CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3025-2021 Radicación n.° 86700 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA RITA TORO MAYA, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ana Rita Toro Maya convocó a juicio al Departamento de Antioquia, con el propósito que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de febrero de 2013, con ocasión del fallecimiento del señor Emigdio Pérez; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos legales anuales;
Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidada conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relató que el señor Emigdio Pérez prestó sus servicios al Departamento de Antioquia; que fue pensionado por ese ente territorial y que disfrutó de la citada prestación hasta el 13 de febrero de 2013, data en que falleció; que convivieron juntos desde el año 1990 hasta el 2006; que producto de esa unión material, procrearon dos hijos, Igidio Adolfo y Jonathan Pérez Toro, ambos mayores de edad; que en su condición de compañera permanente, dependía «de un todo y por todo del pensionado», toda vez que desde la última anualidad en cita y hasta su muerte nunca la desprotegió económicamente y siempre tuvieron muy buena relación. Expuso que dentro de la convivencia que mantuvo con el señor Emigdio Pérez, aquel paralelamente y en forma interrumpida tenía otra relación con la señora Dolores Marín Rendón, pero ella falleció en el año 2004.
Agregó que el 18 de marzo de 2016, junto con tres testigos rindieron declaración ante notario, que ellos bajo la gravedad de juramento manifestaron que les constaba la convivencia que tuvo con el pensionado y que se extendió por más de 16 años. Narró que radicó ante la entidad territorial demandada, una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, mediante Resolución 2016060051666 del 31 de mayo de 2016, decisión que fue Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 3 ratificada a través del acto administrativo 2016060070592 del 19 de julio de igual año, al resolver el recurso de apelación. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del señor Emigdio Pérez; la calidad de pensionado que ostentaba; la solicitud pensional elevada por la demandante en calidad de compañera y sus respuestas negativas; así como las declaraciones rendidas por los testigos ante notario, advirtiendo que eran solamente declaraciones voluntarias de las interesadas, mas no un documento que acreditara la convivencia exigida.
Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que en el presente asunto, no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes, ya que si bien, la señora Ana Rita Toro Maya, según su propia versión, convivió en unión libre con el pensionado Emigdio Pérez desde el año 1990 al 2006, es decir, por espacio de 16 años y que en este lapso tuvieron dos hijos, lo cierto era que, no probó la convivencia efectiva entre ellos al momento del fallecimiento del causante, tal como lo exige la ley, es decir, no tuvieron una vida marital real por lo menos dentro de los cinco (5) años anteriores al deceso.
Destacó que el hecho de haber procreado hijos dentro de la relación, no es un requisito suficiente para acceder a la Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes, ya que como la jurisprudencia lo ha reiterado en varias ocasiones, la finalidad de esta prestación es proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, amparando una comunidad de vida estable y duradera.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación y «cualquier otra excepción diferente a las del artículo 306 del C.P.C.». El juzgado de conocimiento en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, declaró no probado el medio exceptivo formulado como previo (f.°118).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 3 de mayo de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el presente proceso, por la señora ANA RITA TORO AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 21.742.371.
SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por el señor apoderado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante […]
CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo a (sic) resultado totalmente adverso a la demandante, si no fuere Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 5 apelado remítase el expediente y el audio, a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se dé trámite al grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la promotora del proceso.
Para dirimir el presente asunto, el ad quem comenzó por explicar que no se discutía en esta litis, si el finado dejó causado el derecho prestacional de sobrevivientes, ya que la controversia a resolver, consistía en establecer si la demandante Ana Rita Toro Maya acreditó la convivencia exigida por la ley, a fin de determinar si se dan o no las condiciones para el otorgamiento del derecho reclamado.
Después de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que era la vigente para la fecha en que murió Emigdio Pérez, adujo que, de conformidad con la normativa en cita, cuando fallece un pensionado se exige que el beneficiario «sea un compañero o compañera permanente o cónyuge», acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia no menor de cinco años continuos con anterioridad al deceso.
Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente señaló que la accionante aportó como pruebas: los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante (f.°11 y 12); las declaraciones extrajuicio rendidas el 18 de marzo de 2016, por Luz Marina Estrada Londoño y Abelardo Antonio Hidalgo Usuga (f.°81), quienes al unisonó declararon que conocieron al señor Emigdio Pérez, quien convivió en unión libre con la señora Ana Rita Toro Maya desde 1990 hasta el 2006, esto es, por espacio de 16 años de forma continua e ininterrumpida; y que tal información fue reiterada en la declaración que también ante notario rindió la misma demandante (f.°82).
