Radicación n.° 67989 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3026-2019 Radicación n.° 67989 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABIMAEL CORCHO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso por que adelantó contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, al cual fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Abimael Corcho Gómez instauró demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. (en adelante Avianca S.A.), con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por el empleador el 15 de junio de 1985 y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), a partir del 9 de julio de 1990.
De igual forma, solicitó el pago de las diferencias dinerarias causadas por concepto de las deducciones que se han venido efectuando desde la fecha en que el ISS le reconoció la prestación económica a su cargo; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de julio de 1930 y que laboró al servicio de Avianca S.A. entre el 4 de abril de 1955 y el 15 de junio de 1985, para un total de 30 años, 2 meses y 11 días.
En consecuencia, manifestó que le fue reconocida por medio de la comunicación n.º 22145-40.048 del 16 de mayo de 1985, la pensión de jubilación prevista en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986, a partir del 15 de junio de 1985. Por otra parte, aseguró que, mediante la Resolución n.º 01257 del 16 de abril de 1991, el ISS le adjudicó una pensión legal de vejez desde el 9 de julio de 1990 y en cuantía mensual inicial de $41.025.
Argumentó que a partir del momento en que el ISS le otorgó la pensión de vejez, Avianca S.A. decidió de forma arbitraria compartir la pensión de jubilación que tenía a su cargo, haciendo descuentos sobre la mesada percibida y asumiendo únicamente la diferencia o mayor valor existente entre ambas prestaciones. Así mismo, refirió que dichas asignaciones tenían la vocación de ser compatibles, comoquiera que el artículo 92 del acuerdo extralegal no consagró la voluntad expresa de las partes para desvirtuar dicha presunción. Al contestar la demanda, Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral suscrita con el actor dentro de los extremos temporales por él acusados. Adicionalmente, aceptó el reconocimiento tanto de la pensión de jubilación como la de vejez, en la fecha y por el monto referidos. Adujo que la prestación concedida era de origen legal y no convencional como lo sostuvo el accionante.
En ese sentido, previó que, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, se subrogaría de la obligación que tenía a su cargo al momento en que el señor Corcho Gómez cumpliera con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, quedando así relegado de continuar pagando la asignación económica contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, dijo que suscribió con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., un contrato de conmutación pensional el 30 de diciembre de 2008, en virtud del cual esta última sociedad asumiría los eventuales pasivos pensionales que estuvieran en cabeza de Avianca S.A.; que dicho convenio fue aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de la Resolución n.º 18978 del 12 de noviembre del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Al proceso fue llamada en garantía la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. En cuanto a los hechos, advirtió que no le constaba ninguno de ellos y, en lo referente a la responsabilidad de asumir las obligaciones pensionales de Avianca S.A., indicó que en el sub examine no era procedente, toda vez que «[…] sólo se encuentra obligada a pagar el valor pactado dentro del contrato, y no un mayor valor, obligación que es totalmente diferente a las pretensiones del demandante donde pide Compatibilidad de la Pensión de jubilación reconocida por la demandada Avianca y que el Seguro Social le reconoció por Pensión de Vejez».
No se propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, condenó a Avianca S.A., y absolvió a Colseguros S.A. en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE que las pensiones de jubilación y la de vejez que recibe el señor ABIMAEL CORCHO GÓMEZ, son compatibles con la que le reconoció el I.S.S y por lo tanto tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA, a reconocer y pagar desde octubre del año 2011, como mesada pensional la suma de $842.262.00, con sus respectivos ajustes a partir del año 2012.
TERCERO: igualmente se condenará a la demandada al pago de las sumas de dinero deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones, en la suma de $34.379.845.00, suma esta que se encuentra debidamente indexada.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de enero de 2006.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. de las pretensiones del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por Avianca S.A., la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de abril de 2013, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para fundamentarla, el juez plural propuso como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor ostentaba la condición de compartible o compatible con la que, en su momento, le concedió el ISS. Al respecto, luego de citar textualmente extractos de las providencias CSJ SL, 18 septiembre 2000, radicación 14240 y CSJ SL, 9 marzo 2001, radicación 14808, estableció que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, se previó la posibilidad de que, inicialmente, los empleadores se subrogaran de las obligaciones pensionales de origen legal que tenían a su cargo, según los preceptos de los artículos 60 y 61 de la referida normatividad.
