CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3026-2020 Radicación n.° 80723 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso que a ella le siguen LUIS MANUEL MÁRQUEZ PLAZA y ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA.
I.
ANTECEDENTES Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío Del Carmen Cárcamo Cabrera demandaron Protección S. A., para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo José David Márquez Cárcamo. Fundamentaron sus peticiones en que, el señor José David Márquez Cárcamo falleció el 28 de enero de 2015; que al momento del deceso se encontraba afiliado a la demandada para cubrir los riesgos de IVM, y cotizó 51 semanas en los 3 años anteriores a la muerte; que dependían económicamente del causante; que los gastos mensuales del núcleo familiar ascendían a la suma de $819.000, consistentes en arriendo, servicios públicos, alimentación e implementos de aseo, de los que el fallecido aportaba $300.000; que el padre era conductor de taxi y la madre se dedicaba a las labores del hogar; que mediante comunicado del 26 de noviembre de 2015 la administradora les negó el reconocimiento de la prestación; y que la entidad realizó una devolución de saldos por la suma de $2.763.087.
Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de padres de los reclamantes, que el fallecido estaba afiliado al momento de la muerte, y la devolución de saldos. Advirtió que el causante tenía el número mínimo de semanas requerido por la norma (50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte), pero los solicitantes no acreditaron el requisito de dependencia economica, por lo que no se dieron las condiciones para acceder al derecho reclamado (Ley 797 de 2003).
Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el aporte realizado por el causante a la sostenibilidad de su familia ($300.000), no era suficiente para considerar que los padres dependieran económicamente de él. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe del demandado y prescripción propuestas por la entidad demandada, acorde con las consideraciones puestas de presente en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a MIGUEL MÁRQUEZ PLAZA y ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA, la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo JOSÉ DAVID MÁRQUEZ CÁRCAMO a partir del 28 enero de 2015 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al porcentaje que indique el gobierno nacional.
TERCERO: condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a los señores LUÍS MANUEL MÁRQUEZ PLAZA y a ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de enero de 2015 en adelante.
CUARTO: de las mesadas pensionales ordenadas, descuéntese a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, el valor de $2.763.087.00, como restitución del pago de devolución de aportes efectuado por esta entidad. El anterior valor no se incrementará por indexación ni cobro de interés alguno.
QUINTO: costas en esta instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S. A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, a través de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, confirmó la del a quo en todas sus partes.
El ad quem señaló que el problema jurídico en casación consistía en determinar si en efecto se probó el requisito de dependencia económica por parte de los demandantes frente a su fallecido hijo, y que, de ser así, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que el de cujus falleció el día 28 de enero de 2015, razón por la cual, el litigio se definiría a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
Afirmó que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, y que los accionante eran sus beneficiarios, por lo que le restaba verificar si con las pruebas aportadas al juicio se demostró la dependencia económica. Explicó que conforme a lo expuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, entre otros, los padres si dependían económicamente del fallecido.
Resaltó que la referida dependencia necesariamente no debía ser absoluta, pues podría suceder que los beneficiarios Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 5 del derecho percibieran ingresos adicionales, lo que, no implicaba la inexistencia del requisito cuestionado (dependencia económica). Como soporte jurisprudencial de su dicho citó las sentencias CSJ SL8949–2017, SL9640– 2014, SL8928–2014 y CSJ SL17178–2016.
Luego se remitió a los medios de convicción, y realizó el siguiente análisis: […] la prueba testimonial obrante en el expediente dado que el recurrente alega que el a quo hizo una indebida valoración de los testimonios, especialmente lo afirmado por el señor Rafael Lafont, por lo que compete valorar detalladamente tales declaraciones. Veamos: fue escuchada la testimonial del señor Rafael Enrique Lafont Soto, que en su narración indicó que era amigo del causante del derecho pensional, que en razón a ello conoció a los accionantes indicando que estos habitan en la Vereda Nuevo Horizonte.
