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SL3025-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3025-2024 Radicación n.° 102064 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA VARGAS CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que le reconociera la sustitución pensional generada por la muerte de Mario Gilberto Corredor Acero, desde el 22 de julio de 2020, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: convivió con el causante, quien era pensionado por la demandada, en Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de compañeros permanentes desde el 16 de agosto de 2010, compartiendo techo, mesa y lecho hasta su fallecimiento (21 de julio de 2020); de dicha unión no nacieron hijos; dependía económicamente de él y era afiliada como su beneficiaria en la EPS Medimas y; que el de cujus le indicó a la pasiva que le cedía el derecho a ella cuando muriera.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones, con el argumento de que la demandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores al deceso del pensionado. En cuanto a los hechos, aceptó que Mario Gilberto Corredor Acero tenía tal calidad, y murió en la fecha señalada. Respecto a los demás, dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho, de intereses moratorios y de indexación; cobro y pago de lo no debido; prescripción; caducidad parcial o total sobre las mesadas pensionales y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. BLANCA CECILIA VARGAS CÁRDENAS identificada con la CC. […], en su calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del afiliado (sic) MARIO GILBERTO CORREDOR ACERO, en cuantía de $1,241,928, desde el 22 de julio de 2020, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales.

Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a RECONOCERLE Y PAGARLE a la demandante Sra. BLANCA CECILIA VARGAS CÁRDENAS, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por concepto de mesadas causadas y no prescritas entre el 22 de julio de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, por la suma de $42,818,027 y a partir del mes de diciembre de 2022 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, que se causen.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA a reconocerle a la demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima de interés vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor de cada mesada insoluta a partir del 14 de noviembre de 2020.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para descontar de las mesadas referidas, el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que en derecho corresponde.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en un 90%. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $ x.000.000 (sic)

SÉPTIMO: Se dispone la CONSULTA de esta providencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 27 de septiembre 2023, revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la sustitución pensional. Al respecto, precisó que no había discusión en que Mario Gilberto Corredor Acero falleció el 21 de julio de 2020, y que Colpensiones le pagaba la pensión de vejez. Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 4 Con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y en la sentencia CSJ SL1730-2020, recordó que la parte activa debía demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su óbito.

Añadió que según el precepto 167 del CGP, era ella quien tenía la carga de probar ese hecho. Revisó las declaraciones extrajuicio rendidas por Maximina Bejarano, Julio Armando Cubillos y Mario Gilberto Corredor (causante), así como el formato de sustitución provisional establecido en la Ley 1204 de 2008, el certificado de afiliación a Medimas EPS, la investigación administrativa, el interrogatorio de parte de la actora y el testimonio de María Blanca Acosta, de los cuales concluyó que no había certeza acerca de la real y efectiva convivencia de la pareja en los términos exigidos por la norma.

Advirtió que a ninguno de los testigos le constaba alguna situación particular referente a la convivencia entre ellos. Para lo cual, tuvo en cuenta que Maximina Bejarano Aguilera y María Blanca Acosta afirmaron que nunca visitaron la casa de la pareja, y que conocieron los hechos por lo que les comentaba la demandante; además, Julio Hernando Cubillos dijo que fue al hogar de ellos tan solo dos veces a hacerle unos masajes al pensionado, y si bien todos dijeron que los conocían desde el año 2010, era extraño que no dieran cuenta del porqué les constaba la convivencia desde ese tiempo entre ellos, o que por lo menos se supiera que hubieren compartido al interior de la vivienda.

Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que si bien el causante plasmó en una declaración extrajuicio el 2 de agosto de 2017, que compartía lecho, techo y mesa con la demandante desde hacía 7 años, y que el 6 de marzo de 2018 informó que le cedía completamente su pensión, explicó que dichas afirmaciones no acreditaban la real y efectiva convivencia hasta la fecha de fallecimiento.

Finalmente precisó que de la investigación realizada por Colpensiones se extrae que los familiares más cercanos del causante afirmaron que la demandante se desempeñaba como empleada de servicio doméstico y, que nunca tuvieron la calidad de compañeros permanentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se examinan en conjunto debido a que persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994; 1º de la Ley 1204 de Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 6 2008, en relación con el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; 61 del CPTSS; 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración indica que erró el Tribunal al desestimar la convivencia con el argumento de que las pruebas documentales y testimoniales aportadas no fueron certeras, así como al imponerle a ella la carga de la prueba.

