CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59456 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3026-2018 Radicación n.° 59456 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIME RIVERA CORTÉS. I.
ANTECEDENTES JAIME RIVERA CORTÉS llamó a juicio al COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, y que, como consecuencia, se condenara a esa entidad a pagarle la pensión sanción o, en subsidio, a cotizar al ISS las semanas dejadas de consignar, debidamente indexadas, junto con sus rendimientos (f.° 7, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 2000; que se desempeñó como director de la unidad docente, vicerrector y rector del colegio; que el salario inicial pactado fue de $100.000 mensuales; que el correspondiente a 1999, ascendió a $1.800.000 mensuales, que se pagaba bajo el nombre « retiro como socio »; que entre el 22 de diciembre de 1999 y diciembre de 2000, fue beneficiario de un convenio de estudios aprobado por la junta directiva colegial, en donde le fueron asignados dos mil quinientos dólares mensuales (US$2.500), cumpliendo con el compromiso de presentar un informe de la comisión y los respectivos certificados; que la labor se prestó atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo horarios; que luego de 15 años y 8 meses, el señor Jorge Machado Arango, le informó sobre la terminación unilateral y sin justa causa del contrato al terminar la comisión, por lo que recibió pagos hasta el 31 de diciembre de 2000; que durante su vinculación solo fue afiliado a salud y riesgos laborales, habiendo cotizado el empleador sobre un salario equivalente al mínimo legal de cada anualidad; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, desde el año 2003, pero que la expectativa de reunir el mínimo de semanas exigidos para pensionarse en 2020 es prácticamente inexistente (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).
En respuesta a la demanda, el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES, se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que aquel había desempeñado los cargos indicados desde el 30 de abril de 1985, pero negó que fuera a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que lo percibido durante 24 años de vinculación, no fue salario; que el accionante era yerno del propietario y socio del Colegio; que por esta misma razón, no recibía instrucciones, ni cumplía horarios; que dado que el señor Jorge Machado Arango ya había fallecido y no era posible establecer la conversación sostenida con su yerno y mucho menos, que él le hubiera anunciado una terminación del contrato, sin justa causa; que por el contrario, el demandante no se reintegró al Colegio para poner a disposición del mismo los conocimientos que había adquirido en España, para compensar la cuantiosa inversión que se había efectuado; que transcurridos ocho (8) años reclama por su omisión; que suspendidos los pagos ante el hecho de que no se reintegró, el accionante les dirigió una comunicación, el 8 de agosto de 2000, en la que informaba que quería construir un futuro económico independiente y que planificaba crear un colegio pequeño; que la terminación del vínculo con el actor no fue unilateral e injusta, pues estaba interesado en que se compensara con docencia la capacitación recibida.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y culpa exclusiva del demandante (f.° 24 a 31, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto n.°2 del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato laboral, desde el 30 de abril de 1985 hasta el 8 de agosto de 2000; condenó al demandado al pago de la pensión sanción, a partir del 9 de octubre de 2011 y declaró no probadas las excepciones (f.° 113 a 128, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – en cumplimiento de programas de descongestión-, la cual, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la primera decisión. Analizó la carta de terminación del contrato, de la que el apelante pretende derivar la condición simple y llana de socio, para encontrar que, aun cuando se hace mención a ella, también hay afirmaciones que ilustran sobre la relación laboral entre las partes; que tanto de los testimonios como de las documentales allegadas, sale al descubierto la coexistencia de contratos; que, incluso, en la contestación de la demanda, se aceptó el ejercicio de los cargos indicados por el accionante; que probada la prestación del servicio por parte del accionante, deriva la presunción de existencia de una relación laboral, respecto de la cual no logró el demandado demostrar que no estaba investida de subordinación jurídica.
