Micelio
SL3025-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.°42230 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3025-2017 Radicación n.°42230 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO TRUJILLO CEDEÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente formuló en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Para lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, ha de señalarse que Trujillo Cedeño amparado en que, por haber sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene derecho a que la pensión de dicha estirpe, reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se reajuste en los mismos términos en que se le ajustó el auxilio de cesantía, solicitó, entre otras pretensiones, se condenara a la empleadora y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable de las obligaciones de aquella a pagarle «Pensión de Jubilación Convencional en cuantía de $198.120.580,11 teniendo en cuenta el salario promedio realmente devengado y pagado al trabajador, determinado en el ajuste de la cesantía pedida en el literal A)».

En sustento de la anterior súplica adujo que laboró al servicio de la accionada del 2 de octubre de 1964 al 27 de junio de 1999, se le hacían descuentos por concepto de aportes al Sindicato, además del sueldo, prima de antigüedad y salario en especie que recibía mensualmente, devengó otros factores que según la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 también tenían dicha connotación, tales como primas semestrales de servicio, escolar, de vacaciones y salario por vacaciones reconocidas en dinero.

Especificó que la entidad crediticia al liquidarle el auxilio de cesantía el 7 de octubre de 1999 no incluyó en el factor variable, que se suma al fijo mensual percibido, $7.270.882 que recibió por salario de vacaciones reconocidas en dinero, ni $5.748.381,16 que se le reconoció por concepto de vacaciones en 1999; agregó que por dicha falencia la demandada le reconoció pensión desde el 10 de septiembre de 2002 en cuantía inicial de $2.800.117,50, ya que equivocadamente partió de un factor fijo de $2.611.927 y uno variable de $1.121.562,80, en el que no se incluyeron los ítems a que se hizo alusión anteriormente (fl.1 - 33).

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder el libelo, dijo no constarle ninguno de los hechos en que aquél se basó, se opuso al éxito del petitum y a su favor propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la pasiva, y la imposibilidad de ser condenada en tanto el Ministerio de Hacienda no firmó ningún contrato con el demandante (folios 137 y 138).

Por su parte, la empleadora aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales indicados por el demandante, señalando que la terminación del vínculo se efectuó con « justa causa por supresión del cargo» y haber reconocido pensión de jubilación, aunque aclaró que fue debidamente liquidada; también se opuso a que la demanda prosperara y como medios de defensa formuló con carácter de previas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y prescripción, que reiteró como perentoria, y que adicionó a las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.

(folios 148 – 157). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia de 18 de febrero de 2005, condenó a la demandada a pagar pensión de jubilación convencional a partir del 28 de junio de 1999 en cuantía inicial de $2.800.117,50, «junto con los ajustes a las mesadas adicionales y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, conforme lo expuesto en la parte motiva», declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas surgidas con anterioridad al 2 de septiembre de 2000, absolvió de las restantes pretensiones, condenando a la demandada al pago de las costas (folios 292 – 299).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con sentencia de 24 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado. Valga la pena anotar que, aun cuando el actor solicitó la aclaración de la providencia, la referida Sala que actuó por medidas de descongestión, con auto de 25 de junio de 2008 se negó a hacerlo (folio 376).

En relación con el tema objeto de la casación, el sentenciador adujo desconocer con precisión los motivos de inconformidad del apelante respecto de la reliquidación de la pensión, pues al revisar el libelo no encontraba qué factor distinto a los que la liquidación de la misma daba cuenta, se habían excluido; añadió que no podía interpretar la demanda porque ello significaría parcialidad, por lo que era imperioso confirmar la decisión de su inferior.

Textualmente dijo: A través de la censura pretende el actor que se modifique la sentencia en el sentido de que se liquide la mesada pensional de acuerdo a todos los factores salariales devengados y no tenidos en cuenta por la accionada y por el a quo. Examinado el libelo introductorio, específicamente los factores salariales descritos como devengados por el actor en el último año de servicios, observa la Sala que no se detalla en qué forma y cuantía no fueron tenidos en cuenta por la enjuiciada en la Resolución 2052 de 2002, mediante la cual le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, pues en ella claramente se discriminan como factores para determinar la cuantía de la mesada pensional: el último sueldo, la prima de antigüedad, la prima de junio, la prima de diciembre, la prima de junio (sic), la prima escolar, la prima de vacaciones y el salario en especie.

