CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3026-2021 Radicación n.° 79536 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad CERRO MATOSO S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 9 de febrero de 2021 (CSJ SL241-2021), la Corte casó la decisión emitida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta los tiempos servidos por el demandante en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de contabilizar los 15 años de servicios o el Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente en semanas cotizadas, necesarios para recuperar el régimen de transición en los casos de traslado de regímenes pensionales, pues consideró que, por tratarse de una reliquidación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, únicamente se podían tener en cuenta tiempos privados para tales fines.
En dicha oportunidad, la Sala advirtió que la jurisprudencia de esta corporación ya había establecido que, para recuperar la transición de personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y retornaron al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se podían tener en cuenta, tanto tiempos públicos como privados, a efectos de contabilizar los 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones al 1 de abril de 1994, dado que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba tal distinción. Al respecto, se citaron las providencias CSJ SL15489-2017, rad. 56650; reiterada en las decisiones CSJ SL517-2018, rad. 60578 y CSJ SL1664-2020, rad. 70621.
También aclaró la Corte que, toda vez que la decisión del Tribunal se había fundamentado en que la pretensión del actor recaía sobre la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, era conveniente advertir que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral, mediante la CSJ SL1981-2020, rad. 84243, había modificado su criterio y adoptado una nueva postura al respecto, en el entendido de que, para fines de obtener la prestación económica Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 3 contemplada en el mencionado reglamento, era posible también contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Con base en lo anterior, se concluyó que el ad quem había cometido los yerros jurídicos endilgados por la censura, al no haber tenido en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para estudiar la reliquidación pensional pretendida y, en consecuencia, decidió casar la decisión impugnada. Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a Colpensiones, con el fin de que allegara: a) la historia laboral discriminada y actualizada que contenga todos los salarios sobre los cuales había cotizado el demandante durante toda su vida laboral, puesto que la documental visible a folio 24 no contenía la información completa y detallada de todas las cotizaciones, además de que la obrante a folio 178 no fue incorporada al expediente en legal forma; y b) la Resolución 011790 de 2012 del ISS que reconoció la pensión de vejez al accionante, con los respectivos anexos o soportes de su liquidación; todo ello, en razón a que no se contaba con la información suficiente para calcular la pensión de vejez del accionante y definir su eventual reliquidación. Una vez remitida dicha documentación, Cerro Matoso S.A. descorrió el término de traslado y manifestó que, en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal dentro Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 4 de este proceso, procedió al pago del cálculo actuarial el 14 de agosto de 2019, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982, el cual, en su decir, ya se encuentra reflejado en el reporte de semanas allegado por Colpensiones, con lo que ya no queda ninguna obligación a su cargo.
A su turno, la parte demandante expresa que, de la historia laboral actualizada y aportada por Colpensiones en sede casacional, se concluye que al 1 de abril de 1994, el señor Bello Urbina contaba con 789 semanas que le permiten recuperar el régimen de transición, pues, explica, aunque dicha documentación refleja un total de 747,86 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicho monto, sumado a las «41,14» semanas laboradas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se deben contabilizar según lo determinado al resolver el recurso extraordinario, logra completar la densidad requerida para tales efectos.
Vencido el término de traslado y descorrido por la contraparte, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó por fuera de discusión que Héctor Daniel Bello Urbina laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 29 de enero hasta el 16 de noviembre de 1979; que Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones le concedió pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2011, con base en 1449 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 64,16%, ello en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 (f.° 23); que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, luego, retornó al primero de ellos; que, para efectos de contabilizar los 15 años de servicios o su equivalente en semanas al 1 de abril de 1994, necesarios para recuperar el beneficio de la transición, se deben tener en cuenta los tiempos públicos y privados, independientemente de la clase de pensión que se solicite; que en atención al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala, también es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, para efectos de conceder y liquidar una pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que Cerro Matoso S.A. tenía el deber de reconocer el cálculo actuarial, así no hubiera sido llamada a inscripción obligatoria en el municipio de Montelíbano, toda vez que el derecho pensional estaba a su cargo, aun cuando no existiera cobertura en dicho territorio.