A continuación, abordó el tema de la prescripción, sosteniendo que, de conformidad con el art. 48 de la CN, es imprescriptible el derecho a la pensión sanción, establecida en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a la prescripción de las mesadas causadas, coligió que la misma impactaba las anteriores al 15 de mayo de 2006, pero que no había lugar a modificar la decisión, en tanto, sobre este punto, no había recaído el recurso de apelación. Respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por renuncia provocada, sostuvo que no era posible suponer el cumplimiento de las obligaciones del empleador, a partir de su conducta frente a otros trabajadores, para poder configurar la buena fe aludida en la sustentación del recurso (f.° 17 a 18 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, En cuanto que confirmó las declaraciones y condenas de primer grado cuando se declaró: - La existencia de un contrato laboral entre Jaime Rivera Cortés y el Colegio General Rafael Reyes. – Declaró no probadas las excepciones y las condenas (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el demandante (f.° 37 del cuaderno de casación), los cuales se estudiarán conjuntamente por buscar el mismo fin y denunciar la infracción de similar conjunto normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en el concepto de aplicación indebida, los art. 22, 23, 24 y 267 del CST, con sus normas subrogatorias y modificatorias; 73, 74 y 633 del CC y « arts. Medios» 27 y 77 del CPTSS.
En la demostración del cargo, sostiene que las normas procesales a las que se remite, contienen los supuestos de hecho para alcanzar o definir los derechos consagrados en los preceptos sustanciales, los cuales fueron infringidos desde la presentación de la demanda; que no hubo examen jurídico para la admisión de la demanda, con el cual se hubiera verificado, que la acción se dirigió contra la «Empresa Colegio General Rafael Reyes» y no contra la «Asociación Colegio General Rafael Reyes -COMIRAR», quien es la persona propietaria del establecimiento educativo que, como tal, no tiene personería jurídica; que en la primera audiencia, se debió evitar un fallo inhibitorio, con la superación de la anterior falencia; que el desconocimiento de las normas procesales a que alude, afectó los art. 73, 74 y 633 del CC, que reconocen a las personas como sujetos de derechos y obligaciones; que del art. 27 del CPTSS, se infiere que para ser empleador se debe ser persona natural o jurídica, exigencia procesal que también omitió el sentenciador de segunda instancia, conclusión que se extiende a la aplicación de los art. 22 a 24 del CST (f.° 19 a 21 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada viola indirectamente, los art. 22, 23, 24 y 667 del CST; 73, 74 y 633 del CC; 60 y 61 del CPTSS « como normas medias, por el concepto de apreciación errónea y falta de apreciación de la prueba». Plantea, que estos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Con la licencia de funcionamiento otorgada al colegio por la secretaria (sic) de educación, se tiene por demostrada la existencia y el funcionamiento del establecimiento educativo «Colegio Rafael Reyes», y no el de la persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro «Asociación Colegio General Rafael Reyes – COMIRAR», que es la propietaria del establecimiento educativo y la cual no participó en el proceso. 2.
Las certificaciones del administrador y rector del Colegio se consideró que con esas pruebas documentales se demostraba el servicio prestado por el demandante y que por ello se aplica la presunción de la relación de trabajo que infiere la existencia del contrato de trabajo. 3. Considera demostrada la calidad de trabajador de la simple lectura de los documentos aportados al proceso, cuando de ellas lo que se establece es la existencia de hechos que configuran reacciones (sic) contractuales de distinta naturaleza al que se ocupa la Jurisdicción en este asunto.
