fecha en la que falleció el causante, su estatus de pensionado, el divorcio y las solicitudes presentadas ante la demandada. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, que la dirección de correspondencia no es un hecho que permita la declaración de la unión marital o convivencia por más de cinco años y mala fe de la demandante.
Al dar respuesta Colpensiones, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió, la fecha del fallecimiento, la calidad de pensionado y las solicitudes que se le presentaron para acceder al beneficio pensional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cumplimiento de un deber legal, ausencia de causación de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas procesales, prescripción y buena fe.
Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 11 Por su parte el litisconsorte necesario, Jorge Luis Gómez Castillo, al dar respuesta a la demanda inicial presentada por Lorena Saavedra Sajaus, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó los mismos que Luz Stella Castillo Cardona. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS en su condición de cónyuge sobreviviente del causante JOSÉ ELIECER (sic) GÓMEZ CARDONA es la beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por haber acreditado una convivencia por más de 5 años.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA no tiene la condición de beneficiaria dada su condición de cónyuge debidamente divorciada quién no sostuvo relación permanente con el causante después del divorcio acaecido en el año 2008 y basta el fallecimiento del mismo.
TERCERO: DECLARAR que el señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO en su condición de hijo invalido (sic) del causante, no acreditó la dependencia económica que tenía respecto de éste, y por lo tanto, tampoco puede ser calificado como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
CUARTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobreviviente a la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS a partir del día 14 de febrero de 2014 en la cuantía del 100% y en valor de la mesada que venía recibiendo el señor JOSÉ ELIECER (sic) GÓMEZ CARDONA.
QUINTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a pagar el Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 12 retroactivo causado desde ese momento hasta la fecha y a descontar el porcentaje que corresponde para el sistema de salud el cual deberá dispuesto para ante el FOSYGA.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que denominó IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA Y DE LAS COSTAS PROCESALES.
SÉPTIMO: DECLARA no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA y el señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO en sus intervenciones ad excludendum que fueron presentadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia del juzgado.
Consideró como problemas jurídicos los siguientes: (i) Si se reunieron los presupuestos legales para que los beneficiarios del señor José Eliecer Gómez Cardona accedieran a la sustitución pensional; (ii) Cual (sic) de las interesadas acreditó la convivencia exigida por la ley para ser tenida como beneficiaria de la sustitución del fallecido Gómez Cardona;
(iii) si el señor Jorge Luis Gómez Castillo demostró las condiciones necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su progenitor concurriendo con alguna de las actoras o excluyendo el derecho de estas. Tuvo por hecho no discutido la calidad de pensionado del causante y explicó que, por la fecha del deceso, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, el cual explicó en los siguientes términos: Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 13 [ ] de todas estas hipótesis lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia del causante, entendiéndose esta como la voluntad del ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente de compartir sus vidas y de conformar una familia, no puede llamarse convivencia aquella ayuda meramente material o económica que por cualquier circunstancia una persona ha brindado a otra, pues el concepto de vivir en pareja transciende lo meramente económico y engloba conceptos afectivos, espirituales, morales y físicos que ineludiblemente permitan colegir que dos personas hacen o hicieron una vida en común, por eso la labor que debe desplegar o quien debe alegar tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, en calidad de pareja sentimental del fallecido, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado de manera ininterrumpida por el lapso mínimo de 5 años y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o una relación de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la constitución y la Ley, pudiendo, incluso darse la convivencia en una parte en el marco de la unión de hecho y otra con vínculos jurídicos, eso obvio sin perjuicio de la convivencia superada, por razones justificadas, como por salud, trabajo, etc., caso en el cual se ha otorgado el beneficio pensional según lo ha adoctrinado el órgano de cierre de esta especialidad.
Indicó que, en los casos de convivencia de hecho, se debía acreditar el lapso establecido en la norma, el cual debía ser satisfecho necesariamente en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha del deceso del pensionado, diferente a lo exigido cuando quien lo alega es la cónyuge que se encuentra separada de hecho; sin embargo, si el vínculo matrimonial está vigente, este podrá acreditarse en cualquier tiempo.
Mencionó que existían dos versiones allegadas al proceso por cada una de las interesadas, sin embargo, daba credibilidad a lo relatado por la demandante. Aseguró que la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio del causante y Luz Stella Castillo Cardona, fechada 28 de octubre del 2008, daba cuenta de que en realidad allí se dio Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 14 una verdadera ruptura de la convivencia. Manifestó que los testimonios demostraron la buena relación de ambos, incluso extendiéndose a la ayuda económica, lo que justificaba que el causante acudiera al domicilio de la interviniente excluyente.