Posteriormente, aclaró que con la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, se brindó la posibilidad de que se compartiera la prestación convencional con la que en su momento adjudicara el ISS, figura que a su vez se consolidó por medio del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, mencionó que frente a la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez, existen dos escenarios aplicables, a saber: (i) que en caso de que la prestación extralegal hubiera sido otorgada antes del 17 de octubre de 1985, había de presumirse compatible con la de vejez a menos que se hubiere pactado lo contrario; y (ii) que de reconocerse con posterioridad a la fecha señalada, se reputaba compartible con excepción de que se hubiera acordado su concurrencia. Por lo tanto, aseguró que en el sub lite, si bien la prestación convencional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en principio, se entendería compatible con la de vejez, lo cierto es que el artículo 92 del texto extralegal dispuso expresamente que esta sería compartible, no siendo procedentes los fundamentos expuestos por el a quo, ni las pretensiones elevadas por el actor.
Sobre este punto, el ad quem concretamente concluyó: Conforme a lo anterior, se puede asegurar, que en materia de compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez existen dos reglas a saber: 1ª Todas las pensiones convencionales reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985, son, por regla generales, compartibles.
En caso de asegurar el pensionado que ésta tiene el carácter de compatible, le corresponde demostrar que se pactó la compatibilidad. 2º Todas las pensiones de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son, por regla general, compatibles con la pensión de vejez, salvo que las partes hubieren convenido la compartibilidad. En este caso es de cargo del jubilante demostrar la compartibilidad.
Ahora bien, la interpretación dada por la jurisprudencia a la norma convencional en la cual la demandada y el sindicato de sus trabajadores acordaron el reconocimiento de pensión convencional de jubilación, que para el caso es el artículo 92 de la convención que obra en el expediente (fls. 14 a 58 y 139 a 182), es que ella contiene una norma de compartibilidad al adquirir la demandada la obligación de continuar cotizando para pensión por cuenta del pensionado hasta tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensión de vejez y para los efectos del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que no son otros que el hacer la pensión de jubilación a cargo del empleador compatible con la de vejez.
Si a pesar de la existencia de esa norma convencional, el actor estima que su pensión convencional es compatible, no es suficiente con afirmar y probar que le fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, sino que por existir norma en la cual se acordó la compartibilidad, deberá probar que por acuerdo posterior convino con su empleador, que su mesada por jubilación fuera compatible.
Prueba esta que en la actuación se echa de menos. Así las cosas, la pensión de jubilación a cargo de la demandada es compartible con la de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, careciendo el demandante de derecho para obtener el pago pleno de la pensión de jubilación, siendo del caso absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, toda vez que ella no está obligada al pago de las mismas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la « CASACIÓN » del fallo impugnado, para que, una vez constituido en sede de instancia, « CONFIRME » en su totalidad la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Avianca S.A., y que habrán de ser resueltos de forma conjunta, toda vez se fundan en los mismos argumentos y versan sobre similares disposiciones legales.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por « […] infracción directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos: 5º del Decreto 2879 de 1985; 60 del Acuerdo 224 de 1966; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 16, 21 del C.S.T.; 25, 48, 53 de la Constitución Política y 167 del C.G del P. ».
En la demostración del cargo, la censura afirmó que hubo por parte del Tribunal una errónea interpretación del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986, pues de su tenor literal no se especificó que la pensión de jubilación allí consagrada y la de vejez fueran compartidas. Así las cosas, determinó que la declaratoria de compartibilidad entre ambas prestaciones desbordaba no solo la competencia de los jueces, en cuanto a que no les es dable producir efectos diferentes a los que taxativamente las partes acuerdan dentro un texto convencional, sino también el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues al existir duda sobre el alcance de una disposición normativa, debe prevalecer la que sea más conveniente para los intereses del trabajador.
En ese sentido, el casacionista expresó concretamente que, Si se acoge el criterio del Juez Plural, en el sentido de la existencia de la compartibilidad entre la pensión de jubilación, otorgada por la empresa convocada a juicio, por expreso mandato de la Convención Colectiva de Trabajo y la de vejez otorgada, por el Instituto de Seguros Sociales, se colige sin mayores meditaciones, la errónea interpretación de la norma convencional como fuente del derecho pensional, en consideración que el artículo 92 en su texto literal, no especifica la compartibilidad futura entre las dos pensiones, arribando al equivocado concepto de interpretar equivocadamente la ley.