El señor Luis Manuel Márquez Plaza manejaba un taxi en forma esporádica, así mismo la señora Rocío se dedicaba a las labores de la casa y en ocasiones peluqueaba a algunos de sus vecinos, que eran 4 en total, actividad que ejercía ocasionalmente. Aunado a ello, dijo que el finado José David era quien laboraba, ayudaba al sustento de su hogar y le colaboraba con los estudios a su hermana Yara, quien en la actualidad estudia en la Universidad de Córdoba.
Así mismo indicó que los actores habitaban un predio del papa del demandante, señalando claramente como lo dejó sentado el a quo, que desconoce si ese bien era propiedad o no de los demandantes. Igualmente narró que desde que falleció el señor José David su familia se vio afectada, dado que este siempre laboró y les ayudaba a sus padres, incluso el señor Luis Márquez tiene un problema en la columna y como consecuencia de ello en ocasiones no puede laborar.
Se escuchó además la narración de la señora Gloria Rodríguez, la cual informó que conoce a los demandantes hace 9 años, dado que les arrendó una casa en la cual dejaron de vivir en junio del año 2015, manifestando que estos no tenían ingresos adicionales y que el señor José David Márquez les ayudaba económicamente pues era el quien laboraba en ese núcleo familiar.
Igualmente dispuso que era el finado José David quien se encargaba de cancelarle el arriendo a ella, pagándole $100.000 mensuales. Acorde a lo notado y atendiendo el objeto del recurso, tenemos que a diferencia de lo afirmado por el recurrente de la narración del testigo Rafael Lafont no se deduce que efectivamente que en el bien que habitan en la actualidad los demandantes sea propiedad de estos, y si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, lo cierto Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 6 es que el hecho que los actores tengan en la actualidad una casa propia, ello no quiere significar, per se, que no dependieran económicamente del finado, pues como se anotó en líneas antecedentes, en estos casos no se requiere que la dependencia sea absoluta, es necesario que signifique un apoyo subordinante o determinante que garantice un sostenimiento mínimo más aun cuando las pruebas recopiladas en el expediente nos dejan entrever la total y plena dependencia de los actores respecto el finado José David Márquez.
Además, de las declaraciones escuchadas en juicio se probó que la demandante se dedica a los oficios del hogar, es una ama de casa que ocasionalmente se encarga de peluquear a 4 de sus vecinos, ingreso que no era constante y que además no es significativo para el sostenimiento de un núcleo familiar conformado por tres personas. Así mismo se logró probar que el demandante señor Luis Manuel Márquez Plaza esporádicamente maneja un taxi cuando los compañeros le dan para hacer relevos, no obstante quedo consignado que el formato de investigación de dependencia económica hecho por la entidad demandada, que en la actualidad padece una enfermedad que le impide laborar lo cual si bien no está probado con dictamen pericial, lo cierto es que así lo indicó el testigo Rafael Lafont y lo corrobora el prenotado formato de investigación que se resalta fue adosado al expediente por la entidad accionada.
Además, a lo advertido con el dicho del señor Lafont acreditó que era el causante del derecho pensional, quien le ayudaba económicamente en los estudios de su hermana Yara. Igualmente tenemos que en el interrogatorio de partes que se les absolviera a los demandantes, estos afirmaron que tenían como gastos mensuales la suma de $700.000 pesos, igualmente en el formato de investigación de dependencia económica militante a folio 82 se aduce que dichos gastos oscilaban en la suma de $630.000 pesos y conforme a lo aceptado por la contraparte la ayuda económica que recibían del causante del derecho equivalía a un total de $300.000.
De lo anterior concluyó, que el requisito de dependencia económica se encontraba más que probado, y que el hecho de «[…] que el demandante padezca una enfermedad o no, en ultimas no tiene relevancia, pues lo importante aquí es que se acreditó que no labora y cuando lo hace es en forma esporádica sin tener una entrada permanente significativa y constante».
Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, dado el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, «13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y porque aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».