En sede de instancia, se recuerda que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 14 de junio de 2016, resolvió: Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR a la demandada CERROMATOSO S.A. […] a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes al sistema general de pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982 laborado por el demandante HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA, con el salario devengado para aquella época, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a PAGAR al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA la pensión de vejez en cuantía de $7´173.663 a partir del 1º de septiembre de 2011, junto con los incrementos legales y una mesada adicional anual; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA la suma de $142´636.283 correspondiente a la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida y la que acaba de liquidarse, causada desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a INDEXAR el valor de cada diferencia pensional debida al señor HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda formuladas en contra de COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN formuladas por la demandada CERROMATOSO S.A., parcialmente probadas las excepciones de PAGO Y COMPENSACIÓN y no probadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE COLPENSIONES PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, NO PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE, propuestas por la parte demandada COLPENSIONES.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor del demandante la suma de 12´000.000. A cargo de la demandada CERROMATOSO S.A. y a favor del demandante la suma de $1´000.000. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 7 Para arribar a la anterior determinación el juzgado de conocimiento consideró lo siguiente: que, para conceder la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, se debía tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en Cerro Matoso S.A., pese a que no se habían efectuado cotizaciones por falta de cobertura en el municipio de Montelíbano, para lo cual era procedente condenar a dicha sociedad a transferir a Colpensiones los aportes al sistema, correspondientes al periodo transcurrido entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982, con el salario devengado en aquella época; y que Colpensiones debió analizar el derecho pensional a la luz de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante sí había logrado recuperar el régimen de transición al acreditar más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta el tiempo laborado en Cerro Matoso S.A. y las semanas cotizadas a Cajanal mientras prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, el a quo determinó que el señor Bello Urbina tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de septiembre de 2011, como quiera que ya contaba con más de 60 años de edad y con 1458,58 semanas cotizadas al ISS, incluyendo las laboradas en Cerro Matoso S.A. Explicó que, para estos efectos, no contabilizaría el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que no era posible bajo las premisas del citado Acuerdo por ser cotizaciones efectuadas en una caja de carácter público y advirtió que, si bien ello era procedente Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 8 bajo la égida de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que la tasa de reemplazo aplicable en ese caso sería más desfavorable que la obtenida con el citado Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, el juez de conocimiento sostuvo que no era dable calcular el IBL con el promedio de lo cotizado entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2005, tal como lo solicitaba el promotor del proceso, en tanto para esta última fecha el derecho pensional no se había causado, pues, pese a que superaba para ese entonces el número de semanas exigido, la edad la cumplió el 23 de julio de 2011 y la última cotización la efectuó el 30 de agosto de esa anualidad, data desde la cual se debía realizar el respectivo conteo.
Así, pues, obtuvo un IBL de $7.970.736, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90% por tener 1458,58 semanas cotizadas, según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que arrojó una primera mesada pensional de $7.173.663. Ordenó su pago con los incrementos legales y la mesada adicional anual.
Dicho juzgador también manifestó que no prosperaba la excepción de prescripción interpuesta por Colpensiones, ya que la reclamación pensional se efectuó el 10 de mayo de 2013 y con ello no se superaba el término trienal; que la excepción de compensación se debía declarar parcialmente probada, en razón a que el ISS había reconocido como primera mesada pensional la suma de $5.043.890 desde el 1 de septiembre de 2011, mediante Resolución 11790 de 2012; que, en consecuencia, se condenaría a la entidad demandada Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 9 al reconocimiento y pago de la suma de $142.636.283 por concepto de diferencias pensionales entre la data mencionada y el 31 de mayo de 2016; que no procedían los intereses moratorios por tratarse de reajustes; y que se debía ordenar a cambio la indexación de dichas sumas debido a la pérdida del poder adquisitivo.
Contra la anterior decisión, Colpensiones en la apelación reprocha lo siguiente: i) que el actor no logra acreditar los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para poder recuperar el régimen de transición, dado que cuenta apenas con 742,53 semanas; ii) que, de la historia laboral actualizada a 2 de junio de 2016, se puede constatar que el señor Bello Urbina, al 31 de agosto de 2011, tiene 1107,70 semanas, razón por la cual la tasa de reemplazo equivaldría al 81%, mas no al 90%; y iii) que no se puede tener en cuenta el tiempo laborado en Cerro Matoso S.A. hasta tanto la sociedad no cancele efectivamente el cálculo actuarial correspondiente.
Respecto del primer punto, la Sala recuerda que en sede casacional quedó claro que, para efectos de contar el tiempo requerido para recuperar el régimen de transición, se debían tener en cuenta las semanas cotizadas a Cajanal mientras el actor laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (del 29 de enero al 16 de noviembre de 1979, equivalente a 41,42 semanas); así como también quedó por fuera de discusión que se debían contabilizar los tiempos laborados en Cerro Matoso S.A. (del 15 de marzo al 24 de Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 10 mayo de 1982), así no hubiera existido cobertura en el municipio de Montelíbano durante ese periodo.
