CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3025-2020 Radicación n.° 79223 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN OCTAVIO MERCHÁN DÍAZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que él instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Ramón Octavio Merchán Díaz demandó a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, para que se declare que es pensionado, y que tiene derecho a que dicha prestación se actualice anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989; que con base en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 2 1994, más un reajuste mensual del 8% liquidado sobre la cuantía total percibida a título de mesada pensional, desde el 1 de enero de 1994 y hacia el futuro.
Fundamentó sus peticiones, en que la demandada, le reconoció mediante la Resolución n.° 711 de 1992, una pensión de jubilación plena, que en aplicación del art. 1 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, fue actualizada cada año conforme al porcentaje de aumento anual fijado por el Gobierno Nacional, pero al entrar en vigencia el art. 14 de la Ley 100 de 1993, la empresa sin su autorización, la reajustó año tras año aplicando el índice de precios al consumidor.
Que por estar pensionado antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada, por reunir los requisitos contemplados en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los Riesgos de IVM, y que el ISS al cumplir los requisitos sustanciales le reconoció la pensión por vejez, subrogando en gran parte a la ESP en el pago de la que le había reconocido, sin que por ello la entidad subrogante tuviera la obligación de reconocer el reajuste ahora demandado.
Dijo que el 3 de octubre de 2012, presentó ante la compañía reclamación con el fin de obtener el pago de lo demandado, sin que se haya efectuado el pago del ajuste reclamado. Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la mesada pensional desde su otorgamiento fue actualizada año a año por EBSA SA ESP, en los términos fijados por el art. 1 de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el art. 1 del Decreto 1160 de 1989, es decir, conforme al porcentaje de aumento anual fijado por el Gobierno Nacional como incremento para el salario mínimo mensual; que con la entrada en vigencia del art. 14 de la Ley 100 de 1993, comenzó a actualizar la mesada pensional aplicando el índice de precios al consumidor.
Adujo que no requería de autorización del demandante para realizar el incremento de su mesada pensional conforme lo ordenaba el art. 14 de la Ley 100 de 1993, y que, el incremento en la forma pedida, solo opera para las pensiones equivalentes a un salario mínimo, condición que no se cumple en el presente caso, lo que conmina al pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a someterse a la normativa vigente, y por ello el reajuste anual de su mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo citado, sin que le sea aplicable el art. 1 de la Ley 71 de 1988.
Reconoció que con la entrada en vigencia del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el demandante, tenía derecho a que se efectuara un ajuste equivalente al 8% en su mesada pensional, con destino a salud, pero advirtió que el mismo ha sido efectivamente realizado desde su reconocimiento efectuado en el año 1992 y hasta el año 2012 (inclusive). Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de mérito que denominó pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, y prescripción de las mesadas pensionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 5 de agosto de 2016, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia del 23 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado apelada por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que la demandada le reajustara y pagara la mesada pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es con base en el incremento del salario o según lo previsto en el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, tomando el índice de precios al consumidor.
Advirtió que la pensión de jubilación le fue reconocida por la accionada bajo los postulados de la Ley 71 del 1988, mediante la Resolución n.° 711 del 92, en cuantía de $303.240, a partir del 1° de julio del mismo año. Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la vigencia del artículo 1° de la Ley 4ª del 76, señaló que dicha norma fue demandada ante la Corte Constitucional, quién, en la sentencia CC C-110-2006, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por haber sido derogada por las leyes 71 del 1988 y 100 del 1993, por lo que no se encontraba produciendo efectos jurídicos en el reajuste pensional contenido artículo 1°de la Ley 4ª del 76, en especial a lo relacionado con la manera cómo se procedía a realizarlo.
Consideró necesario hacer un análisis de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, expresando que su artículo 11 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 prevé: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.