Resalta que a la luz del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, se presume que es compañero permanente quien figura en la afiliación al sistema de seguridad social, lo cual no tuvo en cuenta el colegiado. Insiste en que demostró la cohabitación conforme a dicha norma y el precepto 1° de la Ley 1204 de 2008, los que asignan el derecho a quien figure como beneficiario de la sustitución pensional, o quien aparezca afiliado al sistema.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003; 152, 160, 166, 167 y 197 del CC; y 11 del Decreto 1889 de 1994. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Blanca Cecilia Vargas Cárdenas, no tiene derecho a la pensión sustitución al no demostrar la convivencia con el causante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la investigación administrativa que adelantó Colpensiones frente a la convivencia de la señora Blanca Cecilia Vargas Cárdenas con el causante, afectó el debido proceso administrativo como derecho fundamental, en cuanto esta no fue parte de la misma y no se ratificaron las pruebas testimoniales recopiladas en la Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 7 investigación administrativa, por lo que no podía tenerse como tal dicha investigación realizada por la entidad demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Blanca Cecilia Vargas Cárdenas, sí tiene derecho a la pensión sustitución del causante Mario Gilberto Corredor, al haber acreditado la convivencia con el mismo en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del mismo. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural apreció mal las siguientes pruebas: - Se apreció mal, la documental del folio 39 archivo 2, formato de sustitución Provisional. - Se apreció mal, la investigación administrativa que adelantó Colpensiones. - Se apreció mal, la documental del folio 35 archivo 2, que refiere la declaración notarial rendida por el señor Mario Gilberto Corredor el 2 de agosto de 2017 en la Notaría 44 de Bogotá. - Se apreció mal, las declaraciones rendidas el 14 de agosto y 23 de noviembre de 2020 por Maximina Bejarano y Julio Armando Cubillos (folios 28, 32 y 37 archivo 02). - Interrogatorio a la demandante. - Declaración de María Blanca Acosta. - Se apreció mal, el informe técnico de investigación administrativa realizado por Cosinte Ltda. Como evidencias dejadas de valorar relaciona las siguientes: - Declaración notarial de blanca Cecilia Vargas Cárdenas de fecha 04 de agosto de 2020, rendida en la Notaría 44 de Bogotá D.C. (folio 26 archivo pruebas juzgado) - Declaración notarial de Julio Armando Cubillos Mayorga de fecha 23 de noviembre de 2020, rendida en la Notaría 60 de Bogotá D.C. (folio 31 archivo pruebas juzgado). - Certificación de Afiliación EPS Medimas (folio 37 cuaderno pruebas juzgado) donde consta que la demandante está afiliada desde el 1 de julio de 2017 en calidad de cónyuge.

En la demostración, sostiene que la investigación administrativa que adelantó Colpensiones no puede ser tenida en cuenta, por ser el fruto de una indagación que afectó el debido proceso, ya que ella no participó en la misma Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 8 ni se le puso de presente, de tal suerte que no pudo ejercer el derecho de contradicción. Además, si bien la entidad allegó dicha prueba, no citó a declarar a las personas que entrevistó para corroborar lo manifestado allí, por manera que, al darlo por cierto el ad quem, le vulneró el derecho de defensa.

Y también se equivocó al no tener en cuenta la declaración rendida por el causante y el certificado de afiliación a la EPS, donde consta que ella era la beneficiaria en calidad de «cónyuge» desde el 1º de julio de 2017 y hasta la fecha del deceso. Destaca que una de las exigencias que hace el legislador es que los pensionados informen en vida a quién se le debe sustituir la prestación en caso de fallecimiento, aspecto que el juez de segundo grado distorsionó por completo al desestimar esa declaración, con el argumento de que las fechas no son coincidentes y, señala que el ad quem no tuvo en cuenta los testimonios de Máxima Bejarano y Julio Cubillos, quienes dieron fe de la fecha de convivencia, y sus afirmaciones solo fueron desechadas porque aquellos no visitaron al causante, sin detenerse a revisar el contenido de fondo de esos medios de convicción, los cuales fueron claros al revelar los extremos de la relación. Indica que si bien hizo mención a la certificación de la EPS, omitió analizarla, pues de haberlo hecho de manera conjunta con las demás pruebas, habría concluido que la convivencia sí existió, ya que ella seguía como beneficiaria del pensionado hasta el momento de su muerte en calidad de «cónyuge».