Y como la Corporación no puede, so pretexto de interpretar la demanda, suponer los hechos de la misma para darle sustento a las súplicas invocadas, pues ello afectaría la imparcialidad y el debido proceso, debe entonces absolverse de esta pretensión a la demandada.” (fl.348 – 360). Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora le solicitó al Tribunal aclarar la providencia en la medida en que al liquidar la pensión, la empleadora «no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio que se encuentran acreditados en el expediente y que figuran en su liquidación de cesantía», petición que se reitera, fue desatendida.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inicialmente las partes interpusieron sendos recursos, pero la demandada, a la postre, desistió del concedido a ella; por eso nos remitimos al propuesto por el actor, concedido por el Tribunal en cumplimiento del recurso de queja que formuló, admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado y, en sede de instancia, modifique el numeral primero en cuanto a la cuantía de la pensión, para fijarla en la suma de $2.979.754,26 y no en los $2.800.117,50 que determinó el juez, «manteniendo incólume los demás aspectos», condenando a las demandadas al pago de las costas procesales y a lo que haya lugar en el recurso extraordinario.

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que tuvo réplica y que se procede a resolver. V. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, debido a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 5 de 1945, 4, 19, 467, 468, 469 del C.S.T, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, en relación los artículos 13, 29, 48 y 53 de la C.N. Precisa la censura que la transgresión legal se debió a los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que en el último año de servicio al trabajador le fueron pagados $5.748.381,16 por concepto de prima de vacaciones, según consta en la liquidación de cesantía. 2. No dar por demostrado estándolo que para la liquidación de la pensión de jubilación la entidad demandada no tuvo en cuenta la suma de $5.748.381,16 antes mencionada, sino $2.874.190,58 Por concepto de prima de vacaciones. 3.

No dar por demostrado estándolo que la deficiencia o error antes mencionado le determino (sic) una pensión inferior a la que realmente le correspondía, que debió ser de $2.979.754,26 según lo dispone el parágrafo 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Afirma que a los anteriores errores se llegó porque el Tribunal dejó de apreciar el documento que obra a folio 169 del cuaderno número 1, y porque apreció erradamente el que obra de folios 165 a 168 que corresponde a la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación. Para dar desarrollo a la acusación, el recurrente aduce que el juez le concedió pensión de jubilación al demandante con fundamento en el inciso 2 del artículo 41 de la Convención Colectiva, decisión con la que está de acuerdo, y que fue confirmada por el juez plural, aunque discrepa de la cuantía en que se reconoció. Indica que en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, cuestionó los factores salariales que la entidad tuvo en cuenta para el cálculo de la primera mesada, con el claro argumento de que « no se trata como parece insinuarlo el Despacho de derechos que se están reclamando en la demanda y que no fueron reconocidos por efecto de la prescripción, sino de ingresos salariales que realmente recibió el trabajador porque el efecto prescriptivo se refiere es a los ajustes pedidos en la demanda».

Señala que en la demanda «inicialmente se ligo (sic) la liquidación de cesantías con la liquidación de la pensión, lo concerniente al pago de prima de vacaciones que se dejo (sic) de incluir para la liquidación de la mesada pensional fue planteado en el hecho 25 de la demanda en concordancia con el hecho 29»; agrega que el juez de la alzada no apreció el folio 169 en el que se reporta el pago de la prima de vacaciones, en la suma adeudada, e inadvirtió que la liquidación estaba incorrecta porque no se tuvo en cuenta todo lo que recibió por dicho concepto.

Transcribió el parágrafo 3º del artículo 41 del compendio extra legal y destacó que la prima referida es habitual o permanente, y que aunque la Caja Agraria la incluyó como factor a tener en cuenta no lo hizo en la suma de $5.748.381,16 sino en la de $2.874.190,58, por lo que la mesada inicial es inferior a la que le corresponde. Culmina asegurando que los errores son protuberantes y la afectación enorme, por lo que debe casarse la sentencia. VII.

RÉPLICA Considera el opositor que el alcance de la impugnación no es claro, ya que no se expresa puntualmente que se quiere cambiar o anular, que el petitum es «bastante enredado», no dice que hacer con la sentencia de primer grado; que además el cargo adolece de fallas técnicas, por cuanto no indica cómo fue el documento incorrectamente apreciado; destaca que en la demanda jamás se dice los rubros que sirvieron como factor de liquidación de salario promedio, que el valor de $2.874.190,58 fue lo percibido o causado por las vacaciones del último año y que no se explica por qué una suma superior; añadió que el demandante tenía varios períodos de vacaciones por disfrutar, pero los mismos obedecían a años distintos, por lo que el Tribunal no podía incluir todo lo reconocido, porque el salario promedio implica lo causado, no lo devengado.