Sería no únicamente injusto, sino necio negar, que la situación jurídica del demandante para obtener el derecho a la pensión de jubilación, estaba gobernada por una norma convencional en la que no existe el termino compartibilidad en todas sus interpretaciones, motivo por la (sic) que la decisión atacada viola el principio de favorabilidad, resultando grosera la deducción del A-quem (sic), al razonar la existencia de “norma en la cual se acordó la compartibilidad”, condición jamás expresada en el artículo 92 del cuerpo normativo obrero patronal. […] En virtud de que el (sic) demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional el 15 de junio de 1985, es importante tener en cuenta, que si a la luz de los mandatos superiores de la Constitución Política, artículo 53, particularmente en lo que respecta a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se le debe aplicar la figura de la compatibilidad entre la pensión extralegal y la otorgada por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, pues la decisión del Juez Dual, fundamentada en la figura de la compartibilidad pensional, palidece por no tener la fuerza constitucional ni legal para extinguir los derechos que había consolidado el trabajador demandante, antes del 17 de octubre de 1985, cuando entro (sic) en vigencia el Decreto 2789 de 1985.
VII. SEGUNDO CARGO Señaló que el fallo del Tribunal violó « […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 5º del Decreto 2789 de 1985; 60 del Acuerdo 224 de 1996 y 18 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos: 2, 16, 21, 467, 468, 469 del C.S.T.; 25, 48, 53, 230 de la Constitución Política y 167 del C.G del P.».
En la demostración del cargo, el recurrente propuso que, Desde otra perspectiva, la razón nos muestra de modo irrebatible, que la deducción a la que arribó el A-quem (sic), para aplicar indebidamente las normas citadas en el cargo, no resulta razonable a la luz de los principios del derecho laboral, al punto de tornarse descaminado que un sindicato fuese a negociar una convención colectiva de trabajo por debajo de las garantías existentes en la ley y los reglamentos para antes de 1985, si se tenía asegurada la compatibilidad pensional, resultando ilógico negociar la compartibilidad, lo que no sucedió al consultar el espíritu del artículo 92 del acuerdo convencional, suscrito el 25 de agosto de 1984.
VIII. RÉPLICA Avianca S.A., esgrimió que los cargos presentados adolecían de deficiencias de orden técnico que, en su conjunto, comprometían su respectivo estudio de fondo. Así, dijo que la errónea apreciación del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986 solo pudo ser acusado por la vía indirecta, en la medida en que dicho texto extralegal tenía la condición de elemento probatorio dentro del plenario y no, como equivocadamente lo presentó el recurrente, de normatividad del orden nacional.
Aunado a lo anterior, expuso que la intelección dada por el ad quem al artículo 92 del acuerdo convencional fue acertada, pues en ella indiscutiblemente se incluyó la figura de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, una vez el trabajador cumpliera con las exigencias previstas para la causación de la última de estas.
Con lo cual, concluyó que el cargo no estaba llamado a salir avante. IX. CONSIDERACIONES Son de recibo los reparos de orden técnico aducidos por Avianca S.A., los cuales, en principio, podrían imposibilitar el estudio de fondo de los cargos presentados. Sin embargo, a juicio de la Sala, se logra entender el sentido del ataque del recurrente y las discrepancias que guarda respecto del fallo de segundo grado, aún a pesar de que la proposición jurídica y la demostración de los cargos son ciertamente confusos.
En todo caso, es preciso referirse a ellos en los siguientes términos: 1. Frente a los dislates técnicos del recurso de casación presentado. Conviene recordar que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe la unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.
Con lo cual, no debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos formales para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política.
Así las cosas, se ha insistido de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de exigir una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra vía. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que la recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Empero, aún cuando la censura cumplió con la carga de señalar dentro de la proposición jurídica la vulneración del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual resultaba indispensable para efectos de discutir la procedencia en el reconocimiento de un derecho convencional (CSJ SL11230-2017), lo cierto es que en ambos cargos se puede dilucidar una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación de los mismos, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa.
Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la forma en que debió ser apreciado el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986. Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. 2.