Entonces, al sumarle a esas 742,53 semanas, que acepta la entidad como cotizadas, las 41,42 aportadas en una caja en el sector público (f.° 62 y 63), se obtiene un total de 783,95 semanas, con lo que se logra completar el tiempo requerido (771,45 semanas o 15 años de servicios) para acceder a los beneficios transicionales. De hecho, del reporte de semanas allegado por la demandada, obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte, se observa que la misma entidad certifica que, para el 1 de abril de 1994, Bello Urbina contaba con 747,85 semanas, las que sumadas a las 41,42 aportadas en Cajanal por los servicios prestados al aludido Ministerio, totalizan 789,28.
De todo lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado no se equivocó al haber definido que el accionante logró recuperar el régimen de transición por haber completado más de 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas. En cuanto al segundo reproche, relativo a la tasa de reemplazo, debe decirse que no le asiste razón al apelante, pues conforme a la historia laboral detallada y actualizada allegada por Colpensiones a raíz del requerimiento de la Sala de Casación Laboral, visible a folios 74 a 80, el señor Héctor Daniel Bello Urbina cuenta con 1511 semanas al 31 de agosto de 2011, dado que, entre otras cosas, ya se computan Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 11 los tiempos laborados en Cerro Matoso S.A., entre el 15 de marzo y el 24 de mayo de 1982.
Con ello queda claro que, a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la tasa de reemplazo sí debió ser del 90%, tal y como en efecto lo determinó el juez de primera instancia, por lo que no existe error alguno en este sentido. Finalmente, para esta corporación resulta inane el tercer y último cuestionamiento efectuado a través del recurso de apelación, atinente al cálculo actuarial que debe cancelar la sociedad demandada, puesto que, como se ha dicho, la historia laboral que allegó Colpensiones a la Sala, que se encuentra detallada y actualizada al 26 de febrero de 2021, ya contiene todos los tiempos laborados por el demandante en Cerro Matoso S.A. que se encontraban en disputa, los cuales se reportan como «pago aplicado al periodo declarado».
No sobra resaltar que, a folio 41 y 42 del cuaderno de la Corte, obra comprobante de pago aportado por dicha sociedad, mediante el cual se certifica la cancelación del respectivo cálculo actuarial con destino a Colpensiones el 14 de agosto de 2019, por un valor de $15.431.122, correspondiente a los ciclos que no se habían tenido en cuenta con anterioridad (del 15 de marzo al 24 de mayo de 1982), debido a la falta de cobertura del ISS en el municipio donde se prestaron los servicios.
Con lo precedente, quedan resueltas las inconformidades planteadas por Colpensiones en el recurso de alzada, las cuales no prosperaron por las razones Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 12 anotadas y, en ese sentido, se concluye que el juzgado de primera instancia no incurrió en desacierto alguno frente a estos puntuales aspectos. Ahora bien, al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a los puntos no apelados en la alzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, surtido a favor de la parte afectada con la decisión proferida en primera instancia, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, procede la Sala a revisar las condenas emitidas por el Juzgado, a fin de verificar si se encuentran ajustadas a derecho, cuyo estudio se limitará estrictamente a lo que le fue desfavorable a la entidad, con independencia del acierto de lo demás, pues en virtud de la consulta no se pueden imponer condenas más gravosas a la entidad a favor de la cual se surte el mismo.
Para estos propósitos, se analizará inicialmente lo referente a la conservación del régimen de transición y, luego, de ser necesario, se hará referencia a la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, a la excepción de prescripción y a la indexación de las mesadas pensionales. Régimen de transición El parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 contempla que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho régimen tengan, al menos, 750 semanas cotizadas o su equivalente en servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrá hasta el 2014.
Como quiera que la pensión de vejez solicitada se causó el 23 de julio de 2011, es necesario verificar si el actor contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005. Para ello se remite la Sala a la historia laboral detallada y actualizada allegada por Colpensiones, obrante a folios 74 a 80 del cuaderno de la Corte, y observa que, a dicha data, el señor Bello Urbina había completado 1331,19 semanas, lo cual supera con creces la densidad exigida por la norma, razón por la cual el demandante conserva el beneficio de la transición y, por ende, su derecho pensional sí debió ser analizado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Cálculo de la liquidación pensional Para realizar la respectiva liquidación, se tomará el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, equivalente a 3600 días, tal y como lo solicitó el actor en la demanda inicial (f.° 3) y lo cual le resulta más favorable que con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, contados a partir del 31 de agosto de 2011 hacia atrás, puesto que en esta fecha se efectuó el último aporte al sistema (f.° 74 a 86 del cuaderno de la Corte), además de que la edad mínima requerida se alcanzó el 23 de julio de 2011 Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 14 (f.° 22 del cuaderno principal); tal y como lo determinó el juzgador de primera instancia. Ello, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión al momento de entrar en vigencia dicha normativa.