Expone, que con la licencia de funcionamiento otorgada al colegio, por la Secretaría de Educación Departamental, se tiene por demostrada la existencia del establecimiento educativo, pero no de la persona jurídica de derecho privado «Asociación Colegio General Rafael Reyes – COMIRAR»; que, Si el Tribunal al medir la eficacia de esta prueba documental y que por ello declara que es con el Colegio Rafael Reyes que Jaime Rivera Cortés celebró el contrato de trabajo verbal a término indefinido, comete un error porque esta prueba distingue uno de los puntos extremos que exige la norma medio art. 27 del CPL, el sujeto patrón […] El establecimiento no tiene personería jurídica y no puede contraer obligaciones como a la que se refiere la condena del Tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado de condenar al pago de la pensión sanción. Plantea, que sobre las certificaciones que expidió la administradora y el rector del colegio, visibles a folios 12 y 13 del plenario, nada había dicho el ad quem y que, Si el Juzgador no tiene en cuenta el origen de la prueba que es la que le sirve para que exista legitimidad en su valoración, pues no es lo mismo que la certificación provenga de quien legalmente la debe producir como es la persona jurídica dueña del establecimiento a que lo produzca un establecimiento que no puede en el mundo del derecho ser sujeto capaz de contraer obligaciones es por ello que la eficacia de la conducta «prestar servicio» en cabeza de Jaime Rivera Cortes a otra persona natural o jurídica se queda (sic) sin destinatario en el proceso para el reconocimiento de los derechos que surgen del contrato de trabajo y la pensión sanción. Agrega, que el análisis del contrato de convenio de estudios y de la carta dirigida a la junta directiva del colegio fue erróneo, pues no se les dio un alcance objetivo, por no reparar en la confesión contenida en la segunda, donde reconoce que es socio del instituto educativo, planteando, además, la manera como quería asumir las obligaciones acordadas en el convenio de estudios.
Respecto de los errores por falta de apreciación de pruebas, precisa el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, pese a estarlo que Jaime Rivera Cortés tuvo la calidad de asociado de la persona jurídica propietaria del establecimiento educativo demandado sin tener capacidad jurídica para hacer parte en el proceso, de otras sociedades y tener sociedad conyugal con una de las asociadas de la persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, «Asociación Colegio General Rafael Reyes – COMIRAR» y sociedades civiles Industrias Jomar Ltda. y Pegantes de Colombia Ltda. Afirma, que los documentos que identifica como aportados en la tercera audiencia de trámite, así como el interrogatorio de parte del demandante, acreditan que el demandante era socio del instituto educativo y recibía dinero por participación en las actividades comerciales, así como la opción de celebrar convenios civiles de estudios, los que no tienen la forma de comisiones a empleados (f.° 21 a 28, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Expone, que la asociación a que hace referencia el recurso se denomina «Colegio Militar General Rafael Reyes – COMIRAR», por lo que la mención en que se insiste en el cargo no es correcta; que constituye falta de lealtad procesal, esperar hasta casación para esbozar ese planteamiento, buscando eludir la responsabilidad que le atañe frente a la condena impuesta; que el Ministerio de Educación Nacional, tiene definido que la licencia de funcionamiento constituye el acto formal, mediante el cual se le da vida jurídica a la institución, como organismo prestador del servicio educativo; que los colegios poseen NIT, que los identifican tributariamente, que solo atañen a la responsabilidad de sus obligaciones como institución prestadora de servicios educativos, por lo que no se incurrió en una indebida citación al ente educativo; que el recurrente pretende homologar los efectos jurídicos de un establecimiento de comercio con los de una institución educativa.
En relación con el cargo segundo, sostiene que en virtud del principio de inescindibilidad de la prueba, no hay confesión en la carta del 8 de agosto de 2000; que la lectura del documento es sesgada y desconoce la actividad laboral desempeñada; que la vinculación familiar con socios de la entidad, no solo no la desvirtúa, sino que no es pertinente; que el convenio para estudios en el exterior, fue debidamente valorado en las instancias; que los documentos aportados en la inspección judicial, no corresponden todos al objeto de prueba reclamado, pues para eludir la exhibición de la contabilidad de los años 1985 a 2000, se aportaron una serie de certificaciones y documentos, que corresponden a otras sociedades y negocios familiares, como recibos de caja en donde se le hacen pagos, sin especificar conceptos o tener constancia de recibido; que de todas formas esas pruebas, corresponden a periodos diferentes a los reclamados, razón por la que no son relevantes para el objeto del proceso (f.° 31 a 36, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, para cuya formulación el legislador ha exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales se encuentran reglados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7°de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, contexto en el que la jurisprudencia ha explicado que, reclamar su cumplimiento, no deviene en un culto a las formas, sino en prohijar el respeto de una normativa adjetiva previamente establecida, que procura dotar al debate sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, de un componente de orden, racionalidad y coherencia. En esa línea, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación enseñó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se indica lo anterior, porque la demanda que sustenta el medio de impugnación extraordinario, no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, que posibilite un pronunciamiento de fondo sobre el ataque.