Precisó que del artículo citado se evidencia que las personas mencionadas con anterioridad al entrar en vigencia el sistema general de pensiones fueron incluidas dentro de su campo de aplicación, conservándoles todos los derechos y garantías adquiridos conforme las normas anteriores, a su vez citó el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, y que se refirió a la inclusión de los pensionados al Sistema General de Pensiones, coligiendo que aquellos que como él demandante adquirieron el derecho bajo normas anteriores, mantienen la prestación Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 6 en los términos en que fue reconocida por tratarse de un derecho adquirido subjetivo que debe ser respetado frente a leyes posteriores que no pueden afectar lo legítimamente obtenido al amparo de la ley anterior, pero los aspectos que no derivan del derecho mismo, se someten a las normas vigentes, esto es al artículo 14 de la ley 100 del 1993, que establece con el fin de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, que se reajustaran de oficio el primero de cada año según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, no obstante lo anterior las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno, pues consideró la Corte Constitucional que en este caso, los pensionados se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. Referenciado el marco jurídico de su decisión, resaltó que de la resolución con la que la Empresa de Energía de Boyacá reconoció el pago de la pensión de jubilación, se evidenciaba que la cuantía de la prestación era superior al salario mínimo, por lo que siguiendo la regla del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual de la mesada reconocida al actor debía realizarse aplicando el IPC como en efecto se hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, por haber sido dirigidos por la misma vía y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 1160 de 1989; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrarlo luego de transcribir el contenido de las normas acusadas y citar apartes de la sentencia CSJ SL35213, 11 mar. 2009, señaló que se pensionó en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, configurando así un derecho adquirido a que su pensión se actualizara con base en el mismo porcentaje de aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 1º ibidem, pues como bien lo entendió la Sala de Casación Laboral «[ ] los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento […]».
Dijo además lo siguiente: Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteado el escenario, la sentencia acusada en sede de casación violó el concepto de derecho adquirido en contravención, entre otras normas, de lo contenido en los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los arts. 48 y 58 de la Constitución Política de 1991, por cuanto no tuvo reparo alguno frente al hecho de que al ser la pensión de jubilación del actor causada en vigor del art. 1 de la Ley 71 de 1988 y art. 1 del Decreto 1160 de 1989, y con anterioridad al 01 de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100 de 1993), le asistía al señor RAMÓN OCTAVIO MERCHÁN DÍAZ el derecho a que su mesada pensionar se siguiera actualizando en la forma rogada con la demanda, en plena protección del derecho adquirido bajo el amparo de tal Ley.
Se recuerda entonces que la noción de derechos adquiridos presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional, de suerte que al haber entrado al patrimonio de una persona por haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para su configuración, según el régimen al que se pertenezca, no pueden ser desconocidos por una norma posterior. […] Volviendo al caso en concreto, claro sea que mi mandante tenía derecho a que su mesada pensional se ajustara anualmente de conformidad con el art. 1 de la Ley 71 de 1988, por cuanto, esta era la norma vigente al momento de causación de su derecho pensional jubilatorio. y como se extrae de la lectura de las sentencias líneas atrás citadas, tal derecho no podía ser modificado unilateralmente por parte de la entidad demandada, ni siquiera por el evento de la derogatoria de la norma con base en la cual se consolidó el derecho pretendido; aclarando que, ni de la lectura de la Ley citada, ni del Decreto 1160 de 1989 se extrae que tal reajuste automático anual se encontrara limitado a que la pensión de jubilación reconocida fuera legal, y no aplicara para pensiones extralegales (voluntarias o convencionales), en el entendido que donde el legislador ha sido claro y no ha impuesto limitaciones o distinciones, no le está facultado a su interprete crearlas, máxime. si se atiende que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía reajustando la pensión del actor anualmente con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como se pretende ahora.
Se concluye lo hasta aquí planteado en el único sentido, de que ni del cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, ni de su espíritu legal, ni de su teleología, se extrae entonces que la misma buscara o permitiera la modificación de derechos adquiridos, cuando por el contrario, de las normas en cita queda claro el afán del legislador en proteger los derechos consolidados frente a los distintos regímenes pensionales vigentes con anterioridad a su promulgación, y armonizarlos en lo posible con las nuevas normas, al punto de establecer en el art. 288 una regla sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el actual Sistema General de Pensiones a leyes anteriores, pero que en todo caso, solo podía Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 9 materializarse frente a disposiciones más favorables a las consolidadas, y requiriendo del pensionado una autorización expresa previa para tal fin.
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia violó la ley sustancial por la vía directa, como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el simultáneo desconocimiento de los artículos 14 y 16 del CST, sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los efectos de las normas de orden público. Afirma que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que, […] le asiste la garantía legal de mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional añada tras añada en el mismo porcentaje en que se aumenta el salario mínimo legal mensual vigente, conforme con el art. 1 de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 1160 de 1989, y no conforme con la norma de seguridad social tenida en cuenta por el Tribunal, por no haberse configurado el derecho pensional, bajo su égida.