El Tribunal luego aludió a los testimonios rendidos en el plenario por Luz Marina Estrada Londoño, amiga de infancia de la actora, quien dijo haber conocido al señor Pérez en el año de 1990 cuando llegó a vivir con Ana Rita, se volvieron marido y mujer, es así que procrearon dos hijos, hicieron vida marital hasta el año 2006, época en que fue trasladado a Medellín, por lo que a partir de ese momento la demandante ya no vivió con su pareja, pero ella lo visitaba; que supo que el señor Pérez era casado, pero no sabía si su esposa conocía de la existencia de Ana y de los otros hijos.
Indicó que la testigo María Soledad Pérez Marín, hija del causante, expresó que no conocía a la señora Ana Rita Toro Maya, que su padre trabajaba en Frontino y que su madre murió en el año 2004; que no recordaba la fecha hasta la cual su progenitor trabajó en la citada población; que desde el 2006 vivió con su papá hasta el momento del deceso en el año 2013; que durante su enfermedad, que inició en el 2010, Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 7 ella y algunos familiares fueron los que velaron por su salud; que tuvo conocimiento que le pagaban una pensión y que también tenía información de que, «le sacaban el dinero de la pensión […] y que los hijos de Ana no eran de su padre, ya que ella se los hizo reconocer para sacarle la pensión».
El juzgador destacó que, en esta declaración, la hija del pensionado, indicó que éste siempre estuvo casado con su esposa legítima que era su madre; de quien nunca se separó, estando vigente el vínculo hasta el año 2004. Igualmente, se refirió el Tribunal a la declaración rendida por el señor Francisco Luis Pérez Marín, hijo del causante quien expuso que su progenitor vivió con la familia legitima y nunca se separó de su mamá; que estuvo en Frontino desde el año de 1990 hasta el año 2006; que no conoció a la señora Ana Rita Toro Maya; que escuchó que «él vivía con una mujer y que le metieron dos hijos», sin embargo, que su papá jamás comentó nada de eso; que su esposa legitima fue su progenitora y falleció en el año 2004; que su padre era jubilado y que Ana Rita nunca estuvo pendiente de su enfermedad.
Finalmente, la testigo Gloria Amparo Lopera Restrepo, dijo ser amiga de la promotora del proceso a quien trataba hace 20 años; que conoció al señor Pérez en el año de 1998; que la señora Toro Maya y el fallecido fueron «esposos» y tenían mellizos; que el señor Emigdio se fue a vivir a Medellín en el año 2006 y murió en el 2013; que luego de que el pensionado cambió de residencia, la actora lo visitaba cada 15 o 20 días; que esa visita duraba un día y que Ana Rita se Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 8 quedaba en la casa de ella; aclaró la declarante que dicha pareja desde el 2006 ya no convivían juntos en Frontino, pero que él le enviaba dinero a la accionante y a sus hijos.
Enseguida aseveró el juez colegiado que la promotora del proceso al absolver el interrogatorio de parte, «también confesó» que su estado civil era soltera; que desde que nació reside en Frontino; que convivió con el señor Pérez desde 1990 hasta el 2006; que él se fue a vivir a Medellín en la citada anualidad y que nunca estuvieron juntos en esa ciudad; que en los cinco años anteriores al óbito de Emigdio no hicieron vida marital, pues ella lo visitaba cada 8 o 15 días y que se dio cuenta del fallecimiento del pensionado 15 días después de la muerte, ya que llevaba tres meses en Bogotá. Conforme al análisis del haz probatorio, el Tribunal concluyó que no era dable inferir el cumplimiento por parte de la accionante del requisito de la convivencia exigido por la ley, esto es, de cinco años previos y continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, pues como lo manifestó la actora, en el libelo genitor y en el interrogatorio, su compañero desde el año 2006 dejó de vivir con ella en Frontino, de suerte que aunque esta pareja hubiera convivido en unión libre por espacio de 16 años, como se colige de lo acreditado en el plenario, procreando dos hijos, lo cierto es que, no se demostró la «convivencia efectiva y real» al momento del deceso, ni la ayuda mutua y el socorro; sin que le asista a la apelante razón cuando pretende que los cinco años se cuenten en cualquier tiempo; situación que solo está reservada para la cónyuge, calidad que no tiene la Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante que fue la compañera permanente del finado entre los años 1990 y 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada en primera instancia por la [Juez] Séptima Laboral del Circuito en primera instancia el día 03 de mayo de 2018, apelada ante la Sala laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, corporación que confirmó en todas sus partes, mediante providencia de fecha 01 de agosto de 2019 y en su lugar acoger las pretensiones […].