Manifestó que la dependencia económica contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a lo que el Código Civil denomina «[…] palabras técnicas» (artículos 28 y 29 CC), y por esta razón «no debe entenderse en su sentido natural y obvio». Afirmó que el término reseñado es una locución jurídico-técnica, que no son solo dos palabras que usó el legislador de acuerdo con el uso general de las mismas, y Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 8 precisó que la definición del referido concepto se podía encontrar en la Enciclopedia Jurídica Omeba y en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Narró que la dependencia económica se acuñó por primera vez en la legislación colombiana, en la Ley 90 de 1946, y en ese mismo sentido llegó hasta la Ley 797 de 2003. Aseguró que si bien la sentencia CC C111–2006 declaró inexequible la condición «de forma total y absoluta», esto no significa que «el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante».
Y señaló: En conclusión, bien sea que el sentido de las palabras "dependencia económica" usadas por la Ley 797 de 2003 sea ilustrado por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto, en este caso la Ley 90 de 1946, o que se busque la definición de las palabras técnicas cuyo significado quiere averiguarse en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que quienes la ciencia del derecho les dan —ya que aparece claro que tales palabras no se tomaron en un sentido diverso—, o que la locución se entienda según el sentido natural y obvio de la palabra principal que la compone, o sea, el verbo depender, la conclusión a la que debe llegarse es a la de haber sido erróneamente interpretado por el Tribunal el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo demás, para la correcta interpretación de las palabras "dependencia económica" a fin de concluir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o si no los tienen, puesto que si realmente el único medio para "sustentar la vida" lo constituyera la ayuda que su hijo les pudiera haber suministrado, sin que interese para nada el monto de la suma de dinero que recibían o del valor de las cosas que les hubieran sido dadas, es forzoso entender que sí dependieron económicamente de quien murió; pero no ocurre lo mismo si los padres cuentan con recursos o ingresos propios, pues en tal caso es indispensable determinar, análogamente a como lo hace la ley civil al dividir los alimentos en congruos y necesarios, Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 9 si los recursos o ingresos de los padres los habilitan "para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y si lo que ese hijo les daba les permitiría "sustentar la vida" o no les permitiría hacerlo, por lo exiguo de la ayuda.
Finalmente indicó, que los «regalos moderados» o ayudas que brindan los hijos a sus padres, no pueden ser considerados en forma técnica, como demostrativos de la dependencia económica. Respecto a los intereses moratorios advirtió que los mismos no proceden, en la medida que la administradora no se encuentra obligada a pagar la prestación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo, que en el cargo anterior. Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera dependían económicamente de su hijo José David Márquez Cárcamo para la época en que éste falleció; b) No haber dado por probado, estándolo, que Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c) No haber dado por probado, estándolo, que Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera no acreditaron que tuvieran respecto de su hijo fallecido “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” su hijo fallecido les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; y d) No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario que José David Márquez Cárcamo devengaba lo destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.
Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que esas equivocaciones tuvieron origen en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) La confesión judicial contenida en la demanda de Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera (folios 1 a 10). 2) El formato para investigación de dependencia económica de Protección (folios 82 a 87). 3) La confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera. 4) Los testimonios de Rafael Enrique Lafont Soto y Gloria del Carmen Rodríguez Plaza.
Estos en su condición de prueba no calificada. Y en la falta de valoración de «La comunicación fechada el 11 de marzo de 2016 que Protección Pensiones y Cesantías envió a los demandantes Luis Manuel Márquez y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera (folios 31 a 33)», y el escrito fechado del 4 de noviembre de 2015 mediante el cual, el gerente de Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones SAS, informó al jefe del área de prestaciones de Protección el resultado de la investigación administrativa por la muerte de José David Márquez Cárcamo (folios 88 y 89).
Advirtió que las expresiones contenidas en el hecho octavo de la demanda inicial donde se hace referencia concreta a los gastos de familia ($819.000), distribuidos entre arriendo, servicios públicos, alimentos, implementos de aseo, entre otros), cumplen a plenitud con los requisitos de una confesión judicial de conformidad con los artículos 191 y 193 del CGP.