Reflexiones sobre el caso concreto Con todo y ello, si se hiciera el ejercicio de superar las mencionadas desavenencias y se analizara el caso de fondo, desde ya se advierte que no se arribaría a una conclusión diferente a la del Tribunal, por las siguientes razones: Se recuerda que la ratio decidendi del fallo proferido por en segunda instancia estuvo sustentado en que la pensión de jubilación extralegal otorgada por Avianca S.A. al señor Corcho Gómez el 15 de junio de 1985 y la de vejez concedida por el ISS a partir del 9 de junio de 1990, tenían la condición de ser compartidas, según los preceptos del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986.
No obstante, el casacionista controvirtió tal postulado y, por el contrario, sostuvo que al haber sido adjudicada la pensión de jubilación convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esta debía presumirse compatible con la de vejez. De igual forma, que el artículo 92 del acuerdo extralegal no estipulaba literalmente la posibilidad de que fueran compartidas, por lo que una interpretación diferente representaba vulnerar el principio de favorabilidad en beneficio del actor.
Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez percibidas por el señor Corcho Gómez, son compatibles o compartibles, tal y como lo definió el Tribunal. 2.1 De la compartibilidad y/o compatibilidad de pensiones extralegales concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 Conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo. 2005, rad. 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
Así mismo, dicha presunción fue modificada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación pensional, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia pensional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera pues de lo contrario, se itera, se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.
En consecuencia, lo procedente en cada uno de los casos es establecer si las partes, al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo o expedirse la comunicación mediante la cual se otorgó la pensión extralegal, fijaron que la misma habría de ser compartible o compatible con la de vejez que en su momento adjudicara el ISS, so pena de que la presunción se mantuviera incólume. 2.2 Al respecto del señor Corcho Gómez Resultando improcedente en el sub lite remitirse al estudio del texto normativo que sirvió de colofón para concederle al actor la pensión de jubilación extralegal (artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986), en tanto que los cargos fueron dirigidos por la vía del puro derecho, basta para la Sala traer a colación la sentencia CSJ SL21164-2017, donde en un caso de idénticos contornos y analizando exactamente la misma disposición convencional, adujo: […] luego del estudio de las normas convencionales y legales transcritas es posible advertir que la intención de las partes consistió en que el empleador continuaría cotizando a la seguridad social hasta cuando el jubilado alcanzara la acreditación de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, el ISS reconociera la prestación y quedara a cargo del empleador solo el mayor valor, si lo hubiere.
El hecho de que el artículo 92 de la convención colectiva 1984-1986 remita al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, significa que fue intención inequívoca de las partes establecer la compartibilidad de las prestaciones, o dicho de otro modo, de excepcionar la regla general sobre la compatibilidad. Y es que para tal efecto no se requiere de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, dado que el hecho de que la empresa se obligara a continuar pagando los aportes a la seguridad social en los términos de la disposición transcrita, solo tiene sentido en la medida de que pueda generar la consecuencia que establece, esto es, la subrogación del riesgo total o parcialmente, dependiendo de la existencia de un mayor valor a cargo del empleador.
En realidad, no sería lógico continuar con el pago de las cotizaciones pertinentes si pese a ello, el empleador no se iba a liberar de la obligación de pagar completamente la prestación convencional, cuando el trabajador cumpliera los requisitos para causar la pensión legal y, precisamente, esa hermenéutica fue la que le otorgó el Tribunal a la norma convencional y, en tal sentido, considera la Sala que no incurrió en los errores que le endilga el recurrente (subrayas fuera del texto).
Corolario de lo anterior, no es dable arribar a una conclusión diferente a la esgrimida por el ad quem, pues al haberse hecho mención expresa al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, lo cierto es que las partes acordaron que el empleador continuaría realizando aportes a la seguridad social hasta el momento en que el demandante cumpliera cabalmente con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, desde ese momento, se pudiera subrogar total o parcialmente la obligación reconocida, dependiendo de si había lugar al pago de un mayor valor a cargo del empleador.
Por lo tanto, los cargos no han de prosperar en los términos en que fueron sustentados. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente y a favor de Avianca S.A., pues el recurso no salió avante y fue replicado por dicha sociedad. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABIMAEL CORCHO GÓMEZ contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, y al cual fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00