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, «concretamente por el quebranto del numeral 7º, literal A de los artículos 60, 61 y 62 del C.S. del T, por no valoración de la prueba en su conjunto e interpretación errónea».
Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que la Sala de Casación Laboral ha dejado claro en sus pronunciamientos que, para optar por una pensión de sobrevivientes se requiere que el o la «cónyuge supérstite» hubiese tenido convivencia con el causante de cinco años en «cualquier tiempo» y además ha considerado viable para obtener el beneficio prestacional que se hayan mantenido los lazos y que su relación se conserve vigente así los esposos tengan establecidos domicilios en ciudades diferentes.
Explicó que en tales condiciones la jurisprudencia ha destacado que «el aspecto trascendental para este efecto consiste en que ellos en ningún momento hubiesen tenido la intención de dejar de compartir sus vidas, es decir, que hayan mantenido su comunidad de vida». A continuación cita un pasaje de la sentencia de la Corte Constitucional con radicado «41821» del 20 de junio de 2012, el cual hace relación a la separación de hecho entre los cónyuges, pero sin romper la unión conyugal, evento en el cual no se les podría exigir la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, en la medida que es apenas natural que cuando se alude a la separación de hecho, se parte del supuesto de que no hay convivencia, «ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges».
Precisa que la citada jurisprudencia deja claro que en todo caso el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo. Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica la censura que en el mismo sentido la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL6519-2017 rad. 57055, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que no era necesario que los cónyuges o compañeros permanentes vivan en la misma ciudad, sino que mantengan el vínculo efectivo, sin importar que residan en localidades diferentes.
Agregó que en la sentencia traída a colación la Corte concluyó que el Tribunal no se había equivocado al otorgar el derecho pensional reclamado, pese a que quedó demostrado que un «cónyuge vivía en Medellín y otro en Puerto Nare». Finalmente arguye la recurrente, que de lo anterior queda claro, que mientras se mantengan los lazos familiares vigentes no importa que los esposos residan en domicilios diferentes, a efectos de obtener una pensión de sobrevivientes cuando haya hecho una vida marital por cinco años en cualquier tiempo y que habrá que probar también la existencia de la sociedad conyugal vigente.
VII. LA RÉPLICA El opositor, Departamento de Antioquia, señala que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, toda vez que no logró demostrar que convivió como compañera con el pensionado efectivamente, en los cinco años anteriores a su fallecimiento. Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que, por el contrario, en el proceso se observó, con el testimonio rendido por la hija del finado, María Soledad Pérez Marín, que fue ella quien estuvo al tanto y cuidado de su padre, que nunca lo desamparó y permaneció con él, después de que muriera su esposa legitima la señora María de los Dolores Marín el 13 de octubre de 2004.
VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, como a continuación se pasa a detallar: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y es necesario señalar con absoluta claridad y precisión qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre total o parcial del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 13 específicos del mismo.
Igualmente se debe indicar cuál es la tarea de la Sala en instancia, es decir, si confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterada o reemplazada. En este asunto el casacionista no cumple con tales requerimientos, pues le pide a la corporación que case tanto la sentencia del juzgado de primera instancia como por el Tribunal y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda inicial, lo cual resulta totalmente inapropiado, por cuanto la Corte tiene adoctrinado que las providencias objeto del recurso de casación son las sentencias dictadas en un proceso ordinario por los tribunales en segundo grado y, excepcionalmente, las mismas decisiones proferidas por los jueces de circuito, en el evento que se interponga el recurso en la modalidad per saltum, que no corresponde al asunto que nos ocupa (CSJ AL, 17 sep. 2007, rad. 33036). 2.
En el único cargo que formula la censura denuncia la violación de la ley sustancial, «concretamente por el quebranto del numeral 7º, literal A de los artículos 60, 61 y 62 del C.S. del T., por no valoración de la prueba en su conjunto e interpretación errónea». Así planteado el ataque no se indica cual es la vía de violación seleccionada para orientarlo y, por el contrario, se estarían mezclando en un mismo cargo los dos géneros de quebranto normativo, en la medida que la interpretación errónea es una modalidad de trasgresión de la ley sustancial propia de la senda directa o jurídica y se presenta cuando el Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 14 sentenciador le da una inteligencia a la norma que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que la falta de valoración de las pruebas que allí también se alude, hace referencia a la vía indirecta o de los hechos; las cuales son excluyentes, por lo que deben formularse por separado.