Aduce que el derecho al reajuste pensional, nace con el mismo derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión, y por ende, la norma vigente al momento de consolidación del derecho es la que inescindiblemente ha de aplicarse igualmente para su actualización anual, la norma que rige lo atinente al ajuste anual de una pensión es la que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho pensional, y no, la del momento de su pago.
VIII. RÉPLICA Asegura la oposición que el recurrente no combatió el verdadero sustento jurídico de la determinación impugnada, Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 10 pues acusa al Tribunal de violar el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación, infracción directa inexistente debido a que el ad quem se basó en dicha norma, y, en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, frente a los cuales se guardó absoluto silencio en los cargos, tampoco se derrumbó el sustento jurídico respecto de que sólo las pensiones equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente deben reajustarse con base en el aumento que tenga el salario mínimo, y que el derecho adquirido únicamente cobija a la prestación económica, pero no a los demás aspectos.
Resalta que como el principal cimiento de la sentencia del juez colegiado fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única modalidad aceptable de la hipotética violación sería la interpretación errónea, y no las alegadas infracción directa ni aplicación indebida. IX. CONSIDERACIONES Como lo sostiene la réplica no es correcto atacar la infracción directa, pues se entiende de la formulación del cargo, del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, cuando el Tribunal expresamente lo tuvo en cuenta en su decisión, y en cuanto a que en los cargos no se atacan expresamente por la censura los juicios jurídicos referentes a que solo las pensiones equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente deben reajustarse con base en el aumento que tenga el salario mínimo, y, que el derecho adquirido únicamente cobija a la prestación económica y no a los demás aspectos, el ataque que se dirige contra la sentencia confutada arropa esos dos pilares.
Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior es así, porque lo que aduce el censor es que los incrementos o reajustes de la pensión de jubilación que le fue concedida por la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debían realizarse en la forma establecida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, porque el derecho lo adquirió bajo el imperio de la misma con todos los elementos inherentes a la prestación, contrario a lo que determinó el juez plural, cuando coligió que los reajustes anuales de su pensión, deben hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Dada la senda escogida para los ataques, no es objeto de discusión que: i) La Empresa de Energía de Boyacá SA ESP le reconoció la pensión de jubilación a Ramón Octavio Merchán Díaz bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, mediante la Resolución n.° 711 de 1992, a partir del 1° de julio del mismo año; ii) que la mesada pensional se otorgó en cuantía de $303.240, superior al salario mínimo vigente; iii) que el incremento anual de la mesada pensional se realizó hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a la Ley 71 de 1988 y, a partir de aquella, con base en el índice de precios al consumidor.
Sobre el tema sometido a consideración de la Sala se ha fijado el criterio, que la normatividad aplicable para los reajustes pensionales anuales es la vigente para el momento en que se realiza el respectivo incremento, más no aquella con base en la cual se otorgó la prestación, pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad.
Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sentencia CSJ SL4337-2019, en un caso de similares supuestos fácticos, se adoctrinó lo siguiente: Así las cosas, resulta necesario recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993; al efecto vale la pena traer a colación la sentencia SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la CN «(…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado del texto). No puede olvidar el recurrente, que el aparte subrayado del transcrito artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: …debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Igualmente, vale la pena recordar, la providencia CC C-110 de 2006, en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se pueden obviar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, donde al efecto señaló: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 14 DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral.
En consecuencia, atendiendo los lineamientos expuestos en el proveído citado, pese a que la pensión de jubilación legal le fue reconocida al actor antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su reajuste no está sujeto a las disposiciones vigentes para el momento de su causación, esto es, la Ley 4 de 1976, modificada por la Ley 71 de 1988, sino a las que regulan la materia al instante en que debe realizarse el respectivo incremento, por lo tanto no incurrió el ad quem en los yerros jurídicos que se le enrostran cuando determinó que la norma aplicable al sub examine, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente comoquiera que su recurso no Radicación n.° 79223 SCLAJPT-10 V.00 15 saliera avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN OCTAVIO MERCHÁN DÍAZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