Finalmente sostiene que el error que cometió el Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 9 juez de segundo grado fue darle credibilidad a la investigación administrativa, en la que supuestos familiares del causante informaron que nunca se configuró la calidad de compañeros permanentes, sin tener en cuenta, que ella misma en su interrogatorio de parte informó que el fallecido sí tuvo hijos, pero no lo visitaban, por lo que no tienen certeza de la convivencia. Por ello, reitera que ese medio de convicción no puede tenerse en cuenta, ya que no se le permitió controvertirlo.

VIII. CARGO TERCERO Por idéntico sendero, en la modalidad de falta de aplicación, denuncia la transgresión del mismo elenco normativo del primer cargo, más los preceptos del Código Civil vertidos en el embate previo. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación a la EPS como beneficiaria de los servicios de salud del causante y la declaración que este firmó frente a la sustitución pensional, le permitía a la señora Blanca Cecilia Vargas Cárdenas, acreditar la convivencia para acceder al derecho pensional. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación administrativa que adelantó Colpensiones frente a la convivencia de la señora Blanca Cecilia Vargas Cárdenas, es prueba de no darse la convivencia con el causante, en cuanto esta no fue parte de la misma y no se ratificaron las pruebas testimoniales recopilas (sic) en la investigación administrativa, afectando el debido proceso como derecho fundamental.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona las tres primeras de la acusación anterior, y como no valorada la certificación de afiliación a la EPS Medimas. Expone los mismos argumentos del ataque que antecede. Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. RÉPLICA Sobre el primer cargo, Colpensiones dice que no es factible estudiar nada respecto del documento de la sustitución pensional elaborado por el causante, ya que por el sendero escogido no se pueden debatir aspectos de tipo probatorio que son propios de la vía indirecta.

Esgrime que el hecho de que la actora hubiera sido inscrita por el pensionado como su beneficiaria en salud, no era indicativo o prueba fiel de una convivencia real y efectiva, posición que apoya en la sentencia CSJ SL3848-2020. Asegura que los cargos restantes adolecen de falencias técnicas, como quiera que se basan en pruebas que no son hábiles en casación, tales como las declaraciones extrajuicio.

Invoca en este punto la sentencia CSJ SL2933-2023 e indica que lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte, a no ser que contenga una confesión. En cuanto a la certificación de afiliación a la EPS, dice que además de no ser un medio de certeza en casación, tampoco demuestra un error manifiesto y protuberante que permita derruir el fallo impugnado, pues en todo caso, por sí misma no es un indicativo de la convivencia que exige la norma para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Precisa que el informe técnico de investigación administrativa realizado por Cosinte Ltda., y la indagación adelantada por la entidad, tampoco son pruebas calificadas, ya que se asimilan al testimonio, y no están suscritas por la Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 11 parte demandante, tesis que apoya en el fallo CSJ SL1947- 2022. En todo caso, aduce que las mismas dan cuenta de que no se demostró la convivencia, tal como se desprende de las conclusiones a las que arribó la primera, y que fueron parte motiva para el informe de esta administradora.

Explica que las únicas pruebas hábiles en casación son las declaraciones expedidas por el causante, tal como lo advierte la providencia CSJ SL1566-2023, y el formato de sustitución provisional, de las cuales no se extrae la cohabitación argüida, durante los cinco años anteriores a su deceso. Manifiesta que dicho documento solo da cuenta de que el pensionado solicitó la afiliación de la actora para ceder la pensión al momento de su fallecimiento, mas no de la convivencia, y si así lo fuese, a lo sumo la acreditaría hasta la fecha de expedición de ese documento, siendo dos años anteriores a la muerte.