Efectuados los cálculos de rigor con base en dicho periodo, esto es, los últimos diez años, se obtiene un IBL de $7.704.007. Una vez se aplica a esta cuantía una tasa de reemplazo del 90%, que, como quedó explicado, es la que procede por tener el actor más de 1250 semanas (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), resulta una primera mesada pensional, para el 1 de septiembre de 2011, de $6.933.606, la cual es superior a la reconocida por el ISS en el año 2011 ($5.043.890) e inferior a la ordenada por el Juzgado ($7.173.663), tal y como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 15 Como quiera que la parte actora no apeló el monto de la pensión de vejez determinado por el a quo, pues solo recurrió en alzada Colpensiones y Cerro Matoso S.A., se condenará al valor liquidado por esta Sala que resulta inferior y, por ende, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en cuanto a la cuantía de la mesada para el año 2011 para fijarla en la suma de $6.933.606, que, con los reajustes de ley, para el año 2021 equivale a $9.957.651.
Además, al demandante se le adeuda por concepto de retroactivo por diferencias pensionales, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 20 de junio Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2021, la cantidad de $292.704.691, lo cual se explica en el siguiente cuadro: Se debe aclarar que al condenar a Colpensiones a pagar la suma de $292.704.691 como retroactivo por diferencias pensionales, no se le está haciendo más gravosa la condena en su contra frente a esta acreencia, sino que, simplemente, se está calculando dicho retroactivo hasta este año, mientras que los cálculos efectuados por el Juzgado se realizaron hasta la fecha de emisión del fallo proferido en primera instancia, esto es, hasta el 2016.
Prescripción Observa la Sala que el fallador de primer grado acertó al haber declarado como no probada la excepción de prescripción, como quiera que, en efecto, no transcurrieron más de tres años en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la resolución que le concedió la pensión de vejez al actor fue proferida el 28 de marzo de 2012 (f.° 23 del cuaderno del Juzgado y 73 del cuaderno de la Corte); la apelación interpuesta contra ese acto Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 17 administrativo se notificó el 19 de mayo de 2014 (f.° 43); y la demanda inicial fue incoada el 16 de julio de esa última anualidad (f.° 69).
Indexación Como quiera que se absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, resulta procedente la indexación de las mesadas pensionales, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo; ello, en atención a «que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social» (CSJ SL1999-2021).
Es pertinente aclarar en este punto que, pese a que en este asunto sí resultaba viable ordenar la cancelación de dichos intereses moratorios, dado que según el nuevo criterio de la Sala estos proceden también cuando se trata de reajustes pensionales (CSJ SL3130-2020, rad. 66868), contrario a lo inferido por el a quo, lo cierto es que no podrá modificarse la sentencia de primer grado en este aspecto, por cuanto ello perjudicaría a Colpensiones, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta no se pueden imponer condenas más gravosas a la entidad a favor de la cual se surte el mismo.
Adicionalmente, la parte demandante se conformó con tal determinación y no apeló la decisión de primera instancia que denegó tales intereses moratorios, Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 18 además de que en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario de casación se solicitó confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado. Siendo ello así, la orden de indexar las sumas reconocidas se debe mantener en firme.
De conformidad con todo lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y cancelar la pensión de vejez al demandante en cuantía inicial de $6.933.606. También se modificará el numeral tercero para ordenar el pago de la suma equivalente a $292.704.691 como retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2021.
De otro lado, se adicionará el fallo, en el sentido de autorizar a Colpensiones a descontar de la suma reconocida, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Se confirmará en lo demás la decisión condenatoria del a quo. Costas de la primera instancia en la forma determinada por el a quo. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 19 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante HÉCTOR DANIEL BELLO URBINA, la pensión de vejez en cuantía inicial de seis millones novecientos treinta y tres mil seiscientos seis pesos ($6.933.606), junto con los incrementos legales y la mesada adicional anual, a partir del 1 de septiembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($292.704.691) M/CTE., a título de diferencias pensionales causadas entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2021.
Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 20 TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2016, para AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de la suma reconocida, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del accionante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida por el a quo. Las costas de las instancias, en la forma indicada en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79536 SCLAJPT-10 V.00 21