Por el contrario, en relación con la señora Saavedra Sajaus, era la persona con quien verdaderamente convivió el causante entre el año 2008 hasta su muerte, ocurrida en el mes de febrero del 2014 y, en ese momento la pareja decidió contraer nupcias, de manera que «[ ] claramente la demandante acreditó haber hecho vida marital con el causante por un periodo que superó los 5 años y por lo tanto le asiste la calidad de beneficiaria temporal de la prestación tal como lo determinó la a quo en razón a la edad de la actora que al momento del deceso de Gómez estaba en los 23 años».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Stella Castillo Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los precisos términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita que se case el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juzgado «[ ] en relación con LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 15 y en su lugar condene a COLPENSIONES a su reconocimiento LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, junto con los moratorios.
Se provea sobre costas». Para ello presenta un cargo, el que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea «[ ] del artículo 13 de la ley 797 de 2003), en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluye: De la norma en comento refulgen dos situaciones jurídicas que no son asimilables, así́ exista simbiosis entre ellas, pues la sociedad conyugal sólo es predicable del vínculo matrimonial, o de la "unión conyugal" como lo denomina allí́ el legislador. En otras palabras, es su acta de nacimiento.
Luego entonces, si bien es palmaria la relación directa entre ambas instituciones, sus efectos propios no pueden extenderse sin miramientos a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, que están en clave con la solidaridad y unos propósitos que son disímiles al estar en juego caros derechos que incorporan a su vez un núcleo intangible de derechos como la dignidad humana y el mínimo vital, hasta el punto que el alto Tribunal como se anticipó́ en precedencia, tiene decantado que no es requisito sine qua non que esté vigente la sociedad conyugal, sólo el contrato matrimonial, amén de que los 5 años de convivencia sea en cualquier tiempo, ya que en sus propias palabras: "es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquél " [ ] Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 16 Como se sigue, que evidentemente el Tribunal cometió el error interpretativo que se le enrostra, pues no solo se ha ignorado el efecto útil de las normas, sino también que si argumentos iguales o mejores se aparta de una jurisprudencia solida invariable del órgano de cierre que debe ser acatada por los demás dispensadores de justicia, situación que de suyo no supone la petrificación del derecho, por el contrario, dota de seguridad jurídica las decisiones judiciales y genera confianza legítima en los administrados como destinatarios de las normas y si se quiere como los jueces naturales de la administración de justicia, cuyo acceso se vería truncado para un contingente especialísimo de la población beneficiaria de los derechos que dimanan de la seguridad social integral articulada por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en el subexamine de las cónyuges que, además de entregar su vida o gran parte de su vida al cuidado, auxilio, socorro, y acompañamiento de su esposo, contribuyeron a la formación y consolidación de un derecho prestacional, que se ve aniquilado por la interpretación restrictiva del Tribunal al condicionar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, a la vigencia de la sociedad conyugal, restándole eficacia jurídica al vínculo matrimonial, quinta esencia de aquélla.
Es de anotar que frente al elemento normativo de "convivencia", este requisito también se cumple a cabalidad, pues, recuérdese que para su materialización no se exige la cohabitación. Solicito en consecuencia, CASAR la decisión impugnada, y proceder conforme se pidió́ en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Según auto de la secretaría de fecha 10 de septiembre de 2001, [ ] se recibe escrito de oposición en termino junto con sustitución de poder otorgado al abogado Luis Enrique Salina López, en representación de Colpensiones.
El 09 de septiembre de 2001 se recibe escrito de oposición en termino suscrito por el Dr. Sebastián Torres Romero apoderado sustituto de Colpensiones. Sostiene que, Aunque su situación fáctica consiste en que ella contrajo Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 17 matrimonio con el causante JOSÉ ELIECER (sic) GÓMEZ, pero desde el año 2008 decidieron de común acuerdo cesar los efectos jurídicos del matrimonio religioso y liquidar la sociedad conyugal, ella alega en su teoría del caso que aun sucedido lo anterior, el causante continuó una relación de convivencia, ayuda mutua y apoyo, donde en la demanda de casación hace alusión a una postura de la Corte Suprema de Justicia que señala que los 5 años de convivencia en matrimonio son en cualquier tiempo, y por ello, deberá otorgarse la pensión de sobrevivencia. Cita las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017 y CSJ SL6519-2017 y concluye que no debe casarse la sentencia pues la unión matrimonial finalizó en 2008, con la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de común acuerdo, de manera que en ese punto, «[ ] la recurrente debía demostrar su unión marital con el causante posterior a esa calenda, más no argumenta que por el simple contrato matrimonial, el cual ya se mencionó que finalizó, era beneficia del derecho deprecado».