Ahora, si la Corte por holgura entendiera que la el cargo se dirige por la vía jurídica, en la medida que en el desarrollo no alude a yerros fácticos ni tampoco individualiza las pruebas que pudieron ser mal valoradas o dejadas de apreciar por el Tribunal y, por el contrario, la argumentación está fundamentada en la jurisprudencia, de nada serviría porque existen otras falencias que hacen imposible su prosperidad. 3.
En efecto, la recurrente no expresa en qué consistió el error jurídico endilgado a la decisión del ad quem, cuál fue la equivocada hermenéutica que el juzgador de alzada le imprimió a los artículos 60, 61 y 62 del CST, que son las disposiciones acusadas y que permitiera inferir que se les dio un alcance que no corresponde; en otras palabras, en su discurso omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Ahora, la citada modalidad de violación exige que debe aparecer explícita la referencia a la normativa mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 15 confutada se aplicaron las disposiciones dándoles una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; empero examinado el proveído gravado con el recurso extraordinario, se advierte que los citados preceptos legales no fueron tenidos en cuenta expresa ni tácitamente por el sentenciador de alzada, por lo que mal hubiera podido interpretarlas con error. 4.
En el desarrollo del único cargo que se formula, la recurrente alude a varios pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que en el caso de los «cónyuges» los cinco años de convivencia pueden acreditarse en «cualquier tiempo» y no necesariamente dentro de las anualidades que preceden al fallecimiento del pensionado; pero no advierte que, tales enseñanzas no tienen aplicación en este asunto, en la medida que la demandante no era la cónyuge del causante sino su «compañera permanente», condición que no es objeto de discusión en el sub lite y respecto a ella si era indispensable que la convivencia se diera en los «cinco años inmediatamente anteriores a su muerte».
Con todo, es dable advertir que el Tribunal no incurrió en quebranto normativo alguno, toda vez que del análisis que llevó a cabo del haz probatorio, esto es, los registros civiles de nacimiento de los hijos que la actora procreó con el causante, las declaraciones vertidas por los testigos, las que se rindieron extrajudicialmente y el interrogatorio absuelto por la promotora del proceso, coligió que la demandante no Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplía con el requisito de convivencia exigido en la ley, pues no probó haber hecho vida marital con el causante en los cinco años previos y continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que la propia actora manifestó en el libelo genitor y en el interrogatorio, que su compañero desde el año 2006 dejó de vivir con ella en Frontino. En tal sentido dijo el juzgador de segundo grado, que aunque esta pareja hubiera convivido en unión libre por espacio de 16 años como se colige de las pruebas analizadas, procreando dos hijos, no se demostró la convivencia real y efectiva al momento mismo del fallecimiento del causante, así como la ayuda mutua y el socorro; sin que le asista a la recurrente razón cuando pretende que los cinco años se cuenten en cualquier tiempo; situación que solo está reservada para la cónyuge; calidad que no tiene la demandante que fue la compañera permanente del pensionado del año 1990 a 2006.
Tal argumentación se aviene a la jurisprudencia adoctrinada de la Corte, en el sentido de que cuando quien reclama la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado es la compañera permanente, le incumbe probar que convivió con el mismo, de manera continua los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Sobre el tema la Corte en decisión CSJ SL4346-2015 reiterada, entre otras, en CSJ SL868-2018, señaló: Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 17 Referente al tema de la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, se ha de señalar que para aquellos eventos en que derecho debe dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como es aquí el caso por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de dicha normatividad, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia, puede ser en cualquier tiempo. (Ver sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; 20 nov. 2011, rad. 40055; 24 ene. 2012, rad. 41637 y 13 mar. 2012, rad. 45038).
Como en el sub lite quien reclama la prestación periódica por muerte es la compañera permanente, de conformidad con esos criterios, tenía el deber jurídico de probar la exigencia legal de vida en común al momento del fallecimiento del causante y «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». (Subraya la Sala). De ahí que, para derruir el pilar fundamental de la sentencia acusada, que es eminentemente fáctico, la censura tenía que demostrar por la vía adecuada que es la indirecta o de los hechos, que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada una real convivencia efectiva durante los cinco últimos años de vida, entre la recurrente y el de cujus, cuestión que no tuvo lugar, pues como quedó visto la decisión confutada está fundamentada, principalmente, en los propios dichos de la demandante quien confesó que convivió con el pensionado solo hasta el año 2006 y su fallecimiento ocurrió en el 2013.
Por todo lo expuesto, no queda otro camino que desestimar el ataque. Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA RITA TORO MAYA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como queda dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°86700 SCLAJPT-10 V.00 19