Arguye que el Tribunal, en virtud de la libre formación del convencimiento, concluyó que no había certeza real y efectiva de la convivencia de la pareja, situación que no se derruye en estos cargos, ya que no se probaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda inferir una vida en común al momento del deceso. X. CONSIDERACIONES Aunque el cargo orientado por la senda jurídica incurre en referencias a las pruebas del proceso, inadmisibles por la vía escogida, tal desafuero queda superado al examinarlo en Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 12 conjunto con los enarbolados por el sendero de los hechos.

Dicho esto, y a pesar de que dos de los embates se orientaron por la vía indirecta, no se discute que Mario Gilberto Corredor Acero falleció el 21 de julio de 2020 (f.º 12) como pensionado de la demandada, y que dejó causada la prestación de sobrevivientes. Le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al considerar que Blanca Cecilia Vargas Cárdenas no tenía derecho a lo reclamado.

Lo primero es advertir que, al tener la calidad arriba advertida el causante, es necesario que quien se repute beneficiaria de la sustitución reclamada, acredite el tiempo mínimo de convivencia de cinco años, requerido en la norma vigente al momento de la muerte del causante, tal como lo estipula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL7358- 2014, SL4650-2017, SL477-2022, SL2706-2023 y SL1908- 2024).

Dicho esto, desde ya avizora la Corte el fracaso de la acusación, en la medida en que se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, el testimonio de María Blanca Acosta no es una prueba hábil en el recurso extraordinario, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733- 2022).

En igual sentido, las declaraciones extrajuicio de Máxima Bejarano Aguilera (f.º 28) y Julio Armando Cubillos Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 13 Mayorga (f.º 31), son documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y por contera, tampoco son medios de convicción calificados (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041- 2020).

En cuanto a la rendida por el propio causante el 2 de agosto de 2017 (f.º 30), basta apreciar la fecha en la que fue realizada para colegir que no tiene el alcance de acreditar que la actora vivió con aquel en su último lustro de vida, pues, recuérdese, él falleció en 2020, y la declaración fue hecha más de dos años antes (2017). Memórese también que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, reiterada en la SL448-2023 y SL132-2024, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.

El informe técnico de investigación administrativa realizado por Cosinte Ltda., y la pesquisa que adelantó Colpensiones son unos documentos declarativos emanados de terceros que, por lo tanto, no son hábiles para estructurar Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 14 un yerro fáctico en casación, salvo que estén suscritos por la parte demandante, circunstancia que no acontece en el sub lite (CSJ SL407-2024).

Sin embargo, de tenerse en cuenta, de allí no se desprende la convivencia alegada hasta el fallecimiento del de cujus. Por otra parte, el certificado de afiliación de la EPS Medimas (f.º 37) acredita que la impugnante fue beneficiaria en salud desde el año 2018. Sin embargo, contrario a lo argüido por aquella, ha dicho la Sala que la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implica una noción de convivencia. Por ello, no es prueba por sí misma de tal requisito ni de su lapso, por lo que se debe analizar cada caso en particular, y de conformidad con los demás elementos demostrativos en el proceso para acreditar tal exigencia (CSJ SL803-2022 y SL132-2024).

En cuanto al formato de sustitución provisional del 6 de marzo de 2018 (f.º 32 y 34), a pesar de que el pensionado dijo que le cedía su prestación a la recurrente al momento de fallecer, ello a lo sumo prueba que esta era una persona importante para él, o que tenían una relación afectiva tan fuerte que lo motivaba a hacer tal declaración, pero evidentemente no acredita que hubieran convivido al menos cinco años, pues, se insiste, el causante falleció el 21 de julio del 2020, data posterior a dicha cesión, lo que impone recordar que es la ley la que establece los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, el interrogatorio de parte y la declaración extrajuicio rendidos por Blanca Cecilia Vargas Cárdenas no pueden tenerse como prueba de sus propios asertos, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).

Como se ve, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente demuestra el presupuesto exigido para que esta pueda reputarse beneficiaria de la prestación deprecada. Además, ninguna de ellas desvirtúa la conclusión a la que llegó el ad quem, en torno a que no se demostró una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró al concluir que no se demostró la convivencia de la recurrente con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte Radicación n.° 102064 SCLAJPT-10 V.00 16 de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Costas a cargo de la censora y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA VARGAS CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 616F28ABB53A9B7E0CA1FF71C5F15AE287D9FB0762979D7DA6A3836C05600C6B Documento generado en 2024-11-15