Así se afirma, porque: 1.- El alcance de la impugnación se planteó con deficiencia, en cuanto únicamente le impetra a la Corte casar el fallo impugnado, sin indicar cuál es su pedimento de decisión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si en función de ad quem, debe confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en cuál sentido y con qué alcance.
Tal omisión constituye defecto insalvable del acápite de las pretensiones del recurso extraordinario, pues el carácter rogado de este impide a la Corporación suplir al recurrente en el planteamiento de las súplicas de su demanda de anulación del segundo fallo de instancia. Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en sentencias tales como la CSJ SL330-2018, que, […] el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.- En los dos cargos, el recurrente olvida que no todas las irregularidades procesales, pueden ser tratadas a través de la violación de medio, pues en materia laboral, desde la expedición de la ley 16 de 1968, artículo 23, los errores procesales quedaron excluidos del debate en el recurso extraordinario, y solo es posible plantearlos a través de la violación de medio, en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia, « […] siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado ›› (CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276).
Se trae a la palestra lo anterior, porque en la sustentación de esos ataques, el censor arguye que el Tribunal se equivocó al no percibir, que quien fue citado a comparecer al proceso fue el establecimiento « Colegio General Rafael Reyes» y no su propietario « Asociación Colegio General Rafael Reyes ». Empero, a juicio de la Sala, dicho tópico no fue planteado, ni debatido en las instancias por la parte impugnante, razón por la cual no podía aducirlo exclusivamente ante la Corte, en el marco del recurso de casación, pues ello apareja trasgredir el principio de lealtad procesal, así como el derecho de contradicción y defensa del otro sujeto del litigio, que se ve sorprendido con su aducción tardía. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado en la sentencia CSJ SL1177-2018, que: La Corte ha destacado que el sendero de la litis no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello desconoce principios constitucionales de tal envergadura, como son la buena fe, el debido proceso, la lealtad procesal e incluso la confianza legítima.
Así lo adoctrinó esta Sala en la CSJ SL17447-2014: Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones. Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
En la misma sentencia, la Corte concluyó: Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al Juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 CPC) y se refiera « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55 L. 270 de 1996) (Negrillas del texto original). 3.- Ahora, si lo que la censura procura es esbozar una nueva composición del litigio, a partir de una contextualización diferente a la planteada al contestar su demanda (f.° 24 a 31, cuaderno del Juzgado), la Corte no puede aceptar tal planteamiento, no solo porque vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la otra parte, como ya se dijo, sino porque desconoce el principio de congruencia, porque la decisión judicial no sería acorde con el debate jurídico propuesto al trabar la litis.
Sobre este tópico en sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL466-2013, la Corte dijo: De otra parte, resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN Art. 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 Art. 18, que modificó el CPT y SS Art. 31.
Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.
Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquellos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864). 4.- El recurrente se ocupa en apartes de ambos cargos, de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por el impugnante.
Así lo ha señalado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 5.- El segundo cargo, tampoco cumple, conforme lo exige el art. 90 del CPTSS, con la presentación de los errores de hecho que se atribuyen al juzgador, en la medida que enlista como tales las falencias probatorias que enrostra a la sentencia impugnada, las que en realidad son la fuente a través de la cual se estructura la falla en los supuestos lógicos del raciocinio, acerca de los elementos de juicio que sirvieron al sentenciador para llegar a su conclusión estimatoria de las pretensiones del accionante.
Es decir, confundió la censura el efecto con la causa, en cuanto tuvo como yerro fáctico, lo que puede ser es una equivocación del ad quem, en su actividad de valoración de las pruebas. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. Así lo ha señalado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RIVERA CORTÉS contra el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18