Destaca el folio 61 en el que dice se consignó como primer periodo por prima de vacaciones la suma de $2.874.190,58 y otro rubro igual pero para el segundo período, porque las vacaciones se causaron en años distintos. Así, explica, el Tribunal no erró. VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la réplica, el alcance de la impugnación resulta lo suficientemente claro como para establecer que, el censor pretende exclusivamente que la Corte una vez case la sentencia recurrida, modifique la cuantía fijada por el juez como mesada inicial de la pensión convencional reconocida; de igual forma no resultan válidas las críticas respecto a la manera cómo el Tribunal erró al dejar de analizar la documental en que se consigna la liquidación del auxilio de cesantía, por la sencilla razón de que esa fue la actitud asumida por el sentenciador, sin que se requiriera de elucubraciones tendientes a evidenciar dicho comportamiento del juzgador.

En efecto, el juez plural, como literalmente se dejó consignado párrafos atrás, se abstuvo de resolver sobre el fondo del recurso bajo el argumento de no encontrar claridad en la demanda, y verse obligado a evitar su « interpretación», por cuanto ello iría en contra de la imparcialidad que caracteriza las decisiones judiciales. Nada más alejado de la realidad procesal que el anterior razonamiento del Tribunal, en la medida que los hechos 25, 27 y 29 de la demanda de manera cristalina advertían el fundamento de la inconformidad del impugnante, que no es otra cosa que la inclusión de la prima de vacaciones, reconocida por la entidad al finalizar el vínculo contractual como factor salarial para la base de liquidación de la pensión de jubilación; de tal suerte que no se trataba de interpretar el libelo, sino de leerlo someramente.

Los fundamentos fácticos referidos textualmente consignan lo siguiente: “25. Tampoco fue incluido como factor variable para el primer periodo la Prima de Vacaciones originada en el pago en efectivo de vacaciones, en cuantía de $5.748.381,16, a pesar de que este valor fue recibido en 1999 y reconocido en el momento de la liquidación, como puede observase en la parte final de la Liquidación Total de Cesantía pagada en Octubre 7/99. 27.

La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, reconoció al demandante, mediante Resolución No. 2052 del 16 de Septiembre del 2002, una Pensión de Jubilación Convencional a partir del 10 de septiembre del 2002 determinando una mesada inicial de $2.800.117, 50, la cual fue determinada tomando como base un factor fijo de salario de $2.611.927,oo y un promedio variable de $1.121.562,80, calculado este último sobre una partida de $13.458.753,58, que fueron los mismos factores de salario incluidos en la Liquidación de Cesantía Total pagada en Octubre 7/99 […] 29.

Como la Cesantía fue mal liquidada y se exige en esta demanda un ajuste de la misma, de igual forma debe ajustarse la mesada inicial de la pensión de Jubilación Convencional, considerando todos los factores iniciales de salario que lo integraban en la forma que se expresa a continuación. …” (folios 120 y 121) El juzgador evitó analizar las documentales sobre las cuales se edificaba la apelación, a efecto de administrar pronta y cumplida justicia, como era su deber, configurando el error manifiesto que daría origen al quebramiento del fallo, si la Sala no se percatara que en instancia, llegaría a la misma conclusión del sentenciador por las razones que a continuación se esgrimen.

El demandante planteó como pilar de su libelo, que el valor de la prima de vacaciones recibida en el último año de servicio, debía incluirse para liquidarle la pensión de jubilación convencional, posición que la pasiva no admitió bajo el entendido de haberse ajustado a los parámetros convencionales. El juez encontró que la pensión solicitada por el actor era procedente desde la fecha de la terminación contractual el 27 de junio de 1999, más no desde el 10 de septiembre de 2002, como lo reconoció la accionada y en la cuantía de $2.800.117,50 mensuales, en la medida que el Tribunal, al resolver sobre la excepción de prescripción del auxilio de cesantía, la había declarado probada; de tal suerte que no se podían revisar los factores aludidos por el trabajador; exactamente razonó de la siguiente manera: […] Por último, vale decir que el cuantum (sic) de la pensión que reclama el libelista “… teniendo en cuenta el salario promedio realmente devengado y pagado al trabajador, determinado en el ajuste de la cesantía pedida en el literal A)2 (fl.117) no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal Superior de este Distrito Judicial ya se pronunció en providencia del 13 de agosto de 2004 (cuad.

Anexo), al declarar la prescripción frente a la Caja Agraria y respecto de las pretensiones de “reliquidación de cesantía, reliquidación de bonificación por despido injusto e indemnización moratoria”, pues lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de las acreencias laborales (reliquidación cesantía), los derechos que ellos compongan se extingan y que no es dable considerar su existencia por ningún efecto jurídico.