Frente a los interrogatorios de parte afirmó, básicamente, que, «Es claro que nadie puede construir la prueba que lo favorece con su propio dicho». Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la prueba documental dijo: El único documento mencionado por el Tribunal es el formato de investigación de dependencia económica que obra a los folios 82 a 87 del expediente, por lo que resulta forzoso entender que no apreció los documentos correspondientes a la comunicación de 4 de noviembre de 2015 enviada por Protección a los demandantes en respuesta a la solicitud que Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera hicieron para que les reconociera la pensión de sobreviviente "con ocasión al fallecimiento del afiliado José David Márquez Cárcamo quien se identificó con CC 1067864957" (folio 31) y a la comunicación de 11 de marzo de 2016 que el gerente de Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones remitió a la jefe del área de prestaciones de Protección obrante a folios 88 y 89.
Todos estos documentos evidencian la suficiencia de los demandantes para atender sus requerimientos vitales, en especial porque no tenían que atender los gastos de su hijo por ser éste autosuficiente. Respecto a la prueba testimonial manifestó que, el artículo 61 del CPTSS no le permite al juez fundar su decisión en convicciones intimas, pues debe estar inspirado en los principios científicos y resaltó: «El profesor Antonio Rocha Alvira, después de advertir que ni siquiera en el sistema de convicción íntima "se puede prescindir de los medios de información, que son las pruebas" (Ob. cit., pág. 113)».
Adujo que el juez no puede guiarse simplemente por su criterio individual, sino que debe acudir a las reglas de la verdad histórica, razonada, y fundada, e indicó: Únicamente la “credulidad personal” de los integrantes del Tribunal, o “la ligereza” con la que obraron esos magistrados, o “la inexperiencia” de ellos, explica que le hubiera sido otorgada plena credibilidad a la deposición de dos personas respecto de las cuales bien puede decirse que no son otra cosa diferente a "trajinadores de mentiras" —como los califica don Francisco de Quevedo y Villegas en alguna de sus obras—, y quienes fueron traídos como testigos al juicio para que juraran que era verdadero aquello de lo que en realidad nada sabían y que dijeran haber oído o sabido lo que nunca se dijo ni ocurrió, que vieron lo que jamás existió y que presenciaron hechos que no sucedieron.
Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, es pertinente anotar que la banalidad de lo argüido por el Tribunal fallador para justificar la equivocada decisión judicial de haber dado por probado el hecho de haber dependido económicamente los demandantes Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera de su hijo José David Márquez Cárcamo solo puede ser explicada por la "credulidad personar, "la ligereza" o "la inexperiencia" de quienes conforman el juez colegiado.
Finalmente expuso, que estaba demostrado que los reclamantes no se encontraban en la «[…] imposibilidad de mantener un minimo existencial […]», con posterioridad a la muerte de su descendiente, y que, en síntesis, estaban en la capacidad de preservar su minimo vital, al margen del aporte que proveía el causante, es decir, los padres no dependían económicamente de su hijo.
Citó el artículo 177 para referirse a la carga probatoria. VIII. RÉPLICA Los demandantes manifestaron que la decisión objeto de embate fue legal y certera, pues no solo aplicó correctamente las normas que regían el caso, sino, que siguió y respetó la extensa línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Citaron, como soporte jurisprudencial, las sentencias CSJ SL17178–2016, SL 8949–2017, SL6690–2014, SL30385, 4 dic. 2008 y SL38434, 3 jul. 2013.
Agregaron que el artículo 61 del CPTSS, faculta al juez para formar libremente su convencimiento con base en los principios de la sana critica, que no eran más que la lógica y la experiencia, por lo que la recurrente no podía cuestionar Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 13 en casación la autonomía de que goza el fallador, al momento de evaluar los medios de convicción allegados al proceso.