Por su parte, Lorena Saavedra Sajaus manifiesta que, […] la hermenéutica de la norma antes trascrita fue la correcta, el Tribunal obro de forma correcta y no se puede endilgar fallo alguno al momento de confirmar la sentencia de segunda instancia; máxime que le recurso no demuestra la interpretación errónea, pues con el ataque único por la vía directa no se lograría enlazar de forma alguna la interpretación errónea por la indebida apreciación de las pruebas, pues lo cierto es que no se enuncia en el recurso medio probatorio alguno que pudiere probar que la señora CASTILLO CARDONA, realmente nunca dejó de convivir con el señor GÓMEZ CARDONA, manteniendo una vida en común; por el contrario del plenario se demuestra es lo contrario; pero bueno, no sería materia de esta oposición, porque ese supuesto nunca se discutió en el recurso de casación, que es riguroso en su técnica y consecuentemente su procedencia final.
Resalta que se dio una aplicación correcta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluye que, si bien el Tribunal negó la Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 18 condición de beneficiaria de la pensión al recurrente, fue porque no logró probar la condición de compañera permanente del causante luego de haberse dado el dado la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que se escogió la vía directa para atacar la sentencia, los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal no son objeto de discusión: (i) que José Eliécer Gómez Cardona falleció el 13 de febrero de 2014, fecha para la cual gozaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones; (ii) que de su unión con la recurrente procrearon tres hijos, entre ellos, Jorge Luis Gómez Castillo quien actúa en el proceso como litisconsorte necesario;
(iii) que mediante acto administrativo del 11 de mayo de 2017, Colpensiones reconoció la sustitución pensional a este en un 50% «[ ] en razón a sus estudios» y hasta que cumpliera los 25 años y, (iv) que mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira decretó el divorcio de la unión de José Eliecer Gómez Cardona y Luz Stella Cardona.
El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pensión de sobrevivientes a Luz Stella Cardona, por no cumplir los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 19 Para el Tribunal, aunque se demostró la buena relación que existía entre ellos, incluso extendiéndose a la ayuda económica «[ ] lo que justificaba que el causante acudiera al domicilio de la interviniente ad excludendum», no procedía el reconocimiento pensional, pues constaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la pareja.
Estimó que esto demostraba una ruptura definitiva del vínculo matrimonial y de la convivencia entre los señores Gómez Cardona y Castillo Cardona, desde la fecha del divorcio, esto es, el 28 de octubre de 2008. Agregó el fallador que, con posterioridad a este, no se demostró que entre la recurrente y el causante existiera unión marital de hecho, contrario a lo ocurrido con la demandante que sí acreditó la convivencia con el pensionado fallecido, cinco años antes del fallecimiento.
Por su parte, y a pesar de que la demanda de casación presenta una argumentación confusa, la Sala logra entender que la recurrente le reprocha al Tribunal la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 porque, en su sentir, se restringió su alcance al condicionar el reconocimiento de la prestación a la «[ ] vigencia de la sociedad conyugal, restándole eficacia jurídica al vínculo matrimonial, quinta esencia de aquélla».
Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 20 encuentre vigente, es decir, que no haya existido divorcio. Así se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL4047-2019 que a su vez cita la CSJ SL1399-2018 en la que se adoctrinó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: [ ] Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho (subraya la Sala).
Así, esta Corporación es del criterio según el cual, normalmente para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es requisito indispensable la vigencia del vínculo matrimonial. Como en este caso la recurrente se divorció del causante el 28 de octubre del 2008, es claro que el Tribunal no cometió ningún error jurídico al concluir que no podía serlo.
Aunado a lo anterior, se tornan inanes las alegaciones planteadas en relación con el perjuicio que, a juicio de la recurrente, podría ocasionársele a las «[ ] cónyuges que Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 21 además de entregar su vida o gran parte de su vida al cuidado, auxilio, socorro, y acompańamiento de su esposo, contribuyeron a la formación y consolidación de un derecho prestacional».
Si bien es cierto que esta Corte en otras oportunidades se ha referido al rol de la mujer y a su trabajo no remunerado con el que contribuye a la formación del beneficio pensional; se trata de casos disímiles al presente en los que se ha concedido la prestación, por ejemplo, porque se demuestra que existió violencia contra la mujer y esta, para proteger su vida tuvo que divorciarse de su agresor.
Dicho evento nada tiene nada que ver con lo sucedido en el presente caso, por ende, ante la extinción del vínculo conyugal por causa del divorcio, y la falta de demostración de una convivencia en calidad de compañera permanente durante los cinco años previos al deceso, la impugnante no resulta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones y Lorena Saavedra Sajaus, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.7000.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 85184 SCLAJPT-04 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LORENA SAAVEDRA SAJAUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue vinculado como litisconsorte JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLA e interviniente ad excludendum LUZ STELLA CASTILLA CARDONA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