En suma, el pretendido reajuste del cuantum (sic) de la pensión reconocida en autos con base en el reajuste de la liquidación final de cesantía se encuentra prescrito y por ende no es del caso profundizar al respecto. El apoderado que representa la parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso en término el recurso de apelación, alegando que el fallo «no tuvo en cuenta para la liquidación del monto de la pensión todo lo recibido por el trabajador en el ultimo (sic) año de servicio» y que si bien era cierto, el juzgador de segundo grado había declarado la prescripción de las peticiones principales relativas al auxilio de cesantía y otras, dicha decisión no cobijaba la pensión de jubilación (fl.300) Sobre el particular es preciso acotar que, la Sala de tiempo atrás ha venido admitiendo que la pensión de jubilación y los factores que la integran, no prescriben, como claramente lo dijo en la sentencia SL8544 – 2016 de jun. 15 de 2016, rad. 45050, en los siguientes términos: En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que «lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan».

Sobre el particular, razonó: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. La anterior doctrina, a la fecha, se ha mantenido intacta y vigente, como de ello da cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944;

CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre muchísimas otras. Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Establecida la imprescriptibilidad de los factores que integran la prestación reclamada, observa la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario con las debidas formalidades, establece en su parágrafo 3: La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando.

Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o Permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12) con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido.” (folio 245) Ahora bien, la entidad demandada, según se aprecia en la Resolución 02052 del 16 de septiembre de 2002, que obra de folio 159 a 162 del cuaderno principal, no desconoció la connotación de «habitual o permanente» que tiene la prima de vacaciones, al punto que la incluyó en los ítems de los que obtendría la base pensional, y aunque la fijó en la suma de $2.874.190,58, que corresponde a la mitad de lo que realmente se le canceló al trabajador en el último año, no desatendió la norma convencional, en tanto el valor de $5.748.381,16, cobijaba el reconocimiento de dos periodos vacacionales, no del último.

Al tratar un asunto de similares contornos, la Sala en sentencia SL9059 – 2014 de jul.9 de 2014, rad. 45705 dijo: Ya en lo que tiene que ver con la cuarta acusación, en donde sí se califica correctamente los errores que se endilgan al ad quem, debe tenerse en cuenta que no se discute que durante el último año de servicios, al demandante le fueron pagados, entre otros, valores correspondientes a tres primas de vacaciones (Folio 210); pero la doceava parte, derivada de tal prestación, tomada en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, correspondió solo a la devengada por tal concepto durante su último año de servicios (29 de noviembre de 2004 a 29 de noviembre de 2005) y no a lo recibido en total por concepto de cada una de ellas (Folios 210 a 211), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, que prevé que la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Para confirmar la absolución que había impartido el juez de primer grado, el Tribunal consideró, básicamente, que las primas de vacaciones recibidas durante el último año de servicio, pero no causadas en él, no constituían factor salarial para liquidar la pensión, pues ello se desprendía del artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 – 2000, en concordancia con el artículo 86 de la convención vigente para 1996 – 1997.

El censor le reprocha al ad quem no haber aplicado el término «recibir» a que alude la cláusula 86 convencional, sino el término «devengar» a que se refiere el artículo 116 de la convención 1999 – 2000, con lo cual, aduce, la doceava parte por concepto de primas de vacaciones a tener en cuenta para liquidar su pensión sería la correspondiente a todos los pagos que había recibido por dicho concepto durante el último año de servicios; y no la 1/12 correspondiente a la prima de vacaciones causada durante el último año de labores.

Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999 - 2000 (Folios 102 a 182 del cuaderno principal), observa que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula es dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se debe tener en cuenta el 75% de los salarios devengados (causados) durante el último año de servicios.

En efecto, la cláusula 116 del texto convencional citado establece: Artículo 116. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, para la Corte no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, de que para liquidar la pensión de jubilación del demandante solo se debía tener en cuenta, entre otros factores, la prima de vacaciones que se había causado en el último año de servicios razón por la cual «los dineros cancelados por la empresa bajo el concepto de prima de vacaciones en anualidades diferentes al último año de servicios no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación», lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión, máxime cuando sobre la misma norma convencional existente en la entidad ahora demandada, esta Corte analizó su interpretación, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 Ago 2012, Rad. 43682.

Siguiendo el anterior derrotero jurisprudencial, es preciso señalar que no le asistía derecho al trabajador. Como el cargo resulta fundado, aunque no prospere, no se imponen costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso instaurado por GUILLERMO TRUJILLO CEDEÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22