IX. CONSIDERACIONES En resumen, el Tribunal edificó su decisión en que el señor José David Márquez Cárcamo falleció el 28 de enero de 2015, al momento del deceso se encontraba afiliado Protección S.A., y cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, porque no contaban con ingresos para sostener una digna y congrua subsistencia. Además de lo dicho por la réplica y antes de entrar al estudio de los medios de prueba denunciados, conviene recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», potestad que hace inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 14 autentico, la confesión y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018). Aunado a ello, esta dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
En este punto, cabe hacer memoria del sentido social que en esencia mueve el derecho aquí reclamado, nótese como en la sentencia CSJ SL5605–2019, se indicó: Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.
Entonces, tal como lo expone el recurrente, los demandantes manifestaron desde los albores de la litis, que tenían ingresos adicionales a los suministrados por el fallecido, situación que nunca estuvo en discusión, y que, se itera, no solo fue dicho en los interrogatorios de parte, sino que está presente en casi todos los medios de convicción, lo que per se no descarta la existencia del requisito de dependencia económica (CSJ SL5605–2019).
De los folios 82 al 87, reposa el denominado «FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA», Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 15 suscrito solo por uno de los dos accionantes (Rocio del Carmen Cárcamo Cabrera), el que contrario a lo alegado por el censor, señala: ¿Dependía usted económicamente del afiliado? SI (x) En que forma: Total (x) Parcial () Que cuantía: $600.000.
Respecto a «La comunicación fechada el 11 de marzo de 2016 que Protección Pensiones y Cesantías envió a los demandantes Luis Manuel Márquez y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera (folios 31 a 33)», no observa la Sala ninguna novedad probatoria que respalde las acusaciones del censor, pues fue con este escrito que se negó el derecho reclamado.
En los folios 88 y 89, se encuentra el documento elaborado por la sociedad Alianza – Analistas de Siniestros e Investigaciones SAS, con destino a Protección SA, donde se le informa a la administradora cual fue la conclusión de la investigación administrativa, lo que significa que esta es una prueba creada por quien la invoca, y como bien lo expresó el casacionista, nadie se puede valer de su propia prueba (CSJ SL1016–2020).
Resulta acertada la decisión del juez plural, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino que además siguió la línea jurisprudencial imperante sobre este tema, donde en sentencias como la CSJ SL5605–2019, se adoctrinó: 1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 17 puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanecerá incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS MANUEL MÁRQUEZ PLAZA y ROCIO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL3026-2020 Radicación n.° 80723 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, en el proceso que a ella le siguen LUIS MANUEL MÁRQUEZ PLAZA y ROCÍO DEL CARMEN CÁRCAMO CABRERA.
La aclaración se fundamenta en que la decisión mayoritaria se adentró al estudio del documento denominado «FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA», que reposa a folios 82 a 87 del expediente, Radicación n.° 80723 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando se ha dicho, de manera pacífica y reiterada, en especial, esta Sala, en sentencias como la SL5477-2019, ha señalado que las investigaciones administrativas no son pruebas hábiles en casación, toda vez que al provenir de un tercero, como lo es la aseguradora, tienen el tratamiento de testimonio.
Al respecto se ha dicho: De la investigación administrativa (f.° 43): esta sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, como en el sub examine, y así lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL3026-2020 Radicación n.º 80723 ACTA n.º 28 Demandante: Luis Manuel Márquez Plaza y Rocío del Carmen Cárcamo Cabrera. Demandada: Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que debió analizarse inicialmente si el «FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA» (folios 82 al 87) y el documento elaborado por Alianza-Analistas de siniestros e investigaciones S.A.S. eran pruebas hábiles en casación, para después proceder a su análisis si ello fuera conducente. En este sentido, para la Corte, las investigaciones administrativas realizadas por las entidades para establecer la convivencia o la dependencia económica de los 2 beneficiarios con el causante se asimilan a un testimonio y por ende no serían hábiles en casación. Así las cosas, en la decisión debió hacerse esta aclaración y por ende excluir de las consideraciones estas dos pruebas.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA